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TSDJ VIT SU - 15238310500120210014501-(29-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120210014501-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA UN ÚNICO CONTRATO DE TRABAJO O DE DOS CONTRATOS DIVERSOS – VERIFICACIÓN PROBATORIA DE CONTRATOS CON FUNCIONES AFINES, PERO CON CAUSA DIVERSA, COBERTURA Y ALCANCES DIFERENTES : Las dos liquidaciones se refieren a dos contratos diferentes, con salarios diferentes, con indemnización diferente, y entonces, esta no es prueba de la continuidad de los contratos.

Al sustentar el recurso, respecto de la continuidad o solución de continuidad de los contratos, el recurrente hace un gran esfuerzo para demostrar que entre la terminación del primer contrato y el comienzo del segundo o no hubo interrupción o solo pasaron cuatro días hábiles y los de semana santa. Según su cronología, entre la terminación del primer contrato, 8 de marzo de 2015 (Cfr. Liquidación y transacción) y el comienzo de algunos correos remitidos por CD, 17 de marzo de ese año, por supuesto había pasado más de una semana. No pone la Sala en duda la existencia de los correos; pero no se explica qué respuesta o qué actividad desarrolló el demandante frente a ellos. En igual sentido, se alega que en la liquidación final (la del segundo contrato) se incluyó todo el periodo de vinculación, es decir, desde 29 de agosto de 2013; pero si vemos las dos liquidaciones, las mismas se refieren a dos contratos diferentes, con salarios diferentes, con indemnización diferente, y entonces, esta no es prueba de la continuidad de los contratos, además, porque, como se trataba de salarios integrales, las liquidaciones no incluyen primas o cesantías que debían liquidarse por periodos

diferente, y entonces, esta no es prueba de la continuidad de los contratos, además, porque, como se trataba de salarios integrales, las liquidaciones no incluyen primas o cesantías que debían liquidarse por periodos mayores y la existencia de las dos liquidaciones bien puede ser explicada como una simple inconsistencia del área de nómina, sin trascendencia en los valores liquidados. Así, visto los precedentes citados, los contratos, no obstante tener funciones afines, tiene causa diversa, cobertura y alcances diferentes (el primero para un macroproyecto minero y el segundo para suplir las necesidades exclusivas de la siderúrgica) y hu bo alguna interrupción, aunque este aspecto no parece esencial respecto de las demás diferencias, y, por tanto, como lo concluyó el A-quo, se trató de dos contratos diferentes. Sentencias T-632 de 2016, SL814 de 2018,

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – IMPROCEDENCIA: Las pruebas indican que , para el momento del despido, no había mostrado disminución en su capacidad laboral, o estaba en incapacidad médica y la empleadora no sabía de la existencia de la enfermedad que previamente se le había diagnosticado.

No obstante, no cualquier discapacidad es la genera la estabilidad reforzada, sino, tal como lo tiene adoctrinado a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL -3224 de 2021, citada por el juzgado de primera ins tancia, aquella que supere el 15%, según la cual, además, no es necesario que esa pérdida de capacidad laboral este fijada a través de dictamen de los entes encargados legalmente de esa función (ARL, EPS, Fondos de Pensiones, Junta de Calificación de Inval idez); sin embargo,

necesario que esa pérdida de capacidad laboral este fijada a través de dictamen de los entes encargados legalmente de esa función (ARL, EPS, Fondos de Pensiones, Junta de Calificación de Inval idez); sin embargo, debe la disminución de la capacidad laboral debe ser evidente y conocida por la empleadora. (…) Para el caso, no puede desconocerse que, según la historia clínica aportada, no a la empleadora sino al proceso, la enfermedad de parkinson había sido detectada desde el año 2016, y que en la historia médico laboral se registraba temblores en miembros supe riores; pero no existe ninguna prueba que esa historia hubiera sido reportada por el trabajador a la empresa. Tampoco existe la prueba que su situación médica que se venía tratando le hubiera generado siquiera alguna incapacidad laboral. El demandante en s u interrogatorio, ante la pregunta de si estuvo incapacitado con recomendaciones médica, dijo: “Yo me tomaba lo medicamentos que me había enviado el neurólogo que me atendía, entonces, eso era lo único, recomendaciones médicas no tenía, porque podía desarr ollar mis funciones normalmente”. Luego, agrega: “pues quiero dejar en claro que es que, agregar, al momento de mi retiro, después a mí me sobrevino una enfermedad crítica, entre en estado de depresión profundo, una cosa que no tiene explicación”. Y la testimonial que se trajo sobre el tema, declaraciones de los señores LUIS GARCÍA FORERO y JESÚS MARÍA MORA CÁRDENAS, que hablan del referido temblor y de la aparición de un carcinoma, nada refieren sobre incapacidades o disminución de la capacidad laboral. Incluso, el primero dice: “durante el desarrollo laboral nunca le vi afectación…”, o, “Él nunca manifestó

temblor y de la aparición de un carcinoma, nada refieren sobre incapacidades o disminución de la capacidad laboral. Incluso, el primero dice: “durante el desarrollo laboral nunca le vi afectación…”, o, “Él nunca manifestó ni dejó de laborar ni nunca se sometió a incapacidades, él siempre efectuó su trabajo 100%, honestamente, yo doy fe de que a pesar de que podía tener su dificultad de salud, él nunca dejó de hacer su trabajo, en forma leal como lo dije”. Y, el segundo, no obstante referirse al temblor, sobre todo cuando debía hacer exposiciones con tablero, y que el testigo lo reemplazaba, señala que el vicepresid ente, RAFAEL RODRÍGUEZ, creía que es que era demasiado nervioso, y frente a pregunta sobre las limitaciones para trabajar, señala: “entonces él en ningún momento mientras estuvimos laborando se mostró decaído por su situación que iniciaba a vivir…”. Sentencia SL 572 de 2021, radicación 86728.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PERJUICIOS MORALES – IMPROCEDENCIA ANTE AUSENCIA DE PRUEBA DE ACTUACIÓN REPROCHABLE DEL EMPLEADOR: No se demostró que fuera beneficiario de estabilidad reforzada por discapacidad, no se demuestra que la finalidad haya sido perjudicarlo o discriminarlo.

Sabido es que la jurisprudencia laboral ha señalado que, además, de la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. T y S. S., que solo contempla los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño

Sabido es que la jurisprudencia laboral ha señalado que, además, de la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. T y S. S., que solo contempla los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, puede haber lugar al rec onocimiento de perjuicios morales causados por el despido cuando no media una justa causa de las calificadas como tales, pues, más allá del puro ejercicio de una facultad (la de dar por terminado el contrato y cambio cancelar la indemnización allí prevista ), puede tratarse de una conducta ilegal o antijurídica, que cause otro tipo de perjuicios. La condición establecida por la jurisprudencia, de lo cual son precedentes típicos los citados por la primera instancia, es que “… se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador que tenía por objeto lesionarlo o que le originó un grave detrimento no patrimonial”. El demandante y ahora recurrente, que el daño (documentado sicológicamente), se originó en la terminación del contrato de trabajo, conducta del empleador que tendría por objeto “causar al demandante un detrimento no patrimonial”, pues, “ello obedeció al ar bitrio del empleador observando los padecimientos de su subalterno, determinación patronal que desencadenó un agravamiento vertiginoso de su enfermedad parkinson”, y reitera que él se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. Como para el momento de la terminación del contrato de trabajo, no se demostró que BP fuera beneficiario de estabilidad reforzada por discapacidad y la terminación del contrato es una facultad legal reglada, púes nadie está obligado a mantener un contrato que no es de su interés, no puede, cuando

BP fuera beneficiario de estabilidad reforzada por discapacidad y la terminación del contrato es una facultad legal reglada, púes nadie está obligado a mantener un contrato que no es de su interés, no puede, cuando no se demuestra que la finalidad haya si do perjudicarlo o discriminarlo, haber condena por este

concepto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EDILBERTO PÁEZ PACHÓN, a través de apoderado judicial, el 9 de junio de 2021, presentó demanda en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 2013 y el 12 de enero de 2020, el cual finalizó de manera ilegal y unilateral la demandada por vulnerar el derecho a la estabilidad reforzada en razón de discapacidad manifiesta y, como, consecuencia, se condene a

manera ilegal y unilateral la demandada por vulnerar el derecho a la estabilidad reforzada en razón de discapacidad manifiesta y, como, consecuencia, se condene a pagar el reajuste y diferencia salarial junto con los aumentos legales, reintegro al cargo que venía ocupando o a uno e mejor categoría, indemnización equivalente a 180 días por el despido ineficaz y perjuicios morales, o, de manera subsidiaria,

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210014501

DEMANDANTE : EDILBERTO BÁEZ PACHÓN

DEMANDADOS : ACERÍAS PAZ DE RÍO

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 052

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120210014501

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reconocer y pagar el reajuste salarial, prestaciones y cotizaciones a seguridad social, e indemnización moratoria por falta de pago.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Ingresó a laborar con ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., el 1° de agosto de 2013 por contrato a término indefinido y con un salario de $14.000.000. Luego, el 14 de febrero de 2015 se celebró transacción para da r por terminado el contrato a partir del 8 de marzo de 2015.

2.- El 6 de abril de 2015 celebró nuevo contrato con la demandada con asignación de $8377.000 para ejecutar las mismas labores como Coordinador de Producción de

marzo de 2015.

2.- El 6 de abril de 2015 celebró nuevo contrato con la demandada con asignación de $8377.000 para ejecutar las mismas labores como Coordinador de Producción de Carbón en Paz de Río.

3.- Hubo continuidad en la ejecución de las mismas labores, pues, si bien existe diferenciación en la denominación del cargo, se presenta identidad en el código interno de la empresa, puesto y sitio de trabajo, y siempre desarrolló las funciones como director de Operaciones Mineras.

4.- El 10 de enero de 2020 , la demandada le comunicó la decisión de terminar el contrato a partir del 3 de enero del mismo año, de forma unilateral y sin justa causa; pero en la liquidación final se indica como extremos el 29 de agosto de 2013 y el 12 de enero de 2020.

5.- En la liquidación no se incluyeron los 12 días de enero ni el salario inicialmente devengado, el cual había sido disminuido.

6.- Para el momento de la terminación del contrato de trabajo padecía la enfermedad de parkinson diagnosticada el 19 de mayo de 2016 y reiterada el 18 de mayo de 2017 y carcinoma basocelular diagnosticado el 23 de enero de 2020, la primera conocida por la empresa a través de los exámenes ocupacionales y que según concepto de COLPENSIONES determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.14%.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda en providencia del 22 de julio de 2021 y ordenó correr traslado a la demanda.Ordinario Laboral 15238310500120210014501 3

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda en providencia del 22 de julio de 2021 y ordenó correr traslado a la demanda.Ordinario Laboral 15238310500120210014501 3

La demandada ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., en la oportunidad legal, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, porque el vínculo entre las partes derivó de dos relaciones contractuales distintas, entre las que hubo solución de continuidad, se pactó un salario integral, caso en el cual la empresa quedaba relevada de pagar prestaciones sociales y cada contrato terminó legalmente, además que el trabajador no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la estabilidad reforzada que se alega. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: Facultad legal de la empresa para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa con el pago de indemnización; transacción que hizo tránsito a cosa juzgada; inexistencia de vicios d el consentimiento; no encontrarse el trabajador en condición que lo hiciera beneficiario de estabilidad laboral reforzada, discapacidad, incapacidad o antecedentes clínicos; buena fe; compensación o reintegro de sumas de dinero; solución de continuidad entre los dos contratos celebrados; prescripción e innominada o genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 28 de julio de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual : (1) Declaró probadas las excepciones de facultad de la empresa de terminar el contrato de trabajo, inexistencia de vicios del consentimiento y no estar en estabilidad reforzada ; (2) Negó todas las

de las partes, se profiere sentencia a través de la cual : (1) Declaró probadas las excepciones de facultad de la empresa de terminar el contrato de trabajo, inexistencia de vicios del consentimiento y no estar en estabilidad reforzada ; (2) Negó todas las pretensiones incoadas por el demandante; (3) Condenó en costas al demandante; (4 y 5) Señaló como procedente el recurso de apelación y en caso de no interponerse , ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Identifica como problemas jurídicos los rela cionados con (i) la existencia o no de una única relación laboral sin solución de continuidad, (ii) la estabilidad reforzada por disminución de su capacidad laboral e ineficacia del despido, y (iii), las pretensiones de condena según proceda. 2.- Consideró probados los siguientes hechos: (i) la suscripción de un primer contrato de trabajo a partir del 1° de agosto de 2013 como DIRECTOR DE OPERACIONES MINERAS EN PRESIDENCIA Minas de Carbón con un salario integral de $14.000.000,00; (ii) Que el 18 de febrero de 2015, mediante transacción terminaron el contrato a partir del 9 de marzo de 2015; (iii) Que el 6 de abril se suscr ibió nuevo contrato de trabajo para desarrollar labores como Coordinador de producción CarbónOrdinario Laboral 15238310500120210014501 4

Paz de Río con salario de $8377.000,00; y (iv) Que el 13 de enero de 2020, ACERÍAS PAZ DE RÍO terminó el contrato unilateralmente y sin justa causa.

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Paz de Río con salario de $8377.000,00; y (iv) Que el 13 de enero de 2020, ACERÍAS PAZ DE RÍO terminó el contrato unilateralmente y sin justa causa.

3.- Para resolver el primer problema jurídico, respecto del cual se concluyó se trató de dos contratos de trabajo diversos, expone los siguientes argumentos:

3.1.- Según los documentos aportados, la condiciones y objeto contractual en los dos vínculos era diferente: La primera para ejecutar funciones de Director de Operaciones Mineras en presidencia Minas de Carbón, que finalizó por mutuo acuerdo el 9 de marzo de 2015, por transacción respecto de la cual no se alega vicio alguno; y, una nueva vinculación laboral a partir del 6 de abril de 2015 en el cargo de Coordinador Producción Carbón Paz de Río.

3.2.- La demandada aporta certificación, no desconocida ni tachada, según la cual el cargo y funciones eran diferentes en cada contrato.

3.3.- De acuerdo con el testimonio de HECNELYDA GONZÁLEZ SUÁREZ, Directora de Planeación y Desarrollo Organizacional, quien tuvo conocimiento de las dos relaciones contractuales, las labores y cargos eran diferentes , lo mismo que la funciones, responsabilidades y salario.

3.4.- En r elación con los testimonios de JOSÉ LUIS GARCÍA FORERO y JESÚS MARÍA MORA CÁRDENAS, si bien informan que las labores del demandante siempre se ejecutaron de la misma manera, no son suficientes para concluir que eran las mismas y son meras apreciaciones per sonales. Se extracta el contenido de las declaraciones resaltando expresiones como “no lo sé”, “yo creo que las funciones

se ejecutaron de la misma manera, no son suficientes para concluir que eran las mismas y son meras apreciaciones per sonales. Se extracta el contenido de las declaraciones resaltando expresiones como “no lo sé”, “yo creo que las funciones eran las mismas” o en “términos generales”. Así, considera, incluso, las vinculaciones, una fue con ACERÍAS PAZ DE RÍO y otra con MINAS PAZ DE RÍO.

3.5.- Insiste en según la documental aportada y no controvertida se trató de dos contratos diversos.

4.- Sobre el segundo problema jurídico planteado , relacionado con la estabilidad laboral reforzada, para resolverlo, hace, en resumen, las siguientes consideraciones:

4.1.- Con cita de precedentes jurisprudenciales, señala que para que sea procedente su declaratoria, debe estar probado de manera clara, (i) que el ex trabajador contabaOrdinario Laboral 15238310500120210014501 5

con una diversidad funcional que le impedía el desarrollo cabal de sus funciones, y (ii) que esa condición de salud era conocida por el empleador y , aun así, decidió terminar el contrato. Además, transcribe aparte de la SL-3224 de 2021, para resaltar que no es necesaria la calificación previa de capacida d laboral , es decir, que la demostración de ese hecho no exige prueba solemne. A partir de esos conceptos, afirma, debe determinarse que el demandante, para el 10 de enero de 2020 se encontraba disminuido en su capacidad laboral y que ello fuera la razón d e la terminación del contrato.

4.2.- Las pruebas practicadas le permiten asegurar que para esa fecha el demandante

encontraba disminuido en su capacidad laboral y que ello fuera la razón d e la terminación del contrato.

4.2.- Las pruebas practicadas le permiten asegurar que para esa fecha el demandante no tenía alguna disminución de su capacidad laboral que le impidiera desarrollar sus funciones con normalidad. El dictamen de pérdida de capacidad laboral es del 23 de febrero de 2021, posterior a la finalización del contrato, y el único antecedente que se refirió fue del 19 de febrero de 2016 en atención por neurología cuando se habla de inició de la enfermedad de parkinson, con una antigüedad de cinco años, pero no se indica que la misma hubiera sido informada al empleador. De la misma manera, la historia clínica reporta atenciones del 9 de enero de 2021,11 de agosto de 2020, 16 de octubre y 10 de diciembre de 2020, con algunas incapacidades, todas posteriores a la fecha de terminación del contrato. Es decir, para la fecha de terminación del contrato, BÁEZ PACHÓN no se encontraba en incapacidad médica o tratamiento para su enfermedad.

4.3.- En interrogatorio el demandante, en relación con su enfermedad, señala, se tomaba los medicamentos que le mandó el neurólogo y que podía desarrollar sus labores normalmente. A partir de esas afirmaciones, concluye, para enero de 2020 , no se demuestra alguna disminución de capacidad laboral, no estaba en incapacidad y no se había comunicado en debida forma a su empleador los problemas de salud que padecía.

4.4.- En la valoración ocupacional no se dejó anotación respecto de enfermedad alguna, incluida la de parkinson, sino que simplemente se registró la presencia de movimientos involuntarios, y era obligación del trabajador informar sobre los

que padecía.

4.4.- En la valoración ocupacional no se dejó anotación respecto de enfermedad alguna, incluida la de parkinson, sino que simplemente se registró la presencia de movimientos involuntarios, y era obligación del trabajador informar sobre los tratamientos que se venía realizando; además que no hay ninguna prueba sobre enfermedad que le impidiera desarrollar normalmente sus funciones o dictámenes de pérdida de capacidad laboral.Ordinario Laboral 15238310500120210014501 6

4.5.- Los testimonios de JESÚS MARÍA MORA CÁRDENAS y JOSÉ LUIS GARCÍA FORERO, si bien declaran que para 2015 notaron algunas complicaciones de salud relacionadas con los movimientos involuntarios de mano, pie y carcinoma en la nariz, n ningún momento se mostró decaído, que siempre trabajó bien a pesar que internamente pudiera estar afectado, que siempre efectúo su trabajo 100%.

4.6.- Así, no se aportó ninguna prueba que diera cuenta siquiera de permisos o ausencias para tratamientos médicos y la documental allegada solo prueban hechos posteriores a la desvinculación laboral.

5.- Respecto de los perjuicios morales, si bien la jurisprudencia acepta su posible causación, no se demostró una acción antijurídica dirigida a lesionar al ex trabajador demandante y, por lo mismo no está probada el presupuesto para su reconocimiento

V.- De la impugnación

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- En relación con la existencia de un único contrato de trabajo:

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- En relación con la existencia de un único contrato de trabajo:

1.1.- No se hizo una valoración amplia y total de la prueba en su conjunto, sino que de manera parcializada solo se tuvo en cuenta una certificación de la compañía demandada referida a funciones y cargos, que no fueron suscritos o se le informaron a BÁEZ P ACHÓN, pues no había manual para cada cargo, ni se corroboró esa situación con los testimonios de JESÚS MORA y JOSÉ GARCÍA, quienes de manera expresa, clara e imparcial, afirman que aquel siempre ejerció las mismas funciones, sin interrupción, porque para esa época, que coincide con la terminación e inició de cada contrato, fue cuando más trabajaron frente a los requerimientos de la Agencia Nacional Minera.

1.2Tampoco se tuvo en cuenta la declaración de la señora HECNELYDA, directiva de la empresa, testi monio parcializado; pero que cuando se le preguntó por la continuidad del contrato, ahí sí no supo, aunque tampoco lo negó.Ordinario Laboral 15238310500120210014501 7

1.3.- Se desconoció igualmente la liquidación de prestaciones sociales, en la que se tuvo en cuenta todo el tiempo, esto es, entre el 1 de agosto de 2013 y el 12 de enero de 2020, sin interrupción o suspensión.

1.4.- Cuando a BÁEZ PACHÓN lo hacen firmar la transacción de retiro en marzo de 2015, le hacen una oferta laboral a los 4 días hábiles, es decir, el 16 de marzo y

de 2020, sin interrupción o suspensión.

1.4.- Cuando a BÁEZ PACHÓN lo hacen firmar la transacción de retiro en marzo de 2015, le hacen una oferta laboral a los 4 días hábiles, es decir, el 16 de marzo y vienen los correos de la señora CATALINA DE VIA para que trabajen en la solicitud de la Agencia Nacional Minera, hechos que fueron desconocidos en la sentencia ; luego de lo cual vienen los correos de 20 y 31 de marzo para iniciar labores, supuestamente, el 6 de abril, es decir, no mediaron siquiera dos semanas para iniciar el nuevo contrato, en días hábiles ni siquiera 8 días.

1.5.- Además, dice, son las mismas partes, EDILBERTO BÁEZ PACHÓN y MINAS PAZ DE RÍO, suscritos por el mismo funcionario, ROGELIO VILLAMIZA R, el mismo objeto en la media que siguió desempeñándose como Director de Operaciones Mineras, que no hubo variación de funciones, por eso los testigos no advierten variación y HECNELYDA, completamente parcializada y alejada de la realidad, solo refiere a cosas técnicas o teóricas y no a lo que ocurre en la realidad. El lugar de trabajo también siguió siendo el mismo, en PAZ DE RÍO, donde se encuentran las minas y se acopian los contratos mineros, pues en BELENCITO no existen minas. Y, otro tanto ocurre co n las relaciones jerárquicas , pues siempre debía hacer sus reportes al vicepresidente de Minas, además que siempre se identificó con un único carné y los testigos afirman que siempre cumplió las mismas funciones.

2.- Sobre la estabilidad reforzada, considera, están probados los problemas de salud

reportes al vicepresidente de Minas, además que siempre se identificó con un único carné y los testigos afirman que siempre cumplió las mismas funciones.

2.- Sobre la estabilidad reforzada, considera, están probados los problemas de salud y el conocimiento por parte de la empresa demandada, lo que sustenta como sigue 2.1.- Al momento de la terminación del contrato BÁEZ PACHÓN padecía la enfermedad de parkison, enfermedad que es progresiva, degenerativa y catastrófica, que no aparece de un día para otro, que venía desarrollándose desde el 19 de mayo de 2016 o incluso antes, pero para esa fecha lo indicó una neuróloga en la Fundación Santa Fe de Bogotá, que halló disartria, bradisi mecia, sialorrea, hiposmia, insomnio, disfamnia y temblor distal, padecimientos asociados a la enfermedad. Esos síntomas se confirman en examen del 18 de mayo de 2017.

2.2.- En la historia clínica ocupacional de la empresa, en el 2016 se menciona que presenta temblores digitales y en su página 10 se registra examen neurológico que registra temblor central de manos ex acerbado, es decir, la empresa ya conocía deOrdinario Laboral 15238310500120210014501 8

esos síntomas y en examen del 15 de enero de 2020 se habla de temblor de manos que se incrementa ante momentos de preocupación.

2.3.- Los testimonios de JESÚS MORA y JOSÉ GARCÍA son claros sobre la evidencia de esos padecimientos muy notorios cuando debía hacer exposiciones en tablero, tanto así que él prefería que fuera otra persona quien lo hiciera ; entonces, ellos, los

2.3.- Los testimonios de JESÚS MORA y JOSÉ GARCÍA son claros sobre la evidencia de esos padecimientos muy notorios cuando debía hacer exposiciones en tablero, tanto así que él prefería que fuera otra persona quien lo hiciera ; entonces, ellos, los vicepresidentes lo sabían y ya lo estaban discriminando. Así, aunque no haya mandado una carta a la empresa informándolo, por la evidencia de los síntomas, lo sabían y fue la razón del despido.

2.4.- Otro tanto ocurre con el carcino ma, visible y otra prueba visible que estaba enfermo.

3Frente a los perjuicios morales , están las citas a psicología y psiquiatría que establecen que luego de retirado de la empresa, su tristeza y depresión aumentaron o agravaron porque quedó sin trabaj o y le diagnostican esas enfermedades que acaban con una depresión al borde del suicidio, como lo relató su esposa y su vecina MARÍA EUGENIA, pruebas que no fueron valoradas.

VI Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció el extremo demandante, quien insistió en que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en la medida que allí s e dejaron de analizar y tener en cuenta pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y las que se analizaron lo fueron sesgadamente, en tanto se tomó de la prueba respectiva solo lo que podía favorecer a la parte demandada, dejando de lado lo favorable al demandante.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales,

al demandante.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbraOrdinario Laboral 15238310500120210014501 9

nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en esta instancia: (i) la existencia un único contrato de trabajo o de dos contratos diversos como lo concluyó la primera instancia; (ii) la estabilidad reforzada alegada por el demandante; y (iii) los perjuicios morales derivados de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

3.- Sobre el o los contratos de trabajo.

Lo documentalmente probado es que, entre el aquí demandante, EDILBERTO BÁEZ PACHÓN, y la persona jurídica MINAS PAZ DE RÍO S.A., luego absorbida por ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., existieron dos contratos de trabajo, así:

Un primer contrato de trabajo, a término indefinido, suscrito el 31 de julio de 2013 en Bogotá, por RICARDO GAVIRIA JANSA y ROGERIO VILLAMIZAR OSORIO, en representación de MINAS PAZ DE RÍO S.A. , y EDILBERTO BÁEZ PACH ÓN, como

Bogotá, por RICARDO GAVIRIA JANSA y ROGERIO VILLAMIZAR OSORIO, en representación de MINAS PAZ DE RÍO S.A. , y EDILBERTO BÁEZ PACH ÓN, como trabajador en el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES MINERAS, funciones que desempeñaría fundamentalmente en el municipio de PAZ DE RÍO, con un salario integral de $14000.000,00, el cual terminó por mutu

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