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TSDJ VIT SU - 15238310500120210021501-(03-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120210021501-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE CELADOR – ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI : El demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió.

Ahora, como bien lo indicó la juez de primera instancia, además de la ausencia probatoria, los mismos dichos del demandante llevan a dudar de la forma como se surtió la presunta relación laboral. Mírese al respecto que si bien LUIS ALBERTO MESA MELO aseguró que fue contratado por JOSÉ ÁNGEL ALBINO para laborar como celador, no especificó la forma en que se surtía tal relación, la manera como se verificaba el cumplimiento de su labor, ni cuáles órdenes eran las que se impartían, limitándose tan solo a señalar que vivía en el lugar y estaba pendiente de que no entrara nadie, porque era un sector sumamente peligroso. Importante resulta precisar que si bien el a quo dejó en claro que en contra del demandado existía un indicio en contra al haber sido declarado contumaz, ello no exime al demandante de probar la efectiva prestación del servicio, pues es claro que la única forma de determinar la vinculación laboral es con la verific ación de que se ejerció algún tipo de labor a favor de quien se aduce empleador, circunstancia que en este caso no quedó en modo alguno probada. En el mismo sentido, ha de señalarse que, ni la juez de instancia, ni la parte demandante, interesada en el asunto, solicitó que se fijaran de forma expresa las consecuencias de la inasistencia del demandado a

probada. En el mismo sentido, ha de señalarse que, ni la juez de instancia, ni la parte demandante, interesada en el asunto, solicitó que se fijaran de forma expresa las consecuencias de la inasistencia del demandado a rendir el respectivo interrogatorio, razón suficiente para concluir que en este asunto no se vislumbra confesión alguna. Lo dicho en precedencia p ermite advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indicios de que la misma fue inexistente, ello por cuanto, además de que no existe una prueba en concreto que ubique al demandante como trabajador del demandado, lo único que se puede concluir del mismo interrogatorio es que LUIS ALBERTO MESA MELO vivía en una habitación en la calle x No. xx–xx, donde aparentemente se encontraba la empresa. Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad. 45089. Fecha: 1 de junio de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUIS ALBERTO MESA MELO , a través de apoderado judicial, el 19 de agosto de 2021, presentó demanda en contra de JOSÉ ÁNGEL ALBINO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 01 de agosto de 2011 hasta el 18 de agosto de 2021, que terminó por despido i ndirecto del demandado, con ocasión de in cumplimiento reiterado de las obligaciones patronales del empleador y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar , generadas durante ese periodo, esto es, diferencia salarial, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios,

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210021501

DEMANDANTE : LUIS ALBERTO MESA MELO

DEMANDADOS : LAURA JOHANA VARGAS PALACIOS

MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 213 A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501

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vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

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vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- LUIS ALBERTO MESA MELO, el 01 de agosto de 2011, celebró contrato de trabajo con JOSÉ ÁNGEL ALBINO en calidad de propietario del establecimiento de comercio RECTIFICADORA DE BLOQUES Y CIGUEÑALES , para desempeñar el cargo de celador nocturno en las dependencias del establecimiento de comercio en el área urbana de Duitama en la calle 8 No. 19 B – 41.

2.- El contrato de trabajo se cumplió por medio de un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. de Domingo a domingo, los domingos y festivos las 24 horas del día, y la labor encomendada fue ejecutada personalmente por el demandante, atendiendo a todas y cada una de las instrucciones del empleador.

3.- El salario devengado durante el contrato correspondió a $250.000.oo para el año 2011, inicialmente, con incrementos anuales de $10.000.oo y a la fecha de presentación de la demanda percibía $320.000.oo.

4.- La relación contractual se mantuvo por un término de 10 Años y 1 mes, hasta que el 18 de agosto de 2.021, el señor MESA MELO decidió presentar renuncia indirecta a causa del incumplimiento reiterado de las obligaciones patronales del empleado r, tales como afiliación y aportes a ARL, seguridad social salud y pensiones, suministro de dotaciones laborales, elementos de pro tección personal, despido indirecto que se

a causa del incumplimiento reiterado de las obligaciones patronales del empleado r, tales como afiliación y aportes a ARL, seguridad social salud y pensiones, suministro de dotaciones laborales, elementos de pro tección personal, despido indirecto que se notificó mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2021.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 09 de septiembre de 2021.

2.- Notificado el demandado en debida forma, este se abstuvo de dar respuesta al líbelo genitor, por lo que, en auto del 09 de diciembre de 2021 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, advirtiendo que su conducta procesal sería tenida en cuenta como indicio grave en su contra.ORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501 3

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 29 de junio de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y, en c onsecuencia, absolvió al demandado JOSÉ ÁNGEL ALBINO, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por LUIS ALBERTO MESA MELO , disponiendo el grad o jurisdiccional de consulta. Sus argumentos:

Luego de recordar que la carga probatoria inicial del demandante era la de determinar la prestación personal del servicio a fin de que se pudiera establecer a su favor la

jurisdiccional de consulta. Sus argumentos:

Luego de recordar que la carga probatoria inicial del demandante era la de determinar la prestación personal del servicio a fin de que se pudiera establecer a su favor la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., señaló que si bien el demandado asumió una conducta contumaz, también lo es que la parte demandante no probó los supuestos de hecho de la demanda, por lo menos frente a la referida prestación personal.

En el interrogatorio de parte, el demandante incurrió en serias imprecisiones en punto de los extremos del vínculo laboral, refiriendo como fecha final del contrato el 28 de febrero de 2022, cuando en la demanda indicó como fecha el 18 de agosto de 2021; tampoco determinó ninguna de l as supuestas funciones ejecutadas, y se limitó a señalar que en el año 2011 llegó a la casa del demandado a colocar unas tejas y allí le indicaron que necesitaban una persona para cuidar la casa, desde esa fecha el demandante se fue a vivir en ese lugar, y solo en un par de oportunidades se levantó a ver que sucedía ante los ruidos que escuchó , sin precisar la forma exacta en que ejercía su labor.

Dichas situaciones, para el juzgado, desvirtúan la existencia de una relacion laboral, pues no existe claridad de ningún tipo frente a la prestación personal del servicio de celador.

Finalmente, indicó que al único testigo que concurrió al proceso no le consta nada diferente a que el actor vivía en la vivienda, sin tener conocimiento de ningún tipo en punto de la relación laboral.ORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501 4

V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

diferente a que el actor vivía en la vivienda, sin tener conocimiento de ningún tipo en punto de la relación laboral.ORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501 4

V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022 , corrido el traslado para que los interesados alegaran en esta instancia, las partes guardaron silencion.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuy favor se estableció ese grado jurisdiccional.

Así, como fueron fijados en primera instancia, se debe estudiar La existencia de la relación laboral de la cual dependen las pretensiones declarativas y de condena formuladas.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del t rabajador hacía el emplea dor y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.ORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501 5

Ahora, r esulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía, inicialmente, a LUIS ALBERTO MESA MELO asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia

los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía, inicialmente, a LUIS ALBERTO MESA MELO asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de logr ar la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

En ese entendido, según las pruebas que obran en el plenario, únicamente se cuenta con la declaración del señor BAUDILIO LÓPEZ, persona que aseguró conocer al demandante hace alrededor de 10 años, y refirió constarle que trabajaba en una empresa que se encontraba a 10 metros de donde vive, que el demandante le dijo que era el celador del lugar, y aunque lo vio allí, desconoce las circunstancias d e tiempo modo y lugar en que se dio la relación laboral, no sabe quien lo contrató, quién le daba órdenes y mucho menos cuánto y quién le pagaba el salario.

Sobre la base del único testigo que concurrió al juicio, el juzgado de primera instancia concluyó que no se probó la prestación personal del servicio a favor del demandado y, por tanto, no había lugar a dar aplicación a la presunción de que trata el artículo 24ORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501 6

del C.S.T., determinación que, se advierte desde ya, la Sala encuentra ajustada a

y, por tanto, no había lugar a dar aplicación a la presunción de que trata el artículo 24ORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501 6

del C.S.T., determinación que, se advierte desde ya, la Sala encuentra ajustada a derecho.

Iníciese por señalar, en lo que hace a la prueba testimonial, que la única certeza que entrega el deponente es la relativa a la observación directa que tuvo del demandante permaneciendo en el lugar en donde, aparentemente, prestaba sus servicios como celador, pero más allá de eso, ningún señalamiento inherente a la s efectivas labores que desempeñaba, forma de vinculación laboral, prestación del servicio, ho rario y subordinación, da a este asunto, pues en todas las preguntas que se le hicieron en relación a tales puntos, advirtió que desconocía por completo tales condiciones laborales.

En ese entendido, concluye la Sala que no existe prueba testimonial algun a que ratifique lo dichos del demandante en punto del trabajo desempeñado a favor del demandado.

Ahora, como bien lo indicó la juez de primera instancia, además de la ausencia probatoria, los mismos dichos del demandante llevan a dudar de la forma como se surtió la presunta relación laboral . M írese al respecto que si bien LUIS ALBERTO MESA MELO aseguró que fue contratado por JOSÉ ÁNGEL ALBINO para laborar como celador, no especificó la forma en que se surtía tal relación, la manera como se verificaba el cumplimiento de su labor, ni cuáles órdenes eran las que se impartían, limitándose tan solo a señalar que vivía en el lugar y estaba pendiente de que no entrara nadie, porque era un sector sumamente peligroso.

verificaba el cumplimiento de su labor, ni cuáles órdenes eran las que se impartían, limitándose tan solo a señalar que vivía en el lugar y estaba pendiente de que no entrara nadie, porque era un sector sumamente peligroso.

Importante resulta precisar que si bien el a quo dejó en claro que en contra del demandado existía un indicio en contra al haber sido declarado contumaz, ello no exime al demandante de probar la efectiva prestación del servicio, pues es claro que la única forma de determinar la vinculac ión laboral es con la verificación de que se ejerció algún tipo de labor a favor de quien se aduce empleador, circunstancia que en este caso no quedó en modo alguno probada.

En el mismo sentido, ha de señalarse que, ni la juez de instancia, ni la parte demandante, interesada en el asunto, solicitó que se fijaran de forma expresa las consecuencias de la inasistencia del demandado a rendir el respectivo interrogatorio, razón suficiente para concluir que en este asunto no se vislumbra confesión alguna.ORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501 7

Lo dicho en precedencia permite advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indicios de que la misma fue inexistente, ello por cuanto, además de que no existe una prueba en concreto que ubique al demandante como trabajador del demandado, lo único que se puede concluir del mismo interrogatorio es que LUIS ALBERTO MESA MELO vivía en una habitación en la calle 8 No. 19 B – 41, donde aparentemente se encontraba la empresa.

Así pues, lo que se establece es que el interesado no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación

la calle 8 No. 19 B – 41, donde aparentemente se encontraba la empresa.

Así pues, lo que se establece es que el interesado no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal.

Sobre el punto es necesario traer a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", pues es claro que el señor LUIS ALBERTO MESA MELO tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto , circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“(…) habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien es tá obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica

hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”1

En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le correspondía al demandante para probar los supuestos de hecho a partir de los cuales reclamaba sus acreencias laborales, refulge diáfano que sus pretensiones se encontraban llamadas al fracaso, tal y como lo estableció el juez de primera instancia. La sentencia consultada será confirmada en su integridad.

4.- Costas.

1 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad. 45089.

Fecha: 1 de junio de 2016ORDINARIO LABORAL 15238310500120210021501

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No hay lugar a condena en costas en esta instancia, como quiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, en consecuencia, confirmar la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, en consecuencia, confirmar la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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