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TSDJ VIT SU - 15238310500120210026201-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120210026201-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE MAESTRO GENERAL DE OBRA EN PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN – DETERMINACIÓN DEL EMPLEADOR DIRECTO FRENTE A SUPUESTA RELACIÓN TRIANGULADA O COEMPLADOR: La existencia de coordinación técnica, supervisión general o instrucciones operativas impartidas por el contratista principal (consorcio) en el marco de una obra, no configura por sí misma una relación laboral directa, si no se acreditan actos de subordinación jurídica (control disciplinario, horario, salarial o administrativo) ni se demuestra que dicho ente asumió funciones propias del empleador como la contratación, el pago de salarios o la afiliación a seguridad social. / RESPONSABILIDAD SOLIDA RIA DEL DUEÑO DE LA OBRA – REQUISITO DE VÍNCULO CONTRACTUAL DIRECTO Y GIRO ORDINARIO: Para que un municipio sea declarado solidariamente responsable como dueño o beneficiario de una obra conforme al artículo 34 del C.S.T., no basta que la obra se ubique en su territorio o genere un beneficio social; se requiere que la entidad haya actuado como contratante directo de la obra o recibido el beneficio jurídico inmediato del trabajo, y que la labor ejecutada corresponda al giro ordinario de sus negocios o funciones constitucionales. / SALARIO DEVENGADO – LIQUIDACIÓN CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL POR AUSENCIA DE PRUEBA IDÓNEA: Cuando el trabajador no logra acreditar con prueba documental o testimonial consistente y corroborada el monto exacto del salario devengado, corresponde al juez tomar como base para la liquidación de las prestaciones sociales

con prueba documental o testimonial consistente y corroborada el monto exacto del salario devengado, corresponde al juez tomar como base para la liquidación de las prestaciones sociales el salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del principio de carga probatoria.

“En el presente asunto, corresponde a la Sala analizar si los argumentos elevados en sede de apelación desvirtúan las conclusiones a las que arribó la jueza de primer grado, particularmente en lo relativo a: (i) la existencia de un vínculo laboral directo con el CONSORCIO BOYACÁ G -19 y sus integrantes; (ii) la eventual responsabilidad solidaria del Municipio de Duitama; y (iii) la determinación del salario base de las condenas. De entrada, conviene reiterar que los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantiv o del Trabajo consagran los elementos del contrato de trabajo y la presunción legal en favor de la parte trabajadora. En virtud de tales previsiones, acreditados el servicio personal y los extremos temporales, le corresponde al demandado demostrar la ausencia de subordinación o la autonomía del vínculo. Esa regla, reforzada por el artículo 53 Superior, no se encuentra controvertida en relación con ARDILA S.A.S., empresa que en efecto celebró 3 contratos laborales con el actor y que así fue declarado por el a quo. La primera discusión planteada en esta instancia se circunscribe entonces a establecer si el Consorcio Boyacá G19 puede ser considerado empleador directo o si, al menos, se acreditó algún elemento de subordinación suficiente para desvirtuar lo decid ido en la primera instancia. Examinado el expediente, la Sala observa que: El Contrato de Obra No. 013, aportado al plenario, establece de

acreditó algún elemento de subordinación suficiente para desvirtuar lo decid ido en la primera instancia. Examinado el expediente, la Sala observa que: El Contrato de Obra No. 013, aportado al plenario, establece de manera expresa que Ardila S.A.S. ejecutaría la construcción por sus propios medios, con dirección del personal, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa y directa. Las pruebas testimoniales recibidas, a pesar de referirse a instrucciones operativas impartidas en comités de obra o mediante comunicaciones técnicas de la ingeniera residente, no d emuestran órdenes de naturaleza laboral, ni control disciplinario, horario, salarial o administrativo por parte del consorcio. Ninguno de los declarantes identificó actos propios de subordinación jurídica entre el actor y el consorcio, por el contrario, todos coincidieron en que las afiliaciones a seguridad social, pagos, contratación y retiro eran realizados exclusivamente por Ardila S.A.S. Esa homogeneidad probatoria coincide plenamente con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, la existencia de coordinación técnica o supervisión general por parte del contratista principal no configura por sí misma una relación laboral, pues la subordinación debe ser jurídica, no meramente operativa.” (…) “En cuanto al reparo referido a que el Municipio de Duitama debe responder solidariamente como "dueño de la obra" en los términos del artículo 34 del C.S.T., esta Sala precisa que el A quo negó acertadamente dicha responsabilidad, comoquiera que las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el Municipio no suscribió el contrato de obra que dio origen a la construcción de la Institución Educativa José Miguel Silva Plazas y el

responsabilidad, comoquiera que las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el Municipio no suscribió el contrato de obra que dio origen a la construcción de la Institución Educativa José Miguel Silva Plazas y el proyecto fue ejecutado en el marco del Convenio Interadministrativo 1419 de 2016, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Duitama, pero, los contratos derivados, incluido el contrato marco 1380-37-2016 suscrito por el FFIE y el Consorcio Boyacá G19, no vinculan al municipio como contratante directo. A ello, se suma que la que la solidaridad del artículo 34 C.S.T. no se configura por la mera ubicación física de la obra en el territorio municipal, ni por el interés general que la edificación pueda representar para la comunidad, por cuanto, par su estructuración es necesario que el municipio actúe como beneficiario jurídico o dueño de la obra y que exista relación directa entre el giro ordinario de la entidad y la labor contratada. (…) En el caso analizado, si bien es cierto que los municipios certificados tienen competencias en materia de educación (Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001), tales disposiciones no los convierten automáticamente en dueños de todas las obras de infraestructura educativa ni responsables solidarios frente a trabajadores contratados por terceros, ello, claro está, hayan ordenado, contratado o ejecutado la obra directamente, situación que no ocurre en esteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 proceso.” (…) “Finalmente, el apelante solicita que se reconozca como salario el valor declarado por el testigo

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 proceso.” (…) “Finalmente, el apelante solicita que se reconozca como salario el valor declarado por el testigo Elkin Lozada Cadena, afirmando que devengaba dos millones cien mil pesos ($2.100.000). La Sala no accederá a dicha pretensión, por las siguientes razones. La declaración del referido testigo presenta inconsistencias frente al valor señalado en la demanda y no fue corroborada con prueba documental o con otros medios de convicción. No existe en el plenario documento alguno que acredite pagos superiores al salario mínimo legal, ni desprendibles, ni extractos bancarios que permitan correlacionar consignaciones con remuneraciones laborales. En virtud del artículo 167 del C.G.P. y del estándar fijado por la jurisprudencia laboral, corresponde al trabajador acreditar el monto exacto del salario, carga que no fue cumplida en este caso. Por lo anterior, la Sala ratifica la determinación del a quo de tomar como salario base el salario mínimo legal mensual vigente, criterio ajustado a derecho y sustentado en el material probatorio.”

Fuente Formal: Artículos 22, 23, 24, 34 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 167 del Código General del Proceso; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, 20001233100020110031201 (19942013), feb. 27/14; Sentencia CSJ SL1899 -2024; Sentencia CSJ SL7789-2016; Sentencia CSJ SL3774-2021; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de

Ley 715 de 2001.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido exclusivamente con la empresa Ardila S.A.S., negando que el Consorcio Boyacá G19 fuera co -empleador. Se precisó que la supervisión técnica del consorcio no equivale a subordinación jurídica laboral. Asimismo, se confirmó que el Municipio de Duitama no era responsable solidario por no ser contratante directo de la obra ni haber recibido un beneficio ju rídico inmediato de la labor del trabajador. Finalmente, se ratificó la liquidación de las prestaciones con base en el salario mínimo legal, por no acreditarse el monto salarial alegado. La decisión fue confirmada en su totalidad.

Número Proceso: 15238310500120210026201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JORGE HERNÁNDEZ SUÁREZ

Demandado: ARDILA S.A.S.; INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A EN LIQUIDACIÓN; GERENCIA INVERSIONES Y

CONSTRUCCIONES SAS - GERINCO SAS; MUNICIPIO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral –

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral – RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00262-01

DEMANDANTE: JORGE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: ARDILA S.A.S.

INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A EN LIQUIDACIÓN.

GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SASGERINCO SAS integrantes del CONSORCIO BOYACÁ G 19

MUNICIPIO DE DUITAMA Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 19 de junio de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 27 de noviembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Discusión)

Se ocu pa la Sal a de resol ver e l recurso de apela ción presentado por Jorge Hernández Su árez contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 19 de junio de del 2025,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El s eñor Jorge Hernández Suarez , a través de ap oderado, pres entó d emanda ordinaria laboral con el objeto que,

i).-. Se la existencia la existe ncia de tres cont ratos a término indefin ido c on

El s eñor Jorge Hernández Suarez , a través de ap oderado, pres entó d emanda ordinaria laboral con el objeto que,

i).-. Se la existencia la existe ncia de tres cont ratos a término indefin ido c on Ardila S.A.S., Bernardo Enrique Bravo Pérez , Innovarq Construcciones S.A . y Gerencia Inversiones Y Construcciones S.A.S., integrantes del Consorcio G19, así:Rad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

2 a) Del 10 de agosto de 2018 al 28 de abril de 2019

b) Del 1 de agosto de 2019 al 23 de marzo de 2020

c) Del 24 de junio de 2020 al 29 de agosto de 2020.

ii).-. Que los contratos fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por parte de las demandadas.

iii).- Se declare que las demandadas omitieron el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios.

iv).-. Se declare responsable solidariamente a l Municipio de Duitama , como dueño y beneficiario directo de la obra de construcción y post -construcción de la Institución Educativa José Miguel Silva Plazas, en la cual fueron prestados los servicios.

En consecuencia.

v).- Se condene a las dem andadas a l pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

vi).- Se ord ene el pago de la sanción por no consignación del auxilio de

cesantías, vacaciones, primas de servicios y a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

vi).- Se ord ene el pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, de conformidad con el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

viii).-. Se ordene e l pago de la indemnización moratori a por falta d e pago de prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las anteriores, se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Afirmó que f ue vinculado laboralmente por Ardila S.A.S. y por las demás personas consorciadas , a saber : Bernardo Enrique Bravo Pérez, Innovarq Construcciones S.A. y Gerencia Inversiones y Construcciones S.A.S., para desempeñar el cargo de maestro general de obra en el proyecto de Construcción y Post Construcción de la Institución Educativa José Miguel Silva Plazas, ubicada enRad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

3 la vereda La Trinidad del municipio de Duitama, inmueble de propiedad del Municipio de Duitama.

-. Sostuvo que prestó el servicio de manera personal, bajo continuada subordinación de las demandadas.

-. Refierió que los extremos temporales de las tres relaciones laborales fueron:

a).- Primera relación: del 10 de agosto de 2018 al 28 de abril de 2019, fecha en la que, según afirma, la relación fue terminada verbal y unilateralmente por las demandadas.

b).- Segunda relación: del 1.º de agosto de 2019 al 23 de marzo de 2020,

la que, según afirma, la relación fue terminada verbal y unilateralmente por las demandadas.

b).- Segunda relación: del 1.º de agosto de 2019 al 23 de marzo de 2020, finalizada de manera verbal, atribuyendo la ruptura al estado de emergencia sanitaria por COVID-19.

c).- Tercera relación: del 24 de junio de 2020 al 29 de agosto de 2020, cuya terminación atribuye al empleador, debido al incumplimiento en el pago total del salario correspondiente al mes de agosto de 2020 y a la mora reiterada en el pago de las prestaciones sociales.

-. Expuso que e l salario devengado en l as t res relaciones de trabajo fue de $2.100.000 mensuales.

-. Alegó en vigencia de las relaciones laborales no le fueron cancelados los rubros correspondientes a auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 25 de noviembre de 2021, en consecuencia, ordenó la notificación de las personas demandadas.

1.2.2.-. Gerencia Inversiones y Construcciones S.A.S. – GERINCO S.A.S., integrante del Consorcio Boyacá G19, presentó contestación en la que negó losRad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

4 hechos afirmados en la demanda y sostuvo no haber contratado a Jorge Hernández Suárez, por ende, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

4 hechos afirmados en la demanda y sostuvo no haber contratado a Jorge Hernández Suárez, por ende, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

Aunado, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral y el reconocimiento de ARDILA S.A.S. como único contratante del demandante.

1.2.3.-. El Municipio de Duitama , a través d e apodera do, contestó la demanda manifestando no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones , ello, al considerar que no tuvo vínculo laboral ni contractual con Jorge Hernández Suárez.

Además, señaló que actuó de b uena fe y dentro de los límites del Convenio Interadministrativo N° 001419 de 2016 y propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria y buena fe.

En el mismo escrito formuló llamamiento en garantía a HDI SEGUROS S.A.

1.2.4.-. El curador ad litem designado para representar a Bernardo Enrique Bravo Pérez indicó no constarle los hechos de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso.

1.2.5.- El Consorcio Boyacá G19 , contestó la demanda negando la existencia de cualquier vínculo laboral con Jorge Hernández Suárez y afirmó que éste fue contratado directamente por ARDILA S.A.S.

Expuso que el Consorcio celebró contrato con dicha empresa para la ejecución de

cualquier vínculo laboral con Jorge Hernández Suárez y afirmó que éste fue contratado directamente por ARDILA S.A.S.

Expuso que el Consorcio celebró contrato con dicha empresa para la ejecución de la obra de infraestructura educativa y que, en virtud del clausulado contractual, Ardila S.A.S. asumía la contratación del personal y el pago de salarios y prestaciones.

Aunado, señaló que, según información allegada por Ardila S.A.S. al Municipio, el demandante hacía parte de la nómina de obligaciones pendientes a cargo de dicha sociedad, lo que confirma que ésta era la responsable de las acreencias reclamadas.Rad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

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1.2.6.-. El 21 de febrero de 2025, el A quo admitió el llamamiento en garantía formulado contra de HDI SEGUROS S.A. y ordenó su notificación.

1.2.7.-. La aseguradora HDI SEGUROS S.A. presentó contestación en la que manifestó no constarle la relación laboral alegada por el demandante, ello, por tratarse de vínculos contractuales entre terceros ajenos a la compañía.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones : inexistencia de la relación laboral entre el actor y las sociedades demandadas, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consorcio Boyacá G19 y del Municipio de Duitama, la inexistencia de solidaridad entre éstos y Ardila S.A.S., la prescripción y la innominada.

-. Frente al llamamiento en garantía, alegó la falta de legitimación en la causa por

Municipio de Duitama, la inexistencia de solidaridad entre éstos y Ardila S.A.S., la prescripción y la innominada.

-. Frente al llamamiento en garantía, alegó la falta de legitimación en la causa por activa del Municipio respecto de la Póliza de Cumplimiento No. 4000320, por cuanto d icho ente territorial no era beneficiario del amparo y propuso como excepciones la ausencia de cobertura de la póliza frente a las dos primeras relaciones laborales alegadas por el actor y la limitación del amparo exclusivamente a trabajadores directos del Consorcio Boyacá G19 dentro del objeto contractual asegurado.

1.2.8-. El 17 de junio de 2025 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó la audiencia del artículo 77 del CPTSS e instaló la vista pública qu e trata el artículo 80 ejusdem, la c ual continuó e n sesiones del 18 y 19 de junio de 2025 , y, finalmente, profirió.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de junio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de 3 contratos de trabajo a términ o indefinido entre el demandante JORGE HERNÁNDEZ SUÁREZ como trabajador y la demandada ARDILA S.A.S. como empleadora, con los siguientes extremos:

  • Primera relación laboral: del 10 de agosto de 2018 al 28 de abril de 2019. • Segunda relación laboral: del 1 de agosto de 2019 al 23 de marzo de 2020.

siguientes extremos:

  • Primera relación laboral: del 10 de agosto de 2018 al 28 de abril de 2019. • Segunda relación laboral: del 1 de agosto de 2019 al 23 de marzo de 2020. • Tercera relación laboral: del 24 de junio de 2020 al 29 de agosto de 2020Rad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

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SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ARDILA S.A.S a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:

2.1. $611.574 por concepto de cesantías de la segunda relación laboral. 2.2. $25.529 por concepto de intereses cesantías de la segunda relación laboral. 2.3. $273.715,35 por concepto de vacaciones de la segunda relación laboral. 2.4. $611.574 por concepto de prima de servicios de la segunda relación laboral. 2.5. $179.787,12 por concepto de cesantías de la tercera relación laboral. 2.6. $3.955 por concepto de intereses cesantías de la tercera relación laboral. 2.7. $80.465,28 por concepto de vacaciones de la tercera relación laboral. 2.8. $179.787 por concepto de prima de servicios de la tercera relación laboral. 2.9. La sanción moratoria por falta de pago de que trata el art. 65 núm. 1 del CST por la segunda relación laboral comprendida entre el 24 de marzo de 2020 hasta el 29 de agosto de 2020 por la suma de la suma de $4.506.055,40.

2.10. La sanción moratoria por falta de pago de que trata el art. 65 núm. 1 del

2020 hasta el 29 de agosto de 2020 por la suma de la suma de $4.506.055,40.

2.10. La sanción moratoria por falta de pago de que trata el art. 65 núm. 1 del CST, a razón de $29.260,10 diarios desde el 30 de agosto de 2020 y hasta el 29 de agosto de 2022 para un total de $21.067.272 y a partir del mes veinticinco (25) pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se efectué el correspondiente pago. Sobre el valor de prestaciones sociales, lo que no incluye vacaciones.

2.11. $1.048.946,93 por concepto de indemnización de que trata el artículo 993 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido el empleador la omisión de consignar las cesantías correspondientes al año 2019 a fondo elegido por el trabajador.

TERCERO: NEGAR PRETENSIONES contra BERNARDO ENRIQUE BRAVO

PÉREZ INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL, GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS - GERINCO SAS integrantes del CONSORCIO BOYACA G 19.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A GERINCO”

“FALTA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” “COBRO DE LO NO DEBIDO RESPECTO A GERINCO” “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON CONSORCIO BOYACA G 19” y la de “RECONOCIMIENTO DE ARDILA

S.A.S COMO CONTRATANTE DEL DEMANDANTE” propuestas por

RESPECTO A GERINCO” “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON CONSORCIO BOYACA G 19” y la de “RECONOCIMIENTO DE ARDILA

S.A.S COMO CONTRATANTE DEL DEMANDANTE” propuestas por GERENCIA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Y las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del MUNICIPIO DE DUITAMA” “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” y la de

“BUENA FE DEL MUNICIPIO” propuestas por el MUNCIPIO DE DUITAMA.

Las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO

AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EFECTUADO POR EL MUNICIPIO DE DUITAMA FRENTE A LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES No. 4000320.” propuestas por la llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. DE OFICIO la de INEXISTENCIARad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

7 DE LA OBLICACIÓN frente a los demandados BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ e INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. como integrantes

del CONSORCIO BOYACA G19.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ARDILA S.A.S y a favor del Demandante JORGE HERNÁNDEZ SUÁREZ. inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000, liquídense en su oportunidad.

a favor del Demandante JORGE HERNÁNDEZ SUÁREZ. inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000, liquídense en su oportunidad.

COSTAS a cargo de la demandante JORGE HERNÁNDEZ SUÁREZ y a favor del MUNICIPIO DE DUITAMA inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000, liquídense en su oportunidad.

SIN COSTAS frente a los demandados BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS - GERINCO SAS integrantes del CONSORCIO BOYACÁ G 19.

COSTAS a cargo del MUNICIPIO DE DUITAMA y a favor de la llamada en GARANTÍA HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000, liquídense en su oportunidad.”

Para arribar a tal decisión, el A quo fundamentó su decisión en los siguiente s términos:

-. L uego de verificar los presupuestos procesales, recordó los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T. y resaltó que, de concurrir estos, la relación no pierde su naturaleza laboral pese a la denominación o forma empleada.

-. Precisó que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas y que el artículo 24 del C.S.T. establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, de manera que a quien niega el vínculo le corresponde demostrar que los servicios se prestaron de forma autónoma o independiente.

la presunción de existencia del contrato de trabajo, de manera que a quien niega el vínculo le corresponde demostrar que los servicios se prestaron de forma autónoma o independiente.

-. Con base en los interrogatorios y en los testimonios recaudados, concluyó que el señor Jorge Hernández Suárez prestó sus servicios como maestro de obra en la ampliación del colegio José Miguel Silva Plazas, ubicado en la vereda La Trinidad de Duitama, en tres periodos comprendidos entre agosto de 2018 y agosto de 2020, con interrupciones derivadas de dificultades económicas y de la emergenciaRad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

8 sanitaria por COVID -19, que generaron suspensiones temporales de la obra. Los deponentes coincidieron en que la vinculación se produjo a través de ARDILA S.A.S., por intermedio de los ingenieros Javier Ardila y Hugo Rangel, quienes lo presentaron al personal del proyecto y le asignaron funciones, y que el actor recibía instrucciones de la ingeniera residente Liseth, quien a su vez reportaba al CONSORCIO BOYACÁ G 19 como contratista principal del proyecto.

-. Destacó que, si bien se evidenció una intervención del CONSORCIO BOYACÁ G 19 en el control operativo de la obra , particularmente a través de la ingeniera Ximena Murcia, identificada como coordinadora del proyecto, quien impartía directrices a la ingeniera residente que luego eran transmitidas al actor, los documentos y declaraciones demostraron que la contratación laboral se realizó exclusivamente por ARDILA S.A.S., que asumió el pago de salarios y la afiliación a la seguridad social. Ningún testigo relacionó de manera directa al demandante con los demás integrantes del consorcio.

exclusivamente por ARDILA S.A.S., que asumió el pago de salarios y la afiliación a la seguridad social. Ningún testigo relacionó de manera directa al demandante con los demás integrantes del consorcio.

-. En cuanto a los extremos temporales , acogió los señalados en la demanda, apoyándose en la prueba testimonial, y declaró la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido entre el actor y ARDILA S.A.S., con las siguientes fechas: (i) del 10 de agosto de 2018 al 28 de abril de 2019; (ii) del 1 de agosto de 2019 al 23 de marzo de 2020; y (iii) del 24 de junio de 2020 al 29 de agosto de 2020.

-. Respecto del salario, observó que, aunque el demandante afirmó devengar $2.100.000 mensuales, tal monto no fue corroborado con prueba idónea y, por el contrario, uno de los testigos mencionó una cifra aproximada de dos millones quinientos mil pesos, lo que generó inconsistencias. Ante la ausencia de elementos que permitieran establecer con certeza el salario real, la jueza tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para efectos de la liquidación de las condenas y de las sanciones.

-. En relación con la terminación de los vínculos, consideró que el cierre de la primera relación no quedó acreditado como despido injustificado y, respecto de la tercera, estimó que el retiro obedeció a una decisión del trabajador, derivada del inconformismo por el no pago total del salario y la mora en las prestaciones, por lo que negó la indemnización del artículo 64 del C.S.T. No obstante, encontróRad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

inconformismo por el no pago total del salario y la mora en las prestaciones, por lo que negó la indemnización del artículo 64 del C.S.T. No obstante, encontróRad. No.15238-31-05-001-2021-00262-01

9 probada la omisión en el pago oportuno de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones en la segunda y tercera relaciones laborales, razón por la cual condenó a ARDILA S.A.S. al pago de dichas acreencias.

-. Adicionalmente, verificó el incumplimiento del empleador en la consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2019, por lo que impuso la sanción de que trata el artículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, limitada a la segunda relación laboral entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2020. Así mismo, al advertir la mora en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la segunda y tercera relaciones laborales, condenó a ARDILA S.A.S. a la sanción del artículo 65 del C.S.T., por un día de salario durante los primeros veinticuatro (24) meses y, con posterioridad, al pago de intereses moratorios, tomando como base el salario mínimo legal mensual. Negó, en cambio, el reconocimiento de salarios adeudados correspondientes al mes de agosto de 2020, por falta de prueba suficiente.

-. En cuanto a la solidaridad pretendida frente al MUNICIPIO DE DUITAMA, aplicó el artículo 34 del C.S.T. y la jurisprudencia sobre contratista independiente, reiterando que se requiere, entre otros presupuestos, la existencia de un vínculo contractual entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, así como

el artículo 34 del C.S.T. y la jurisprudencia sobre contratista independiente, reiterando que se requiere, entre otros presupuestos, la existencia de un vínculo contractual entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, así como una relación de causalidad en el marco de la actividad corriente de quien encarga la obra. Del análisis de los contratos allegados y de la póliza de cumplimiento, concluyó que el Municipio no tuvo relación contractual ni con ARDILA S.A.S., empleadora del actor, ni con el CONSORCIO BO

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