TSDJ VIT SU - 152383105001202100065 01-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202100065 01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE CARPADOR DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA – TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON JUSTA CAUSA : El proceso disciplinario fue adelantado en debida forma, garantizado el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asistía al ex trabajador demandante.
Una vez revisado el expediente digital del proceso se encuentra por parte de esta Sala que, como bien lo señaló el fallador de primer grado, el juez debe abstenerse de calificar la falta como grave si la misma ya está precalificada como tal en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de la empresa empleadora, por lo que, si se incurre en ella, dicha conducta constituye una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, sin que deba entrarse por parte del juez de conocimiento nuevamente a calificar la misma. Aunado a lo anterior, se evidencia conforme la información que reposa dentro del expediente que, con base en el proceso disciplinario que se adelantó (Fls. 190 a 232) las conductas en las cuales incurrió el ex tra bajador demandante y las cuales conforme el Reglamento Interno de la empresa se encuentran calificadas como muy graves, a saber: abandonar su puesto de trabajo, no reintegrarse a cumplir sus funciones, faltar a su trabajo argumentando falso estado de salud sin acreditar cita médica o incapacidad médico laboral, manifestar de manera temeraria que sufrió un accidente de origen laboral, sin tener constancia de su existencia, fumar en las instalaciones de la empresa dentro de su jornada de t rabajo, tomar continuos y prolongados
manera temeraria que sufrió un accidente de origen laboral, sin tener constancia de su existencia, fumar en las instalaciones de la empresa dentro de su jornada de t rabajo, tomar continuos y prolongados descansos, desempeño como conductor de la buseta de transporte de personal de la empresa que fue descuidado lo que generó daño total del motor generando perjuicios económicos, compartimiento indebido con los directivos , jefes y compañeros de trabajo. En igual sentido, se avizora que dentro del proceso disciplinario se comunicó formalmente la apertura del proceso, formulándose cargos al ex trabajador de manera clara y precisando las conductas en las cuales hab ía incurrido, haciendo traslado de los documentos que soportaban la ocurrencia de las mismas, notificándose al trabajador el 10 de noviembre del 2020, el cual se pronunció de manera expresa y por escrito frente a cada cargo, fijándose fecha para audiencia de descargos a la cual compareció el disciplinado en compañía de su apoderada y quien posteriormente abandonó la diligencia sin dar su versión libre de los hechos acaecidos.
ACCIDENTE Y SU ORIGEN, COMÚN O LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA: No se demostró la ocurrencia del accidente laboral y la culpa suficientemente comprobada del empleador.
Así bien, esta Sala al igual que la primera instancia, no observa dentro del expediente prueba alguna de la existencia del accidente de trabajo que sostiene el demandante acaeció dentro de las instalaciones de Holcim de Colombia S.A. sede Nobsa Boyacá. Por el contrario, si se tiene conforme los testimonios de David Fernando Durán Sierra, Edgar Alfonso Cuta González y Wilmer Javier Mejía Cáceres, quiénes manifestaron haber sido
de Colombia S.A. sede Nobsa Boyacá. Por el contrario, si se tiene conforme los testimonios de David Fernando Durán Sierra, Edgar Alfonso Cuta González y Wilmer Javier Mejía Cáceres, quiénes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del demandante como carpadores en las instalaciones de Holcim S.A bajo las órdenes de Insedagro S.A.S y su gerente Nancy Carolina Higuera Barón, quienes coincidieron al manifestar que el trabajo en Holcim S.A se desarrollaba por turnos, el primero de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y que para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es el 26 de enero del 2018, el demandante tenía turno de 3:00 pm a 11:00 pm y que ese día no se presentó a trabajar, pues según les comentaron a ellos, no se presentó por un accidente ocurrido en su lugar de residencia, testimonios que no fueron tachados por ninguna de las partes, por lo cual tienen plena validez y serán acogidos por esta instancia a efectos de señalar que conforme la información que reposa dentro del plenario, no es posible determinar que el demandante haya sufrido un accidente laboral en la planta de Holcim de Colombia S.A. sede Nobsa. Aunado a lo anterior, se tiene que, conforme la historia clínica del demandante, las afecciones fueron causadas por accidente casero como él mismo lo indicó, lo cual respalda lo dicho por los testigos en audiencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202100065 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE LÓPEZ ROMERO
DEMANDADO:
APROBACIÓN: HOLCIM COLOMBIA S.A. y Otros Acta N° 315 de 01 de diciembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la primera instancia, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 04 de marzo de 2021 Fabio Enrique López Romero , por Apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Holcim Colombia S.A., Insedagro S.A.S y Seguros de Vida Suramericana S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Insedagro S.A.S., la cual manifestó terminó de forma unilateral y sin justa causa, y, en razón a ello se condenará a las demandas a reconocer y152383105001202100065 01
la empresa Insedagro S.A.S., la cual manifestó terminó de forma unilateral y sin justa causa, y, en razón a ello se condenará a las demandas a reconocer y152383105001202100065 01
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pagar las acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. Afirmó,
1.1.1.1. Que entre la empresa Insedagro S.A.S y el demandante celebraron un contrato individual de trabajo a término indefinido.
1.1.2. Que inició sus actividades el 29 de agosto del 2017.
1.1.3. Que el objeto de la labor contratada era la de carpador de vehículos de carga pesada en la empresa Holcim de Colombia, planta Nobsa, para la cual se encontraba la empresa contratada.
1.1.4. Que se enco ntraba bajo órdenes y subordinaci ón de Holcim, dado a que, antes de iniciar labores, un funcionario de Holcim daba las indicaciones para el inicio de la jornada y las indicaciones de las actividades a realizar en el día.
1.1.5. Que el salario que devengaba era el salario mínimo legal men sual para la época.
1.1.6. Que estuvo vinculado hasta el día 20 de noviembre de 2020.
1.1.7. Que encontrándose desarrollando sus actividades encomendadas en las instalaciones de la empresa Holc im de Colombia, planta No bsa, el 26 de152383105001202100065 01
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enero de 2018, sufrió accidente de carácter laboral.
las instalaciones de la empresa Holc im de Colombia, planta No bsa, el 26 de152383105001202100065 01
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enero de 2018, sufrió accidente de carácter laboral.
1.1.8. Que resultado del accidente de orden laboral sufrido dentro de la empresa Holcim Colombia S.A, se generaron incapacidades medicas superiores a los ciento ochenta (180) días.
1.1.9. Que superados los ciento ochenta (180) días de incap acidad, el trabajador le manifiesta a su jefe que, la EPS ya no es competente para tramitar las incapacidades, que estas deben ser llevadas a Colpensiones.
1.1.10. Que el emplea dor hizo caso omiso a est a solicitud, y no realizó dicho trámite ante Colpensiones, aun cuando le manifestaron que iban a efectuar los trámites para que Colpensiones iniciara el proceso de calificación pensional.
1.1.11. Que hasta el día de la terminació n del contrato, la empres a no ha efectuado el procedimient o ante Colpensiones o la ARL SURA, para determinar la pérdida de capacidad laboral.
1.1.12. Que le fue iniciado un proceso disciplinario en su contra con la finalidad de dar por terminado el contra to de trabajo, aduciéndol o como una justa causa del despido.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,
1.2.1.1. Se declarara que entre la empresa Insedagro S.A.S. y Fabio Enrique152383105001202100065 01
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1.2.1.1. Se declarara que entre la empresa Insedagro S.A.S. y Fabio Enrique152383105001202100065 01
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Lopez Romero existió contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos contractuales del veintinueve (29) de agosto de 2017, hasta el 20 de noviembre de 2020; que el contrato de trabajo, fue terminado de manera abrupta, unilateral e injustificada por parte del empleador Insedagro S.A.S. al trabajador Fabio Enrique L ópez Romero el 20 de noviembre de 2020; que entre la empresa Holcim de Colombia S.A. Fabio Enrique López Romero existió relación laboral dentro de los periodos del 29 de agosto de 2017 hasta el 26 de enero de 201 8; la existencia de un accide nte laboral ocurrido en las instalaciones de la empre sa H olcim planta Nobsa, el 26 de enero de 2018; solidariamente responsable a las empresas I nsedagro S.A.S. y Holcim de Colombia S.A., por el accidente laboral ocurrido el 26 de enero de 2018; la culpa patronal por parte de las empresas Insedagro S.A.S. y Holcim de Colombia S.A. por el accidente laboral ocurrido a Fabio Enrique Lopez Romero el 26 de enero de dos mil dieciocho 2018.
Como consecuencia de lo anter ior, se condenara a las demandadas Insedagro S.A.S . y Holc im de Colombia S.A.al pago de los salarios comprendidos dentro del periodo del 01 de julio de 2018, hasta el 01 de mayo
Como consecuencia de lo anter ior, se condenara a las demandadas Insedagro S.A.S . y Holc im de Colombia S.A.al pago de los salarios comprendidos dentro del periodo del 01 de julio de 2018, hasta el 01 de mayo de 2019 como lucro cesante pasado; solidariamente al pago del lucro cesante futuro entre la fecha de la sentencia y el cumplimiento de l os sesenta y dos (62) años del trabajador, aplicable sobre el salario, primas legales que devenga en su labor; solidariamente al pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral; solidariamente al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensua les vigentes p or per juicios morales a favor del trabajador ; solidariamente al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a fa vor de la esposa del trabajado r; solidariamente al pago de cien (100) salarios mínimos l egales mensuales152383105001202100065 01
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vigentes por perjuicios morales a favor del hijo del trabajador; solidariamente al pago de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 65 de código laboral y de la segu ridad social ; solidariamente al pago de los derechos laborales que resulten probados conforme a la facultad de fallar ultra y extra petita, considerados por su despacho.
1.4. Trámite:
La demanda fue admitida el 08 de abril del 2021, corriéndosele traslado a las demandadas.
1.4.1. Contestaciones:
1.4.1.1. Seguros de Vida Suramericana S.A.:
La demanda fue admitida el 08 de abril del 2021, corriéndosele traslado a las demandadas.
1.4.1. Contestaciones:
1.4.1.1. Seguros de Vida Suramericana S.A.:
1.4.1.1.1. El apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. contestó la demanda el 17 de enero de 2022 , señalando oponerse a las pretensiones que se solicitan en la demanda en contra de su prohijada, manifestando que como las mismas y la acción son abiertamente temerarias, se condene en costas a la parte actora.
1.4.1.1.2. Aunado a lo anterior, sostuvo que se pretende con la demanda el reconocimiento y pago de derechos labor ales propios de una relación labo ral inexistente con su prohijada, así como la declaración de un accidente de trabajo en enero de 2018, respecto del cual señaló este no fue reportado por el actor o por el empleador, dictaminado por EPS como de origen común con asistencia y pago de prestac iones económicas der ivadas del mismo, y152383105001202100065 01
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pretensiones de culpa patronal, ajenos todos a la responsabilidad de Seguros de Vida Suramericana S.A. En virtud de ello señaló que, específicamente nada se pretende en contra de su mandante.
1.4.1.1.3. Propuso como excepciones: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada e inexistencia de la obligación alguna; cobro de lo no debido y falta de causa para
1.4.1.1.3. Propuso como excepciones: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada e inexistencia de la obligación alguna; cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe; prescripci ón y las demás que el juzgado enc uentre probadas y qu e por no requerir formulación expresa declare de oficio el señor juez.
1.4.2. Insedagro S.A.S.:
1.4.2.1. Por intermedio de su apoderada judicial contestó la demanda, manifestando oponerse a todas y ca da una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos.
1.4.2.2. De otra parte, solicitó que s ean denegadas las pretensiones, bajo el argumento de que, de los presuntos hechos alegados co mo fundamentos de la acción, se colige que el mentado accidente de trabajo nunca sucedió o, que en el hipotético caso de haber sucedido, fue la causa de la omisión de la obligación especial del trabajador demandante de dar inmed iatamente aviso del accidente de trabajo, por lo que sostuvo se podía llegar a la conclusión de que el hecho (accidente de trabajo) nunca aconteció, por ende señaló no se generaron perjuicios cuya reparación se demanda.152383105001202100065 01
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1.4.2.3. Como excepciones propuso: inexistencia de la causa que origina la demanda laboral –accidente de trabajo ; inexistencia de la obligación demandada a cargo de la empresa Insedagro S.A.S., por culpa exclusiva
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1.4.2.3. Como excepciones propuso: inexistencia de la causa que origina la demanda laboral –accidente de trabajo ; inexistencia de la obligación demandada a cargo de la empresa Insedagro S.A.S., por culpa exclusiva del trabajador al omitir el aviso inmediato del presunto accidente de trabajo; inexistencia de repor te alguno por parte del trabaj ador, que acredite la existencia del presunto accidente de trabajo; inexistencia de la obligación demandada, por buena fe del patronoinexistencia de culpa alguna por part e de la demandada; cobr o de lo no debido –por pago de todas y cada una de las acreencias laborales- , lo que nos exime de pago de indemnización moratoria de conformidad con lo estatuido en el art. 65del c.s.t.; inexistencia de la valoración y concreción del grado de eventual pérdida de capacidad laboral para l a aplicación del principio de reparación integral -lucro cesante futuro, en tratándose de enfermedad general –accidente casero; inexistencia de motivos que den lugar al rec onocimiento y pago de perjuicios morales a favor del trabajador, de s u esposa y de su hijo, por el presunto accidente de trabajo que el trabajador nunca reportó, porque nunca sucedió. y lo que verdaderamente le aconteció al trabajador e l día 26 de enero de 2018 fue un accidente casero –enfermedad genera l-, nunca un accidente de
aconteció al trabajador e l día 26 de enero de 2018 fue un accidente casero –enfermedad genera l-, nunca un accidente de trabajo, como lo prueban los documentos obrantes al proceso (historia clínica, atencione s médicas, exámenes practicados, incapacidades médicas otorg adas, etc); inexistencia de motivos que den lugar al reconocimiento y pago de daños morales ocasionados a la esposa y al hijo por el presunto accidente de trabajo que nunca reportó el trabajador; la demanda carece de coherencia argumentativa y realiza muchas interpretaciones subjetivas, como lo expresa en los hechos nº152383105001202100065 01
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12, 16 y 18de la demanda; a usencia de culpa probada del patrono; excepción de inco ngruencia entre las pretensiones declarativas 1 y 3; inexistencia de obligació n de cancel ar salarios como lucro ces ante pasado, ya que el trabajador no se presentó a laborar y tampoco estaba amparado con ninguna incapacidad médico-laboral; temeridad y mala fe del trabajador; mala fé y engaños del señor Fabio López Romero contra la gerencia de la empresa Insedagro S.A.S, al presentarle incapacidades médico-laborales retroactivas; inexistencia de legitimidad del demandante para demandar perj uicios morales adicionales para cada uno de los miembros del núcleo familiar (esposa e hijo); proferir insultos, gro serías, amenazas e imágenes que g eneran zozobra e
del demandante para demandar perj uicios morales adicionales para cada uno de los miembros del núcleo familiar (esposa e hijo); proferir insultos, gro serías, amenazas e imágenes que g eneran zozobra e incomodidad en los directivos y trabajadores de Insedagro S.A.S y la imnominada o genérica.
1.4.3. Holcim de Colombia S.A.:
1.4.3.1. La empresa demanda Holcim de Colombia S.A. contestó la demanda a través de su apoderada judicial, que señaló frente a las pretensiones que las mismas son improcedentes, manifestando que el vínculo laboral del que deriva el actor sus pretensiones, lo sostuvo única y exclusivamente con la empresa I nsedagro S.A.S. sin que entre el actor y su representada haya existido vínculo laboral o ninguno de otra naturaleza.
1.4.3.2. Propuso como excepciones previas: prescripción y falta de integración del litisconsorte necesario . Como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescrip ción y buena fe.152383105001202100065 01
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1.5. Sentencia de primera instancia:
1.5.1. El 03 de octubre de 2022 se profirió sentencia, la que declaró:
1.5.1.1. Que entre el demandante Fabio Enrique López Romero en calidad de extrabajador y la de mandada Insedagro S.A.Sexistió un contrato de traba jo verbal a término indefinido entre el 25 de marzo de 2017 y el 19 de no viembre
extrabajador y la de mandada Insedagro S.A.Sexistió un contrato de traba jo verbal a término indefinido entre el 25 de marzo de 2017 y el 19 de no viembre de 2020, el cual terminó de manera unilateral por parte de la empleadora y por justa causa.
1.5.1.2. Negó las demás pretensiones incoadas por el demandante.
1.5.1.3. Declaró p robadas las excepciones inexistencia de la causa que origina la demanda laboral –accidente de trabajo -, inexistencia de la obligación dem andada a cargo de la empresa Insedagro S.A.S., por culpa exclusiva del trabajador al omitir el aviso inmediato del presunto accidente de trabajo, inexistencia de re porte alguno por parte del trabajador, que acredite la existencia del presunto accidente de trabajo, inexistencia de la obligación demandada, por buena fe del patrono -inexistencia de culpa alguna por parte de la demandada, cobro de lo no debido –por pago de todas y cada una de las acreencias laborales, lo que nos exime de pago de indemnización moratoria de conformidad con lo estatuid o en el art. 65 del Código Sus tantivo del Trabajo y ausencia de culpa probada del patrono , propuesta por I nsedagro SAS, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , propuesta por H olcim de Colombia S.A. e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juic io a cargo de la dem andada e152383105001202100065 01
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inexistencia de la obligación alguna y cobro de lo no debido y falta de causa
obligaciones que se pretenden deducir en juic io a cargo de la dem andada e152383105001202100065 01
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inexistencia de la obligación alguna y cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A.
1.5.1.4. C ondenó en costas a cargo del demandante y a favor de l as demandadas. Como age ncias en derecho se fija un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandados, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia.
1.5.1.5. Compulsó copias a la fiscalía general de la Nación, para que efectúen las investigaciones a que haya lugar frente a la parte demandante dentro del proceso.
1.5.1.6. Concedió ante la Sala Única de Decisión de este Tribunal el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada est a sentencia, por haber sido las pretensiones contrarias a la demandante.
1.5.2. La decisión de primera instancia se argumentó en que:
1.5.2.1. En primer lugar, el Despacho sostuvo que conforme la documental arrimada al proceso por parte de la empresa Insedagro S.A.S como son lo s formularios de afiliación en se guridad social y sal ud, caja de compensación familiar y certificaciones de afiliación a pensión y a la Administradora de Riesgos Laborales (Fls. 72 a 75 del archivo 10 del proceso), era dable concluir que el extremo inicial del asunto laboral entre la dema ndada Insedagro S.A.S y el demandante fue a partir del 25 de agosto del 2017 y como extremo final
que el extremo inicial del asunto laboral entre la dema ndada Insedagro S.A.S y el demandante fue a partir del 25 de agosto del 2017 y como extremo final de la relación laboral se tendría el 19 de noviembre del 2020, conforme lo manifestó la demanda da Insedagro S.A.S y la docume ntada por esta152383105001202100065 01
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consistente en el acta de notificación de la sanción disciplinaria firmada por el empleador, dos testigos y la notificación surtida por correo electrónico (Fls. 231 y 232)
1.5.2.2. De otra parte, señaló el fallado r de primera instancia en cuanto a los dos contratos de tr abajo que señaló la empresa demandada existieron entre las partes que, para el despacho era claro que la relación laboral que vinculó al demandante Fabio Enrique López Romero y la demandada Insedagro S.A.S desde el 25 de ag osto del 2017 al 19 de noviembre del 2020, no varió e n su objeto ya que la labor efectuada por el demandante no solo se quedó en el aspecto de carpador sino que estaba sometido a desarrollar cualquier oficio impuesto por el empleador a ser indeterminado el resto del objeto del contrato, es decir, materialmen te existió unicidad en el contrato de trabajo y el mismo se desarrolló sin solución de continuidad y con la suscripción del contrato a término fijo no variaron las condiciones pa ctadas en él por lo que s u celebración no pasó simplemente de ser un requisito de carácter meramente formal y su efecto fáctico fue beneficiar al momento de ejercer la potestad, por lo cual manifestó que su efecto práctico sería beneficiarse de la potestad de
celebración no pasó simplemente de ser un requisito de carácter meramente formal y su efecto fáctico fue beneficiar al momento de ejercer la potestad, por lo cual manifestó que su efecto práctico sería beneficiarse de la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
1.5.2.3. Aunado a lo anterior, sostuvo el A quo que conforme los principios constitucionales de la realidad sobre las formas, así como de la irrenunciabilidad de derechos laborales consagrados en el artículo 53 constitucional, la novación del contrato laboral suscrito en tre el demandante Fabio Enrique López Romero y la demandada I nsedagro S.A.S no tenía efectos, por lo cual era posible concluir que la relación laboral que los unió del 25 de agosto del 2017 era de carácter verbal e indefinida.152383105001202100065 01
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1.5.2.4. En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo que adujo el demandante había lu gar a declararse, sostuvo el fallador de primera instancia que valorando en conjunto y bajo la sana crí tica las pruebas practicadas que la demandada probó que su ex trabajador deman dante cometió las faltas graves establecidas en los literales A, B, C, J, E, K y H del artículo 50 del reglamento interno de trabajo de I nsedagro S.A.S y que no se vulneró el debido proceso del demandant e ya que el mismo se desarrolló c on las formalidades del artículo 51 y 53 del régimen interno de trabajo, en razón a ello sostuvo que se indicaría que la forma de terminación de la relación contractual fue de manera unilateral por parte de la empleadora y con justa causa.
las formalidades del artículo 51 y 53 del régimen interno de trabajo, en razón a ello sostuvo que se indicaría que la forma de terminación de la relación contractual fue de manera unilateral por parte de la empleadora y con justa causa.
1.5.2.5. Ahora bien, en cuanto la relación laboral que adujo el demandante existió entre este y la empresa demandada I nsedagro S.A.S. entre el 29 de agosto del 2017 hasta el 26 de enero del 2018 , se señaló por pa rte del despacho de prime ra instancia que, no existió rela ción comercial entre Insedagro S.A.S y Holcim de Colombia S.A ya que no había prueba dentro del expediente de la relación entre las dos personas jurídicas demandadas, por lo que no se podía establec er la existencia de terce rización con el objeto de desconocer la relación labo ral o conforme al principio de la realidad sobre las formas que Holcim S.A ejerciera subordinación alguna sobre el demandante Fabio Enrique López.
1.5.2.6. En cuanto a la decla ratoria del accidente de trabajo que sostiene el demandante ocurrió, el despac ho de primera instancia puntualizó al respecto que no existía evidencia de la existencia del accidente de trabajo, como quiera152383105001202100065 01
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que el 28 de enero del 2018 el demandante sí fue at endido, pero producto de un accidente casero, por lo que e l mism o no acredita la existencia de un accidente laboral.
1.5.2.7. Siguiendo el hilo conductor, en cuanto a si les asiste obligación a las demandas Insedagro S.A.S y Holcim de Colombia S.A . de pa gar
accidente laboral.
1.5.2.7. Siguiendo el hilo conductor, en cuanto a si les asiste obligación a las demandas Insedagro S.A.S y Holcim de Colombia S.A . de pa gar solidariamente los sa larios dejados de percibir, el lu cro cesante futuro , la indemnización por pérdida de capacidad lab ora y los perjuicios m orales, sostuvo que por sustracción de materia la respuesta sería negativa, ya que no acreditó la existencia de l accidente de trabajo y la culpa suficientemente comprobada del empleador por lo q ue las pretensiones de carácter indemnizatorias derivadas no tienen lugar a declararse o decretarse.
1.5.2.8. Finalmente, en cuanto a la pretensión de reconocer y pagar al demandante la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Socia l, sostuvo que estaba demostrado que la terminación laboral ocurrió el 10 noviembre del 2020 y en la medida que el demandante se negó a firmar el recibo de la liquidaci ón laboral, la misma se consignó a órdenes del juzgad o laboral de pequeñas causas de Duitama cómo constan los folios 252 a 259 d onde se acredita el pago de las mismas el 01 de diciembre del 2020; así las cosas, al estar acreditado el pago de las prestaciones sociales concluyó que no hay lugar a indemnización solicitada.
1.6. Traslados para alegar:
Por auto de 28 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar periodo transcurrido del 01 al 08 de noviembre y del 09 al 16 de noviembre del152383105001202100065 01
Por auto de 28 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar periodo transcurrido del 01 al 08 de noviembre y del 09 al 16 de noviembre del152383105001202100065 01
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corriente. La parte demandada Holcim Colombia S.A. presentó alegatos el día 16-11-2022. La contraparte guardó silencio.
La parte demandada solicitó confirmar la sentencia recurrida mediante el cual resolvió absolver de todas las pretensiones de la demanda a Holcim Colombia S.A., manifestando que:
Quedó probado mediante confesión y pruebas documentales, que entre el demandante Fabio Enrique López Romero e Insedagro SAS existió relación laboral, y que con Holcim no tuvo ningún víncul o; que, si el demandante ingresó a sus instalaciones, fue con los fines de realizar carpado de vehículos, y se debió a la relación comercial entre Insedagro y alguna de las empresas transportadoras contratistas.
Fue claro en demostrar que dentro de los re portes documentales y testimoniales de Holcim Colombia , n o hay evidencia que haya existido accidente de trabajo el dia 26 de enero de 2018, relacionado con el demandante, aunque este indica que el supuesto accidente se dio mientras estaba carpando un veh ículo, las fotografías adj untas al plenario prueban lo contrario, pues la zona dispuesta por Holcim para ello, no es la que se muestra, y que aunque se observa una persona en el suelo, no se puede identificar si se trata del demandante. Además, aclaró que, que para las funciones de carpado, el demandante debería estar sujeto a una línea de vida,
muestra, y que aunque se observa una persona en el suelo, no se puede identificar si se trata del demandante. Además, aclaró que, que para las funciones de carpado, el demandante debería estar sujeto a una línea de vida, y que la fotografía demuestra que hubo incumplimiento existiendo una culpa exclusiva del actor, al omitir dicho aseguramiento. Y de lo anterior, es desconocido la fe cha en la que se tomó la fotografía y el testigo ocular de l accidente. Indicó, que en la historia clínica del demandante no refiere a que152383105001202100065 01
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haya sufrido accidente de trabajo y que hace referencia es a un accidente dentro de su domicilio.
Finalmente adujo qu e, no existe solidaridad ya que no existió vinculo contractual entre Holcim e insedagro, y que por el contrario la relación comercial que tiene Insedagro para el carpado de vehículos la tiene con alguno de sus contratistas transportadores siendo estas pers onas juríd