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TSDJ VIT SU - 15238310500120210023601-(04-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120210023601-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR EL EXTREMO DEMANDANTE POSTERIOR A LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN PROCESO LABORAL– EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD PROBATORIA: No es procedente decretar pruebas documentales solicitadas con posterioridad a la primera audiencia de trámite, por fuera de las oportunidades legales definidas, salvo cuando el juez las incorpora de oficio conforme al artículo 169 del CGP.

“Lo que significa que, en efecto, como bien lo reseñó el A quo, no era posible aceptar la solicitud de una nueva prueba, ya que no fue solicitada en su debida oportunidad, esto es, en el curso de la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2022, lo que vislumbra la extemporaneidad de la petición probatoria. (…) En todo caso, el hecho de que se hayan decretado como pruebas las documentales relativas a las autorizaciones de servicios de la ARL POSITIVA y los resultados de exámenes para valoración, no le habilitan para exigir el decreto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues aquellas fueron decretadas con las facultades oficiosas que le son inherentes al juez, y que le permiten establecer cuáles son las pruebas necesarias pa ra definir la decisión de fondo, en los términos previstos en el artículo 169 del C.G.P.”

Fuente Formal: Art. 77 y 80 del C.P.T.; Art. 173 y 169 del C.G.P.; Corte Suprema de Justicia Cas. Civil, mar. 27/98, Exp.

4.943.

Fuente Formal: Art. 77 y 80 del C.P.T.; Art. 173 y 169 del C.G.P.; Corte Suprema de Justicia Cas. Civil, mar. 27/98, Exp.

4.943.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó el decreto de una prueba documental solicitada por el extremo demandante posterior a la primera audiencia de trámite. , al considerar que la oportunidad procesal había precluido y no se justificaba su necesidad. Reiteró que solo pueden valorarse pruebas decretadas dentro de los momentos procesales definidos, salvo cuando el juez actúe de oficio con base en el artículo 169 del CGP.

Número Proceso: 15238310500120210023601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ

Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto del 24 de septiembre de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto del 24 de septiembre de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- A través de apoderado judicial, el señor WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de ACERÍAS PAZ DE RÍO para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, entre otras pretensiones, se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo entre demandante, en calidad de trabajador , y la empresa demandada, en calidad de empleadora, entre el 18 de diciembre de 2007 y el 02 de agosto de 2017; ii) que el señor WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ gozaba de estabilidad laboral reforzada desde del 29 de julio de 2008 ; iii) que el despido del señor WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ el 02 de agosto de 2017 fue sin justa causa y de manera ilegal, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.

2.- A la demanda se le imprimió el trámite dispuesto en el Código Procesal del CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001 2021 00236-01

DEMANDANTE : WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ

DEMANDADOS : ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

ORIGEN : JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM. 021

ORIGEN : JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM. 021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 152383105001 2021 00236-01

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Trabajo para los procesos ordinarios laborales de primera instancia.

3.- Trabada la litis, la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 77 del CPT, fue convocada por auto del 9 de diciembre de 2021, para el 28 de marzo de 2022. Ese día, se llevó a cabo la audiencia de conciliación , decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio . La juez decretó como pruebas, las documentales aportadas por el demandante con la demanda y el interrogatorio de parte peticionado en el libelo introductorio ; de oficio decretó a cargo de la parte demandante dictamen p ericial que debe realizar la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ a favor del demandante; asimismo, decretó las documentales allegadas por la pasiva con la contestación de la demanda; testimonios de LUIS ABELARDO BECERRA MERCHÁN, YEINMY PAOLA MORALES QUIROGA ; y, el interrogatorio de parte del demandante. El decreto probatorio no tuvo ningún reparo de las partes (Archivo 11 del expediente digital).

4.- Se citó para el 23 de agosto de 2022 , como fecha para la realización de la segunda audiencia de trámite , con el fin de practicar las pruebas decretadas,

digital).

4.- Se citó para el 23 de agosto de 2022 , como fecha para la realización de la segunda audiencia de trámite , con el fin de practicar las pruebas decretadas, decisión que fue notificada en estrados. En la fecha señalada para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT, se practicó el interrogatorio a la parte demandante, se recibió declaración de la perito CARLOTA ANTONIA ROSAS ROPAI, se desistió del interrogatorio de parte del representante legal de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Se recibió el testimonio de YEIMI PAOLA MORALES QUIROGA y se incorporó la documental que obra a folio 5 a 12 del archivo 38.

5.- Previo a la audiencia, el apoderado demandante presentó memorial, mediante el cual allegó a utorizaciones de servicios de la ARL POSITIVA y r esultados de exámenes para valoración y concepto de secuelas de enfermedad profesional para calificación de p érdida de capacidad laboral de WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ y solicitó que se decretaran dichos documentos como nuevas pruebas. A su vez, pidió decretar y ordenar a la ARL POSITIVA allegar dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor WILSON ALEXANDER CAÑAS.

6.- De dichas documentales se corrió traslado a la parte demandada, quien se opuso a que se tengan como pruebas por haber sido aportadas de forma extemporánea a la oportunidad legal para decreto de pruebas.Ordinario Laboral Rad. 152383105001 2021 00236-01

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7.- El juzgado, tuvo en cuenta, como pruebas documentales, las autorizaciones de

la oportunidad legal para decreto de pruebas.Ordinario Laboral Rad. 152383105001 2021 00236-01

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7.- El juzgado, tuvo en cuenta, como pruebas documentales, las autorizaciones de servicios de la ARL POSITIVA y los resultados de exámenes para valoración, por considerar que pueden coadyuvar al momento de resolver las pretensiones . Estas fueron introducidas como prueba de oficio . Sin embargo, no accedió a la prueba solicitada de ordenar a ARL POSITIVA allegar dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor WILSON ALEXANDER CAÑAS, tras considerar que no se advierte su necesidad, utilidad y pertinencia de cara al objeto del litigio que ha sido planteado, máxime porque en el proceso obra dictamen pericial realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ que determina el origen del daño a la salud del demandante, el cual fue decretado en su debida oportunidad procesal. Asimismo, precisó que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, las oportunidades probatorias se encuentran plenamente definidas.

8.- Inconforme con la decisión de negar la prueba pedida, el apoderado demandante presentó recurso de apelación, por considerar que la prueba señalada es trascendental la para las resultas del proceso, pues se pretende probar el estado de salud del demandante y es la ARL POSITIVA la que tomó la competencia para determinar la pérdida de capacidad laboral, y se requiere para poder contar con más elementos con los que se pueda determinar un porcentaje . En el mismo sentido indicó que, aunque existe dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

determinar la pérdida de capacidad laboral, y se requiere para poder contar con más elementos con los que se pueda determinar un porcentaje . En el mismo sentido indicó que, aunque existe dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , este se limitó a establecer el origen de la enfermedad del demandante sin definir de manera expresa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

9.- Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2020, para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema por tratar en esta instancia el relacionado con la procedencia del decreto de las pruebas documentales solicitadas por el extremo demandante posterior a la primera audiencia de trámite.Ordinario Laboral Rad. 152383105001 2021 00236-01

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2.- De las pruebas solicitadas

El numeral 5° del artículo 173 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las oportunidades con que cuentan las partes para presentar sus respectivas pruebas, así:

“Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.

Asimismo, el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo, enseña la oportunidad para aportar, solicitar y decretar pruebas en el trámite del proceso laboral ordinario como el que nos ocupa, allí se lee:

“4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.”

Nótese que la norma citada exige que las pruebas sean decretadas en la primera

juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.”

Nótese que la norma citada exige que las pruebas sean decretadas en la primera audiencia de trámite, por lo que no viene a duda que han de ser solicitadas previo a que se cumpla con dicho rito procesal. Existe, por tanto, una limitación en cuanto al momento en que deben aportarse y solicitarse las pruebas, que no es otra que la oportunidad legal específica, que de pretermitirse, vulneraría la garantía al debido proceso y contradicción de los demás sujetos procesales.

Respecto a la oportunidad probatoria la doctrina ha indicado que:

“Le corresponde a las partes pedir al juez que decrete las pruebas que apoyen sus alegaciones. Tal petición debe respetar momentos procesales en los cuales se permita la socialización del medio probatorio, en cumplimiento del deber de lealtadOrdinario Laboral Rad. 152383105001 2021 00236-01

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que rige el sistema procesal vigente.”1

Para dar mayor claridad a lo anterior téngase en cuenta que la Corte Suprema de

Justicia ha manifestado que:

“Así las cosas, las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al tenor

allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

Dicho de otra manera, el postulado de libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si se hubier e tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido siquiera admitidas.”2

Siguiendo con el hilo procesal que conduce esta actuación, evacuada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, posteriormente ha de llevarse a cabo la segunda audiencia de trámite y de juzgamiento, en la que se practica n las pruebas decretadas previamente. Ya no es esta última la oportunidad para solicitar pruebas. Tal y como ocurrió en el proceso que nos ocupa, pues, el 23 de agosto de 2022, se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 80 de la mencionada codificación.

Lo que significa que, en efecto, como bien lo reseñó el A quo, no era posible aceptar la solicitud de una nueva prueba, ya que no fue solicitada en su debida oportunidad, esto es, en el curso de la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2022, lo que vislumbra la extemporaneidad de la petición probatoria.

esto es, en el curso de la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2022, lo que vislumbra la extemporaneidad de la petición probatoria.

En todo caso, el hecho de que se hayan decretado como pruebas las documentales relativas a las autorizaciones de servicios de la ARL POSITIVA y los resultados de exámenes para valoración, no le habilitan para exigir el decreto del dictamen de pérdida de capacidad laboral , pues aquellas fueron decretadas con las facultades oficiosas que le son inherentes al juez, y que le permiten establecer cuáles son las pruebas necesarias para definir la decisión de fondo , en los términos previstos en el artículo 169 del C.G.P.

1 Derecho Probatorio. Nattan Nisimblat Ediciones Doctrina y Ley. 4ª Edición. 2018. Pág. 2015 2 CSJ, Cas. Civil, sent. mar. 27/98. Exp. 4.943. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.Ordinario Laboral Rad. 152383105001 2021 00236-01

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En virtud de lo expuesto, la decisión objeto de inconformidad será confirmada.

3.- Costas

Como quiera que las partes no se pronunciaron en esta instancia, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)

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