🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383105001202100183 01-(03-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202100183 01-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MANDATO COMO FACTOR DETERMINANTE PARA LA EXIGIBILIDAD DE LOS HONORARIOS PACTADOS – IMPROCEDENCIA DE EXIGIR HONORARIOS PUES NO CULMINÓ DE MANERA SATISFACTORIA EL OBJETO DEL MANDATO: Si bien es cierto, las obligaciones emanadas del mandato son de medio, más no de resultado , el abogado debe actuar con idoneidad, buscando el éxito esperado, procurando el bienestar de su cliente, obrando con lealtad y pulcritud, no dejando a la deriva a su cliente respecto del resultado anhelado.

Por lo anterior, es evidente el incumplimiento del contrato de mandato por parte de la actora, ya que no culminó de manera satisfactoria el objeto del mismo, precisando que si bien es cierto, las obligaciones emanadas del mandato son de medio, más no de resultado, el abogado debe actuar con idoneidad, buscando el éxito esperado, procurando el bienestar de su cliente, obrando con lealtad y pulcritud, precisando que dicho contrato acarrea una serie de responsabilidades y compromisos que el abogado estaba en l a obligación de cumplir, tal como lo consagra el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, y no dejar a la deriva a su cliente respecto del resultado anhelado, tal como quedó demostrado en la siguiente pregunta realizada por la demandada: “Dice usted que asesoró ese contrato de compraventa de fecha 23 de mayo de 2019, cómo usted permitió que su

anhelado, tal como quedó demostrado en la siguiente pregunta realizada por la demandada: “Dice usted que asesoró ese contrato de compraventa de fecha 23 de mayo de 2019, cómo usted permitió que su cliente firmara un contrato de compraventa donde “Urbales” no apar ecía como propietario”, a lo que respondió: “Existían los poderes, y usted sabe que con un poder cualquier persona puede vender un inmueble”, en quien la demandada depositó confianza en su obrar, demostrando con sus acciones la falta de diligencia y cuidado, debiendo Clara Inés Corredor asumir los perjuicios generados por la terminación del proceso iniciado contra la “Constructora Los Ángeles Limitada”, aun cuando no se le habían entregado y registrado en debida forma los inmuebles, para ahí si hablar de una solución del conflicto por el cual contrató los servicios de la abogada hoy demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202100183 01

JUZGADO: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ROSA CECILIA PERICO PRIETO DEMANDADO: CLARA INÉS CORREDOR CELY APROBACION: Sala Discusión 2 marzo 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DEMANDANTE: ROSA CECILIA PERICO PRIETO DEMANDADO: CLARA INÉS CORREDOR CELY APROBACION: Sala Discusión 2 marzo 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tribunal Superior a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como la demandada, contra la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 22 de julio de 2021, Rosa Cecilia Perico Prieto actuando a nombre propio, promovió demanda ordinaria laboral de primera i nstancia en contra de Clara Inés C orredor C ely, para que hicieran las declaracione s y condenas que se expresarán más adelante.152383105001202100183 01

2

1.1. Sustentación fáctica:

1.1.1. Expuso que el 3 de abril de 2017, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada Clara Inés Corr edor para iniciar el proceso verbal en contra de Los Ángeles Constructora Limitada, señaló que el objeto del contrato era obtener la resolución judicial de u n con trato de compraventa o por medio de conciliación. Manifestó que se pactó como honorarios el 20 % de la s uma que se llega se a reconocer por vía judicial o extrajudicial, o por med io de conciliación, en el que la demandada, como

compraventa o por medio de conciliación. Manifestó que se pactó como honorarios el 20 % de la s uma que se llega se a reconocer por vía judicial o extrajudicial, o por med io de conciliación, en el que la demandada, como anticipo e iniciar e l proceso abonó la suma $20’000.00,oo Precisó que e l proceso fue instaurado en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 201 700128, llevándose a cabo la notifi cación de la parte demandada Los Ángeles Constructora Limitada, se so licitaron medidas cautelares y se contestaron las excepciones propuest as por ésta. Adujo que, para el cu mplimiento del contrato de prestación de servici os, tuvo que presentar la demanda e n la ciudad de Barranquilla, desplazarse varias ocasiones a dicha ciudad, contr atar dependientes judiciales a quienes les cancelaba mensualmente de su pecunio, también asumí a el pago de porte de correos, cancelación de notificaciones y otros gastos.

1.1.2. Expresó que en desarrollo de la audiencia del articulo 372 del Código General del Proceso, en la etapa de conciliación , la hoy demandada Clara Inés y Los Ángeles Construc tora Limitada, manifestaron tener ánimo conciliatorio, por lo que se suspendió el p roceso a efectos de proponer fórmulas de arreglo, ante lo cual el 9 d e mayo de 2019 se realizaron tres (3) propuestas ante lo cual acompañó en todo momento a la demandada, q uien aceptó la tercera consistente en recibir dos (2) lotes ubicados en Moniquirá,

fórmulas de arreglo, ante lo cual el 9 d e mayo de 2019 se realizaron tres (3) propuestas ante lo cual acompañó en todo momento a la demandada, q uien aceptó la tercera consistente en recibir dos (2) lotes ubicados en Moniquirá, por lo que el 23 de mayo de 2019 se suscribió contrato de compraventa, por el152383105001202100183 01

3

cual “Urbales” Constructora SAS asumía la obligación que Los Án geles Constructora Limitada tenía con Clara Inés Corredor, originando la terminación del proceso 201700128 por el fenómeno de la novación, el cual se adelantaba ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de Barranquilla , conforme a lo dispuesto en auto de 16 de julio del 2020. Que los lotes fueron aceptados por el valor de $660 ’000.000,oo los cuales fueron entregado s por la Constructora “Urbales” S.A.S. el 15 de agosto de 2019 en posesión a favor de Clara Inés. Que para la firma de las escrituras acordaron el 15 de enero de 2020 en la Notaria 1° de Duitama, escritura que no fue otorgada por cuanto no se encontraba legalizada la propiedad horizontal, acordando nueva fecha para los treinta (30) días posteriores.

1.1.3. Que el 13 de febrero del 2020 la Constructo ra “Urbales” SAS le envió otrosí a Clara Inés para el otorgamiento de la escritura e l 15 de junio de 2020, documento qu e se negó a firmar . Que la Constructora insist ía en el otorgamiento de la escritura pública fijando el 30 de noviembre de 2020 en la

otrosí a Clara Inés para el otorgamiento de la escritura e l 15 de junio de 2020, documento qu e se negó a firmar . Que la Constructora insist ía en el otorgamiento de la escritura pública fijando el 30 de noviembre de 2020 en la notaría antes mencionada, empero l a demandada se negó. Aclaró que con la demandada Clara Inés se había pactado verbalm ente que empezaría a cancelar honorarios a partir del 1 de febrero de 2020 en cuotas mensuales de $10.000.000, acuerdo que incumplió. Consecuencia de lo anterior, en el 202 1 procedió a cobrar sus honorarios ante lo cual la dem andada le manifestó que no le cancelaria por cuanto “Urbales” no le ha querido otorgar la escritura de los lotes, por lo que, le propondría le otorgara poder para iniciar el pr oceso en contra de la Cons tructora “Urbales”, lo que no aceptó, manifestándole que no le pagaría los honorarios.

1.1.4. Que la demandada le expres ó que no le pagaría honorarios por cuant o no había trabajado , y la Constructora no le había firmado escrituras ,152383105001202100183 01

4

aseveración que no es cierta por cuanto inicio proceso 201700128 por estricto mandato ante el Juzgado 01 C ivil del Circuito de Barranquilla, la acompaño y asesoró en las negociaciones, siendo la propia demandada la que no quiso llevar a t érmino la negoci ación realizada el 23 d e mayo de 2019, pese a las nuevas propuestas que “Urbales” le ha hecho para cumplir c on la oblig ación pactada. Concluyó expresando que la demanda se encuentra en m ora en el

nuevas propuestas que “Urbales” le ha hecho para cumplir c on la oblig ación pactada. Concluyó expresando que la demanda se encuentra en m ora en el pago de sus honorarios profesionales, siendo el valor base par a la liquidación la su ma de $660.000.000 en un 20% que corresponde al valor de $132.000.000,oo de los cual es Clara In és había abonado la suma de $20.000.000,oo adeudándole la suma de $ 112’000.000,oo valor que debe indexarse desde la fecha en que se hizo ex igible hasta su efecti va cancelación.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó que se declarara que entre Ro sa Cecilia Perico Prieto y Clara Inés Corredor Cely existió un contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, declarando igualmente qu e prestó sus servicios como aboga da dentro del proceso 2017 00128 ante el Juzgado 0 1 Civil del Circuito de Barranquilla en favor de la demandante Clara Inés Corredor Cely y en contra de Los Ángeles Constructora Limitada.

1.2.2. En suma, solicit ó se conden ará a la demandada Cla ra Inés Corredor Cely, a cancelar en su favor la suma de $11 2’000.000,oo por concept o de honorarios profesionales, debidamente indexados desde el 16 de agosto de 2019 y hasta la fecha en que se cancelen los honorarios pactados.152383105001202100183 01

5

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Mediante proveí do del 06 de agosto de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Cir cuito de Duitama, admitió la demanda, ordenando notificar

5

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Mediante proveí do del 06 de agosto de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Cir cuito de Duitama, admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a la d emandada y corriendo el traslado ; p or auto del 23 de septiembre de 2021 previa solicitud de la parte interesada, se procedió con la corrección del auto ad misorio del 06 de agosto de 2022 en el entendido de tener como cuantía del proceso laboral la suma de $112.000.000,oo

1.3.2. El 14 de octubre de 2021 , la demandada Clara Inés Corredor Cely por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensio nes y conde nas. En cuanto a los hechos tuvo como ciertos : que el objeto del co ntrato era la resolución del contrato de compraventa; el abonado de los $20’000.000,oo como anticipo pese a ser una suma excesiva; y el inicio de la demanda en contra de Construc tora Limitada y del proceso bajo el radicado 2017-128. Como hechos parcialmente ciertos adujo: que el objeto del contrato si era la resolución de la promesa de compraventa del 18 de enero de 20 14, empero no era cierto que parte del contrato era que terminara por conc iliación; que se celebró un contrato de honorarios profesionales y no un contrato de prestación de servicio profesionales debiéndose regir por la Ley Civil; que hubiera presentado la demanda dentro del proceso pues era pa rte de la labor encomend ada aclaran do que con el

profesionales y no un contrato de prestación de servicio profesionales debiéndose regir por la Ley Civil; que hubiera presentado la demanda dentro del proceso pues era pa rte de la labor encomend ada aclaran do que con el anticipo de $20’000.000,oo se pagó la gestión realiza da; que la demanda se presentó en Barranquilla pero no le consta lo dem ás; que la abogada la acompaño a la ciudad d e Tunja a ver los inmuebles, pero el ve hículo en que se moviliz aron y gast os de desplazamiento fueron cubiertos por la demandada; que acept ó la propuesta tercera consistente en la entrega de152383105001202100183 01

6

unos lotes ubicados e n Moniquirá, pero la de mandante asesor ó de f orma parcial a la demandada.

1.3.3. Por otra parte, tuvo como no ciertos los siguientes hechos: la celebración del contrato de servicios pr ofesionales, por cuanto lo pactado fue un contrato civil de honorarios profesionales; que el pago pactado hubiera sido del 20% si se resolvía el proceso p or vía judicial o extra judicial po r conciliación; que en tr ámite de la audiencia del articulo 372 del Código General del Proceso, hubiera tenido ánimo conciliatorio sino to do fue asesorado por la demandante; que le hubiera hecho tres propuestas sino que al rechazar los apartamen tos la Constructora Ángeles Limitada, le ofreció dos lotes en Moniquirá; que m ediante contrato de compraventa la Constructora “Urbales”, había asumido la deuda de Ángeles Limitada, siendo un hecho que no tiene relación con el contrato civil de honorarios p rofesionales; que dicha

lotes en Moniquirá; que m ediante contrato de compraventa la Constructora “Urbales”, había asumido la deuda de Ángeles Limitada, siendo un hecho que no tiene relación con el contrato civil de honorarios p rofesionales; que dicha negociación había cancelado la obligación respecto del proceso 201700128; que la negociación hubiera sido libre y voluntaria , p ero fue por la mala asesoría de la demandant e quien para la época era su abogada; que los hechos 18 al 22 fueran relev antes para el proceso al tratarse de circunstancias como la ubica ción de los lotes, su valor que aclara es inflado ($66’000.000,oo) etc.; q ue se haya pactado e l 15 de enero de 2020 p ara suscribir el contrato de compravent a de los inmuebles con la Construct ora; que no se hubiera podido legalizar la propiedad sino que fue porque los Lotes no pertenecían a la Constructora “Urbales”; que el proceso haya terminado por novación pese a la cond ucta irresponsable de la apoderada judi cial; que se hubiera pactado el pago de honorarios a partir del 01 de enero de 2020 en cuotas mensuales de $10000.000,oo que no quiera cumplir con el contrato de prestación de servicio sino q ue no se cumpli ó lo allí pactado; que hubiera aceptado el pago d e la obligación con la nueva compra venta, siendo por152383105001202100183 01

7

asesoría de la apoderada hoy demandante; que hubiera aceptado el acuerdo y tenido posesión de los inmuebles; que no acced a de forma alguna a llevar a término el contrato pues la abogada incumplió el mandato; que la constructora

7

asesoría de la apoderada hoy demandante; que hubiera aceptado el acuerdo y tenido posesión de los inmuebles; que no acced a de forma alguna a llevar a término el contrato pues la abogada incumplió el mandato; que la constructora en marzo d e 2021 haya hecho un nuevo ofrecimiento ; que la base de la liquidación de los honorarios sea de $660.000.000 ,oo por ser excesivos y el contrato inicial era r esolver un contrato de co mpraventa por la suma de $356.400.000,oo y que la suma adeu dada sea de $11 2’000.000,oo siendo un valor excesivo.

1.3.4. En proveído del 09 de diciembre de 2021, el juzgado de primera instancia tuvo por contestad a la demanda por parte de la pasiva . Convocó a las partes para audiencia del artíc ulo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llegada la fecha y hora anterior, se instaló la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Soc ial, declarando fracasada la etapa de conciliación, al no habers e propuesto excepciones previas, se prosiguió con el saneamiento del proceso, no observándose por ninguna de las partes vicios de nulidad o irregularidad alguna, declarándose saneado el proces o, se prosiguió con la fi jación del litigio, se decretaron las pruebas solicitadas tanto por la demandante como por la demandada . En la misma di ligencia se fijó f echa para de la audiencia de que trata el artículo 80 ejusdem, para el 07 de julio del 2022 a las 8:30 am.

la demandada . En la misma di ligencia se fijó f echa para de la audiencia de que trata el artículo 80 ejusdem, para el 07 de julio del 2022 a las 8:30 am. audiencia que sería reprogramada para el 20 de octu bre de 2022 a las 8: 30 a.m. Que llegada la fecha y hora de la precitada audiencia se evacuaron las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte con exhibición de documentos, suspendiendo l a diligencia y fijando fe cha para emitir sentencia el 26 de octu bre de 2022 a las 11 :00am. y posteriormente se concedió el uso de la palabra para alegatos de conc lusión. El 27 de octubre hogaño se alegó de conclusión y se dictó sentencia.152383105001202100183 01

8

1.4. Sentencia Apelada:

1.4.1. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sente ncia en la que dispuso : “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la ex cepción de mérito denominada “INCUMPMIMIENTO DEL CONTRATO DE HONORARIO S PROFESIONALES” p ropuesta por la parte demandada CLARA INÉS CORREDOR CELY y no pr obadas las demás de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como co nsecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada CLARA INÉS CORREDOR CELY de todas las pretensiones de la deman da invocadas por la demandante ROSA CEC ILIA PERICO PRIETO TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

CLARA INÉS CORREDOR CELY de todas las pretensiones de la deman da invocadas por la demandante ROSA CEC ILIA PERICO PRIETO TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de 04 SMLMV, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia…”

1.4.2. El a quo inicio argumentando que se encontraba debidamente probado que Clara Inés Corredor Cely había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada Rosa Cecilia P erico Prieto y que, a esta última, se le habían encomendado tareas de ase soramiento jurídico llevando a cabo desde su presentación de una demanda hasta la terminación del proceso verbal contra la Constructora L o Ángeles Limitada, contrato que fue suscrito el 03 de abril de 2017 . Frente a los extremos de l mandado adujo que no ha bía discusión por cuanto el documento c ontractual aportado por la demandante daba fe de este, aclarando que se mantuvo hasta el 16 de jul io de 2020 fecha en la cual el proceso 2017 00128 fecha en la que termin ó el proceso por novaci ón ante el Juzgado 01 Civ il del Circuito de Barranquilla , la que pudo verificarse a folio 26 del archivo del expediente digital.152383105001202100183 01

9

1.4.3. Advirtió que lo que pret endía la demandante era reclamar el pago de dicha prestación de servicios , teniendo el deber d e probarle al despacho con certeza que el servicio para el cual fue contratado y así poder determinar el pago de dicho concepto. Al respecto, trajo a colación las sentencias SL-1417

dicha prestación de servicios , teniendo el deber d e probarle al despacho con certeza que el servicio para el cual fue contratado y así poder determinar el pago de dicho concepto. Al respecto, trajo a colación las sentencias SL-1417 de 2018 rad. 45500 y SL-1949 de 2019 rad. 59389; precisando de las pruebas documentales allegadas se evidenció que la abogada Rosa Cecilia Perico Prieto prese ntó la demanda de proceso verbal contra la constructora Lo Ángeles Limitada, aportó la caución ordenada e hizo el tr ámite de notificación de la parte dem andada, presentando además los recursos, contestando las excepciones previas y de mérito y participó en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, realizada el 27 de ma rzo de 2019, e incluso realizó la solicitud de suspensión de proceso y posteriormente la de terminación. Sin embargo, aclaró que como quedó probado en desarrollo de la audiencia de práctica probatoria, al llegar a la audiencia inicial, la Constructora Ángeles manifestó por su representante legal á nimo conciliatorio, por lo que se suspend ió la audiencia y el 9 de mayo de 2020 ; el representante de la Constructora “Urbales” presentó tres propuestas de arreglo, a fin de que escogiera la que más le conviniera, debiendo girar frente a este último aspecto la discusión a fin de determ inar si la demandante, conforme a lo presupuestos establecidos en la norma y jurisp rudencia, asesoró adecuadamente a l a demandada.

1.4.4. Respecto a este último aspecto la abogada, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que había asesorado a Clara Inés Corredor Cely a efectos

demandada.

1.4.4. Respecto a este último aspecto la abogada, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que había asesorado a Clara Inés Corredor Cely a efectos de que acep tara cualquiera de las propuestas y la demandada estuvo d e acuerdo. Asimismo, aseveró que la conciliación era de las partes y que su labor como abogada era hacer un mero acompañamiento a su prohijada, por cuanto la demandada suscribió el contrato de promes a de compraventa el 3152383105001202100183 01

10

de mayo de 2019 e n pleno uso de sus facultades sin q ue se encontrara viciado su conocimiento y sin coacción por p arte de la abogada. Considera la a quo que las precisiones hechas por la dema ndante no se cump lían por cuanto la concilia ción no se había materializado. Indicó que conforme al articulo 3 de la Le y 640 de 2001 , la conciliación podía ser judicial o extrajudicial, por lo que el mecanismo de la conciliación difería de la novación, en l a medida en que t enía un alcance diferente, haciendo que los presupuestos facticos y jurídicos que di eron origen al li tigio hicieran tránsito a cosa juzgada, y si bien podía decir se en gr acia de discusión que concili ó novando la obligación, lo que ocurrió fue que , como efe cto de dicho acto surgió otro conflicto por lo que la cosa juzgada se denota aparente.

1.4.5. Respecto a la obligación de asesoría para la suscripción del negoc io jurídico posterior, adujo que se encontraba en cabeza de la abogada conforme

surgió otro conflicto por lo que la cosa juzgada se denota aparente.

1.4.5. Respecto a la obligación de asesoría para la suscripción del negoc io jurídico posterior, adujo que se encontraba en cabeza de la abogada conforme al articulo 34 de la Ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia, en co ncordancia con el articulo 2144 del Código Civil la remuneración sería determinada por convención de las partes del contrato a voces del articulo 2143 ibidem. De igual form a, expuso que en torno a la retribución del mandatario, las partes podían determinar de manera conmutativa o aleatoria, aclarando que, para el presente asunto se trataba de un contrato de mandato aleatorio, por cuanto su remuneración corre spondía conforme a lo pactado en el contrato suscrito por las partes en un 20% de l as sumas que le llegaren a reconocer por vía judicial, extrajudicial o por medio de la conciliación del proceso civil, sin embargo, atendiendo a la naturaleza del contrato, en el que la remuneración del mandato es equ ivalente o consistente en una contingencia incierta de ga nancia o pérdida según el artículo 1498 del Código Civil, debía entenderse que se requería el resultado material concreto152383105001202100183 01

11

y consolidado para el mandante, más no una simple expectativa como sucedió en el presente asunto.

1.4.6. Aunado a lo anterior, expre só que de la pr áctica probatoria se observaba con claridad que se logr ó una no vación c omo resultado de la gestión de la demandante en cumplimiento del mand ato, que la demandada

1.4.6. Aunado a lo anterior, expre só que de la pr áctica probatoria se observaba con claridad que se logr ó una no vación c omo resultado de la gestión de la demandante en cumplimiento del mand ato, que la demandada acepta que le transfir ieran el derecho de propiedad y posesió n de unos lotes como compe nsación d el contrato incumplido, originando la culminación del proceso civil. No obstante, el mismo recaudo probatorio permitió acreditar la imposibilidad del cumpl imiento efectivo y material de lo acordado, por cuanto la obligada Constructora “Urbales” S.A.S. no tenía la propiedad de los bienes de cuya transferencia se comprometió a entregar, ocurriendo una consecuencia en el accionar de la abogada hoy demandante en esa actuación judicial, pues desatendió la diligencia y compromiso propio con la ge stión profesional a la que se obligó, puesto que no hizo una verificación cuid adosa, no estudio los títulos para establecer la seriedad y seguridad del cumpl imiento del acu erdo, pese a que contó con el tiempo suficiente para estudiar las propuestas ofrecidas, y que según ella, fueron revisadas por la demandada.

1.4.6. De igual for ma, advirtió que del testimonio rendido por quien fungía como vendedora y asist ente de la Cons tructora “Urbales” S.A.S., el p recio de los lotes fue inflado por orde n del jefe el día anterior a que se decidiera la propuesta, por lo que la ahora demandante manifestó que la demandada le debe $1 12’000.000,oo por llevar a la finalización el proceso, arg umentando que la demanda da ya t enía posesión de los bienes objeto de p romesa,

propuesta, por lo que la ahora demandante manifestó que la demandada le debe $1 12’000.000,oo por llevar a la finalización el proceso, arg umentando que la demanda da ya t enía posesión de los bienes objeto de p romesa, empero, a juico de la a quo, Clara Inés Corredor Cely no es poseedora de los bienes objeto de promesa de compraventa realizada el 23 de mayo de 2019, siendo una pose sión formal y no material, al punto que no s e le entreg ó152383105001202100183 01

12

físicamente ningún bien, n o tenía linderos ni estaban determi nados los lotes, simplemente se suscribió un papel , advir tiendo que n o qu iere decir que la demandante no tuviera derecho al pago de la rem uneración correspondiente por su gestión, si no que dicha remuneración seguía sujeta al contrato d el mandato, por lo que solamente, cuando la demandada obtuviera una ganancia fija, la demandante podría obtener el pago fijado como base de remuneración.

1.4.7. Concluyó exponiendo que las reglas de la experiencia nos dice que se deben hace r estudio de t ítulos para los negoc ios de venta de inmuebles, lo que implica que el abogado revise y ave rigüe los antecedentes de la propiedad, a fin de tener certeza de la legitimidad d el inmueble y , en todo caso, determinar si el promitente vendedor se e ncuentra facultado para tal fin y s i es el titular del inmueble, no siendo de recibo que el argumento de la demandante sea su imposibilidad de prever los hechos que pudiesen acaecer con posterioridad al negocio del 23 de mayo de 2019, por lo que atender de

y s i es el titular del inmueble, no siendo de recibo que el argumento de la demandante sea su imposibilidad de prever los hechos que pudiesen acaecer con posterioridad al negocio del 23 de mayo de 2019, por lo que atender de manera simpli sta la posición d el d emandante, de alejarse del sentido de justicia material al considerar que efectivamente se le reconoció “que tenía un derecho y que el mis mo no se haya concretado o representado en s u haber como algo material ”, sería impo ner una carga a la demandada quien contrató para la abogada para que la representara en la causa judicial.

1.4.8. Por último, consideró que el argumento principal de la dem andante es que el contrato de compraventa de 23 de mayo de 2019 implica otras obligaciones para las partes, que no son de recibo, por cuanto la obligación de la profesional co n su prohija da no concluyó y debió asesorarla en debida forma, obrando con lealtad , honestidad y experticia, máxime que el proceso judicial no había concluido, sino un año despué s de la ocurrencia de los hechos y cuando ya se había generado el incumplimien to por parte de152383105001202100183 01

13

“Urbales” S.A.S. Así las cosas, si bien es cie rto que la profesional adelantó demanda proceso verbal de primera instancia en la c iudad de Barranquilla, lo cierto es que dicha obligación no culminó con la suscripción del contrato de promesa de compraventa calendada el 23 de mayo de 2019 , y consecuencia, los honorarios causados por la gestión de la abogada, de conformidad con lo

cierto es que dicha obligación no culminó con la suscripción del contrato de promesa de compraventa calendada el 23 de mayo de 2019 , y consecuencia, los honorarios causados por la gestión de la abogada, de conformidad con lo que s e probó en el desarrollo del proc eso, esto es, la presentación de la demanda, notificaciones, traslado de excep ciones, asiste ncia a audiencia inicial y contratación de depen dientes judiciales en la ciudad de Barranquilla, se entenderán sufragados con los $ 20’000.000,oo que se le canceló a la demandante por concepto de adelanto , razón por la cual, declaró no probada la excepción denominada “ regulación y devolución de lo pagado por anticipo en el presente con trato por ex cesivo”; y en su defecto, declar ó probada parcialmente la excepción deno minada “incumplimiento del contrato de honorarios profesionales”, propuestas por la parte demandada.

1.4.9. Contra la anterior decisión, tanto como la parte d emandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo y ordenó remitirlo ante este Tribunal Superior.

1.5. Apelación:

1.5.1. Parte demandante:

1.5.1.1. Inconforme con la decisión la actora interpuso apelación in dicando que, si se había determinado y probado que efectivamen te hubo una negociación entre Clara Inés Corredor y la Constructora “Urbales”, por medio del cual se dio p or terminado el proceso d e Barranquilla, por cuanto la mencionada Co nstructora asumió la deuda que ten ía “Los Ángeles152383105001202100183 01

del cual se dio p or terminado el proceso d e Barranquilla, por cuanto la mencionada Co nstructora asumió la deuda que ten ía “Los Ángeles152383105001202100183 01

14

Consultar sobre este documento ...