TSDJ VIT SU - 152383105001202100114 01-(20-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202100114 01-(20-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES : Los docentes gozan del derecho, en caso de recibir remuneraciones del sector privado y encontrase afiliados al FOMAG, de optar por dos alternativas: i) que esos aportes adicionales se administren en el FOMAG o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.
Específicamente, en el tema de compatibilidad entre la pensión de un docente otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones o devolución de saldos para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que si son compatibles, como se reconoce en providencias como la SL3775 de 2021, SL911 de 2022 y en la SL 1127 de 2022, donde al respecto reiteró: “De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija,
consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial”. 2.2.1.6. También es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 que sobre la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores dijo: “Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el me ncionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”. 2.2.1.7. Respecto de la interpretación de la norma en cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3775 de 2021 y SL911 de 2022, dijo que de ella debe entenderse que los docentes gozan del derecho, en caso de recibir remuneraciones del sector privado y encontrase afiliados al FOMAG, de optar por dos alternativas: i) que esos aportes adicionales se administren en el FOMAG o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de
sector privado y encontrase afiliados al FOMAG, de optar por dos alternativas: i) que esos aportes adicionales se administren en el FOMAG o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad. SL3775 de 2021, SL911 de 2022 y en la SL 1127 de 2022; artículo 31 del Decreto 692 de 1994; sentencias SL3775 de 2021 y SL911 de 2022.
COMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - doble asignación del tesoro público establecida en el artículo 128 de la Constitución Política: Persiste la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados (Llamado en garantía) cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones.
Respecto a la imposibilidad de concederle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a una persona que disfruta con el argumento que está gozado de una pensión en un régimen exceptuado como el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, con el argu mento que estaría recibiendo doble asignación por parte del Estado, (Se acoge la postura de) la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1698 (…) En consecuencia, para el caso particular no es posible afirmar que cuando se le concede a una persona, pensión de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la vez indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aquella estaría recibiendo doble asignación por parte
a una persona, pensión de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la vez indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aquella estaría recibiendo doble asignación por parte del tesoro público y por tanto contraviniendo los postulados del artículo 128 de la Constitución Política, pues como se advirtió en precedencia, los dineros con los que se cancela la indemnización sustitutiva no son del tesoro público. Artículo 128 Constitucional, Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1698.
INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – PROCEDEN POR LA MORA EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES : Mas no para el caso del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues su razón de ser es el de resarcir al beneficiario, sustentado en el retardo injustificado en el pago de la prestación.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que: “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. 2.2.3.2. Al respecto la Corte Suprema de Justicia SalaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Laboral en sentencia SL169 -2023, magistrado ponente, Donald José Dix Ponnefz, citando la sentencia CSJ SL2941-2016 estableció que: “Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional”. (…) 2.2.3.4. De lo anterior se concluye entonces, que los intereses moratorios proceden por la mora en el pago de mesadas pensionales, mas no para el caso del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues su razón de ser es el de resarcir al beneficiario, sustentado en el retardo injustificado en el pago de la prestación. CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209, artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sentencia SL169-2023, magistrado ponente, Donald José Dix Ponnefz, sentencia CSJ SL2941-2016.
PRESCRIPCIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ - NO SON APLICABLES LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN GENERAL PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 488 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y 151 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO : La acreencia es imprescriptible.
LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN GENERAL PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 488 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y 151 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO : La acreencia es imprescriptible.
Como regla general en materia laboral la prescripción aplica de la siguiente manera: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple recla mo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” . 2.2.4.2. Ahora el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula como regla general “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hech o exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. 2.2.4.3 Aquí, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en diferentes jurisprudencias ha sostenido que “No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo” (…) De la jurisprudencia en cita, se
Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo” (…) De la jurisprudencia en cita, se desprende que frente al caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no son aplicables los términos de prescripción general previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, pues la mentada acreencia es imprescriptible. Artículo 151 del Código Procesal Del Trabajo y La Seguridad Social; SL4559-2019.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202100114 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: CONSULTA Y APELACIÒN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: DIANA FABIOLA CABRA MATEUS DEMANDADOS: COLPENSIONES APROBACION: Sala discusión 20 abril 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado Colpensiones contra la sentencia de 30 de enero de 2023 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del mismo recurrente, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 27 de abril de 2021 Diana Fabi ola Cabra Mateus, por apoderado judicial presentó demanda en contra de Colpensiones la que fue dirigida al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, el que la rechazó por falta de competencia por el factor la cuantía, y la remitió al Juzgado Laboral del Circuito de la misma cabecera, quien avocó el conocimiento y admitió la demanda.
1.1. Sustento fáctico:157593105001202100114 01 2 1.1.1. Que la actora tenía al momento de la presentación de la demanda, cincuenta y nueve (59) años; laboró como docente en propiedad de la planta global de cargos del sector educativo , en calidad de empleada oficial del municipio de Duitama desde el 28 de abril de 1992 hasta el 31 de julio de 2009; laborando también en entidades privadas del sector educativo, como son el Fondo de EPM Planta y Minas Ac y Colegio Sin Acerías Belencito, cotizando al
laborando también en entidades privadas del sector educativo, como son el Fondo de EPM Planta y Minas Ac y Colegio Sin Acerías Belencito, cotizando al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesun total de 521 semanas para pensión de vejez.
1.1.3. Con ocasión del tiempo y por su invalidez absoluta causada por el diagnóstico de la enfermedad “hidrocefalia comunicante, derivación ventriculoperotonial, sindrome vertigin oso, amnesia”, se le otorgó pensión de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 31 de julio de 2009.
1.1.3. El 2 2 de septiembre de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta el tiempo cotizado en dicha entidad, petición radicada con el número 2020_9406683 y negada mediante Resolución SUB 212500 del 06 de octubre de 2020 , argumentando la incompatibilidad de la prestación solicitada con la pensión de invalidez que se le había reconocido previamente en 2009, decisión contra la que formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, los que fueron igualmente negados por Resoluciones SUB 233587 del día 29 de octubre de 2020, y DPE 14915 del 05 de noviembre de l mismo año 2020, asegurando que aquellas no se ajusta a la ley, por cuanto las pensiones son compatibles, y su derecho está reconocido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por haber superado la edad para obtener la pensión de vejez , no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, y se halla en imposibilidad de
compatibles, y su derecho está reconocido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por haber superado la edad para obtener la pensión de vejez , no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, y se halla en imposibilidad de continuar cotizando.
1.2. Pretensiones:
Solicitó que, una vez agotado el trámite procesal, se condene y/o ordene a Colpensiones la liquidación y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la actora, teniendo en cuenta las semanas efectivamente157593105001202100114 01 3 cotizadas, debidamente indexada según el IPC fijado por el Departamento Nacional de Estadística "DANE"; declarada la anterior pretensión, se condene a la deman dada al pago de la indemnización moratoria estatuida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y se condene al pago de costas, agencias en derecho y costas procesales a la parte demandada.
1.3. Trámite:
1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto del 20 de mayo de 202 1, el cual corre traslado a Colpensiones, dándole un plazo de contestarla a través de apoderado judicial en el término de 10 días, requiriéndola para que con la contestación allegue las pruebas que obren en su poder, se ordenó la notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso ; en armonía con el parágrafo del artículos 41 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
armonía con el parágrafo del artículos 41 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
1.3.2. Contestación de la demanda:
1.3.3 El día 19 de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , allegó la contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.3.3.1 Frente a las pretensiones declaratorias y condenatorias se oponen, en razón a que la pensión de invalidez otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por Fiduprevisora y el reconocimiento y pago de la indemnización su stitutiva de vejez , son incompatibles, además manifiesta que las cotizaciones realizadas por la demandante fueron trasladadas al fondo antes en mención, sirviendo como fuente de financiación para la pensión de invalidez.
1.3.3.2 Por otro lado, se op uso al pago de intereses moratorios, ya que considera que solo proceden frente al pago tardío de la mesada pensional y no sobre la indemnización sustitutiva. De misma forma se opuso al pago de costas157593105001202100114 01 4 ya que a su sentir la demandante no tiene el derecho a las pre tensiones aquí alegadas.
1.3.3.3 Ahora, frente a los hechos, la demandada aceptó que el accionante goza de pensión de invalidez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como que presentó reclamación administrativa soli citando el reconocimiento y pago de la indemnización
goza de pensión de invalidez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como que presentó reclamación administrativa soli citando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, que su petición fue negada y confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación. Dice que, en cuanto a las semanas cotizadas en Colpensiones, se atiene a las reflejadas en la hist oria laboral . Por último, el hecho d écimo primero alegó que este no pertenece a un hecho, sino a un punto de derecho, en el entendido que la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de invalidez no son compatibles.
1.3.3.4 Planteó como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, toda vez que la indemnización sustitutiva de vejez es incompatible con la pensión de invalidez, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional , improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la prescripción del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de buena fe y por último innominada o genérica, de conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.4. El 31 de mayo de 2022, el Ministerio Público mediante oficio 000407 , dio respuesta, manifestando que se le dará tr ámite a la intervención judicial, cuando el despacho o las partes lo soliciten, siempre y cuando se encuentre una posible vulneración de bienes jurídicos a proteger.
dio respuesta, manifestando que se le dará tr ámite a la intervención judicial, cuando el despacho o las partes lo soliciten, siempre y cuando se encuentre una posible vulneración de bienes jurídicos a proteger.
1.3.4. El 1 de agosto de 2022, se realizó audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para resolver las excepciones previas, propuestas por la parte demandada consistente en “falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario contemplada en el numeral 9 artículo 100 del C.G.P” . Al no haber animo conciliatorio por la parte pasiva, el juzgado resuelve declarar como probada la157593105001202100114 01 5 excepción previa y ordena tener como litisconsorte por extremo pasivo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, dándole un término de diez (10) días para que compare zca a hacer valer sus derechos dentro del proceso en mención. De igual forma, ordenó la notificación del presente auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
1.3.5. El 25 de agosto de 2022, la vinculada Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, hace referencia a los artículos 612 del Código General del Proceso, y al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestando que según los incisos 6 y 7 del articulo 612, en la notificación se deben enviar todos los documentos relacionados en estos incisos. De igual forma las providencias judiciales se podrán incluir a ese buzón.
Contencioso Administrativo, manifestando que según los incisos 6 y 7 del articulo 612, en la notificación se deben enviar todos los documentos relacionados en estos incisos. De igual forma las providencias judiciales se podrán incluir a ese buzón.
1.3.6. El litisconsorte necesario, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no allegó contestación alguna.
1.3.7. El 2 de febrero de 2023, el litisconsorte necesario, la Fiduprevisora S.A. remitió oficio al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, manifestando que, a petición del Fondo de Prestaciones del Magisterio, informa que a Diana Fabiola Cabra Mateus , se le reconoci ó la pensión de invalidez, mediante Resolución 270 de 2009 de septiembre , teniendo en cuenta y comput ando el periodo cotizado en el tiempo de servicios comprendido entre el 28 de abril de 1992 y el 06 de julio de 2009 , fecha que adquirió su status de invalidez, con una densidad total de 6189 días laborados en la Secretaría de Educación de Duitama, los cuales fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la fecha se encuentra activa en la nómina de pensionados, bajo régimen pensional Ley 33 de 1985. Por último, aludió que, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio “FOMAG”, no es competente para efectos de expedición o modificación de actos administrativos que reconocen Prestaciones Sociales.157593105001202100114 01 6 1.3.8. El 2 de agosto de 2022, mediante auto se fija fecha para el 30 de enero
expedición o modificación de actos administrativos que reconocen Prestaciones Sociales.157593105001202100114 01 6 1.3.8. El 2 de agosto de 2022, mediante auto se fija fecha para el 30 de enero de 2023 a las 08:30, para la real ización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3.9. El 30 de enero de 2023 , se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal es de nulidad; se fijó el litigio de la siguiente forma : Si Diana Fabiola Cabra Mateus tiene Derecho a que la Administradora Colombiana De Pensiones – “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” , le reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y junto las costas del proceso , seguidamente se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 eiusdem, en la cual se practicaron las pruebas previamente decretadas y se profirió la sentencia que fue objeto de apelación por la parte demandante y se dictó la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Fue proferida el 30 de enero inmediatamente anterior, en la que se reconoció el
fue objeto de apelación por la parte demandante y se dictó la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Fue proferida el 30 de enero inmediatamente anterior, en la que se reconoció el derecho de la actora a recibir la indemnización sustitutiva en la suma de $7’929.925,oo, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” debidamente indexada a la fecha del pago, negó las excepciones de mérito propuestas por pasiva denominadas: inexistencia de la obligación, inobservancia del pr incipio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, prescripción y buena fe. Dio como probada la excepción denominada improcedencia de intereses moratorios , negó las demás pretensiones solicitadas por actora y condenó en costas a esta entidad, disponiendo la consulta.
1.4.1. Argumentos:
1.4.2 La primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver: Sí le asistía derecho a la demandante a que Colpensiones, le reconozca y pague157593105001202100114 01 7 indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
1.4.3 Manifestó la aquo que, l a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fue introducida al Sistema de Seguridad Social mediante el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, modificado a su vez por el Decreto 4645 de 2005, figura jurídica que se da cuando el
de la ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, modificado a su vez por el Decreto 4645 de 2005, figura jurídica que se da cuando el cotizante cumple su la edad exigida por la ley, pero no cum ple con el total de semanas requeridas para adquirir una pensión de vejez y demostrando que no está en condiciones para seguir cotizando , condiciones que consideró cumple la parte activa.
1.4.3.1. Aunado a lo anterior, hizo referencia al inciso 2 del artí culo 279 de la ley 100 de 1993, la cual establece que “…los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…” el cual ha sido desarrollado por diferentes jurisprudencias por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, concluyendo que las prestaciones que se dan por parte de FOMAG son compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
1.4.3.2. En cuanto a la doble asignación del tesoro público establecida en el artículo 128 de la Constitución Política , citando una jurisprudencia del Concejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, concluyó que no se afecta este art ículo constitucional, ya que las prestaciones provienen de orígenes distintos.
1.4.3.3. Hechas las anteriores consideraciones ultimó que: La demandante acreditaba más de 57 años, pues a la fecha de la presentación de la demanda , contaba con 61 años de edad según la cédula de ciudadanía obrante en el
1.4.3.3. Hechas las anteriores consideraciones ultimó que: La demandante acreditaba más de 57 años, pues a la fecha de la presentación de la demanda , contaba con 61 años de edad según la cédula de ciudadanía obrante en el expediente, cotizó en el S istema de Seguro Social Integral un total de 521 semanas, que s olicitó ante COLPENSIONES, el 22 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de la indemnizaci ón sustitutiva de la pensión de vejez ,157593105001202100114 01 8 bajo el radicado No. 2020_9406683, la cual fue negada mediante Resolución SUB 212500 del 06 de octubre de 2020 y posterior mente se interpuso recurso de apelación, recurso que fue confirmado por el superior con la Resolución DPE 14915 del 05 de noviembre de 2020 . Por lo tanto, condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la actora, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que según la liquidación efectuada la misma asciende a l a suma $7 ’929.925,oo suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago.
1.4.4. En lo referente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que esta norma que solo contempla los intereses para las pensiones y n o para la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , razón por la que negó esta pretensión y declaró probada la excepción de mérito “improcedencia de intereses moratorios”, presentada por Colpensiones.
pensión de vejez , razón por la que negó esta pretensión y declaró probada la excepción de mérito “improcedencia de intereses moratorios”, presentada por Colpensiones.
1.4.5. Frente a la excepción de prescripción , aseguró que no está llamada a prosperar, toda vez que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no prescribe y por tanto no le es aplica ble los artículos 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
1.5. Apelación:
1.5.1. El apoderado judicial de Colpensiones, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de pri mera instancia, argumentando lo siguiente: consideró el recurrente que debe prosperar la excepción de mérito propuesta “inexistencia de la obligación ”, pues a su sentir a la demandante no lo asiste el derecho a la indemnización sustitutiva , argumentando que la figura de la incompatibilidad en materia pensional trae como consecuencia que una misma persona no puede gozar de dos prestaciones económicas, figura que asegura fue consagrada en el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 y posteriormente en el literal j) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que dice que157593105001202100114 01 9 “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Para lo cual no resultó acorde con ello para que una misma persona reciba dos prestaciones con dineros públicos, cuando con la primera se cubren
9 “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Para lo cual no resultó acorde con ello para que una misma persona reciba dos prestaciones con dineros públicos, cuando con la primera se cubren los riesgos equiparados del sistema pensional.
1.5.2. De la misma forma, aseguró que la demandante cotizó un total de 521 semanas en Colpensiones, que actualmente goza de una pensión de invalidez reconocida a partir del 2009 por pa rte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ FOMAG” y que los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales “ISS“ fueron trasladados al FOMAG para que fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de la cual goza la actora.
1.5.3. Finalmente, reiteró la solicitud de revocar la providencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.6. Traslados:
1.6.1. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de su apoderado judicial, allegó memorial de alegatos de conclusión en los siguientes términos: Expuso que el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante sin tener en cuenta que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, es incom patible con la pensión de invalidez reconocida por el “FOMAG” administrado por fiduciaria.
1.6.1.1. Argumentó que las cotizaciones que realizó la demandante al Instituto de Seguros Sociales f