TSDJ VIT SU - 15238310500120210012801-(28-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120210012801-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA CON IPS – INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO: La empresa demandada estaba obligada a acreditar las condiciones económicas que, en efecto, le impidieron cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con la demandante . / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO - LAS DIFICULTADES ECONÓMICAS DEL EMPLEADOR NO JUSTIFICAN EL NO PAGO DE LA OBLIGACIÓN SALARIAL NI MUCHO MENOS LE EXONERAN DE LA CARGA RESARCITORIA : La demandada siempre aseguró que no tenía deuda con la trabajadora, pues a la finalización del vínculo esta había sido cubierta en su integridad, lo cual demuestra que la IPS simplemente omitió la existencia de la deuda y hasta la fecha, no existe prue ba alguna de su pago.
En este asunto, la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ insiste en que la crisis económica que devino con la liquidación e intervención de las EPS con las que contrataba, generó una gran afectación que le impidió cumplir con las obligaciones laborales que t enía con la demandante. Sobre el punto, lo primero que ha de señalarse es que, como bien lo indicó la Juez de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una postura pacífica para señalar que las dificultades económicas del empleador no justifican el no pago de la obligación salarial ni mucho menos le exoneran de la carga resarcitoria del artículo 65 del CST . CSJ SL8452021 Radicación n.° 83444 . (..) En esa medida, la empresa demandada estaba obligada a acreditar las
la obligación salarial ni mucho menos le exoneran de la carga resarcitoria del artículo 65 del CST . CSJ SL8452021 Radicación n.° 83444 . (..) En esa medida, la empresa demandada estaba obligada a acreditar las condiciones económicas que, en efecto, le impidieron cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con la demandante las cuales se presentaban desde el año 2018; no obstante, en es te asunto, más allá de referir que es de público conocimiento la intervención de EPS como SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMAS, que generaron una grave afectación económica, nada se probó en punto de su real imposibilidad para asumir el pago de las acreencias adeudadas. Fíjese que al interior del proceso se estableció que la deuda de carácter laboral se presentaba desde el año 2018 cuando se liquidó el primero de los contratos celebrados, deuda a la que se sumaron las acreencias del último de los contratos finalizado el 13 de febrero de 2020. Desde esa data, a la señora FONSECA se le adeudaban algo más de cinco millones de pesos, sin que MI IPS BOYACÁ haya demostrado, si quiera de forma sumaria, haber dado a conocer a la trabajadora cuál era la forma en que pensaba cubrir esa obligación, de qué forma la misma había ingresado, con la prevalencia que ostentan las deudas de carácter laboral, a sus deudas pendientes de pago, en qué periodo de tiempo iba a ser cancelada y mucho menos a qué rubro pensaba imputarse, como para si quiera considerar que se trataba de una obligación que estaba pendiente de pago. Por el contrario, la demandada siempre aseguró que no tenía deuda con la trabajadora, pues a la finalización del vínculo esta había sido cubierta en su integridad, lo
obligación que estaba pendiente de pago. Por el contrario, la demandada siempre aseguró que no tenía deuda con la trabajadora, pues a la finalización del vínculo esta había sido cubierta en su integridad, lo cual demuestra que la IPS simplemente omitió la existencia de la deuda y hasta la fe cha, no existe prueba alguna de su pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210012801
DEMANDANTE : CLARA ISABEL FONSECA VARGAS
DEMANDADOS : CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 156
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de enero de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
CLARA ISABEL FONSECA VARGAS, a través de apoderado judicial, el 19 de mayo
Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
CLARA ISABEL FONSECA VARGAS, a través de apoderado judicial, el 19 de mayo de 2021 presentó demanda en contra de CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, prorrogable cada seis meses, que se desarrolló entre el 12 de enero de 2016 y el 13 de febrero de 2020 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante: (i) prima de servicios por todos los periodos laborados; (ii)Ordinario Laboral 15238310500120210012801 2
cesantías; (iii) interés sobre las cesantías; (iv) vacaciones; (v) sanción moratoria por falta de pago, y todos os derechos que deben ser reconocidos en virtud de las facultades ultra y extra petitta.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- CLARA ISABEL FONSECA VARGAS suscribió contrato de trabajo escrito a término fijo con la empresa CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ , para prestar sus servicios de auxiliar de enfermería en la IPS PAIPA, de ese municipio.
2.- El trabajo fue desarrollado por la demandante de manera personal , en horario de ocho horas diarias semanales de 8: 00 am a 12:00 pm, de 2:00 pm a 6:00 pm.
3.- El contrato se desarrolló entre el 12 de enero de 2016 hasta el día 13 de febrero de 2020, y percibió como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente, cancelado en periodos quincenales.
3.- El contrato se desarrolló entre el 12 de enero de 2016 hasta el día 13 de febrero de 2020, y percibió como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente, cancelado en periodos quincenales.
4.- Durante el periodo laborado, a la demandante no le fueron canceladas prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías ni prima de servicios.
5.- El 13 de febrero de 2020 se d io por terminada la relación laboral por causa imputable al empleador, al no realizar el pago de las prestaciones a las que tenía derecho.
II.- Trámite procesal:
El Juzgado Segundo Laboral del circuito Duitama, competente para conocer del asunto, admitió la demanda en auto del 10 de junio de 2022 y ordenó la notificación del extremo pasivo.
La sociedad CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, al contestar la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, aunque, indicó, la misma se desarrolló en dos periodos de tiempo y con la suscripción de dos contratos de trabajo que presentaron solución de continuidad, a saber, el primero, del 12 de enero de 2016 y se extendió hasta el 11 de enero de 2018 y el segundo, del 12 de febrero de 2018 hasta el 13 de febrero de 2020. Asimismo, advirtió que , al finalizar las relaciones laborales, laOrdinario Laboral 15238310500120210012801 3
demandada hizo entrega de las respectivas liquidaciones, por el primer periodo por la suma de $1.938.875. y por el segundo, por la suma de $1.138.559. Finalmente, aseguró que no desconoce que a la fecha presenta un leve retraso en el pago de la
demandada hizo entrega de las respectivas liquidaciones, por el primer periodo por la suma de $1.938.875. y por el segundo, por la suma de $1.138.559. Finalmente, aseguró que no desconoce que a la fecha presenta un leve retraso en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo #1 y #2 ; no obstante, ello d erivó de una situación coyuntural ajena a la voluntad de la sociedad, que la afectó económicamente y le impidió dar cumplimiento no solo a sus obligaciones laborales sino también civiles y comerciales.
Frente a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, y propuso como excepciones de mérito las de: (i) prescripción ; (ii) existencia de solución de continuidad en las relaciones laborales; (iii) cobro de lo no debido; (iv) pago total de la obligación ; (v) legalidad y capacidad del empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito a término fijo y en su calidad de empleador decide no prorrogar la relación laboral a su finalización ; y (vi) inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 18 de enero de 2023 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (i) declaró que entre la demandante CLARA ISABEL FONSECA VARGAS en calidad de ex trabajadora y la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ en calidad de ex empleadora, existi eron dos contratos de trabajo a término fijo con
juzgado: (i) declaró que entre la demandante CLARA ISABEL FONSECA VARGAS en calidad de ex trabajadora y la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ en calidad de ex empleadora, existi eron dos contratos de trabajo a término fijo con extremos así: 1) Del 12 de enero de 2016 y hasta el 11 de enero de 2018 y 2) del 14 de febrero de 2018 y hasta el 13 de febrero de 2020, el cual finalizó por justa causa por expiración del plazo pactado ; (ii) Condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: 2.1 Por el primer contrato de trabajo con vigencia del 12 de enero de 2016 y hasta el 11 de enero de 2018 la suma de $1.938.875,oo discriminados así: • Por cesantías la suma de $1.010.837,oo • Por Prima de servicios la suma de $30.128,oo • Por intereses a las cesa ntías la suma de $110,oo • Por vacaciones la suma de $897.800,oo, las cuales deberán ser pagadas estas últimas debidamente indexadas. 2.2 Por el segundo contrato de trabajo con vigencia del 14 de febrero de 2018 y hasta el 13 de febrero de 2020, la suma de $2.978.481,oo discriminados Así: • Por cesantías la suma de $1.959.445,oo • Por Prima de servicios la suma de $119.523,oo • Por intereses a las cesantías la suma de $1.713,oo • Por vacaciones la suma de $897.800,oo, las cuales deberán ser pagadas debidamente indexadas. • La indemnización moratoriaOrdinario Laboral 15238310500120210012801 4
las cesantías la suma de $1.713,oo • Por vacaciones la suma de $897.800,oo, las cuales deberán ser pagadas debidamente indexadas. • La indemnización moratoriaOrdinario Laboral 15238310500120210012801 4
por falta de pago conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del Art. 65 del CST, a razón de un día de salario diario legal vigente, es decir, $29.927,oo desde el día 14 de febrero de 2020 y hasta por 24 meses , esto es, la suma de $21.547.200,oo y a partir del mes 25, esto es, desde el 14 de febrero de 2022, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera hasta cuando se haga el pago de las pre staciones sociales reconocidas en la segunda relación laboral relacionadas con las cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías y hasta cuando el pago se verifique ; (iii) negó las demás pretensiones; y (iv) condenó en costas a la demanda. Como agencias en derecho fijó la suma de $1.300.000
En lo que es objeto de apelación, esto es, la sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones, el juzgado, l uego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justifica, relativa al análisis estricto que debe efectuarse para establecer si ha existido o no mala fe del empleador, indicó que de los argumentos de la demandada, relativos a la falta de liquidez en la que se vio inmersa luego de la liquidación de SaludCoop, no se acredita una causa atendible y demostrada para no pagar las prestaciones sociales de la demandante , en la medida que no se
de la demandada, relativos a la falta de liquidez en la que se vio inmersa luego de la liquidación de SaludCoop, no se acredita una causa atendible y demostrada para no pagar las prestaciones sociales de la demandante , en la medida que no se demostró que se tratara del único vínculo contractual que tuviera la demandada y, por el contrario, la misma Representante Legal de la empresa demandada, aseguró que luego de la liquidación de SaludCoop se presentaron nuev as relaciones contractuales que, indudablemente le permitieron contar con liquidez e, incluso, tener la posibilidad de realizar abonos a la deuda de la trabajadora. Sin embargo, nada de ello se demostró y, por el contrario, lo que se sabe es que la IPS continuó con su objeto social y en ningún momento entró en proceso de liquidación, lo cual evidencia que no hay razones entendibles ni justificables para considerar la existencia de buena fe en el pago de las acreencias laborales.
Finalmente, indicó, que la trabajadora no puede asumir los riesgos o la pérdida de la demandada, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la sanción.
IV.- De la apelación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demanda interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se revoque las condena relativa al pago de la sanción moratoria, con fundamento en los siguientes argumentos:Ordinario Laboral 15238310500120210012801 5
1.- MI I PS BOYACÁ es una institución prestadora de servicios de salud que suscribió contrato con la EPS SALUDCOOP, relación que contaba con cláusula de exclusividad que le impedía a la entidad prestar servicios de salud a EPS diferentes.
1.- MI I PS BOYACÁ es una institución prestadora de servicios de salud que suscribió contrato con la EPS SALUDCOOP, relación que contaba con cláusula de exclusividad que le impedía a la entidad prestar servicios de salud a EPS diferentes.
2.- En virtud de la inter vención de SALUDCOOP el contrato fue cedido a la EPS CAFESALUD y luego a MEDIMAS, esta última que a su vez entró en liquidación, lo que generó graves perjuicios a la entidad.
3.- La aludida mora en el pago es resultado de una situación coyuntural, que impidió que la liquidación se cancelara inmediatamente terminó el vínculo contractual.
Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció la recurrente, quien insistió en las múltiples dificultades que, con ocasión de las relaciones contractuales con empresas como SaludCoop ha tenido que afrontar la entidad demandada al punto tal que, luego de la intervención forzosa de MEDIMAS EPS, se suspendieron las operaciones en el departamento, puntualmente en la ciudad donde se ejecutaba el contrato de trabajo con la demandante.
Considera, entonces, se evidencian claramente los motivos en los cuales se fundan los incumplimientos presentados por la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, respecto al pago de los derechos laborales de la demandante ; advirtiendo que la CORPORACIÓN intentó agotar las demás fuentes de financiamiento externo, para así poder tener acceso al sector financiero, pero dada la volatilidad del sector salud, no pudo acceder a las mismas, por lo que, el retraso en el pago de prestaciones, no
CORPORACIÓN intentó agotar las demás fuentes de financiamiento externo, para así poder tener acceso al sector financiero, pero dada la volatilidad del sector salud, no pudo acceder a las mismas, por lo que, el retraso en el pago de prestaciones, no obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del trabajador, sino que, por el contrario, fue el resultado de una situación sistemática de todo el sistema de salud de fuerza mayor, y no a un actuar de mala fe , por lo que, estima, se debe absolver de la condena debatida.Ordinario Laboral 15238310500120210012801 6
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es tema a tratar en esta instancia el relativos a la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago propia del artículo 65 del C.S.T.
3.- Indemnización moratoria por falta de pago.
De conformidad con el artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 202, “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la
Ley 789 de 202, “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses…”.
Sobre el punto, ha sido insistente la Corte Suprema de Justicia para señalar que tal indemnización no es automática ni irrefragable, sino que, en cado caso, el patrono puede exonerarse de la misma si acredita la buena fe en la falta de pago, vinculada a la lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, para estar presto a no vulnerar los derechos y garantías fundamentales.
“Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en innumerables oportunidades, que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no es de aplicación automática, sino que, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación estuvo acompañada de buena fe.
Así lo precisó, entre otras, en sentencias CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442 -2017, en la primera de ellas se dijo: «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es aut omática. Para su aplicación, el juez debeOrdinario Laboral 15238310500120210012801 7
constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe».
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constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe».
En este asunto, la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ insiste en que la crisis económica que devino con la liquidación e intervención de las EPS con las que contrataba, generó una gran afectación que le impidió cumplir con las obligaciones laborales que tenía con la demandante.
Sobre el punto, lo primero que ha de señalarse es que, como bien lo indicó la Juez de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una postura pacífica para señalar que las dificultades económicas del empleador no justifican el no pago de la obligación salarial ni much o menos le exoneran de la carga resarcitoria del artículo 65 del CST. Así lo ha dicho esa Corporación:
“Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por
alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados p or concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus fa milias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”1.
En esa medida, la empresa demandada estaba obligada a acreditar las condiciones económicas que, en efecto, le impidieron cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con la demandante las cuales se presentaban desde el año 2018; no obstante, en este asunto, más allá de referir que es de público conocimiento la intervención de EPS como SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMAS, que generaron una grave afectación económica, nada se probó en punto de su real imposibilidad para asumir el pago de las acreencias adeudadas.
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Fíjese que al interior del proceso se estableció que la deuda de carácter laboral se
1 CSJ SL845-2021 Radicación n.° 83444Ordinario Laboral 15238310500120210012801 8
Fíjese que al interior del proceso se estableció que la deuda de carácter laboral se presentaba desde el año 2018 cuando se liquidó el primero de los contratos celebrados, deuda a la que se sum aron las acreencias del último de los contratos finalizado el 13 de febrero de 2020. Desde esa data, a la señora FONSECA se le adeudaban algo más de cinco millones de pesos, sin que MI IPS BOYACÁ haya demostrado, si quiera de forma sumaria, haber dado a conocer a la trabajadora cuál era la forma en que pensaba cubrir esa obligación, de qué forma la misma había ingresado, con la prevalencia que ostentan las deudas de carácter laboral, a sus deudas pendientes de pago, en qué periodo de tiempo iba a ser cancelada y mucho menos a qu é rubro pensaba imputarse, como para siqu iera considerar que se trataba de una obligación que estaba pendiente de pago.
Por el contrario, la demandada siempre aseguró que no tenía deuda con la trabajadora, pues a la finalización del vínculo esta había s ido cubierta en su integridad, lo cual demu estra que la IPS simplemente omitió la existencia de la deuda y hasta la fecha, no existe prueba alguna de su pago.
Como si lo anterior no fuera suficiente, debe señalarse, en los mismos términos que lo refirió el A quo, que la empresa demandada suscribió contratos que permitieron que continuara con la prestación del servicio, lo que implica que existió flujo de caja, lo cual le obligaba en mayor medida demostrar cuál fue la imposibilidad económica que no permitió ingresar la deuda de la señora FONSECA.
que continuara con la prestación del servicio, lo que implica que existió flujo de caja, lo cual le obligaba en mayor medida demostrar cuál fue la imposibilidad económica que no permitió ingresar la deuda de la señora FONSECA.
Así las cosas, como es evidente que no existía justificación para el no pago de las acreencias laborales, la decisión no podía ser otra que la de reconocer el pago de la sanción moratoria en los términos que lo dispuso la primera instancia.
La sentencia será, entonces, confirmada.
5.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció la parte recurrente, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se suscitó controversia. Art. 365 C.G.P.Ordinario Laboral 15238310500120210012801 9
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.