TSDJ VIT SU - 15238310500120210010001-(05-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120210010001-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO DE CRIANZA – REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA SU RECONOCIMIENTO: Para que un menor sea reconocido como hijo de crianza y acceda a la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse de manera fehaciente y conjunta el cumplimiento de los cinco presupuestos jurisprudenciales: (i) el reemplazo de la familia de origen; (ii) los vínculos de afecto, protección y comprensión que asimilan las obligaciones parentales; (iii) el reconocimiento social de la relación de padre/madre e hijo; (iv) el carácter de indiscuti ble permanencia de la relación; y (v) la dependencia económica del causante como elemento esencial. La mera cesión de custodia provisional a un abuelo para facilitar trámites administrativos (salud, educación) o la demostración de una relación de amor y ca riño típica entre abuelo y nieto, sin probar la ruptura del vínculo con los progenitores biológicos ni la asunción integral y permanente de los roles parentales, es insuficiente para configurar la filiación de crianza.
“Bajo ese panorama, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1939-2020, entre otras, indicó que, para establecer el vínculo paterno filial se deben comprobar unas características mínimas, pues dicho lazo en todo caso debe ser contundente. Estas son: "i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser
pues dicho lazo en todo caso debe ser contundente. Estas son: "i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de a fecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 --CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de ve rificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hi jo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el
relación con un hi jo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado." (…) “Bajo la cita jurisprudencial en cita, advierte la Sala que no es de recibo la tesis según la cual, las pruebas aportadas por la recurrente, en especial, el acta de conciliación y los testigos de Alfonso Sarmiento y su cónyuge María Isabel Fautoque Sarmiento dan cuenta de la condición de hijo de crianza de J.A.S.B., por las siguientes razones: Se constata que, obra la documental denominada "acta de conciliación PARD1" de fecha 9 de marzo de 2017, diligencia realizada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá, Centro Zonal Duitama, en la que el extinto Héctor Lifardo Varón Hoyos y la señora Sandra Liliana Barón Meneses manifestaron que en aras de garantizar el derecho a la salud y educación de J.A.S.B., "la custodia provisional quedara en cabeza del abuelo materno". Al efectuar el análisis de esta documental, se extrae que su valor probatorio se limita en demostrar el acuerdo temporal al que arribó el causante con su hija y progenitora del menor J.A.S.B., para obtener el cuidado transit orio del menor, en aras de garantizarle los derechos de educación y salud, sin que en modo alguno, esta evidencia forje el conocimiento irrefutable e inequívoco que implica la filiación de crianza, entendida como una relación familiar más profunda, durader a y permanente. El desprendimiento de Sandra Liliana Barón Meneses de la custodia provisional de su hijo no
inequívoco que implica la filiación de crianza, entendida como una relación familiar más profunda, durader a y permanente. El desprendimiento de Sandra Liliana Barón Meneses de la custodia provisional de su hijo no implicó de acuerdo a la verdad procesal demostrada en juicio, en modo alguno la pérdida absoluta de su responsabilidad parental o patria potestad, e ntendida esta última como una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, que no es dable ser conciliada, dado que solo es modificada, regulada o extinguida en los casos que la propia ley lo permita. Y es que, al c ontrastarle con los demás medios suasorios, se encuentra que la suscripción de dicho acuerdo por parte de Héctor Lifardo Varón Hoyos, tenía connotaciones eminentemente formales, dado que, en la práctica, Sandra Liliana Barón Meneses en condición de progeni tora seguía ejerciendo su rol maternal, máxime que de su mismo dicho se desprende que estaba pendiente del menor debido a que vivía a una cuadra de distancia del causante.” (…) “De este modo, es cierto conforme lo señalado en la alzada que, estos testigos dieron cuenta de momentos compartidos entre Héctor Lifardo Varón y su nieto J.A.S.B., no obstante, se limitan a denotar una relación que no trasciende más allá de los lazos de amor, cariño y solidaridad que surge de un abuelo para con su nieto. Lo anterior por cuanto, su conocimiento no es habitual, pese a ser conocidos desde aproximadamente 1985, solamente fueron a la casa de habitación del causante cuando se encontraba enfermo, en una o dos oportunidades, muy contrario a los
su conocimiento no es habitual, pese a ser conocidos desde aproximadamente 1985, solamente fueron a la casa de habitación del causante cuando se encontraba enfermo, en una o dos oportunidades, muy contrario a los testigos de la parte pasiva, quiénes revelaron con detalles el trato y las jordanas diarias del menor con suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 progenitora. Mucho menos a los testigos de la parte actora, le constaba de manera directa, la dependencia económica de J.A.S.B., ni el rompimiento de vínculos con sus progenitores, por lo menos respecto de la relación con su progenitor, al punto que los de clarantes ni siquiera fueron interrogados al respecto. (…) Así pues, de ninguna manera se puede colegir que se demostraran los elementos señalados en la jurisprudencia previamente citada en tanto: i). No existió un reemplazo de la familia de origen de J.A. S.B., pues su progenitora de manera paralela a la suscripción del acuerdo conciliatorio continuó con su cuidado de acuerdo a su mismo dicho, lo tenía vinculado como beneficiario en la caja de compensación a la que se encontraba afiliada, lo llevaba al médico en caso de ser necesario debiendo pedir permiso en el trabajo, y cuando Héctor Lifardo Varón Hoyos enfermó, se turnaba en el cuidado de su hijo con sus hermanas y madrastra. ii). El vínculo de protección y afectividad demostrado se configura dentro de l a relación de nieto y abuelo, toda vez que sus personas allegadas tenían conocimiento pleno de que J.A.S.B., no era su hijo y así era tratado frente a la sociedad, más bien, era el "nieto
demostrado se configura dentro de l a relación de nieto y abuelo, toda vez que sus personas allegadas tenían conocimiento pleno de que J.A.S.B., no era su hijo y así era tratado frente a la sociedad, más bien, era el "nieto consentido", de acuerdo al dicho de los mismos testigos de la parte actora. iii). El otorgamiento de la custodia provisional, no contaba con un carácter permanente, pues se dio con el fin de adelantar trámites netamente administrativos ante las entidades de salud, en tanto su progenitora continuó con el cuidado en las noch es y ejerciendo su rol materno. iv). Mucho menos se acreditó la dependencia económica, pues ningún testigo, más allá del dicho de la parte actora así lo confirmó.”
Fuente Formal: Sentencia CSJ SL1351-2024; Sentencia CSJ SL3312-2020; Sentencia CSJ SL1939-2020; Artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un menor, por no acreditarse su condición de hijo de crianza del causante (su abuelo). Se precisó que, aunque ex iste jurisprudencia que protege esta figura, es necesario demostrar el cumplimiento conjunto de cinco requisitos establecidos por la Corte Suprema. En el caso concreto, el acta de conciliación que cedía la custodia provisional al abuelo solo evidenciaba un acuerdo temporal para facilitar trámites de salud y educación, sin que la madre biológica perdiera su rol parental. Los testimonios demostraron una relación de cariño típica entre abuelo y nieto, pero no un reemplazo de la familia de origen, un
trámites de salud y educación, sin que la madre biológica perdiera su rol parental. Los testimonios demostraron una relación de cariño típica entre abuelo y nieto, pero no un reemplazo de la familia de origen, un reconocimiento social como hijo, una relación de permanente indiscutible ni una dependencia económica del causante. Se confirmó la decisión que absolvió a la administradora de pensiones y a los demás beneficiarios.
Número Proceso: 15238310500120210010001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: SANDRA LILIANA BARÓN MENESES (en representación de J.A.S.B.)
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00100-01
DEMANDANTE: SANDRA LILIANA BAR ÓN MENESES en representación de J.A.S.B.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia. APELADA: Sentencia del 10 de abril de 2025
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia. APELADA: Sentencia del 10 de abril de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 36 del 4 de diciembre de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por Sandra Liliana Barón Meneses, en representación de su hijo J.A.S.B , contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 10 de abril de 2025.
1.-. ANTECEDENTES
1.1-.DE LA DEMANDA
La señora Sandra Liliana Barón Meneses en condición de progenitora del menor J.A.S.B., a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pretendiendo que:
i). Se declare que al menor J .A.S.B., le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda, como nieto del afiliado fallecido Héctor Lifardo Varón Hoyos.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00100-01 2 ii). Se condene al pago del retroactivo, intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir, la condena en costas, y demás derechos que resulten probados.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
2 ii). Se condene al pago del retroactivo, intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir, la condena en costas, y demás derechos que resulten probados.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
-. Señaló que Héctor Lifardo Varón Hoyos falleció el 9 de abril de 2019 , encontrándose afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
-. Informó que es progenitora del menor J.A.S.B., no obstante, el 9 de marzo de 2017, por problemas económicos, suscribió, en el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar , acta de conciliación , en virtud de la c ual, cedió la custod ia provisional de su hijo a l caus ante Héctor Lifard o Varón Hoyos , abuelo del prenombrado.
-. Reseñó que desde el 9 d e marzo de 2017 y hasta su fallecimiento, el causante se encargó de los gastos, cuidado y protección de J.A.S.B., convirtiéndose en la familia de crianza del prenombrado, máxime, porque compartían techo y mesa.
-. Aclaró que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció a Carmen Lucía Corredor Araque la sustitución pensional, esto, en un 50%, dado su condición de compañera permanente.
-. Relievó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de Resolución SUB195683 del 24 de julio de 2019 , determinó negar le al menor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , decisión contra la cual
-. Relievó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de Resolución SUB195683 del 24 de julio de 2019 , determinó negar le al menor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución DPE 2665 del 14 de febrero de 2020 en el sentido de confirmar dicha decisión.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
-. La demanda le corres pondió al Ju zgado Labora l del Circuito de Duita ma, Despacho que la admitió el 13 de mayo de 2021, por consiguiente, ordenó notificar la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00100-01 3 -. Surtidos los trámites de notificación, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que el menor no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de acuerdo a su condición de nieto del cotizante. Además, impetró las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada o genérica.
-. El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., oportunidad en la cual, dispuso tener como interviniente excluyente a Carmen Lucía Corredor Araque. , compañera permanente del causante.
audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., oportunidad en la cual, dispuso tener como interviniente excluyente a Carmen Lucía Corredor Araque. , compañera permanente del causante.
-. El 3 de marzo de 2022, Carmen Lucía Corredor Araque contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones en razón a que J .A.S.B., no cumpl ía los presupuestos fijados por la jurisprudencia para ser reconocido como hijo de crianza, sumado a que la ayuda se dio únicamente por un lapso de seis meses , ello, en temas de educación y cuidado . Asimismo, i mpetró las excepciones tituladas “ inexistencia de los presupuestos de hecho invocados para acreditar la calidad de hijo de crianza, capacidad económica de l a progenitora SANDRA LILIANA BARÓN MENESES, temeridad y mala fe y genérica”.
-. El 8 de agosto de 2021, se continuó con la audiencia inicial, en la que se agotó las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
-. El 18 de noviembre de 2022 , Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma adoptó como medida de saneamiento tener a Carmen Lucía Corredor Araque como litis consorte necesario por pasiva, al igual, vinculó a Angie Daniela Varón Corredor en la misma condición.
-. El 6 de febrero de 2025, Angie Daniel a Varón Corredor contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, reiterando que el menor no acreditaba los presupuestos fijados por la jurisprudencia para ser reconocido como hijo de
-. El 6 de febrero de 2025, Angie Daniel a Varón Corredor contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, reiterando que el menor no acreditaba los presupuestos fijados por la jurisprudencia para ser reconocido como hijo de crianza. Formuló como excepciones las que denomin ó “inexistencia de los presupuestos de hecho invocados para acreditar la calidad de hijo de crianza, capacidad económica de los progenitores SANDRA LILIANA BARÓN MENESES yRad. No. 15238-31-05-001-2021-00100-01 4 OSCAR ANDRÉS SIERRA RUIZ, como padres biológicos de JASB identificado con R.I.1052844154, temeridad y mala fe y genérica”.
-. E l 26 de marzo de 2025 , se realizó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., y el 10 de abril de 2025 , llevó a cabo la audiencia del artículo 80 ejusdem, en las que, evacuadas las etapas pertinentes, profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 10 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las señoras CARMEN LUCÍA CORREDOR ARAQUE y ANGIE DANIELA BARÓN CORREDOR de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por SANDRA LILIANA BARON MENESES en representación de su hijo
J.A.S.B.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de
todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por SANDRA LILIANA BARON MENESES en representación de su hijo
J.A.S.B.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por COLPENSIONES y la de INEXISTENCIA
DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO INVOCADOS PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA, presentada por los litisconsortes necesarios.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante SANDRA LILIANA BARON MENESES y en representación de su menor hijo J.A.S.B y a favor de COLPENSIONES y de CARMEN LUCÍA
CORREDOR ARAQUE y ANGIE DANIELA BARÓN CORREDOR.
Inclúyase en su liquidación la suma de $600.000 como agencias en derecho para Colpensiones – y $600.000 como agencias en derecho a prorrata para las litisconsortes por pasiva.
CUARTO: REMÍTASE el expediente para ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el grado jurisdiccional de CONSULTA para lo de su cargo, en caso de que no sea apelada por ser adversa a los intereses a la parte demandante.”
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se exponen,
-. Aclaró que si bien, entre las normas que regulan la pensión de sobrevivientes no se incluye al hijo de crianza como beneficiario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha otorgado el reconocimiento
-. Aclaró que si bien, entre las normas que regulan la pensión de sobrevivientes no se incluye al hijo de crianza como beneficiario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha otorgado el reconocimiento pensional a hijos de crianza bajo el cumplimiento los requisitos para acreditarRad. No. 15238-31-05-001-2021-00100-01 5 dicha condición tales como: i) el reemplazo de la familia de origen, ii) los vínculos de afecto, iii) el reconocimiento de la relación de padre y madre e hijo , iv) el carácter indiscutible de permanencia y la dependencia económica como requisito esencial.
-. Argumentó que al efectuar una valoración probatoria del acta de conciliación del 9 de marzo de 2017 y del testimonio de Alfonso Sarmiento Aguilar se encontraba que lo pretendido por el causante era realizar la afiliación del menor J.A.S.B., en el sistema de seguridad en salud, debido a que estaba enfermo, más no, reconocerle como hijo de crianza.
-. Arguyó que no se probó que el causante hubiese ejercido la custodia y cuidado personal del menor, dado que el testigo de Alfonso Sarmiento Aguilar aportado por la parte actora refirió que no le constaba quien asumía el costo de la alimentación, útiles escolares y medicamentos del menor, aunado a que sobre la declaración extra juicio que en el 2019, al solicitarle ratificarla manifestó no acordarse, empero más adelante, aclaró que algunas cosas, como la custodia y los gastos del menor las suponía, no le c onstaban realmente, poniéndose en duda de su credibilidad dadas las contradicciones que ostentaba.
más adelante, aclaró que algunas cosas, como la custodia y los gastos del menor las suponía, no le c onstaban realmente, poniéndose en duda de su credibilidad dadas las contradicciones que ostentaba.
-. Acerca de la testimonial de María Isabel Sarmiento, relievó que no le constaba quien cubría los gastos en estudio, salud, alimentación, ni e l lugar en que dormía el menor , tampoco recordaba sobre la declaración extrajudicial realizada en el 2019, en la que dio cuenta que la progenitora no tenía los recursos económicos para mantenerlo.
-. Arguyó que a corde a lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. incumb ía a quien alega un hecho probarlo con solidez y que a nadie le esta permitido fabricar su propia prueba, que en este caso, no existían medios probatorios que respaldaran el dicho de la parte actora, debido a que a ninguno de los testigos allegados les constaba la dependencia económica ni mucho menos, el vínculo paterno filial.
-. Tampoco se acreditó el requisito de reemplazo de la familia de origen , pues pese a que se narró que desde el 2013 el menor no tenía contacto con su padre biológico, esta afirmación quedó desvirtuada con la documental aportada por las litisconsorte vinculadas en la que obra un permiso otorgado por sus padres paraRad. No. 15238-31-05-001-2021-00100-01 6 viajar a San Andrés , incluso la misma progenitora indicó que ella siempre estuvo pendiente del niño, hasta iba a almorzar con él.
-. En el mismo sentido, afirmó que no se acreditó el carácter de permanencia pues los testigos de la parte demandante únicamente refirieron constarle dos o tres
pendiente del niño, hasta iba a almorzar con él.
-. En el mismo sentido, afirmó que no se acreditó el carácter de permanencia pues los testigos de la parte demandante únicamente refirieron constarle dos o tres visitas en la casa del causante y los fines de semana en la escuela de f útbol, considerando que lo que realmente existió fueron vínculos de solidaridad respecto del abuelo hacia su nieto, sin que el hecho de tener la custodia denote por si solo que se trató de un hijo de crianza.
-. En relación a las fo tografías aportadas, mencionó que no tenían la vocación para demostrar la calidad de hijo de crianza del menor, pues evidenciaban celebraciones, momentos de compartir en familia , cumpleaños, empero, se desconocía la fecha y hora de las mismas y que esta documental tampoco contaba con el soporte necesario requerido, ya que aquí lo que se echa de menos es que la parte actora acreditara los requisitos previstos por la jurisprudencia ya relatados, siendo ineludibles para evitar el fraude.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LA DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adoptada, Sandra Liliana Barón Meneses en representación del meno r J.A.B.S., a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual fue sustentado de la siguiente manera:
-. Indicó que el A quo, no le otorgó el alcance al documento denominado acta de conciliación celebrado entre la demandante y el señor Héctor Lifardo Varón Hoyos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , pues estableció la primera instancia que simplemente fue una relación de solidaridad o a través de la que se
conciliación celebrado entre la demandante y el señor Héctor Lifardo Varón Hoyos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , pues estableció la primera instancia que simplemente fue una relación de solidaridad o a través de la que se buscaba la afiliación en salud del menor, de lo cual discrepa, toda vez que arguye “el documento en su calidad individual debe revisarse bajo los aspectos propios pues del derecho probatorio ”, resaltando que allí se vislumbran la custodia y el cuidado personal del menor a cargo del causante.
-. Argumentó que si bien según la sentencia , los dos testigos aportados no manifestaron con pleno conocimiento las circunstancias propias en las que seRad. No. 15238-31-05-001-2021-00100-01 7 desarrolló la relación entre el causante y el menor ; no obstante, se obvió que les constaba que llevaba a su nieto a las pr ácticas de deporte y que concurría el niño en compañía de la señora Carmen Lucía Corredor al lugar de trabajo del causante.
-. Adujo violación al debido proceso debido a que en la declaración de parte de las litis consorcios Daniela Barón Corredor y Carmen Lucía Corredor fueron interrogadas por parte de su apoderado y de la Juez, empero su apoderado no le fue permitido ejercer su derecho a interrogar.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
El 8 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y el 22 de octubre de 2025 se dispuso correr traslado a la parte recurrente y no recurrente para que presentaran sus alegaciones., el cual, fue descorrido por la demandante.
2025 se dispuso correr traslado a la parte recurrente y no recurrente para que presentaran sus alegaciones., el cual, fue descorrido por la demandante.
3.2.1.- DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE – RECURRENTE
Sandra Liliana Barón Meneses, en representación de su hijo J.A.S.B , a través d e apoderado, al rendir sus alegaciones peticionó se revoque la decisión del A quo y se despac hen favora blemente las pretensiones, p ues, a s u criterio , acredit ó el cumplimiento para ser benefici ario de la pensión de sobrevi vientes, ello, con las prueba documental “Acta de conciliación PARD” y los testimonios recaudados.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar el reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes al menor J.A.B.S.
4.2.- CUESTIÓN PREVIA.
Previo a gestar el análisis respectivo , resulta imperioso señalar que el recurrente alegó trasgresión al derecho fundamental al debido proceso en razón a que en laRad. No. 15238-31-05-001-2021-00100-01 8 declaración de parte de las litis consortes Daniela Barón Corredor y Carmen Lucía Corredor no se le permitió preguntar ; aspecto frente al cual, es de indicar que la recurrente se limitó a enrostrar vulneración sin advertir en qué manera afectó las resultas del proceso.
Corredor no se le permitió preguntar ; aspecto frente al cual, es de indicar que la recurrente se limitó a enrostrar vulneración sin advertir en qué manera afectó las resultas del proceso.
Aunado, una vez revisada la audiencia llevada a cabo el 26 de marzo de 2025 , se constató sin mayor dificultad que el apoderado de la demandante, ante la irregularidad denunciada, optó por guardar silencio y continuar con el desarrollo de la diligencia, en otras palabras, convalido tal o misión, y, por tanto, es inadmisible que en esta instancia pretenda subsanar su incuria y revivir etapas precluidas.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso advertir que la demandante en representación de su menor hijo J.A.B.S., discute el valor probatorio otorgado por el A quo al acuerdo alcanzado con el causante y plasmado en e l acta de conciliación su scrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, este, consistente en que Héctor Lifardo Varón Hoyos , en condición de abuel o del reclamante, tendría l a c ustodia provisional, aunado, afirma que los testigos dieron cuenta de las circunstancias que rodearon la relación del menor con su abuelo.
Bajo ese norte, es menester resaltar que la pensión reclamada en favor del menor J.A.B.S. se cimienta en el concepto amplio de familia, esto, porque se busca ta l prestación arguyendo la condición de hijo de crian za, est o es, la creación de verdaderos lazo s familiares de apo yo “económico, emocional”, cuida do, protección, entre otros.
prestación arguyendo la condición de hijo de crian za, est o es, la creación de verdaderos lazo s familiares de apo yo “económico, emocional”, cuida do, protección, entre otros.
Así, la H . Corte Suprema de Just icia, Sal a de C asacón La boral, en sen tencia SL1351-2024 al retomar la providencia SL3312-2020, sostuvo que la relación de crianza comporta una verdadera vocación familiar y, con ello, no puede impedirse la protección de la misma dentro del sistema pensional; de ahí la necesidad de identificar esas características que evidencien una relación de afectividad y apoyo que solo en una familia puede darse, pues como bien se dice en el argot popular “padre no es el que engendra ”, por consiguiente, la prestación pensional para le hijo se crianza representa la mater ialización de l os p rincipios – derechos a la igualdad de derechos y deberes entre los integrantes de la familia.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00100-01 9 Bajo ese panorama, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1939-2020, entre otras, indicó que, para establecer el vínculo paterno filial se deben comprobar unas características mínimas, pues dicho lazo en todo caso debe ser contundente. Estas son:
“i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto