TSDJ VIT SU - 15238310500120210011002-(28-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120210011002-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES : Los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantizando que el mismo se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado. En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuan do se advierten, de forma completa, las
régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuan do se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. (…) En ese entendido, es claro que, para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales, por lo que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan. SL3168-2021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – EL SIMPLE CONSENTIMIENTO VERTIDO EN EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ES INSUFICIENTE: Necesidad de un consentimiento informado.
Reconocida la importancia que trae para el traslado del régimen el conocimiento del afiliado tanto de las ventajas como desventajas que acarrean una decisión en tal sentido, resulta diáfano que la sola firma del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las
tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las implicaciones. (…) En ese contexto, es posible afirmar que el formulario de afiliación y traslado solo muestra el consentimiento de la persona, pero no, que este fuera informado; es decir, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensi ones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreción del acto jurídico, les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3168-2021 Radicación n.° 87797 del 21 de julio de 2021; SL4875-2020 y SL4680-2020.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DEL AFILIADO: La administradora tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.
Lo expuesto hasta este momento, advierte con claridad que, cuando se dirime la eficacia del traslado de régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se genera en el juzgador la convicción de que el contrato de aseguramiento goza de plena
régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se genera en el juzgador la convicción de que el contrato de aseguramiento goza de plena validez. En ese entendido, surge el interrogante de cuál de los sujetos procesales es el llamado a demostrar la existencia de tal información; y aunque en principio, se sabe que es el demanda nte quien tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico pretende su aplicación, es igualmente cierto que si el demandante afirma que al momento de la afiliación no se le informó de manera adecuada las consecuencias del traslado, ello corresponde a una negación indefinida que, inmediatamente, traslada la carga probatoria a la demandada, para que demuestre el hecho positivo, inherente al cumplimiento de las exigencias legales del caso que no son otras que el deber de información al afiliado. (…) Así las cosas, como el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y de sventajas del cambio de régimen, para que el afiliado prevea los riesgos y efectos negativos de esa decisión, es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA: Nadie puede constituir su propia prueba.
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA: Nadie puede constituir su propia prueba.
Y es precisamente, ante la omisión probatoria de PORVENIR, que la funcionaria judicial no tenía otra salida diferente a la de tener por ciertos los señalamientos del señor CASTAÑEDA FERRER, según los cuales nunca se le informó de las consecuencias jurídica s, ventajas y desventajas respecto a los dos regímenes, no se le entregó la información suficiente y trasparente que le permitiera elegir aquella opción que mejor se ajustará a sus intereses, ni se le suministró la asesoría en forma correcta de los efectos que traen consigo el cambio de régimen. En este punto resulta importante advertir que no es el interrogatorio del demandante el que hace prueba de la falta de información, pues es principio universal del derecho que nadie puede constituir su propia prueba; por el contrario, es la ausencia probatoria de PORVENIR la que permite considerar verídicos tales señalamientos, pues, como se ha dicho, al invertirse la carga de la prueba, a quien le correspondía demostrar el acatamiento de la Ley era a la Administradora pensional y como ello no ocurrió , debe presumirse que su obligación fue incumplida, como en efecto fue afirmado por el actor. En ese entendido, ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz. Importante resulta precisar que, contrario a lo dicho por PORVENIR, en ningún momento del interrogatorio el señor
y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz. Importante resulta precisar que, contrario a lo dicho por PORVENIR, en ningún momento del interrogatorio el señor CASTAÑEDA aceptó haber obtenido la información suficiente para conocer las bases sobre la cuales se daba el traslado, y aunque indicó que le m anifestaron que quedaría mejor pensionado y que la demanda solo la interpone con ocasión de la diferencia de mesadas en cada régimen, ello en modo alguno da cuenta de que PORVENIR hubiese asesorada al afiliado en la forma requerida por la ley.
EFECTOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL - DEVOLUCIÓN DE APORTES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN : A l declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido.
De manera subsidiaria, la Administradora del Fondo Pensional solicitó que, en caso de confirmarse la ineficacia del traslado, no debía condenarse al pago de gastos de administración, pues los mismos fueron debidamente utilizados durante el tiempo de afilia ción en los términos que se lo autorizaba la Ley. Sobre este punto en particular, de antaño, el mismo órgano de cierre tatas veces citado en esta providencia, ha decantado que al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los
este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones. (…) Bajo ese supuesto, la orden de devolución de gastos de administración dispuesta por la juez de primera instancia, se ajusta plenamente a los efectos jurídicos que se derivan de la ineficacia del traslado y, por ende, la decisión debe ser igualmente confirmada en este punto. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3168-2021 Radicación N° 87797 del 21 de julio de 2021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Inoperancia.
Como el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, se impone necesario analizar lo concerniente a la prescripción de la acción, encaminada a la declaratoria de nulidad de traslado entre regímenes pensionales, respecto al cual, la Corte Suprema de Justicia ha decantado su inoperancia, en tanto, este se compadece con la garantía del derecho pensional, que permite la consolidación de un derecho no susceptible de extinción. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL2611-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210011002
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210011002
DEMANDANTE : CRISTÓBAL CASTAÑEDA FERRER
DEMANDADOS : PORVENIR S.A. y COLPENSIONES
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 109
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 09 de diciembre de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
CRISTÓBAL CASTAÑEDA FERRER, a través de apoderado judicial, el 26 de abril de 2021, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se declare la nulidad del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro con
Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se declare la nulidad del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro con solidaridad, efectuada el 01 de enero de 2001 (sic); (ii) se ordene a PORVENIR S.A., restituir a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que se encuentran en laProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210011002
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cuenta de ahorro individual junto con las sumas adicionales, saldos con todos los rendimientos que se hubieren causado; (iii) ordenar a COLPENSIONES recibir al demandante como afiliado del régimen pensional que administra y se contabilicen, para efectos de pensi ón, las semanas cotizadas; y (iv) se condene en uso de los poderes dispositivos en aplicación de las facultades ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- CRISTÓBAL CASTAÑEDA FERRER nació el 20 de junio de 1958.
2.- El demandante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, entre 1978 y el 31 de enero de 2003.
3.- En el mes de febrero de 2003, el señor CASTAÑEDA FERRER se trasladó del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual administrado por
PORVENIR.
4.- Con los aportes realizados en ambos regímenes el demandante acumula
régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual administrado por
PORVENIR.
4.- Con los aportes realizados en ambos regímenes el demandante acumula 1.531,74 semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2021.
5.- En lo que refiere al traslado realizado en el 2003, el asesor de PORVENIR le indicó al demandante, de forma deliberada y engañosa, falsas expectativas en relación con le sería reconocida una pensión mucho mejor de la que otorgaba el entonces ISS; asimismo, ilusionó a CRISTOBAL CASTAÑEDA con el argumento de que, por efecto del me rcado de valores, las tasas de interés le arrojarían una mesada pensional mayor.
6.- El extremo activo solicitó a COLPENSIONES se aceptara el traslado de régimen, vía gubernativa que quedó agotada mediante oficio BZ2020_9926405-2031945 del 02 de octubre de 2020.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 20 de mayo de 2021 y, corrido el traslado, COLPENSIONES , se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que lasProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210011002
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sustenten, pues el demandante está válidamente afiliad o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, con la firma del formulario de afiliación con la AFP PORVENIR SA d e manera libre, consciente y voluntaria . Frente a los hechos,
sustenten, pues el demandante está válidamente afiliad o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, con la firma del formulario de afiliación con la AFP PORVENIR SA d e manera libre, consciente y voluntaria . Frente a los hechos, aseguró no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibi lidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
Por su parte, PORVENIR S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico . Frente a los hechos señaló no constarle o no ser ciertos aquellos en que se sustentan. Propuso como excepciones: “ Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, y la innominada o genérica”.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 09 de diciembre de 202 2, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia del traslado de
escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor CRISTÓBAL CASTAÑEDA FERRER al régimen de ahorro individual el 30 DE ENERO DE 2003 con fecha de efectividad a partir del 1° de marzo del mismo año por intermedio de PORVENIR S.A.; y, en consecuencia, declaró como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. (2) Condenó a PORVENIR S.A. a tr asladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de l a pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor CRISTÓBAL CASTAÑEDA FERRER. Para ello, concedió el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, losProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210011002
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conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivo s valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante
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conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivo s valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ; (3) Condenó a COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral ; (4) Declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados; (5) Condenó en costas a PORVENIR; y (6) ordenó remitir las diligencias para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Para el efecto, luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales que sobre el punto ha previsto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional , precisó que la AFP PORVENIR únicamente allegó como prueba del cumplimiento de los presupuestos legales para el traslado el formulario de afiliación debidamente firmado por el demandante, y aunque sobre el mismo no existe reparo, se trata de una forma pre impresa que no determina con precisión que CRISTÓBAL CASTAÑEDA fue debidamente informado de las consecuencias del traslado. En el interrogatorio de parte, más allá de establecer que sí le informó de rendimientos, no se establece que tuviera toda la información requerida, de suerte que la entidad pensional no cumplió con la carga que le era inherente.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto PORVENIR S.A. como COLPENSIONES, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESEn contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto PORVENIR S.A. como COLPENSIONES, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.- Existe prohibición legal para acceder a las pretensiones de la demanda, pues no puede existir traslado de régimen faltando diez años para su configuración.
2.- No es razonable imponer obligaciones de información, que no estaban previstos en la Ley vigente al momento de que se efectuó el traslado.
3.- Hasta el año 2016, los fondos privados solo tienen como prueba formularios de afiliación.
4.- Se afecta la sostenibilidad del sistema y pone en peligro a los demás afiliados.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210011002
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5.- En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se absuelva a su representada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
1.- No comparte la decisión en punto de la omisión al deber de información, pues sí se brindó la información necesaria conforme a la normatividad vigente para la época del traslado.
2.- En efecto, la entidad pensional sí brindó la información necesaria, al punto tal que el demandante permaneció por más de 15 años en el régimen, sin hacer ningún requerimiento
3.- El demandante solo ad portas de obtener requisito para su estatus pensional decide demandar; él mismo confesó que la inconformidad que existe es en el monto
que el demandante permaneció por más de 15 años en el régimen, sin hacer ningún requerimiento
3.- El demandante solo ad portas de obtener requisito para su estatus pensional decide demandar; él mismo confesó que la inconformidad que existe es en el monto de la mesada, circunstancia que no da lugar a la ineficacia del traslado.
4.- En este caso se brindaron todas las garantías para retornar al régimen de prima media, sin que hubiera hecho uso del retracto.
5.- En punto de las devoluciones a las que condenó el juzgado, las restituciones mutuas deben darse de conformidad con el artículo 964 del C.C. atendiendo el límite temporal de la buena o mala fe con que se haya actuado y, en este caso, se actuó con absoluta buena, la que por demás se presume.
Las restituciones deben darse desde la presentación de la demanda y no con anterioridad
6.- En lo que refiere a gastos de administración, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, se trata de pagos como seguros, de los que ha disfrutado y es beneficiario el demandante, por lo que no es procedente su devolución, so pena de que se configure un enriquecimiento sin justa causa.
7.- Tampoco es procedente la indexación, porque no están en juego ningún obligación o deuda, sino la ineficacia del traslado.
8.- La consecuencia de la ineficacia los prevé la misma Ley 100, norma que enseña que solo advierte de rendimientos y saldos, existentes.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210011002
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8.- La consecuencia de la ineficacia los prevé la misma Ley 100, norma que enseña que solo advierte de rendimientos y saldos, existentes.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210011002
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9.- Por ende, requiere que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las entidades demandadas se pronunciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en la apelación, así:
1.- COLPENSIONES solicitó que se evoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a esa entidad, en la medida que, con la condena impuesta, se vulnera el erario público, pues los dineros depositados por el afiliado en la AFP, no contribuyeron durante la cotización periódica del demandante al reconocimiento de las prestaciones del régimen de prima media como consecuencia de la aplicación del principio de solidaridad pensional que ostenta los afiliados al régimen; además que no medió por parte del actor alguna solicitud de información que hiciere sobre su futuro pensional durante su vida laboral ya que no obra alguna dentro del acervo probatorio, sustrayéndose así de sus deberes como afiliado al sistema general de pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS.
2.- PORVENIR S.A., luego de hacer referencia a la diversa normatividad que regula el traslado de régimen, e insistir en sus argumentos, señaló que la decisión debe ser revocad parcialmente a fin de que la devolución se realice sin indexación alguna.
VI. LA SALA CONSIDERA:
el traslado de régimen, e insistir en sus argumentos, señaló que la decisión debe ser revocad parcialmente a fin de que la devolución se realice sin indexación alguna.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apelada por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta deProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210011002
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conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública , la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son tem as a revi sar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado ; (2) si PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado el demandante durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado , incluidos los gastos de administración; y (3) las costas del proceso.
3.- Fundamento Jurídico
3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
gastos de administración; y (3) las costas del proceso.
3.- Fundamento Jurídico
3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de sue rte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.
En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariament e el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Sobre el deber de información, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL31682021, reiteró los diversos pronunciamientos que sobre el punto han sido expuestos por la misma Corporación, así:
“Como ha tenido ocasión de reiterar esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento
por la misma Corporación, así:
“Como ha tenido ocasión de reiterar esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120210011002
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Al efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en decisión CSJ SL121362014, «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuen cias de una decisión de esta índole», de allí que:
[…] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
En dicho sentido se ha considerado que la información necesaria refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo entre las ca racterísticas, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las
descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo entre las ca racterísticas, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Sobre este puntual aspecto se memora la providencia CSJ SL1688-2019, rad. 68838, en la que se dijo: