TSDJ VIT SU - 152383105001202100273 01-(08-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202100273 01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR S ALUD AL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL DESPIDO – CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ANTERIOR AL DESPIDO : El empleador conocía de la discapacidad que poseía el demandante conforme a las pruebas documentales.
Atendiendo a las documentales antes relacionadas, resulta evidente para esta Sala que el demandante acreditó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15% (34,90% para el caso), el cual según el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, tiene fecha anterior a la fecha de terminación del vínculo laboral, pudiéndose dilucidar sin lugar a equivoco que el empleador conocía de la discapacidad que poseía el demandante, pues se itera, en el plenario obran sendas pruebas documentales de las que se extrae el pleno conocimiento de la condición de discapacidad que el empleador tenía respecto del extrabajador; así como el hecho de que Acerías Paz del Rio en ningún momento negó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, pues así lo acepto en el hecho 17 de la contestación de demanda. Sentencia SL-SL114112017, sentencia SL-3280 de 2022, Ley 361 de 1997. FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR S ALUD AL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL DESPIDO – PRUEBAS DESVIRTÚAN QUE EL DESPIDO SE DIO POR CRISIS ECONÓMICA POR LA QUE
FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR S ALUD AL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL DESPIDO – PRUEBAS DESVIRTÚAN QUE EL DESPIDO SE DIO POR CRISIS ECONÓMICA POR LA QUE PASABA LA EMPRESA: La empresa demandada conocía con suficiente antelación de la perdida de capacidad laboral del actor, lo que hace presumir que el despido se dio con ocasión a dicha condición. Declaraciones que sin duda alguna desvirtúan el motivo planteado por la entidad demandada al precisar que el despido fue con ocasión a la restructuración empresarial con ocasión a la crisis económica por la que la empresa estaba atravesando debiendo reducir personal y puestos de trabajo como el de EJ, pues las declaraciones anteriores resultan contrarias, estando el cargo que ocupaba el demandante aún vigente y siendo desempeñado por otra persona. Conforme a lo anterior, resulta palpable para la Sala que el despido se dio encontrándose amparado el demandante por la estabilidad laboral reforzada predicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que la empresa demandada conocía con suficiente antelación de la pérdida de capacidad laboral del actor, lo que hace presumir que el despido se dio con ocasión a dicha condición. Sentencia CSJ SL 3280 de 2022, artículo 26 de la Ley 361 de 1997.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202100273 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202100273 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN - SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE(S): ELBER JOBANNY PATIÑO MOJICA
DEMANDADO(S): ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
APROBACIÓN: Acta N°284 Sala discusión 3 de noviembre de 2022
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tribunal Superi or a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 29 de octubre de 2021, Elber Jobanny Patiño Mojica por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra d e la Compañía Acerías Paz del Rio S .A., representada legalmente por Vicente Enrique Noero Arango , para que se hiciera n las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Los hechos.
en contra d e la Compañía Acerías Paz del Rio S .A., representada legalmente por Vicente Enrique Noero Arango , para que se hiciera n las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Los hechos.
1.1.1. Refirió el demandante que el 26 de octubre de 2006 suscribió con la entidad demandada contrato de Entre namiento Industrial cuya vigencia se dio a partir del 1° de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Obrero General de Entrenamiento. Que el 01 de abril de 2008 se suscribió entre los mencionados otro sí del cont rato de trabajo, convirtiendo d icho contrato a152383105001202100273 01 2
partir la fecha en un contrato a termino indefinido en el mismo car go. Adujo que fue vincul ado al S istema Genera l de Riesgos Lab orales con Positiva Compañía de Seguros entre el periodo comprendido de l 01 de no viembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2019, según se constata en certifica ción del 06 de mayo de 2021 . Que fue afiliado el 01 de abril d e 2019 a la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Que, de igual forma, durante la vigencia del contrato de trabajo la compañía demandada vinculo al demandante a l Sistema General de P ensiones al extinto I.S.S., hoy Colpensio nes, efectuan do los aportes a pensión para riesgo de vejez, invalidez y muerte, aclarando que siempre le efectuaron las consignaciones del auxilio de cesantías al Fondo Provenir, según obra en certificación emitida el 27 de abril de 2021.
riesgo de vejez, invalidez y muerte, aclarando que siempre le efectuaron las consignaciones del auxilio de cesantías al Fondo Provenir, según obra en certificación emitida el 27 de abril de 2021.
1.1.2. Aseveró que según la certificación laboral del 27 de marzo de 2017expedida por el Coordinador de Administración P ersonal de Acerías Paz del Rio S .A., desempeño los siguientes cargos: “Obrero General en Entrenamiento en Departamento Minas Hierro Bajo tierra desde el 1° de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2010; Obrero Operación Minas en Vicepresidencia Minas de sde el 1° de diciembre de 201 0 hasta e l 31 de diciembre de 2014; Auxiliar de Operación y Pr oceso en Coordinación Minas Hierro Bajo Tierra desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015; y como Operario de A poyo Minas en Coordinación Operaciones Bajo Tierra desde el 1° de septiembre de 2015 hasta la fec ha.” Recibiendo como contraprestación a su prestación personal del servicio recibía un asalario mensual de $2.035.493, cumpliendo ordenes impuestas por los sup eriores de la Compañía Acerías Paz del Río S.A. , cumpliendo el h orario que l e fuera impuesto por la entidad empleadora.
1.1.3. Indicó q ue el 9 de febrero de 2008 siendo las 5:00pm sufrió un accidente de trabajo, sufriendo una fractura de fémur derecho, aclarand o que, según historia clínica adjunta al a cervo probatorio se evidencia que el demandante tuvo complicaciones graves posteriores al accidente de trabajo,
accidente de trabajo, sufriendo una fractura de fémur derecho, aclarand o que, según historia clínica adjunta al a cervo probatorio se evidencia que el demandante tuvo complicaciones graves posteriores al accidente de trabajo, llevándolo a cuidados intensivos y posterior a ello, un riguroso proceso de rehabilitación física y mental. Que el 13 de a gosto de 2009 fue val orado por el m édico ocupacional Pos-Incapacidad del accidente de trabajo, ten iendo en cuenta las recome ndaciones lab orales emitidas por el Doct or Lui s152383105001202100273 01 3
Ernesto Niño c omo m édico especialista en O rtopedia y Traumatología adscrito a la ARL Positiva. Que, a causa de la valoració n antes descrita, a través de Oficio MEI -663 suscrito por el doctor Luis Abela rdo B ecerra Merchán en calidad de Director del Departamento de Medicina Industrial de Acerías Paz del Rio ordenó la reubicación del demandante quien para ese entonces se encontraba desempeñando actividades como minero bajo socavón en la Mina de Hierro el Uvo.
1.1.4. Expuso que una vez término el proceso de rehabilitación a causa del accidente de trab ajo la ARL Positiva le notifico del D ictamen de Perdida de Capacidad Laboral No. 389 del 15 de agosto de 2009 donde se le otorgo una perdida del 28.65% originado de un accidente de t rabajo con fecha de estructuración del 9 de f ebrero de 2008, dictamen que fue controvertido por el actor , ante lo cual, la Junta Regional de Calific ación de I nvalidez de
una perdida del 28.65% originado de un accidente de t rabajo con fecha de estructuración del 9 de f ebrero de 2008, dictamen que fue controvertido por el actor , ante lo cual, la Junta Regional de Calific ación de I nvalidez de Boyacá mediante Dictamen No. 2932009 del 17 de diciembre de 2009 profirió calificación de perdida de capacidad laboral en 34.90 % con origen accidente de trabajo y fecha de estructuración del 9 de febrero d 2008 , dictamen que no fue apelado y se enc uentra en firme. Consecuencia de lo anterior, m anifestó que mediante Resolución 016 45 del 25 de marzo de 2010 Positiva le reconoció al dema ndante a titulo de indemnizac ión por incapacidad permanente parcial la suma de $20.336.300.
1.1.5. Precisó que a través de oficio del 9 de diciembre de 2010 se le notifico s obre la Reubicación Laboral en e l cargo de Obrero Operación Minas a partir del 1° de dici embre de 2010 en razón a su situación medicaocupacional. Que posteriormente, mediante oficio del 1º de febrero de 2015 se le notificó que a partir del 01 de ener o de 2015 había sido seleccionado para ocupar el cargo de P01917 Auxiliar de O peración y Proceso con categoría 8 en Coordinación Minas Hierro Bajo Tierra. Que mediante oficio del 21 de se ptiembre de 20158 nuevamente se le notificó del ascenso al cargo de P02426 Operario de Apoyo Minas con categoría 11 en Co ord. Operaciones Bajo Tierra a partir del 1° de septiembre de 2015 en Belencito.
del 21 de se ptiembre de 20158 nuevamente se le notificó del ascenso al cargo de P02426 Operario de Apoyo Minas con categoría 11 en Co ord. Operaciones Bajo Tierra a partir del 1° de septiembre de 2015 en Belencito. Que p osterior al acc idente de trabajo fue reintegrado a laborar, s iendo reubicado en varias secciones administrativas de la compañía demandada, aclarando q ue dichos cargos se encontraban creados d entro de l a152383105001202100273 01 4
estructura organizacional de Acerías Paz del Rio.
1.1.6. Alegó que el 31 de marzo de 2017 la asesoría jurídica de la demandada radicó ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso solicitud de autorización para terminar con ju sta causa el contrato de tr abajo de Elber Jobanny Patiño Mojica. Que consecuencia de lo anterior, en el mes de mayo de 2017 fue sometido a una Calificación del Puest o de Trabajo, reporte emitido por la Fisioterapeuta especialista en Salud Ocupacional. Que mediante auto No. 723 del 19 de abril de 2017 se avocó conocimiento del trámite de terminación del contrato de trabajo con justa causa , por lo que, en oficio del 5 de mayo de 2017 suscrito por el Inspector 2° de Trabajo de Sogamoso se corrió el traslado de la solicitud, ante lo cual , mediante radicado del 21 de junio de 2017 el demandante ejerció su derecho de defensa desvirtuando los fundamentos expuestos por Acerías Paz del Rio S.A.
1.1.7. Corolario de lo anterior, mediante Resolución No. 00462 del 10 de
defensa desvirtuando los fundamentos expuestos por Acerías Paz del Rio S.A.
1.1.7. Corolario de lo anterior, mediante Resolución No. 00462 del 10 de noviembre de 2017 la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites Dirección Territorial Boyacá dispuso no autorizar a Acerías Paz del Rio S.A . la terminación del vinculo Laboral con el señor Elber Jobanny Patiño Mojica, decisión ante la cual la entidad demandada interpuso recurso de reposición , por lo que, en Resolución No. 00098 d el 14 de febrero de 2018 se resolvió el recurso confirmado la decisión adoptada. Que de igual forma se invocó recurso de ape lación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 00 514 del 24 de septi embre de 2018 reafirmando la confirmación de la decisión tomada en la resolución 00462 de l 10 de noviembre de 2017.
1.1.8. Expuso que el 23 de abril de 2021 la entidad demandada termino el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa a partir del 26 de abril de 2021, sin tener en cuenta que el demandante se encontraba cobijado con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y sin tener en cuenta la prohibición del Minister io del Trabajo . Que a través de petición el 26 de abril de 2021 solicito a Acerías Paz del Río S.A., expidiera copia de la historia de salud ocupacional , certificación laboral y exámenes de salud152383105001202100273 01 5
ocupacional de ingreso y egreso, por lo que con Oficio 93 -43002 del 14 de
historia de salud ocupacional , certificación laboral y exámenes de salud152383105001202100273 01 5
ocupacional de ingreso y egreso, por lo que con Oficio 93 -43002 del 14 de mayo se dio respuesta la petición entregando la documentac ión requerida, pudiéndose establecer de dichos documentos que al momento de la vinculación Elber Jobanny gozaba de excelente salud mental y física, la cual menguo notoriamente a causa del accidente de trabajo sufrido el 9 de febrero de 2008. Advirtió que se encontraba afiliado al sindicato desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 25 de ab ril de 2021 según consta en certificación emitida por el presidente del Sindicato Nacional de Trab ajadores de Acerías Paz del Rio S.A.
1.1.9. Adujo que en la actualidad y al mo mento de la terminaci ón del contrato adquirió unas obligaciones financieras, por lo qu e la compañía accionada ha causado graves perjuicios al demandante, pues este dependía exclusivamente de su trabajo sin tener otro s recursos para la manutención de su conglomerado familiar (compañera permanente y 2 hijos menores). Que la entidad demandada efectuó liquidación final del contrato de trabajo por el v alor de $59.259.065 sin tener en cuenta las deduccione s. Que en aras de amparar sus derechos fundamentales interpuso acción de tutela en co ntra de Acerías Paz del Río S.A. , el 15 de julio de 2021 avocando conocimiento el Juzgado 03 Penal Munici pal de Duita ma, despacho que el 2 de agosto de 2021 emitió fallo negando el amparo
avocando conocimiento el Juzgado 03 Penal Munici pal de Duita ma, despacho que el 2 de agosto de 2021 emitió fallo negando el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la parte accionante. Que en providencia del 7 de septiembre de 2021 el Juzgado 01 Pe nal del Circuito de Duitama emitió fallo de tutela de se gunda instancia, revocando la decisión de instancia y en su lugar negó el amparo por improcedente.
1.1.10. Aseveró que el empleador tenía pleno conocimiento de las condiciones de salud de sus trabajadores en condición de discapacidad, toda vez q ue, existió manifestación expresa del demandante, quien era convocado anualmente por el Área de Medicina Industrial de Acerías Paz del Río S.A., para ser somet ido a la toma de exámenes ocupacionales periódicos y valoraciones efectuadas por el médico especialista en salud ocupacional, aclarando que, la historia de salud ocupacional muestran las condiciones op timas de salud con las cuales el d emandante ingreso a trabajar, pero debido a la contingencia laboral que sufrió su salud tuvo un152383105001202100273 01 6
desmedro notable e irreversible que lo dej o en evidente debilidad manifiesta y en grado de limitación severa atendiendo a la perdida de capacidad del 34,90%.
1.1.11. Concluyo indicando que el cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato no fue suprimido y por el contrario, fue vincula do otro trabajador, pudiéndose apreciar un evidente caso discriminatorio frente a una persona que atrav iesa por una condición de di scapacidad severa,
la terminación del contrato no fue suprimido y por el contrario, fue vincula do otro trabajador, pudiéndose apreciar un evidente caso discriminatorio frente a una persona que atrav iesa por una condición de di scapacidad severa, exaltando que, desde el pa sado 18 de octubre el demandante se encuentra hospitalizado en el Hospital Regio nal de Duitama con diagnostico de osteomielitis activa, habiéndosele practicado tres lavados quirúrgicos y esquema de antibiótico de amplia generación, a efectos de menguar las complicaciones generadas como consecuencia del accidente sufrido el 9 de febrero de 2008.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Como declarativas solicitó se declare que entre Acerías Paz del Rio S.A., y Elber Jobanny P atiño Mojica existió un contrato de trabajo de entrenamiento industrial a termino fijo cuya vigencia se dio a partir del 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2 008 y del 1° de abril de 2008 hasta el 26 de abril de 2021 . Que se declar e que el desp ido ocurrió de forma unilateral y sin justa causa el 26 de abril de 2021 por par te de la entidad empleadora, así como la ineficacia del despido. Que se declarara que el accidente sufrido por el trabajador el 9 de febrero de 2008 era de origen laboral.
1.2.2. Como condenatorias solici tó se ordenara a la entidad demanda a reintegrar y reubicar al trabajador a un pu esto de trabajo con mejores condiciones del que desempeñaba el trabajador al finalizar la relación laboral en cumplimiento de l princi pio de estabilidad la boral reforzada. De
reintegrar y reubicar al trabajador a un pu esto de trabajo con mejores condiciones del que desempeñaba el trabajador al finalizar la relación laboral en cumplimiento de l princi pio de estabilidad la boral reforzada. De igual forma, solicito se condenara al empleador al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir , a la pr ima de servicio , cesantías, intereses a las cesantías, compensación de las vacaciones y los aportes a seguridad social, conceptos desde el 27 de abril de 2021 ha sta la fecha de l reintegro. Por último, pidió se condenará a la empresa demandada al pago d e la152383105001202100273 01 7
indemnización por despido unilateral sin permiso del Ministerio del Trabajo estipulado en el inci so segundo del articu lo 2 6 de la Ley 361 d e 1997. Además, solicitó se condenara al demandado al pago de las costas y agencias en derecho dentro del presente proceso.
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Mediante proveído del 2 de diciembre de 20 21, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda or dinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar p ersonalmente a la parte demandada, corriéndole traslado de la demanda entregándose copia de la misma y del auto admisorio, así como requirió a la compañía demanda para que con la contestación alleg ara todas las pruebas que tuvier a en su pode r y que pretendiera hacer valer en el proceso.
1.3.2. El 20 de enero de 2022, la entidad demandada Acerías Paz del R io
contestación alleg ara todas las pruebas que tuvier a en su pode r y que pretendiera hacer valer en el proceso.
1.3.2. El 20 de enero de 2022, la entidad demandada Acerías Paz del R io S.A., por conducto de apoderado judic ial., allegó contestación de demanda, teniendo como hechos ciertos los contratos de trabajo ce lebrados, sus extremos, las labores desempeñadas, el salario y el horario de trabaj o de conformidad con el reglamento interno de la Compañía; las ordenes que impartía al trabajador ; la vinculación al Si stema General de Ries gos Laborales con Positiva; la afili ación a la Administradora de Ries gos Laborales AXA Colpatria ; los aportes realiz ados al Sistema General de Pensiones I.S.S., hoy Co lpensiones; las consig naciones por Auxilio de Cesantías a Porvenir; el accidente de tra bajo acaecido el 9 de febrero de 2008; las complic aciones de salud que tuvo prod ucto del accidente, el proceso de reha bilitación y calificación de pérdida de capac idad laboral (34.90%) otorgada al trabajador junto con su fecha de estructuración (29/02/2008); la indemnización por incapacidad reconocida por Positiva al demandante mediante Resolución 01645 del 25 de marzo de 2010 por el valor de $20.336.300; la solicitud de autorización radi cada ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso para terminar el contrato de demandante Elber J obanny Patiño M ojica, su trámite, tra slado y la Resolución No. 00462 del 10 de noviembre de 20 17 que no autorizó la
Inspección de Trabajo de Sogamoso para terminar el contrato de demandante Elber J obanny Patiño M ojica, su trámite, tra slado y la Resolución No. 00462 del 10 de noviembre de 20 17 que no autorizó la terminación del vinculo lab oral del demandante , el rec urso de rep osición interpuesto contra le me ntada resolución y la Resolución No. 00098 del 14152383105001202100273 01 8
de febrero de 2018 confirmando la resolución anterior , así como el recurso de apelación y la Resolución No. 00514 del 24 de septiembre de 2018 que la resolvió confirmando la decisión; el derecho de petición del 26 de abril de 2021 elevado por el demandante y la re spuesta al mismo media nte oficio 93-43002 del 14 de mayo de 2021 entregando la documentación requerida; la afiliación que ten ia el tra bajador con el Sindicato Nacional de Trabajadores desde el 14 de mayo de 2016 al 25 d e abril de 2021 ; la liquidación final del contrato de traba jo que efectuó Acerías Paz del Rio S.A., en favor del trabajador por la suma de $59.259.065 ; la tutela incoada por el demandante el 15 de julio de 2021 que le correspondió al Juzgado 03 Penal Munic ipal de Duitama, su admisión y trasla do, así como el fallo proferid el 0 2 de agos to de 2021 negando el amparo; la impugnación elevada por el demandante y su resolución en segunda in stancia por pa rte del J uzgado 01 Civil del Circuito de Duitama en proveído del 7 de septiembre de 2021.
elevada por el demandante y su resolución en segunda in stancia por pa rte del J uzgado 01 Civil del Circuito de Duitama en proveído del 7 de septiembre de 2021.
1.3.2.1. Como parcialmente cierto las reubicaciones laborales realizadas en favor del trabajado r acordes con sus funciones, pero no es cierto que esos cargos estuvieran creados dentro de la estructura organizaciona l de la Compañía. Que Positiva a través de la profesional adscrita evaluó las condiciones de peligro biomecánico del trabajador en su área de trabajo , encontrando un ambiente sano no siendo cierto que hubiera sido una calificación del puesto de trabajo . Acepta la s decisiones t omadas por la Inspección de Trabajo de Sogamoso, pero expone que los argumentos que fundan la decisión fueron expuestos de manera fra gmentada po r el demandante. Que era cierto la notificación de la terminación del contrato de trabajo d e manera unilateral y sin justa ca usa, pero n o era cierto que el demandante contara con estabilidad laboral reforzada. Que era cie rto la entrega de los documentos solicitados por el actor, pero no era cierto que producto de l accidente y según la historia clínica se haya mengua do el estado salud del demandante. Acepto el despido sin ju sta causa y s u respectiva indemnización ( $55.033.700), sin embargo, reitera que no era cierto que el demandante contara con estabilidad laboral reforzada. Que era cierto que la compañía a través de los progr amas de prevención y promoción de salud de sus trabajadores realizaba exámenes médicos de152383105001202100273 01 9
cierto que la compañía a través de los progr amas de prevención y promoción de salud de sus trabajadores realizaba exámenes médicos de152383105001202100273 01 9
ingreso, periódicos y de retiro, empero, no era cierto que la empresa negara el conocimiento del accidente y las incapacidades o torgadas al tra bajador. Que era cierto del desempeño del demandante, pero no era cierto que estuviera desarrollando actividades de minería bajo tierra.
1.3.2.2. Como no ciertos expresó que no era cierto que el 9 de diciembre de 2010 se hubiera notificado al demandante d e su reubicación laboral, por cuanto lo que se le notificó al trabajador el 9 de septiembre de 2010 era que teniendo en cuenta que la Compañía le había asignado actividades en procura de la protecci ón de su salud, reubicándolo en superficie y oficialmente en el cargo de Obrero Operación Minas a partir del 01 de diciembre de 2010, asignándole actividades compatibles a su situación medica ocu pacional; y que no era cierto que el demandante contara con estabilidad laboral reforzada por razones de salud o que es to fuera el móvil del despido como lo insinúa el actor en su demanda. Por último, asevero que no le const aba que el trabajador que demandante hubiera adquirido obligaciones financieras; que con la t erminación del contrato de trabajo por parte de la Compañía se la haya causado perjuicios gravosos al demandante; qu e el actor dependiera exclusivamente del trabajo o no cuente con otro s rec ursos; y menos q ue el trabajador desde el 18 de octubre se enc uentre hospitalizado en el Hospital Regional de Duitama al
demandante; qu e el actor dependiera exclusivamente del trabajo o no cuente con otro s rec ursos; y menos q ue el trabajador desde el 18 de octubre se enc uentre hospitalizado en el Hospital Regional de Duitama al ser una situación ajena a la compañía.
1.3.2.3. Respecto a las pretensiones declarativas aceptó la de la existencia de un contrato de t rabajo de entrenamiento industrial a término fijo con los extremos temporales allí planteados ; oponiéndose a las demás, incluidas todas las pretensiones de conden a. Por último, propuso como excepciones las siguientes: Como previa “incapacidad o indebida re presentación del demandado” y como excepciones de mérito propus o “i) No estar el señor Elber Jobanny Patiño Mojica al momento de la termina ción del vínculo laboral en situación de discapacidad y como tal no tenía la estabilidad laboral reforzada de que tr ata la Ley 361 de 1997, por lo cual es el despido es eficaz; ii) inexistencia de configuración de la estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación del vín culo; Compensación; Prescripción; Innominada o genérica; y cualquier otra que r esulte probada a favor de su representada.”152383105001202100273 01 10
1.3.3. En auto del 9 de febrero de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la au diencia de que trata el artículo 77 del Código Procesa del Trabajo para el 28 de marzo de 2022. En la fecha anterior, se declaró fracasada la etapa de conciliación,
que trata el artículo 77 del Código Procesa del Trabajo para el 28 de marzo de 2022. En la fecha anterior, se declaró fracasada la etapa de conciliación, la de decisión de exce pciones pre vias, no se advirtió causal de nuli dad, impedimento o recusación declarando saneado el litigio y procediendo con la fijación, y por últim o se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes. De igua l forma se fijó fecha pa ra audi encia del artículo 80 ibidem para el 30 de agosto de 2022 a las 8:30am.
1.4. La sentencia apelada:
1.4.1. El 30 de agosto de 2022 , la Juez Laboral del Circu ito de Duit ama dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante ÉLBER JOBANNY PATIÑO MOJICA y la sociedad demandada ACERÍASPAZ D EL RÍO S.A., con extremos del 01 de noviembre de 2006 y hasta el 23 de abril de 2021, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, con fundamento en lo expuesto e n el acápite correspondiente de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR que al momento de la terminació n de la relación laboral por parte de la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO, el ex-trabajador demandante ÉLBER YOBANNY PATIÑO MOJICA se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada debido a la discapacidad física que pre sentaba y que le impedía desarrollar sus funciones con no rmalidad, y por tanto el despido efectuado por la
protegido por la estabilidad laboral reforzada debido a la discapacidad física que pre sentaba y que le impedía desarrollar sus funciones con no rmalidad, y por tanto el despido efectuado por la suplicada a partir del 23 de abril de 2021es INEFICAZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la suplicada denomina da COMPENSACIÓN, parcialmente la denominada INE XISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las pretensiones que se niegan y no probadas las restante s, como se analizó en esta sentencia. CUARTO. Como con secuencia de lo anterior, ORDENAR a la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO152383105001202100273 01
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S.A que REINTEGRE al demandante ÉLBER YOBANNY PATIÑO MOJICA al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral o a uno de condiciones acordes con su capacid ad laboral efectuando el pago de los salarios dejados de percibir al igual que las prestaciones sociales correspondiente a cesantías que deberán consignarse al fondo respectivo, intereses a la cesantías, vacaciones, y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta como salario p ara la anualidad 2021 $2.035.493, desde el 24 d e abril de 2021y hasta el día en el cual se efectúe el reintegro del trabajador, descontando los aportes al sistema de seguridad s ocial en salud, confor me a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: CONDENAR al demandado
efectúe el reintegro del trabajador, descontando los aportes al sistema de seguridad s ocial en salud, confor me a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: CONDENAR al demandado ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a pagar al demandante ÉLBER YOBANNY PATIÑO MOJICA la suma de $12.32 0.958 por concepto de la indemnización contemplada en el a rt. 26 de la ley361 de 1997debidamente indexada, por lo dicho en el ac ápite correspondiente. SEXTO: DISPONER que las condenas establecidas en los numerales anteriores sean compensados con la suma entregada al trabajador como indem