TSDJ VIT SU - 15238310500120210023602-(28-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120210023602-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZÓN DE SALUD ANTE PATOLOGIA AUDITIVA – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: La protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se activa por el solo diagnóstico de una enfermedad. Se requiere que la condición de salud produzca una limitación evidente que dificulte significativamente el desemp eño laboral, que dicha limitación sea conocida por el empleador antes del despido y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de modo que sea claro que el despido tuvo origen discriminatorio por la condición de salud. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR DE LA LIMITACIÓN: No basta con que la empresa conozca de exámenes médicos o diagnósticos; es necesario que el trabajador haya informado sobre el impacto de su condición en el trabajo o que la limitación sea notoria y evidente, lo que no ocurre cuando el empleado desarrolla sus actividades normalmente y no solicita ajustes razonables.
“Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, no se activa por cualquier situación de salud, pues tal condición debe abarcar una disminución evidente de la capacidad laboral, y que la misma sea conocida por el empleador. Sobre el particular dice la Corte en la SL 572 de 2021, radicación 86728, M. P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ: "Ahora bien, es evidente que
el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no s e encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria o evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997". En ese orden de ideas, la protección se supedita a la concurrencia de tres supuestos: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y, iii) que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discrimina ción.” (…) “El segundo presupuesto necesario para que proceda la estabilidad laboral reforzada, relacionado con la condición de salud del trabajador, que se supone le impide o dificulta el desempeño de sus actividades laborales, sea conocida por el empleador antes de la terminación del vínculo laboral. En este punto, se debe evaluar si el empleador estaba al tanto de la enfermedad del demandante
dificulta el desempeño de sus actividades laborales, sea conocida por el empleador antes de la terminación del vínculo laboral. En este punto, se debe evaluar si el empleador estaba al tanto de la enfermedad del demandante y si, en caso de haberlo sabido, cumplió con las obligaciones establecidas por la ley en cuanto a la protección de los derec hos laborales del trabajador. Tras el análisis de las pruebas documentales y la declaración del demandante, se concluye que el empleador no tenía conocimiento de la afección de salud del trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, el 2 de agosto de 2017. En su interrogatorio de parte, el demandante afirmó de manera categórica que nunca informó a su jefe, supervisor o alguna otra persona encargada de la empresa sobre su condición de salud, ni solicitó alguna reubicación en el puesto de tr abajo debido a sus dificultades auditivas.”
Fuente Formal: Sentencia SL 572 de 2021 Radicación 86728; Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Artículo 23 de la Ley 361 de 1997.
Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación contra una sentencia que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de reintegro e indemnización, al considerar que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala precisó que para que opere la estabilidad laboral reforzada por razón de salud (fuero de salud) no es suficiente el diagnóstico de una enfermedad de origen laboral o la po sterior calificación de pérdida de capacidad. Se requieren concurrentemente tres presupuestos: 1) Que la condición de salud produzca una
no es suficiente el diagnóstico de una enfermedad de origen laboral o la po sterior calificación de pérdida de capacidad. Se requieren concurrentemente tres presupuestos: 1) Que la condición de salud produzca una limitación evidente que dificulte significativamente el desempeño laboral. En el caso, aunque se diagnosticó hipoacusia y posteriormente se calificó una pérdida de capacidad, las pruebas mostraron que el trabajador desarrollaba sus funciones con normalidad durante la relación laboral, sin que la enfermedad afectara notoriamente su desempeño entonces. 2) Que el empleador tuviera conocimiento de dicha limitación antes del despido. Se acreditó que el trabajador nunca informó a sus superiores sobre cómo su condición auditiva afectaba su trabajo, ni solicitó reubicación, y los exámenes médicos ocupacionales no impusieron restricciones laborales. 3) Que el despido carezca de justificación y sea claramente discriminatorio por la condición de salud. Al no cumplirse los dos primeros requisitos, no se configuró una vulneración al fuero de salud, por lo que el despido, aunque sin justa causa e indemnizado, fue considerado eficaz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238310500120210023602
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ
Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 202 5, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, el 24 de agosto de 2021, presentó demanda en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre ACERÍAS PAZ DEL RÍO y WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 2 de agosto de 2017, terminado sin justa causa por parte del empleador y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, solicitó que se declare que el demandante, desde el 29 de julio de 2008, gozaba de estabilidad
del empleador y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, solicitó que se declare que el demandante, desde el 29 de julio de 2008, gozaba de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al demandado a: (i) reintegrar al demandante a un cargo igual o s uperior al que tenía
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120210023602
DEMANDANTE : WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ
DEMANDADO : ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 193
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120210023602 2 al momento del despido, (ii) pagar todos los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, cotizaciones en pensión y salud desde la fecha del despido hasta el reintegro, (iii) indemnización conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y (iv) indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre el señor WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ y ACERÍAS PAZ DEL RÍO, el 18 de diciembre de 2007, se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido. Desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2009, el trabajador
RÍO, el 18 de diciembre de 2007, se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido. Desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2009, el trabajador desempeñó funciones como obrero de operación en entrenamiento en el Departamento de Laminación Planos -Steckel. Del 1 de en ero de 2010 hasta el 31 de enero de 2014, se desempeñó como auxiliar de laminación. Del 1 de febrero de 2014 al 10 de abril de 2016, se desempeñó como laminador. Del 11 de abril de 2016 al 2 de agosto de 2017, se desempeñó como ayudante de circuitos coquería.
2.- El salario promedio devengado por el demandante fue de $3.094.125.
3.- El 29 de julio de 2008, el demandante fue diagnosticado con “Hipoacusia Mixta” en ambos oídos, a pesar de que en el examen de ingreso se encontraba en buen estado de salud. En los exámenes de valoración audiológica ocupacional realizados el 17 de junio de 2011, 10 de octubre de 2013, 21 de septiembre de 2015 y 17 de agosto de 2016, se le diagnosticó “Hipoacusia Mixta” en ambos oídos.
4.- La empresa demandada, conociendo el estado de salud del demandante, decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el demandante el 2 de agosto de 2017, sin justa causa y sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, lo que demuestra que el despido fue ocasionado por el estado de salud del señor Cañas Sánchez.
5.- El 4 de julio de 2018, Acerías Paz del Río pagó al demandante la liquidación
demuestra que el despido fue ocasionado por el estado de salud del señor Cañas Sánchez.
5.- El 4 de julio de 2018, Acerías Paz del Río pagó al demandante la liquidación laboral y la indemnización por despido sin justa causa de un contrato a término indefinido.
6.- El 12 de abril de 2018, el demandante solicitó a MEDIMÁS EPS la determinación del origen de su enfermedad. La EPS, en dictamen del 3 de julio de 2018, determinóOrdinario Laboral 15238310500120210023602 3 que la enfermedad “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL” tenía origen común.
7.- Inconforme con la calificación anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó que la enfermedad tenía origen laboral. Ante el recurso de impugnación de Positiva, la Junta Nacional de Calificación confirmó la decisión de la Regional, lo que fue plasmado en los actos administrativos del 9 de julio de 2022 y del 19 de marzo de 2024, respectivamente.
8.- El 2 de septiembre de 2019, el demandante presentó una reclamación ante la demandada solicitando el reintegro a su cargo.
9.- El 29 de enero de 2025, tras solicitud del demandante, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS emitió una valoración de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 30.80%.
II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 4 de noviembre de 2021.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 4 de noviembre de 2021.
2.- El demandado, a través de su apoderada judicial, respondió a la demanda, manifestando su conformidad con la pretensión declarativa de la existencia de la relación laboral entre la empresa y el demandante, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 2 de agosto de 2017. Sin embargo, se opuso a las demás pretensiones formuladas por el demandante.
Como fundamentos de su defensa, el demandado admitió que, en efecto, el despido fue realizado sin justa causa en la fecha indicada por el demandante. No obstante, alegó que dicho despido fue debidamente indemnizado. Asimismo, sostuvo que al momento de la t erminación del contrato, el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada. En cuanto a la salud del demandante, el empleador indicó que se realizaron los exámenes médicos correspondientes, tanto de ingreso como periódicos y de retiro, entre los cua les se incluyó el examen de audiometría, que evidenció una leve disminución en las frecuencias del habla, atribuible a factores como la edad y el estilo de vida. En este sentido, el demandado argumentó que, para la fecha de terminación del vínculo laboral (2 de agosto de 2017), el demandante no presentaba ninguna limitación física ni psíquica que le otorgaraOrdinario Laboral 15238310500120210023602 4 estabilidad laboral reforzada, ni se encontraba incapacitado o con pérdida de capacidad laboral que lo pusiera en una situación de debilidad manifiesta. En
4 estabilidad laboral reforzada, ni se encontraba incapacitado o con pérdida de capacidad laboral que lo pusiera en una situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, señaló que el despido obedeció a actitudes y al incumplimiento de las rutinas operativas por parte del demandante.
En relación con las condiciones del trabajo, el demandado precisó que las labores del demandante se prestaban en un espacio abierto, con baja exposición al ruido, y que se proporcionaban los protectores auditivos necesarios para mitigar los riesgos asociados.
Como excepciones de mérito, el demandado planteó las siguientes: (i) "No estar el señor Wilson Alexander Cañas Sánchez, al momento de la terminación del vínculo laboral, en situación de discapacidad, por lo cual no gozaba de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997, siendo el despido, en consecuencia, eficaz"; (ii) "Prescripción"; y (iii) "Excepción innominada o genérica".
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 26 de mayo de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de NO ESTAR EL SEÑOR WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y COMO TAL NO TENÍA LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUE TRATA LA LEY 361 DE 1997, POR LO CUAL ES EL DESPIDO EFICAZ propuesta por ACERÍAS PAZ DEL
TENÍA LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUE TRATA LA LEY 361 DE 1997, POR LO CUAL ES EL DESPIDO EFICAZ propuesta por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Y DE OFICIO LA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: en consecuencia, ABSOLVER a ACE RÍAS PAZ DEL RIO S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante WILSON ALEXANDER
CAÑAS SÁNCHEZ.
TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandante WILSON ALEXANDER CAÑAS SÁNCHEZ y a favor de la demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. fijando como agencia en derecho la suma de $1.000.000. Liquídese por secretaria”
La sentencia se funda, en cuanto a los puntos de impugnación, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Tras citar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia pertinente, así como realizar un análisis sobre la aplicación de la protección que dicha ley establece, el juez consideró que, conforme a la historia clínica, el diagnóstico de "Hipoacusia Mixta" efectivamente evidencia que el demandante padece una deficiencia progresiva, que podría desarrollarse a mediano o largo plazo. AunqueOrdinario Laboral 15238310500120210023602 5 en primera instancia Medimás había calificado la enfermedad como de origen común, posteriormente tanto la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificaron como de origen laboral. Por tanto, se concluyó que el demandante cumplía con el primer requisito previsto en la norma citada.
común, posteriormente tanto la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificaron como de origen laboral. Por tanto, se concluyó que el demandante cumplía con el primer requisito previsto en la norma citada.
Sin embargo, respecto al contexto de la terminación del contrato de trabajo, el juzgado concluyó que, conforme al interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de la supervisora de la empresa, se estableció que el demandante no informó sobre ninguna circunstancia relacionada con el padecimiento de la enfermedad, ni solicitó reubicac ión o notificó alguna complicación derivada de su condición. El demandante desarrolló sus actividades laborales de manera normal, sin que existiera una solicitud formal que indicara la necesidad de un ajuste en sus condiciones laborales. En virtud de lo anterior, el Despacho determinó que la terminación del vínculo laboral no estuvo relacionada con la salud del demandante, sino con factores ajenos a ella.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia previamente reseñada, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, fundamentando su impugnación en los argumentos, que se resumen a continuación:
El apelante sostuvo que la terminación de la relación laboral no obedeció a una causal objetiva, sino a un supuesto bajo rendimiento laboral del demandante, el cual, según argumentó, no fue debidamente analizado ni considerado en relación con el padecimiento de la enfermedad "Hipoacusia Mixta". Indicó, en este sentido, que no debe pasarse por alto que los diagnósticos médicos fueron emitidos tanto por la EPS como por la medicina ocupacional de la propia empresa, lo que evidenció una clara subordinación y co nocimiento de la enfermedad por parte de la
que no debe pasarse por alto que los diagnósticos médicos fueron emitidos tanto por la EPS como por la medicina ocupacional de la propia empresa, lo que evidenció una clara subordinación y co nocimiento de la enfermedad por parte de la demandada. Señaló que, precisamente, fueron los médicos ocupacionales quienes no impusieron ninguna restricción al demandante, quien, por su parte, no cuestionó las indicaciones, dado su rol subordinado en la relación laboral.
En resumen, el apelante manifestó que no se analizaron de manera adecuada las condiciones que explicaban el bajo rendimiento laboral del demandante, lo que impidió establecer si dicho rendimiento estaba vinculado a su estado de salud.Ordinario Laboral 15238310500120210023602 6 V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, el demandante se pronunció como sigue:
Reiteró lo expuesto en la interposición del recurso de apelación, y añadió que, durante toda la relación laboral, la empresa efectuó exámenes médicos que evidenciaron un deterioro progresivo de la capacidad auditiva del trabajador. A pesar de la discapacidad auditiva del demandante, la empresa decidió, de manera unilateral, terminar el contrato de trabajo sin solicitar la autorización correspondiente del Ministerio del Trabajo.
Asimismo, el apelante hizo énfasis en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en el dictamen de Positiva Compañía de Seguros, así como en las valoraciones médicas que corroboran que la enfermedad afecta de manera significat iva el desempeño laboral del demandante. En este sentido, subrayó que la empresa tenía la obligación de reubicar o adaptar el puesto de
como en las valoraciones médicas que corroboran que la enfermedad afecta de manera significat iva el desempeño laboral del demandante. En este sentido, subrayó que la empresa tenía la obligación de reubicar o adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad del demandante, y no de despedirlo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema Jurídico.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), la segunda instancia se encuentra limitada a los puntos específicamente planteados en la apelación.
En este contexto, al revisar la sentencia proferida y el contenido de la impugnación conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala deberá determinar si el señor Wilson Alexander Cañas Sánchez, al momento de su despido, 2 de agosto de 2017, gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón de la patología que sufría. En casoOrdinario Laboral 15238310500120210023602 7 afirmativo, se procederá a estudiar si el demandante tiene derecho a su reintegro al puesto de trabajo, así como al pago de las prestaciones laborales no percibidas, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 23 de la Ley 361 de 1997.
puesto de trabajo, así como al pago de las prestaciones laborales no percibidas, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 23 de la Ley 361 de 1997.
3.- De la estabilidad laboral reforzada alegada por la demandante, fuero de salud.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone que la limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, y, de igual forma, ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.
Atendiendo a lo anterior, existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador enfermo o discapacitado, con pago de indemnización o sin ella, toda vez que el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley en mención, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y hay lugar a imponer las sanciones correspondientes.
Una vez las personas contraen una enfermedad o presentan cualquier afectación médica de sus funciones que les impida el desarrollo de sus labores en condiciones regulares experimentan una situación de debilidad manifiesta , los empleadores deben contar, en estos casos, con la autorización de la Oficina del Trabajo para que esta verifique la causas y sea justificable la finalización del vínculo laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, no se activa por cualquier situación de salud, pues tal condición debe abarcar una disminución evidente de la
Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, no se activa por cualquier situación de salud, pues tal condición debe abarcar una disminución evidente de la capacidad laboral, y que la misma sea conocida por el empleador.
Sobre el particular dice la Corte en la SL 572 de 2021, radicación 86728, M. P. Dr.
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ:
“ Ahora bien, es evidente que el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la li mitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grav e de salud, que fuera notoria o evidente, por elOrdinario Laboral 15238310500120210023602 8 contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
En ese orden de ideas, la protección se supedita a la concurrencia de tres supuestos: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea
supuestos: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y, iii) que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
El primer presupuesto para determinar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada es establecer si el trabajador padece una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el desempeño adecuado de sus funciones. En este caso, el demandante padece "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral", lo que según la calificación de Positiva Compañía de Seguros implica una pérdida de capacidad laboral del 30.80%. Sin embargo, las pruebas documentales y el testimonio del propio demandante indican que esta limitación no fue evidente durante la vigencia de la relación laboral. Aunque la historia clínica y las valoraciones médicas señalan la presencia de la enfermedad, no se encontró que dicha condición hubiera comprometido de manera significativa el desem peño laboral del demandante en el periodo en que estuvo vinculado a la empresa. El mismo demandante refirió , en la declaración de parte, que, aunque experimentaba mareos y vértigo ocasionales, estos síntomas no le impedían realizar sus funciones de manera normal. De hecho, indicó que cuando sentía vértigo, simplemente tomaba una pausa y luego continuaba desarrollando sus actividades sin inconvenientes.
Es importante resaltar que el diagnóstico de "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral"
indicó que cuando sentía vértigo, simplemente tomaba una pausa y luego continuaba desarrollando sus actividades sin inconvenientes.
Es importante resaltar que el diagnóstico de "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral" y la calificación de pérdida de capacidad laboral del 30.80% solo fueron claramente establecidos en el dictamen de Positiva realizado con posterioridad al despido, en enero de 2025. Durante la vigencia de la relación laboral, no existió evidencia de que dicha enfermedad afectara el desempeño del trabajador. Tampoco hubo comunicación formal por parte del demandante respecto al impacto de su enfermedad en su capacidad para desempeñar el cargo de manera adecuada, ni se presentó ninguna incapacidad o solicitud de reubicación laboral debido a su afección auditiva.Ordinario Laboral 15238310500120210023602 9 El segundo presupuesto necesario para que proceda la estabilidad laboral reforzada, relacionado con la condición de salud del trabajador, que se supone le impide o dificulta el desempeño de sus actividades laborales, sea conocida por el empleador antes de la terminación del vínculo laboral. En este punto, se debe evaluar si el empleador estaba al tanto de la enfermedad del demandante y si, en caso de haberlo sabido, cumplió con las obligaciones establecidas por la ley en cuanto a la protección de los derechos laborales del trabajador.
Tras el análisis de las pruebas documentales y la declaración del demandante, se concluye que el empleador no tenía conocimiento de la afección de salud del trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, el 2 de agosto de
2017. En su interrogatorio de parte, el demandante afirmó de manera categórica que nunca informó a su jefe, supervisor o alguna otra persona encargada de la
trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, el 2 de agosto de
2017. En su interrogatorio de parte, el demandante afirmó de manera categórica que nunca informó a su jefe, supervisor o alguna otra persona encargada de la empresa sobre su condición de salud, ni solicitó alguna reubicación en el puesto de trabajo debido a sus dificultades auditivas.
Esto fue corroborado por la testigo Yeinmy Paola Morales Quiroga, quien era la Supervisora del demandante desde 2016 hasta la finalización de su contrato en
2017. La testigo confirmó que el demandante nunca mencionó que su capacidad auditiva pudiera estar afectando su desempeño laboral y que no hubo ninguna solicitud o comunicación so bre cambios de puesto o adecuaciones especiales debido a su estado de salud.
En cuanto a las valoraciones médicas realizadas por la Dra. Olga Jeaneth Acosta, fonoaudióloga ocupacional, así como las prescripciones emitidas por los médicos tratantes, se observa que, a pesar de que el demandante asistió a múltiples consultas de seguimiento durante la relación laboral (las cuales están debidamente documentadas), en ninguna de ellas se emitieron restricciones laborales, incapacidades o indicaciones para reubicar al trabajador. Tampoco se dio una orden médica específica para adaptar sus funciones a la enfermedad auditiva. Las únicas recomendaciones emitidas por medicina general fueron en relación con el uso de protección auditiva, protección visual, protección respiratoria y algunas pautas sobre la alimentación (en especial para controlar condiciones como el sobrepeso y la dislipidemia). El único consejo específico sobre su condi ción auditiva fue el uso de protección auditiva.Ordinario Laboral 15238