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TSDJ VIT SU - 15238310500120210021801-(10-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120210021801-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE RE LACIÓN LABORAL DE ADMINISTRADOR DE HOT EL Y RESTAURANTE – PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL MEDIANTE TESTIMONIALES Y PRESUNCIÓN LEGAL: La prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, puede ser acreditada mediante testimonios que, aun proviniendo de personas con vínculos afectivos con el trabajador, son valorados de manera rigurosa y conjunta con otros medios probatorios, aplicándose la presunción del artículo 24 del C.S.T. cuando se demuestra la realización del trabajo a favor del empleador. / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES LABORALES – INTERRUPCIÓN MEDIANTE LA DEMANDA: La prescripción de las acciones laborales se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que su notificación al demandado ocurra dentro del año siguiente, incluso si esta se retrasa por circunstancias ajenas al t rabajador, como el fallecimiento del empleador original. / SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES – AUSENCIA DE MALA FE DEL EMPLEADOR: La imposición de sanciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales no es automática y requiere la demostración de que el empleador actuó con mala fe, la cual no se presume cuando la existencia misma del vínculo laboral fue objeto de controversia seria y fundada durante el proceso.

“El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración". De esta definición derivan los elementos esenciales del

obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración". De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo; pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibidem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2°, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, con lo cual, desde antaño, se incluyó en la le gislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior. Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostra r que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación. ( …) Para el caso, el reconocimiento de la relación laboral derivó de la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., en virtud de la cual, probada la prestación del servicio, se presume que esta se encuentra regida por un contrato de trabajo; sin embargo, frente a la verdadera naturaleza del vínculo no se llevaron pruebas claras y

la cual, probada la prestación del servicio, se presume que esta se encuentra regida por un contrato de trabajo; sin embargo, frente a la verdadera naturaleza del vínculo no se llevaron pruebas claras y específicas que determinaran que el empleador era consciente de la existencia de la relación laboral y que, derivado de ella, se sustrajo de manera dolosa e injustificada del pago de las acreencias laborales. Mírese que, a pesar de que se trata de un vínculo de más de cinco años, no obra una sola reclamación de carácter laboral efectuada por el demandante, como para siquiera considerar que el empleador aceptaba la existencia del ví nculo laboral, al tiempo que se sustraía de la obligación. De esta forma, no puede hablarse de mala fe, cuando, con razones atendibles jurídicamente, los demandados cuestionaron la existencia del contrato de trabajo, especialmente, la tacha que se hizo de los únicos testigos de esa relación laboral y a la que, si se accedió, lo fue por la absoluta audiencia probatoria de la parte demandada.”

Fuente Formal: Artículos 22, 23, 24, 62, 65, 66, 249, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Artículos 94 y 151 del Código Procesal del Trabajo; Artículo 365 del Código

General del Proceso; Corte Suprema de Justicia SL1077-2017, SL16884-2016.

Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda laboral en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó al pago de prestaciones sociales. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. por

de trabajo y se condenó al pago de prestaciones sociales. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. por no acreditarse la mala fe del empleador, pero confirmó la declaratoria de la relación laboral basándose en la prueba testimonial y la presunción legal, así como la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda.

Número Proceso: 15238310500120210021801TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES

Demandado: JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARRO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210021801

DEMANDANTE : RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES

DEMANDADOS : JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARRO Y OTROS

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

DEMANDADOS : JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARRO Y OTROS

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 106

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial es de las partes demandante y demandada contra la sentencia del 01 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES, por intermedio de apoderado judicial, el 25 de agosto de 2021, presentó demanda en contra de ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.), para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instanciase declare: (i) la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES y el aquí demandado, ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.), con vigencia desde el 15 de junio de 2014 hasta el 13 de septiembre de 2019; (ii) que el contrato terminó de manera unilateralOrdinario Laboral 15238310500120210021801 2

por justa causa por parte del demandante , debido a causas atribuibles al empleador,

hasta el 13 de septiembre de 2019; (ii) que el contrato terminó de manera unilateralOrdinario Laboral 15238310500120210021801 2

por justa causa por parte del demandante , debido a causas atribuibles al empleador, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar , generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones ; (iii) asimismo, solicitó que se condene al pago de la indemnización del articulo 64 CST, indemnización moratoria por el no pago de cesantías, indemnización por daños morales , causados tanto a él como para su señora madre, MARÍA LEONOR TORRES GONZÁLEZ, daño a la vida de relación causado a su compañera permanente JENNY CAROLINA BLANCO GUERRERO, sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato , pago del cálculo actuarial ante COLPENSIONES, pago de lo concerniente a salud y riesgos profesionales a los cuales no fue afiliado, auxilio de transporte indexación y lo extra y ultra petita.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.) era propietario del Hotel y Casa de

Banquetes REAL PICO VICTORIA Y CONVENTION CENTER.

2.- ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.) y RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES pactaron contrato verbal de trabajo a término indefinido.

3.- La relación laboral se desarrolló entre el 15 de junio de 2014 y el 13 de septiembre de 2019.

TORRES pactaron contrato verbal de trabajo a término indefinido.

3.- La relación laboral se desarrolló entre el 15 de junio de 2014 y el 13 de septiembre de 2019.

4.- El demandante fue contratado por el señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.) para fungir como administrador del establecimiento Hotel y Casa de Banquetes REAL PICO VICTORIA Y CONVENTION CENTER , prestaba también servicios de recepcionista, mensajero, logística de eventos, cobro de arriendos, mantenimiento.

5.- La jornada laboral establecida era de 7:30 am a 6:00 pm de lunes a viernes.

6-. El demandante recibía a título de remuneración la suma de 1 s.m.l.m.v.

7-. El actor prestó sus servicios al demandado de manera personal y recibía órdenes directas por parte de este.Ordinario Laboral 15238310500120210021801 3

8-. Durante el tiempo de vigencia de la relación laboral entre RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES y ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.), el trabajador no fue afiliado a seguridad social por parte de su empleador, y tampoco le fue cancelado el pago de prestaciones sociales.

9-. En días previos a la terminación de la relación laboral, el señor LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.) fue víctima de un hurto en su establecimiento de comercio, y señaló al demandante como autor de la conducta punible.

10-. Durante la relación laboral sufrió acoso sexual por parte de su empleador ALFONSO LÓPEZ BARRERA, quien ejercía actos sexuales en su presencia, le hacía

demandante como autor de la conducta punible.

10-. Durante la relación laboral sufrió acoso sexual por parte de su empleador ALFONSO LÓPEZ BARRERA, quien ejercía actos sexuales en su presencia, le hacía insinuaciones e insistentes proposiciones de carácter sexual.

11-. El 13 de septiembre de 2019, terminó la relación laboral entre el demandante y el demandado, por causas atribuibles al empleador, a saber, por el no pago de prestaciones sociales y la constante persecución del señor LÓPEZ BARRERA contra el demandante.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1-. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante providencia del 07 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado.

2-. El 18 de agosto de 2022, el apoderado de la parte demandante informó al despacho que el 12 de agosto de 2022 falleció el d emandado ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.), y solicitó requerir a los herederos del causante para que comparecieran al proceso en calidad de sucesores procesales.

3-. Por medio de auto del 24 de agosto de 2022, el juzgado requirió al apoderado de la parte demandante para que inform ara de forma clara cuáles son las personas naturales con quienes pretendía que se realizara la sucesión procesal del demandado, y acreditara la condición de herederos , conforme a lo preceptuado en el art. 85 de C.G.P. Posteriormente, previo requerimiento del Despacho, informó que son herederos determinados del causante, los señores ORLANDO ALFONSO, MARTHA

C.G.P. Posteriormente, previo requerimiento del Despacho, informó que son herederos determinados del causante, los señores ORLANDO ALFONSO, MARTHA CONSTANZA y JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARROOrdinario Laboral 15238310500120210021801 4

4.- En auto del 10 de febrero de 2023, el juzgado advirtió que, ante la ausencia de notificación del demandado fallecido, resultaba inviable aplicar la figura jurídica de la sucesión procesal; luego, lo procedente era que se adecuara la demanda para dirigirla en contra de los herederos determinados del causante , por lo que le concedió el término de 10 días al extremo activo para que adecuara el poder y el escrito de demanda dirigiéndolos en contra de los herederos determinados en indeterminado del

causante ALFONSO LÓPEZ BARRERA.

5-. En cumplimiento de lo ordenado, se adecuó la demanda, manteniendo las mismas pretensiones; y, en auto del 08 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó su notificación, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados.

6-. Los herederos determinados demandados, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a todas las pretensiones , tras señalar que no les consta la existencia de un contrato laboral del causante con el demandante. Frente a los hechos, aseguraron que no son ciertos, en tanto, no existió relación laboral entre el causante y el señor RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES . Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: Inexistencia de contrato de trabajo entre

a los hechos, aseguraron que no son ciertos, en tanto, no existió relación laboral entre el causante y el señor RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES . Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: Inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, dada ausencia de prestación personal del servici o, Prescripción extintiva , Falta de legitimación en la causa por activa frente a las pretensiones 31 y 32 , Existencia de contrato de arrendamiento entre las partes, a través de la cual el demandante desarrollaba una empresa propia ajena a una relación laboral con el señor Alfonso López Barrera (QEPD), Mala fe por parte del demandante.

7.- Por su parte, la curadora ad litem designada para los herederos indeterminados, contestó la demanda ateniéndose a lo que resultara probado al interior del proceso.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 01 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones del demandante, y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES en calidad de extrabajador y el señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.) existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos del 31 de julio de 2014 y al 1 de septiembre de 2019, el cual finalizó por voluntad del trabajador.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sucesión del señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.) representada en este asunto por los señores

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sucesión del señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.) representada en este asunto por los señores JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARRO, MARTHA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARROOrdinario Laboral 15238310500120210021801

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y ORLANDO ALFONSO LÓPEZ CHAPARRO, a favor de RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES, en las siguientes sumas de dinero: 2.1. $ 4’081.817,00 por concepto de cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral. 2.2 $ 154.088 por concepto de intereses a las cesantías. 2.3 $ 1’488.788 por concepto de primas de servicios. 2.4. $ 1’105.305,00 por concepto de vacaciones. 2.5. $ 1’458.715 por concepto de auxilio de transporte. 2.6 La suma de $6’275.977 por concepto de sanción por no consignar las cesantías en su debida oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990. 2.7. Condenar al pago a la sucesión del señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA (Q.E.P.D.) representada en este asunto por los señores JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARRO, MARTHA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO y ORLANDO ALFONSO LÓPEZ CHAPARRO, a favor de RICARDO ALFONSO MEDINA TORR ES por concepto de indemnización moratoria por falta de pago correspondiente a un día de

CHAPARRO, MARTHA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO y ORLANDO ALFONSO LÓPEZ CHAPARRO, a favor de RICARDO ALFONSO MEDINA TORR ES por concepto de indemnización moratoria por falta de pago correspondiente a un día de salario, es decir $27.603,oo desde el día 02 de septiembre de 2019, día siguiente a cuando terminó la relación laboral, por cada día de retardo y hasta el día 12 de agosto de 2022, fecha del fallecimiento del señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA a la suma total de $29’259.180. A partir del día 13 de agosto de 2022 hasta la fecha de su pago las sumas correspondientes a Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicio, se deberán pagar indexadas hasta la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la sucesión del señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA (qepd) representada en este asunto por los señores JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARRO, MARTHA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO y ORLANDO ALFONSO LÓPEZ CHAPARRO, pagar a favor de RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES los aportes al sistema de seguridad social en pensión, durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2014 y hasta el 1 de septiembre de 2019, teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad y conforme el cálculo actuarial que para el efecto expida la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES o el fondo que elija el demandante.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL

CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y DEMANDADO DADA LA

que elija el demandante.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL

CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y DEMANDADO DADA LA

AUSENCIA DE PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, BENEFICIO DE INVENTARIO por las razones señaladas y MALA FE propuestas por los demandados JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARRO, MARTHA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO y ORLANDO ALFONSO LÓPEZ CHAPARRO se declarará probada la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTI VA FRENTE A LAS PRETENSIONES 31 Y 32 y se declarará probada parcialmente la de

PRESCRIPCIÓN.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS y parcialmente la de PRESCRIPCIÓN, deprecadas por la curadora Ad Litem en representación de los herederos indeterminados.

SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la sucesión de ALFONSO LÓPEZ BARRERA representada en este asunto por los señores JAIME ARTURO LÓPEZ CHAPARRO, MARTHA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO y ORLANDO ALFONSO LÓPEZ CHAPARRO y a favor del demandante RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES, las cuales deberán liquidarse por secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la

CHAPARRO y a favor del demandante RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES, las cuales deberán liquidarse por secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $1’500.000.”

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1-. El juzgado planteó como problemas jurídicos los relativos a establecer si: i) entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia entreOrdinario Laboral 15238310500120210021801 6

el 15 de junio de 2014 hasta el 13 de septiembre de 2019, ii) si los herederos determinados e indeterminados del causante deben reconocer y pagar cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y las indemnizaciones que se pretenden en la demanda.

2-. Para acreditar la prestación personal del servicio por parte del demandante, fueron escuchados los testigos FREDY PALACIOS y JENNY CAROLINA BLANCO, quienes manifestaron ser socio y compañera permanente del demandante, respectivamente.

3-. Frente a la relación laboral , el testigo FREDY PALACIOS aseguró que el demandante le contó cuando LÓPEZ BARRERA le ofreció trabajo como administrador, y después observó al demandante laborando en el establecimiento Hotel y Casa de Banquetes REAL PICO VICTORIA Y CONVENTION CENTER, de lunes a viernes , en un horario de 8 am a 12:30 pm y de 2 pm a 7 pm , o hasta que llegara el señor LÓPEZ BARRERA o su hijo ORLANDO a recibirle turno . Indica que en ocasiones él le hacía turnos al demandante mientras cobraba el arriendo de los locales y atendía negocios de su jefe.

llegara el señor LÓPEZ BARRERA o su hijo ORLANDO a recibirle turno . Indica que en ocasiones él le hacía turnos al demandante mientras cobraba el arriendo de los locales y atendía negocios de su jefe.

4-. JENNY CAROLINA BLANCO, compañera permanente del demandante, manifestó en su declaración que tiene conocimiento sobre el inicio de la relación laboral entre el señor LÓPEZ y el demandante, la cual comenzó a mediados de 2014, después del cumpleaños de Ricardo, y finalizó en septiembre de 2019, debido a un presunto acoso sexual ejercido por el señor López hacia su pareja. Le consta la prestación del servicio porque, al salir de su trabajo a las 5 p. m., lo esperaba en el lobby del hotel hasta que terminaba su jornada laboral. También aseguró que Ricardo desempeñaba funciones de administración, mantenimiento, recepción y llevaba las cuentas. Que la jornada laboral de Ricardo era de 8 a. m. a 12:30 p. m. y de 2 p. m. a 7 p. m., de lunes a viernes. Además, trabajaba los domingos en eventos organizados en el establecimiento, y en varias ocasiones presenció cómo López Barrera le impartía órdenes a Ricardo.

5-. Para el despacho, los testimonios aportados por la parte demandante forman el convencimiento suficiente para determinar que , efectivamente, se prestó el servicio de forma personal por parte del demandante para con el causante.

6-. Frente a los extremos laborales, si bien no existe convencimiento en punto de las fechas indicadas en la demanda, debe acudirse a las precisiones jurisprudenciales enOrdinario Laboral 15238310500120210021801 7

6-. Frente a los extremos laborales, si bien no existe convencimiento en punto de las fechas indicadas en la demanda, debe acudirse a las precisiones jurisprudenciales enOrdinario Laboral 15238310500120210021801 7

punto de que los jueces deben entrañar de los elementos probatorios los extremos de la relación laboral y, así, establecer los extremos , y ante situaciones de duda aproximar esos extremos, por lo que tuvo acreditado el vínculo entre el 31 de julio de 2014 hasta el 1 de septiembre de 2019.

7-. En cuanto a las indemnizaciones solicitadas , no existe dentro del expediente prueba documental que acredite la terminación unilateral por parte del demandante debido a causas del empleador, por lo que las pretensiones derivadas del art 64 CST están llamadas al fracaso.

8-. Frente a la prescripción aseguró que, si bien es cierto las notificaciones de los demandados, herederos determinados e indeterminados del señor ALFONSO LÓPEZ BARRERA se realizaron hasta el año 2023, ello obedeció a las contingencias procesales propias del fallecimiento del demandado inicial y la necesaria adecuación de la demanda; así, consideró, la prescripción sí se interrumpió con la presentación de la demanda, acaecida el 25 de agosto de 2021 y, por ende, todas las prestaciones causadas con anterioridad antes del 11 de mayo de 2018 se encuentran afectadas del fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta que no pueden contabilizarse 106 días en que la prescripción estuvo interrumpida con ocasión de la pandemia.

IV.- De la impugnación.

Inconforme con la decisión anterior, los apoderados de las partes demandante y

en que la prescripción estuvo interrumpida con ocasión de la pandemia.

IV.- De la impugnación.

Inconforme con la decisión anterior, los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación así:

1-. Del apoderado del demandante

1.- Difiere de la decisión en punto de l a prescripción, y la forma de notificar a los sucesores procesales. El análisis debió realizarse con fundamento en la sentencia STC 865 de 2023, emitida el 8 de febrero de 2023 por Octavio Augusto Tejero Duque, que aborda las notificaciones personales por medios electrónicos.

2-. Asimismo, hay varios temas que no fueron debidamente profundizados, entre ellos la solicitud de pruebas presentadas por la parte actora, especialmente la solicitud de los libros contables que no fueron exhibidos, y que habrían servido para demostrar muchas de las condiciones y hechos plasmados en la demanda , como los pagos deOrdinario Laboral 15238310500120210021801 8

salud, que, aunque se mencionó que habían sido efectuados, no fueron completados en su totalidad, lo cual no fue probado ni refutado por los demandados.

3-. Por último, frente a los daños morales, la falta de legitimación en la causa se intentó subsanar a través de dos o tres poderes anex os a la demanda, uno de ellos posiblemente en favor del señor Ricardo, para hacer esta solicitud. Incluso , si fuera solo de él, no puede desconocerse esos daños morales, en la medida que no se trató de un despido directo; más bien, se alega que la causa fue atribuible a un acoso laboral, un despido indirecto.

Del apoderado de los demandados

de un despido directo; más bien, se alega que la causa fue atribuible a un acoso laboral, un despido indirecto.

Del apoderado de los demandados

1-. Considera, en este caso no existe prueba de la relación laboral , pues es ilógico considerar que en cinco años de trabajo no exista una sola prueba de la administración de los bienes.

2.- Las pruebas testimoniales traídas al proceso, especialmente en relación el de la compañera permanente del demandante, que no es un testimonio objetivo, y además tenía interés directo y personal en la demanda. Se desconoce el principio del derecho probatorio que nadie puede constituirse su propia prueba, cuando ella pretendió el pago de los perjuicios morales. Es más, ella debió ser parte.

3.- No se trata de que el testigo deba estar durante todo el horario laboral; sin embargo, no se puede, con la simple declaración de haber percibido su presencia en el lugar sobre las cinco de la tarde, establecer que el demandante laboró entre ocho y cinco de la tarde, pues es una situación particular que no le consta.

4.- En cuanto al señor FREDY PALACIOS, no es cierto que le conste la prestación personal del servicio, porque él mismo acepta que no estaba de manera permanente y solo salía cuando llegaba el demandante.

5.- No puede declararse la existencia de prueba, cuando el extremo activo se limita a llevar a su novia y su mejor amigo para probar los dichos de su demanda. Existen contradicciones sobre quién pagaba el arrendamiento del local, lo que afecta la credibilidad del testimonio, pues no es cierto que aquel no lo administrara, si es que FREDY no se encargaba del pago del arriendo del local.Ordinario Laboral 15238310500120210021801 9

credibilidad del testimonio, pues no es cierto que aquel no lo administrara, si es que FREDY no se encargaba del pago del arriendo del local.Ordinario Laboral 15238310500120210021801 9

6-. De otra parte, cuestiona la interrupción de la prescripción, pues si la demanda tuvo los tropiezos procesales que se dice, ello obedeció a las omisiones del actor.

7.- Las cesantías se hacen exigibles desde la fecha determinada para su pago, por lo que muchas de estas ya se encuentran prescritas.

8.- En lo que hace a la sanción moratoria, parte de presumir la mala fe del empleador, por lo que no procede su condena. Tampoco se sabría en qué condiciones terminó el contrato de trabajo, y es el extremo activo el llamado a probar la maña fe; y en este caso se está invirtiendo la carga de la prueba en su contra.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, se pronunci aron tanto recurrente como no recurrente, quienes mantuvieron, en síntesis, los mismos argumentos invocados en el recurso de apelación, a saber:

Del apoderado del demandante

1-. En cuanto a la indemnización solicitada del art. 64 CST, si bien no se probó el despido sin justa causa, si se constituyó un despido indirecto debido al acoso que sufrió el demandante por parte de su empleador.

2-. En cuanto a las notificaciones , las mismas se realizaron en el término dispuesto dentro del año siguiente a la presentación de la demanda ; asimismo, los sucesores procesales fueron notificados por conducta concluyente por el despacho, así que no

2-. En cuanto a las notificaciones , las mismas se realizaron en el término dispuesto dentro del año siguiente a la presentación de la demanda ; asimismo, los sucesores procesales fueron notificados por conducta concluyente por el despacho, así que no estructura el fenómeno de la prescripción. 3-. En lo que concierne a los perjuicios morales solicitados, la juzgadora no valoró el dictamen psicológico aportado en las pruebas el cual, de forma conjunta con los testimonios, prueba los perjuicios ocasionados al demandante, su compañera permanente y la madre del demandante.

Del apoderado de los demandados

1-. Dentro del proceso no se probó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el causante, en tanto, no se aportaron pruebas documentales; tampoco existió en el proceso prueba testimonial idónea , en el entendido que , a partir delOrdinario Laboral 15238310500120210021801 10

supuesto que trabajo varios años en el hotel no consiguió otro testigo distinto a su compañera permanente para probar los hechos.

2-. Frente a la compañera permanente el despacho no tuvo en cuenta la tacha a la testigo JENNY CAROLINA BLANCO GUERRERO, cuando es pareja sentimental del demandante y dentro del proceso tiene intereses directos, en tanto una de las pretensiones se planteó a favor de ella y en ningún momento dio fe sobre la prestación personal del servicio por parte del demandante.

3-. En el cas

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