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TSDJ VIT SU - 15238310500120210012101-(27-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120210012101-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE AYUDANTE DE ORNAMENTACIÓN – ANÁLISIS PROBATORIO: Determina que el demanda nte prestó sus servicios personales como ayudante de ornamentación en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado . / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE AYUDANTE DE ORNAMENTACIÓN – EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: Cuando hay dudas en los extremos laborales es permitido aproximar los extremos razonablemente las fechas de la prestación de servicios siempre y cuando existan presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia.

Por el contrario, el demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS, en su interrogatorio confesó que CAMILO ANDRÉS prestó sus servicios personales como ayudante de ornamentación en el establecimiento de comercio de su propiedad, y aunque adujo que estos eran ejecutados en forma esporádica, en esencia ello no se acreditó. Apenas se cuenta con sus simples señalamientos. (…) Es claro que la declaración de GERMÁN DANILO SANDOVAL TORRES, analizada en conjunto con el interrogatorio de parte de MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS, advierte de manera clara que CAMILO ANDRÉS sí prestó un servicio al demandado, que, según el testimonio del primero de los referidos, se desarrolló de manera continua a ininterrumpida. Ahora, es cierto que el testimonio de la señora INGRID TATIANA PORRAS ACOSTA, pareja sentimental de causante CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO, presenta algunas inconsistencias; sin embargo, es la declaración de GERMÁN DANILO la que da claridad y precisión frente al

testimonio de la señora INGRID TATIANA PORRAS ACOSTA, pareja sentimental de causante CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO, presenta algunas inconsistencias; sin embargo, es la declaración de GERMÁN DANILO la que da claridad y precisión frente al tiempo y periodo laborado. Precisamente, frente a los extremos laborales, se indicó en la demanda que van desde el primero de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019; no obstante estos periodos laborales no fueron acreditados en el proceso y, por ende, como lo señaló el A qu o, debemos atenernos a los señalamientos del único testigo que indicó y acreditó haber observado la relación contractual, esto es, que por lo menos el mes de enero de 2019 al mes de abril del mismo año. Igualmente tenemos que los demandantes señalaron que fue ininterrumpido cuando en el escrito de la demanda observamos que se señalaron unos meses del año 2017 que no se prestó el servicio. Claramente existen contradicciones que no permiten formar el convencimiento necesario para la declaratoria de los extremos peticionados. Lo que se probó y genera el convencimiento para el despacho con el testigo GERMÁN DANILO SANDOVAL TORRES, es que fue desde el mes de enero a abril del 2019. Ahora frente a la duda de si existió una relación laboral. La Corte ha señalado en su jurisprudencia que cuando hay dudas en los extremos laborales “es permitido aproximar los extremos razonablemente las fechas de las prestación de servicios siempre y cuando existan presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia” , en sentencia SL 905 de 2013 se refirió, “en tales condiciones si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar

y cuando existan presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia” , en sentencia SL 905 de 2013 se refirió, “en tales condiciones si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.” Conforme entonces a la referida cita jurisprudencial, y como al declarante GERMÁN DANILO SANDOVAL TORRES le consta la prestación de servicio de enero a abril de 2019, sin tener fechas exactas, el precedente proximal de los extremos temporales, se tendrá co mo extremo inicial el 31 de enero de 2019 y como extremo final el primero de abril de la misma anualidad. Sentencia SL 905 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

contra la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

KAREN DAYANA ROJAS TOBITO y FREDDY LEONARDO RUIZ TOBITO, por intermedio de apoderado judicial, el 06 de mayo de 2021, formularon demanda en contra de MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS para que, previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210012101

DEMANDANTE : KAREN DAYANA ROJAS TOBITO Y OTRO

DEMANDADOS : MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN :

APROBADO EN SALA DEL 19 DE SEPTIEMBRE

ACTA NÚM. 130

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120210012101

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contrato verbal de trabajo a término indefinido entre CAMILO ANDRES RUIZ TOBITO (qepd) y el aquí demandado, MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS , con vigencia desde el 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; asimismo, solicitó que se condene al pago de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento

a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; asimismo, solicitó que se condene al pago de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato, y declarar que a los demandantes les asiste derecho a percibir las condenas reclamadas en calidad de hermanos y únicos herederos de

CAMILO ANDRÉS RUIZ.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS , representante legal de METÁLICAS MJR, establecimiento comercial de ornamentación , a través del cual prestó sus servicios personales en el cargo de ayudante, para cumplir las labores de pintar, pulir, lijar, instalar y cortar todos los elementos propios de las actividades de ornamentación tales como, puertas, ventanas, estructuras y marquesinas. Dicha relación laboral inició el 01 de agosto de 2016, en la ciudad de Duitama, Boyacá

2.- La jornada laboral se desarrolló en horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8 a.m. a 4:00 p.m., recibiendo órdenes directas del demandado, MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS , quien realizaba funciones de jefe del taller como ornamentador.

3.- El contrato de trabajo se desarrolló en el periodo comprendido entre el 0 1 de agosto de 201 6 hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que CAMILO

realizaba funciones de jefe del taller como ornamentador.

3.- El contrato de trabajo se desarrolló en el periodo comprendido entre el 0 1 de agosto de 201 6 hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO, Q.E.P.D., dio por terminado el contrato con el empleador, presentando renuncia verbal.

4.- Como salario , desde el momento en que ingresó CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO Q.E.P.D., dentro de la relación laboral y hasta la terminación de dicho vínculo, percibió semanalmente y de manera variable los siguientes salarios:

a) Del 01de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016, de lunes a sábado , $160.000.Ordinario Laboral 15238310500120210012101 3

b) Del 01 de enero de 2017 al 30 de mayo de 2017, de lunes a sábado, $180.000. c) Del 01 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre del 2017, de lunes a sábado , $180.000. d) Del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, de lunes a sábado, la suma de $200.000. e) Del 1° de enero de 2019 y hasta que se terminó la relación laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2019, la suma $220.000.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 10 de junio de 2021, el 28 de febrero de 2022.

La demanda se contestó a través de curador designado, quien manifestó no

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 10 de junio de 2021, el 28 de febrero de 2022.

La demanda se contestó a través de curador designado, quien manifestó no constarle los hechos en que se funda y atenerse a lo probado al interior del proceso.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 04 de diciembre de 2023 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el causante CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO ya fallecido en calidad de ex trabajador y el demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS en calidad de ex empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 31 de enero y hasta el 1 de abril de 2019; (2) CONDENÓ al demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS a pagar a favor de los herederos de la sucesión del señor CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO (QEDP) las siguientes sumas y conceptos , así: 2.1. $159.331,oo por concepto de cesantías. 2.2. $3.293,oo por concepto de intereses a las cesantías. 2.3. $159.331,oo por concepto prima de servicios. 2.4. $71.310,oo por concepto de vacaciones, debidamente indexadas. 2.5 $200.533,oo por concepto de auxilio de transporte debidamente indexada. 2.6. La suma de

por concepto de vacaciones, debidamente indexadas. 2.5 $200.533,oo por concepto de auxilio de transporte debidamente indexada. 2.6. La suma de $27.604,oo desde el 02 de abril de 2019 hasta el 1 de abril de 2021, para un total de $19.974.784,oo y a partir del mes veinticinco (25) pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos d e libre asignación certificados por la superintendencia financiera, si es que el no pago de prestaciones sociales reconocidas persiste, así como a pagar y cotizar en favor del demandante CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO, (QEPD), los aportes a la seguridad social en pensiones el fondo de pensiones alOrdinario Laboral 15238310500120210012101 4

que se encontraba afiliado y que no se hubieren efectuado en vigencia de la relación laboral que existió entre las partes del 31 de enero al 1 de abril de 2019, para lo cual se tendrá como IBC el SMLMV de esa anualidad junto con el respectivo cálculo actuarial o intereses moratorios que la entidad de seguridad social realice ; (4)DECLARÓ probada de oficio por el despacho la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Como consecuencia de ello, NEGAR las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS y a favor de los demandantes, como agencias en derecho la suma de $800.000, oo.

Como fundamento de la decisión refirió que de la prueba testimonial del señor GERMÁN DANILO SANDOVAL TORRES , se estableció con certeza que el demandante prestó de manera personal el servicio a favor de l demandado MARIO

Como fundamento de la decisión refirió que de la prueba testimonial del señor GERMÁN DANILO SANDOVAL TORRES , se estableció con certeza que el demandante prestó de manera personal el servicio a favor de l demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS, por lo que debía presumirse la existencia de la relación laboral, que permitía que las pretensiones del demandante salieran a delante; asimismo, en lo que hace a la sanción moratoria.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada , interpuso recurso de apelación la parte demandada, con l a pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1.- El testimonio del señor DANILO , si bien indicó que estuvo trabajando en el periodo de enero del 2019 hasta el mes de abril de 2019, también dej ó visto que a él no le constaban muchas situaciones de las que ellos compartían, sin ser preciso frente a las fechas y permanencia de la labor.

2.- Los testimonios nunca informaron qué días estudiaba el señor CAMILO, y es de conocimiento público que la carrera de economía en la UPTC, universidad en la que estudiaba el causante, no se oferta en la ciudad de Duitama, luego, queda entredicho, a qué hora o en qu é momento, exactamente, él prestaba sus servicios al señor MARIO.

3.- El señor MARIO manifestó en su testimonio que esporádicamente CAMILO iba a su establecimiento de comercio, no determin ó tampoco cu ándo estudiaba ; sinOrdinario Laboral 15238310500120210012101 5

3.- El señor MARIO manifestó en su testimonio que esporádicamente CAMILO iba a su establecimiento de comercio, no determin ó tampoco cu ándo estudiaba ; sinOrdinario Laboral 15238310500120210012101 5

embargo, algo que dej ó sentado es que él estaba desempeñándose académicamente en una universidad, y por este hecho no asistía todos los días a laborar. Es claro que las declaraciones no concuerdan, lo que hacía inviable el reconocimiento de la relación laboral.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente presentó alegaciones el extremo demandante, quien insistió en señalar que no se probó la efectiva prestación del servicio , pues las declaraciones recibidas en juici o, además q ue trataron de coincidir de manera no muy concreta en cuanto a las fechas de inicio de una supuesta relación laboral , presentaron dudas, concretamente los dichos de DANILO SANDOVAL, quien no prestaba sus servicios permanentes al demandado, luego, no podía conocer la forma en que la actividad se desarrollaba, sus respuestas son contradictorias y ausentes de claridad, lo cual impide tenerlas por ciertas.

En consecuencia, solicitó, se revoqué la decisión de primera instancia y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es tema a tratar en esta instancia el relativo a la existencia de la relación laboral.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contratoOrdinario Laboral 15238310500120210012101 6

de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. De esta manera, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establec e la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a los demandantes, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que

de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a los demandantes, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta n que su hermano, hoy fallecido , ostentó la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extrem os de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala , en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

Así, debe advertirse desde este momento que, para la Sala resulta indiscutible que el señor CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO prestó sus servicios de manera personal como trabajador del demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS en el establecimiento comercial denominado METÁLICAS MJR, en labores de pintar, pulir, lijar, instalar, cortar todos los elementos propios de las actividades de ornamentación tales como, puertas, ventanas, estructuras, marquesinas, y que dicha relación laboral inició el día 01 de agosto de 2016, en la ciudad de Duitama , Boyacá.

Para efectos de probar la prestación del servicio, la parte actora allegó al plenario diferentes pruebas de carácter testimonial y documental que, valoradas en conjunto,Ordinario Laboral 15238310500120210012101

Boyacá.

Para efectos de probar la prestación del servicio, la parte actora allegó al plenario diferentes pruebas de carácter testimonial y documental que, valoradas en conjunto,Ordinario Laboral 15238310500120210012101 7

llevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral en los términos que fue declarado por el Juez de Primera instancia.

Al proceso se llevaron las declaraciones del señor GERMÁN DANILO SANDOVAL, quien informó que trabajó a favor del demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS en el periodo de enero a abril de 2019, en labores de ayudante de ornamentación , extremos en los cuales observ ó al causante , CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO, prestar sus servicios a favor del demandado . Refirió que su jornada laboral era de 3 a 4 veces a la semana, pero que, en todo caso, la jornada del trabajo del causante CAMILO ANDRÉS era todos los días, de lunes a sábado, puesto que los días en que él no asistía al taller, al otro día CAMILO le informaba las labores adelantadas en los días anteriores y lo que se encontraba pendiente por desarrollar.

Sobre el horario inform ó que era el mismo de 8 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm; igualmente, indicó que las labores que ejecutaba eran las de auxiliar de ornamentación, tales como lijar, y pintar, y que el tiempo que este labor ó para el demandado eran solo tres trabajadores en el establecimiento de comercio, en todo caso, siendo MARIO JAVIER el que daba las órdenes, y CAMILO ANDRÉS quien las ejecutaba todos los días de la semana.

demandado eran solo tres trabajadores en el establecimiento de comercio, en todo caso, siendo MARIO JAVIER el que daba las órdenes, y CAMILO ANDRÉS quien las ejecutaba todos los días de la semana.

La prueba testimonial de DANILO SANDOVAL TORRES, merece plena credibilidad y genera el convencimiento de esta instancia, pues se trató de una declaración espontánea, ubicada frente a las situaciones de tiempo, modo y lugar, en las que percibió los hechos que relat ó, que fue compañero del causante por lo menos del mes de enero a abril de 2019, extremos en los cuales observó la prestación personal del servicio como auxiliar de ornamentación, refiriendo efectivamente que cuando el trabajo se hacía, debían salir a instalaciones diferentes y no siempre se permanecía en el taller, salían cuando tenían que hacer instalaciones.

Entonces, conforme a esta prueba testimonial, puede decirse, que se acreditó la prestación personal del servicio del señor CAMILO ANDRÉS RUIZ en ornamentación, pintado, lijado, de puertas y ventanas ; así como que existió subordinación por parte del señor MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS, por lo que es claro, que por lo menos para el periodo que hace constar el señor GERM ÁN DANILO que es del mes de enero a abril de 2019 las labores se prestaron de manera continua y permanente.Ordinario Laboral 15238310500120210012101 8

Si ello es así, correspondía a MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS demostrar esos servicios personales o no existieron, o que, de existir, se prestaron de manera autónoma e independiente; sin embargo, ello no ocurrió.

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Si ello es así, correspondía a MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS demostrar esos servicios personales o no existieron, o que, de existir, se prestaron de manera autónoma e independiente; sin embargo, ello no ocurrió.

Por el contrario, el demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS, en su interrogatorio confesó que CAMILO ANDRÉS prestó sus servicios personales como ayudante de ornamentación en el establecimiento de comercio de su propiedad, y aunque adujo que estos eran ejecutados en forma esporádica , en esencia ello no se acreditó. Apenas se cuenta con sus simples señalamientos.

Sobre la prestación personal del servicio, indicó al despacho:

  • “hablábamos y le cancelaba el día que trabajaba por eso era esporádicamente”.

A la pregunta que es esporádicamente:

“uno o dos días en la quincena era esporádica porque él estudiaba porque era cuando el necesitaba dinero y me decía que, si le colaboraba un día o medio dia y me iba a colaborar”, “no eran todas las semanas porque no tengo empleados fijos y yo trabajo solo con mi esposa”.

Es claro que la declaración de GERMÁN DANILO SANDOVAL TORRES, analizada en conjunto con el interrogatorio de parte de MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS, advierte de manera clara que CAMILO ANDRÉS sí prestó un servicio al demandado, que, según el testimonio del primero de los referidos, se desarrolló de manera continua a ininterrumpida.

Ahora, es cierto que el testimonio de la señora INGRID TATIANA PORRAS ACOSTA, pareja sentimental de causante CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO,

continua a ininterrumpida.

Ahora, es cierto que el testimonio de la señora INGRID TATIANA PORRAS ACOSTA, pareja sentimental de causante CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO, presenta algunas inconsistencias; sin embargo, es la declaración de GERM ÁN DANILO la que da claridad y precisión frente al tiempo y periodo laborado.

Precisamente, frente a los extremos laborales, se indicó en la demanda q ue van desde el primero de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019; no obstante estos periodos laborales no fueron acreditados en el proceso y, por ende, como lo señaló el A quo, debemos atenernos a los señalamientos del único testigo queOrdinario Laboral 15238310500120210012101 9

indicó y acreditó haber observado la relación contractual, esto es, que por lo menos el mes de enero de 2019 al mes de abril del mismo año.

Igualmente tenemos que los demandantes señalaron que fue ininterrumpido cuando en el escrito de la demanda observamos que se señalaron unos meses del año 2017 que no se prestó el servicio. Claramente existen contradicciones que no permiten formar el convencimiento necesario para la declaratoria de los extremos peticionados.

Lo que se probó y genera el convencimiento para el despacho con el testigo GERMÁN DANILO SANDOVAL TORRES, es que fue desde el mes de enero a abril del 2019. Ahora frente a la duda de si existió una relación laboral.

La Corte ha señalado en su jurisprudencia que cuando hay dudas en los ex tremos laborales “es permitido aproximar los extremos razonablemente las fechas de las

del 2019. Ahora frente a la duda de si existió una relación laboral.

La Corte ha señalado en su jurisprudencia que cuando hay dudas en los ex tremos laborales “es permitido aproximar los extremos razonablemente las fechas de las prestación de servicios siempre y cuando existan presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia” , en sentencia SL 905 de 2013 se refirió, “en tales condiciones si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.”

Conforme entonces a la referida cita jurisprudencial, y como al declarante GERMÁN DANILO SANDOVAL TORRES le consta la prestación de servicio de enero a abril de 2019, sin tener fechas exactas, el precedente proximal de los extremos temporales, se tendrá como extremo inicial el 31 de enero de 2019 y como extremo final el primero de abril de la misma anualidad.

La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.Ordinario Laboral 15238310500120210012101 10

5.- Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció el recurrente, no hay lugar a condena en cos tas en la medida que no se suscitó controversia en esta instancia.

D E C I S I Ó N:

pronunció el recurrente, no hay lugar a condena en cos tas en la medida que no se suscitó controversia en esta instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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