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TSDJ VIT SU - 152383105001202100083 01-(27-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202100083 01-(27-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN SOBRE CERTIFICACIÓN DE REMISIÓN DE APORTES AL ACTUAL FONDO DE PENSIONES DEL ACCIONANTE – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: El accionante no puede pretender que se le resuelva su situación pensional, pues Colpensiones S.A. cuenta con los términos legales contados a partir del recibo de la comunicación para decidir el reconocimiento del derecho y si existe diferencias respecto del monto de las cotizaciones.

Lo anterior significa como en el presente caso que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales -en este caso el de petición-, y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar o hacer cesar la vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. (…)Por lo antes argumentado, se concluye como lo estableció la providencia impugnada, que se estructuró el hecho superado razón por la que se confirmará el fallo impugnado, sin que el accionante pueda pretender que en esta acción s e le

concluye como lo estableció la providencia impugnada, que se estructuró el hecho superado razón por la que se confirmará el fallo impugnado, sin que el accionante pueda pretender que en esta acción s e le resuelva su situación pensional, pues Colpensiones S.A. cuenta con los términos legales contados a partir del recibo de la comunicación para decidir el reconocimiento del derecho antes aludido y su existe diferencias respecto del monto de las cotizaciones, deberá acudir ante la autoridad judicial competente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

patrimonio histórico y cultural de la nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202100083 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GOMEZ

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES y Otro

ACTA No.099

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a re solver la impugnación presentada por Luis Alejandro Castañeda Gómez contra el fallo del 14 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

Alejandro Castañeda Gómez contra el fallo del 14 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

Luis A lejandro Castañeda Gómez interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones AFP Colfondos S.A., siendo está repartida al Juez Laboral del Circuito de Duitama, señalando que nació el 14 de octubre de 1958 y tiene 62 años que en un princip io estuvo afiliado en su momento al Instituto de Seguros Sociales "ISS" actualmente Colpensiones, cotizando a través de los años al sistema general de pensiones por d iversas empresas desde el día 21 de septiembre de 1984.

Mantuvo una relación laboral con Transportes del Tundama desde el 01 de noviembre de 1998 y que esta empresa realiz ó las correspondientes cotizaciones mes a mes, sin embargo , la empresa no tuvo en cuenta que para el 01 de feb rero de 1999 cambio de régimen de pensión pasando de Colpensiones a Colfondos S.A. que para el 01 de marzo de 2010 haciendo uso de la libertad de escogencia y según los parámetros legales el actor retorno nuevamente a Colpensiones, luego el 08 de enero de 2020 ante Colpensiones152383105001202100083 01 2 el reporte de historia laboral e ncontró inconsistencias en las cotizaciones toda vez que en total aparecieron 793 semanas cotizadas , por tal razón elev ó solicitud ante Colfondos la que para el 25 d e julio 2019 indicó que los aportes

el reporte de historia laboral e ncontró inconsistencias en las cotizaciones toda vez que en total aparecieron 793 semanas cotizadas , por tal razón elev ó solicitud ante Colfondos la que para el 25 d e julio 2019 indicó que los aportes fueron trasladados a Colpensiones por lo que debido a l a situaci ón envió solicitud el 13 de enero de 2020 a Colpensiones con el fin de certificar la fecha de traslado de los aportes, no obstante la inconsistencia se siguió presentando y de esta manera se dio una nueva solicitud a Colfondos para saber sobre el problema de fondo.

Ante lo ocurrido decidió nuevamente solicitar información a Colfondos y para el 30 de septiembre de 2020 dio contestación afirmando nuevamente q ue los aportes se traslad aron a Colp ensiones, y de nuevo se present ó la inconsistencia por parte de Colpensiones advirtiendo que Colfondos no ha efectuado la actualización , se evidencia la historia laboral como no vinculado, siendo así las entidades acordaron revisa r el caso relac ionado con el actor quien decidió esperar un tiempo prudente para que se re solviera las inconsistencias, sin embargo a la fecha no se tiene respuesta de las entidades.

1.2. Trámite procesal:

Por auto de 25 de marzo del año 202 1 el Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama admitió acción de tutela, el 14 de abril del declaró improcedente la por carencia actual de objeto por hecho superado , decisión que impugnó por su inconformidad, la que, concedida por auto de 27 de abril, remitiéndose de esta forma el expediente a este Tribunal Superior.

carencia actual de objeto por hecho superado , decisión que impugnó por su inconformidad, la que, concedida por auto de 27 de abril, remitiéndose de esta forma el expediente a este Tribunal Superior.

La administradora colombiana de pensiones “Colpensiones S.A.”, solicitó que se negara la acción de tutela por co nsiderarla improcedente ya que el accionante desnaturaliza la ese ncia jurídica de la acción de tutela por la falta de i nmediatez y subsidiaridad y de igual manera argumenta que la competencia corresponde al juez natural por la controversia presentada y no al juez constitucional.

Por otra parte señala la entidad en relación a lo s traslados de los ciclos 200801 a 20080 4 por parte de Colfondos se realizó de manera correcta, sin embargo, no se incluyó los ciclos faltantes 1999-02 a 2010 -02 y los demás requerimientos necesarios para consolidar la información en el caso presente.152383105001202100083 01 3 En una segunda respuesta ante un requerimiento del A quo, inform ó que “Acorde a lo anterior informa mos que la AFP COLFONDOS remite a esta Administradora devolución de aportes correspondientes a los ciclos de 1999 -04, 2000 -05 a 2010 -02 los cuales están cargados a su hi storia laboral acorde a la información remitida por la AFP”.

La administradora de fondos de pensiones y cesantías “Colfondos S.A..”, solicitó declarar la impro cedencia de la acción de tutela, toda vez, que se presenta el hecho superado por la contestación de fondo a la petición invocada

La administradora de fondos de pensiones y cesantías “Colfondos S.A..”, solicitó declarar la impro cedencia de la acción de tutela, toda vez, que se presenta el hecho superado por la contestación de fondo a la petición invocada por el accionante y de igu al manera señala que no debe dar tr ámite a la solicitud impetrada por el actor por no existir periodos pendientes por trasladar.

Expresó que finalizado el proceso de verificaci ón del sistema de información, evidenció que los aportes de Luis Ale jandro Castañeda corresponden a movimientos trasladados por Colpensiones bajo el proceso d e “No Vinculados”, estableció que los periodos de abril de 1999, mayo de 2000 hasta diciembre de 2004, febrero de 2005 hasta septiembre de 2005, diciembre de 2005 hasta marzo de 2006, mayo de 2006 hasta noviembre de 2009, enero de 2010 y f ebrero de 2010 se trasladaron a Colpensiones. Que a l realizar la confirmación de los period os de mayo de 1999 hasta abril de 2000, enero de 2005 Colpensiones no se efectuó el traslado y los mismos deberán ser entregados a esta administradora con el fin de efectuar la acreditación correspondiente y el traslado nuevamente a dicha entidad, lo anterior considerando que en los periodos relacionados el accionante presentaba vinculó con Colfondos.

Que mediante radicado No 41944 el 30 de marzo de 202 1 procedió a solicitar

entidad, lo anterior considerando que en los periodos relacionados el accionante presentaba vinculó con Colfondos.

Que mediante radicado No 41944 el 30 de marzo de 202 1 procedió a solicitar a Colpensiones el urgente traslado de aportes . En cuanto a los perio dos de abril de 2006 y diciembre de 2009 estos no registran en C olpensiones ni en esa administradora razó n por la que solicitaron al accionante mediante comunicado con radicado 210330-001807 le radique las planillas o soportes de pago con el sel lo bancario donde el empleador hubiese hecho las cotizaciones; adiciona lmente en cuanto a los periodos de octubre de 2005 y noviembre de 2005 registran deuda presunta con el empleador transportes Del Tundama S.A. Nit. 891.855.571.152383105001202100083 01 4 Transporte del Tundama señaló que durante toda la relación laboral que mantuvo con el accionante , se realizaron los aportes de pensiones en los fondos a los cuales en su mom ento estaba afiliado , tanto en el instituto de seguro social hoy en día Colpensiones como a Colfondos.

1.3. Decisión de primera instancia:

Mediante providencia de 1 4 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó la tutela por la carencia actual del objeto por hecho superado y de igual manera conmin ó a Colfondos para que se abstenga de incurrir en acciones u omisiones como las que diero n lugar a la acción de tutela y así

de Duitama negó la tutela por la carencia actual del objeto por hecho superado y de igual manera conmin ó a Colfondos para que se abstenga de incurrir en acciones u omisiones como las que diero n lugar a la acción de tutela y así mismo o rdenó desvincular a Transportes Tundama S.A . por no demost rarse ninguna afectación de los derechos invocados por esta empresa.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión el accionante consideró que el juzgador incurrió en varios errores, toda vez que no tuvo en cuenta los hechos que dieron origen a la acción constitucional por la falta de respuesta total y definitiva, por otra parte, incurre el a quo en la falta de estudio detallado con relación al ac ervo probatorio aportado ya que se sigue presentando los inconvenientes en la consolidación de la historia laboral afectando así los derechos invocados por el afectado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.152383105001202100083 01 5

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.152383105001202100083 01 5 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial que pretende la defensa de los derech os fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia d e un perjuicio irremediable.

No obstante, el juez constitucional frente a la existencia de diversos medios de defensa judicial debe analizar si en la situación particular de quien invoca el amparo, éstos resultan idóneos y e ficaces, pues una interpretaci ón restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fund amentales, si con la utilización de dichos instrumentos no se logra la protecció n efectiva de los derechos conculcados. Bajo este contexto, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso como mecanismo definitivo, siempre que las vías ordinarias no resulten lo suficientemente expeditas para prodigar u na protección inmediata y real.

El accionante pretende la protecci ón del derecho de petición frente a Colpensiones S.A. y Colfondos S.A. por haber formulado solicitud con la indicación ante Colfondos para que le certificara la remisi ón de sus aporte s a su actual fondo de pensiones, la que para el 25 d e julio 2019 indicó que los

indicación ante Colfondos para que le certificara la remisi ón de sus aporte s a su actual fondo de pensiones, la que para el 25 d e julio 2019 indicó que los aportes fueron tras ladados a Colpensiones por lo que debido a l a situación envió solicitud el 13 de enero de 2020 a Colpensiones para que le certificara la fecha de traslado de los aportes , no obstan te la incon sistencia se sig uió presentando y de esta manera se dio una nuev a solicitud a Colfondos para saber sobre el problema de fondo.

Como aparece establecido Colpensiones en respuesta al segundo requerimiento del juzgado de primera instancia , expresó que Colfon dos traslado “a esta Administradora (…) aportes correspondient es a los ciclos de 1999-04, 2000-05 a 2010 -02 los cuales están cargados a su historia laboral acorde a la información remitida por la AFP”.

Con la anterior respuesta como lo concluyó la primera instancia se configuró el hecho superado, ya que de la información por Colpensiones S.A. ésta puede entrar a resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que se152383105001202100083 01 6 pueda pretende r por el interesado que por esta acci ón se le re suelva esa situación pensional.

Como se establece en la Sentenc ia T -570 de 1992 la Corte Constitucional señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulne rados, si la perturbación que dio or igen a la acción desparece o es

señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulne rados, si la perturbación que dio or igen a la acción desparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto po r hecho superado. De manera clara la Corte ha señalado: “La acci ón de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciami ento del juez en sentido positivo o negativo. E llo constituye a la vez el mo tivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superad a en términos tales que la aspiración primordia l en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.

En el mismo sentido en la sentencia T-167 de 1997 señaló que: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisió n de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra

una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza a legada, de i mpartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundam entales conc ulcados, ningún efecto podría ten er, el proceso carecería de obj eto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”

Lo anterior significa como en el presente caso que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamenta les -en este caso el de petición-,152383105001202100083 01 7 y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar o hacer cesar la vulneración inminente o irreparable de lo s derechos fundamentales. Al desapare cer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así cuando el hecho v ulnerador desaparece se extingue el o bjeto actual del pronunciamiento, haci endo in ocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto de l caso se vuelve in ocua y no surtirá ningún efec to debido a que no existe

fondo del juez constitucional.

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto de l caso se vuelve in ocua y no surtirá ningún efec to debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de p rotección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto pa ra esta acción”.

Ocurrido el fenómeno de la carencia actua l de objeto por hecho superado, puesto que la tot alidad de los a portes que el accionante había hecho a esa AFP se trasladaron a Colpensiones, sin que haya otros dineros a trasladar que responde plenamente lo pedido por Castañeda Gómez, con la qu e a juicio de esta Sala de Decisión, como lo concluyó la primera instancia, resolvió de fondo la petición, sin que haya dudas que el int eresado est á enterado o tiene conocimiento de la respuesta.

Por lo antes argumentado, se concluye como lo estableci ó la providencia impugnada, que se estructuró el hecho superado razón por la qu e se confirmará el fallo impugnado, sin que el accionante pueda pretender que en esta ac ción se le resuelva su situación pensional, pues Colpensiones S.A. cuenta con los t érminos le gales conta dos a partir del recibo de l a comunicación para decidir el recon ocimiento d el derecho antes aludido y su

esta ac ción se le resuelva su situación pensional, pues Colpensiones S.A. cuenta con los t érminos le gales conta dos a partir del recibo de l a comunicación para decidir el recon ocimiento d el derecho antes aludido y su existe diferencias respecto del monto de las cotizaciones, deber á acudir ante la autoridad judicial competente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede152383105001202100083 01 8 de Juez Constitucional, admini strando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 14 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama por las razones expuestas en esta providencia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decre to 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta dec isión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4257-210137

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