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TSDJ VIT SU - 15238310500120210028101-(31-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120210028101-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL – INTERRUPCIÓN Y EFICACIA DEL RECLAMO ESCRITO Y DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA: El reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe el término prescriptivo de tres años una sola vez, iniciándose un nuevo término igu al. Sin embargo, para que la presentación de la demanda interrumpa definitivamente la prescripción, se requiere que su auto admisorio sea notificado a todos los demandados dentro del año siguiente a su admisión; de lo contrario, la interrupción solo se pro duce con la notificación personal posterior, y si esta ocurre después de vencido el nuevo plazo de tres años contado desde el reclamo, las acciones prescriben.

“En el presente asunto, sea lo primero precisar que lo pretendido por el demandante es que se declare la existencia de una relación con la empresa Ardila SAS, y las personas consorciadas Bernardo Enrique Bravo Perez, Innovarq Construcciones S.A. y Gerencia Inversiones y Construcciones SAS, y de manera solidaria con el Municipio de Duitama como dueño y beneficiario directo de la obra Construcción y Post Construcción de la IET JOSE MIGUEL SILVA PLAZAS, del 28 de septiembre de 2019 al 24 de marzo de 2020. Para resolver lo propio, se deben traer a colación los artículos 488 y 489 del C.S.T. que señalan: ‘Artículo 488. Regla general: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que

deben traer a colación los artículos 488 y 489 del C.S.T. que señalan: ‘Artículo 488. Regla general: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible... Artículo 489. Interrupción de la prescripción: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cu al principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente’. Asimismo, el artículo 151 del C.P.T.S.S., indica: ‘Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.’ (…) Conforme a lo citado, la parte demandante tiene la obligación de notificar la demanda dentro del año siguiente a la admisión de esta, pues de no hacerlo oportunamente, no se tomaría como fecha de interrupción de la prescripción la presentación de la demanda, sino la fecha de la notificación personal al demandado o al curador. Ahora, respecto a su aplicación en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que pese a la oficiosidad del proceso laboral, la notificación del auto admisorio de la demanda es una carga procesal de la parte demandante, que debe cumplirse de manera ágil y oportuna para trabar la litis

ha precisado que pese a la oficiosidad del proceso laboral, la notificación del auto admisorio de la demanda es una carga procesal de la parte demandante, que debe cumplirse de manera ágil y oportuna para trabar la litis y dar continuidad al trámite; por lo tanto, la prescripción procesal es admisible en la medid a que se evidencie una actuación negligente e inoportuna frente al mencionado deber. (…) Así las cosas, se concluye que en este asunto la presentación de la demanda no tiene vocación de interrumpir el término prescriptivo, dado que la parte demandante realizó actuaciones tardías para lograr la notificación de la totalidad de demandados, pues la última se efectuó cuando ya había vencido el plazo trienal.”

Fuente Formal: Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 94 del Código General del Proceso; Sentencia SL3693-2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; Sentencia SL5476-2021 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; Sentencia T-389 de 2006 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso se origina en una demanda laboral promovida por un trabajador para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condenen diversas prestaciones sociales contra varios empleadores y el municipio beneficiario de la obra. La sentencia de primera instancia declaró la existencia del contrato solo con uno de los demandados, pero negó todas las pretensiones condenatorias por considerar probada la excepción de prescripción. En el grado de consulta, el Tribunal Superior anali zó el cómputo del término

con uno de los demandados, pero negó todas las pretensiones condenatorias por considerar probada la excepción de prescripción. En el grado de consulta, el Tribunal Superior anali zó el cómputo del término prescriptivo. Confirmó que un reclamo escrito previo a la demanda (recibido el 9 de julio de 2021) interrumpió la prescripción, dando inicio a un nuevo plazo de tres años que vencería el 9 de julio de 2024. Sin embargo, precisó que, según la normativa procesal, para que la presentación de la demanda (12 de noviembre de 2021) interrumpiera definitivamente la prescripción, su auto admisorio debía notificarse a todos los demandados dentro del año siguiente a su admisión (es decir, hasta el 3 de diciembre de 2022). Al no cumplirse este requisito, porque la última notificación se efectuó recién el 7 de marzo de 2025, la interrupción de la prescripción no se produjo con la radicación de la demanda. En consecuencia, al vencer el nuevo plaz o trienal iniciado con el reclamo del 9 de julio de 2021 sin que se hubiera logrado una notificación válida que lo interrumpiera, las acciones del trabajador prescribieron. Por ello, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Número Proceso: 15238310500120210028101TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ALBINO GIL LEÓN

Demandados: ARDILA SAS Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: ALBINO GIL LEÓN

Demandados: ARDILA SAS Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicado: 1523831050012021-00281-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012021-00281-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA

DEMANDANTE: ALBINO GIL LEÓN

DEMANDADOS: ARDILA SAS Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 197

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consult a de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

junio de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el 28 de septiembre de 2019, el señor Albino Gil León, en calidad de trabajador, fue vinculado laboralmente por A RDILA S.A.S y las personas consorciadas BERNARDO ENRIQUE BRAVO PEREZ, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. y GERENCIA I NVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS, como empleadores, para desempeñar el cargo de ayudante de obra.

Dicha relación laboral se llevó cabo mediante contrato por prestación de servicios, que camufló un verdadero contrato de trabajo, ya que el trabajador prestó de manera personal el servicio, bajo la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, quien le impartía ordenes en cualquier momento. En cuantoRadicado: 1523831050012021-00281-01 2

al modo, tiempo o cantidad de trabajo, tuvo un salario a cambio al servicio prestado en forma personal, mismo que se dio desde el 28 de septiembre de 2019 hasta el 24 de marzo de 2020, fecha en la que ARDILA S.A.S y las personas consorciadas, BERNARDO ENRIQUE BRAVO PEREZ, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. y GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS, de manera verbal y unilateral dieron por terminada la relación laboral con ALBINO GIL LEÓN, manifestando el estado de emergencia sanitaria por COVID-19.

Frente al salario, precisa que era de un (1) s.m.l.m.v., y que las actividades y labores

unilateral dieron por terminada la relación laboral con ALBINO GIL LEÓN, manifestando el estado de emergencia sanitaria por COVID-19.

Frente al salario, precisa que era de un (1) s.m.l.m.v., y que las actividades y labores desplegadas como ayudante de obra en la Construcción y Post Construcción de la Institución Educativa José Miguel Silva Plazas , fueron a favor de sus empleadores y personas consorciadas, y en beneficio del Municipio de Duitama.

Agrega que sus empleadores omitieron el pago de los 35 días de salario derivados de la relación laboral, el auxilio de cesantías, sus intereses, vacaciones y prima de servicios.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el demandante ALBINO GIL LEÓN, en calidad de trabajador, y ARDILA S.A.S y las personas consorciadas: BERNARDO ENRIQUE BRAVO PEREZ, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. y GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS, en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de septiembre de 2019 hasta el 24 de marzo de 2020 , y de manera solidaria al Municipio de Duitama como dueño y beneficiario directo de la obra Construcción y Post Construcción de la IET JOSE MIGUEL SILVA PLAZAS, ubica da en la vereda la Trinidad de su jurisdicció n; el cual terminó de manera verbal y unilateral, sin manifestar una justa causa o motivo de dicha terminación.

Como consecuencia, solicita se condene al pago de los 35 días de salario derivados de la relación laboral , el auxilio de cesantías, sus intereses, vacaciones , prima de servicios, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, sanción

Como consecuencia, solicita se condene al pago de los 35 días de salario derivados de la relación laboral , el auxilio de cesantías, sus intereses, vacaciones , prima de servicios, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, sanción moratoria por la omisión en la consignación de cesantías e indemnización moratoria por mala fe del empleador.Radicado: 1523831050012021-00281-01 3

El apoderado de Gerencia, Inversiones y Construcciones S.A.S., dio contestación a la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de responsabilidad, Cobro de lo no debido, Inexistencia de relación laboral, Reconocimiento de Ardila SAS como contratante del demandante”.

La apoderada del Municipio de Duitama contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, en razón a que no tuvo ninguna clase de vinculo contractual con el demandante, tampoco conoció sobre la existencia de un contrato laboral entre el señor Albino Gil León y la Empresa Ardila SAS y los integrantes del Consorcio Boyacá G19 , Bernardo Enrique Bravo Pérez, Innovarq Construcciones SA y G erencia Inversiones y Construcciones SAS. Pl anteó como excepciones las que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de responsabilidad solidaria y Buena fe”.

El curador Ad Litem de l demandado Bernardo Enrique Bravo Pérez contestó la demanda, se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias, y propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia del derecho y la obligación, Falta de

El curador Ad Litem de l demandado Bernardo Enrique Bravo Pérez contestó la demanda, se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias, y propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia del derecho y la obligación, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Indebida formulación y carencia de sustento de las pretensiones condenatorias , Improcedencia de la aplicación de la sanción moratoria, Improcedencia de la aplicación de la sanción por despido sin justa causa, Cobro de lo no debido, y Genérica o ecuménica”.

El curador Ad Litem de la demandada Ardila SAS contestó la demanda, no se opuso ni allan ó a las pretensiones declarativas y condenatorias, ya que no le constaba la veracidad de la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada . Como excepciones presentó: “Prescripción y G enérica o innominada.”

El curador Ad Litem de la demandada Innovarq Construcciones S.A. en Liquidación contestó la demanda, no se opuso ni allan ó a las pretensiones declarativas y condenatorias, ya que no le constaba la veracidad de la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada. Como excepciones presentó: “Prescripción, Solidaridad en cabeza de los codemandados y la Alcaldía Municipal de Duitama, y Genérica o innominada.”Radicado: 1523831050012021-00281-01 4

La apoderada de la llamada en garantía HDI Seguros S.A. presentó contestación a la demanda, se op uso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones: “Inexistencia de relación laboral entre el señor Albino Gil León y las

La apoderada de la llamada en garantía HDI Seguros S.A. presentó contestación a la demanda, se op uso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones: “Inexistencia de relación laboral entre el señor Albino Gil León y las sociedades demandadas, Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Consorcio Boyacá G19 y el Municipio de Duitama, Inexistencia de solidaridad de las codemandadas consorcio Boyacá G19 y el Municipio de Duitama frente a la Sociedad Ardila S.A.S., Prescripción de la acción frente a las acreencias laborales, y Genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 24 de junio de 2025 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre ALBINO GIL LEON y ARDILA SAS existió contrato a término indefinido entre el 30 de septiembre de 2019 y el 01 de marzo de 2020, que termino de manera voluntaria por el trabajador demandante.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción presentada por el ARDILA S.A.S, e INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL, impetrada por el Municipio de Duitama.

TERCERO: NEGAR PRETENSIONES contra ARDILA S.A.S, BERNARDO ENRIQUE

BRAVO PÉREZ, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL, GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS - GERINCO SAS integrantes del CONSORCIO BOYACA G 19 y contra el Municipio de Duitama y

JUDICIAL, GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS - GERINCO SAS integrantes del CONSORCIO BOYACA G 19 y contra el Municipio de Duitama y las pretensiones del l lamamiento en garantía efectuado a HDI SEGUROS

COLOMBIA…”.

Lo anterior tras considerar, que si bien el Consorcio Boyacá G19 fue el contratista principal del proyecto de infraestructura educativa , este subcontrató a la empresa ARDILA S.A.S. para la ejecución de la obra, y esta a su vez contrató directamente al señor Albino Gil León, a quien le pago salario e impartió instrucciones directas, por lo tanto, la relación laboral se dio exclusivamente entre ellos dos.

Además, se demostró que el Consorcio en su calidad de contratista principal del proyecto de infraestructura educativa ejercía un grado de supervisión y coordinación sobre la ejecución de la obra, ello no era suficiente para configurar una relación laboral directa con el demandante, pues su participación se enmarca dentro de las facultades de control propias del contratante frente a su subcontratista, sin que seRadicado: 1523831050012021-00281-01 5

acrediten los elementos esenciales del contrato de trabajo , respecto de éste y sus integrantes.

Como quiera que no hubo prueba documental del acuerdo contractual entre el demandante y ARDILA SAS, se tuvo en la modalidad v erbal a término indefinido, cuyos extremos temporales se sustrajeron de la prueba testimonial poco precisa, y en aplicación a la jurisprudencia sobre el tema.

En cuanto a la terminación del contrato, y ante la falta de prueba que acreditara su despido, se tuvo como voluntaria por el actor , ya que luego de mencionar que no

en aplicación a la jurisprudencia sobre el tema.

En cuanto a la terminación del contrato, y ante la falta de prueba que acreditara su despido, se tuvo como voluntaria por el actor , ya que luego de mencionar que no había más trabajo, no se volvió a presentar.

En relación con la tercerización con el Municipio de Duitama como beneficiario de la obra , señala que no se acreditaron los elementos fácticos ni jurídicos para determinarlo, pues la existencia de un contrato de obra entre Ardila SAS y el Consorcio Boyacá G19 no desvirtúa la autonomía del vínculo laboral celebrado entre el demandante y su empleador formal. Por el contrario, se evidenci ó que ARDILA SAS actuó como contratista independiente, ejecutando actividades técnicas y operativas propias de su objeto social . Además, el Municipio no celebró ningún contrato de obra con CONSORCIO BOYACA G 19 o con ARDILA SAS.

Por último, concluy ó que el término de la prescripción fue interrumpido con la solicitud reenviada a Ardila SAS por parte del Municipio de Duitama, fecha desde la cual contó el termino prescriptivo, mismo que fue sobrepasado por la parte actora, debido a las demoras en efectu ar la notificación de la totalidad de las partes intervinientes en el proceso, situación que a su vez relevó el estudio de las condenas solicitadas al tener por probada dicha excepción.

La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno por las partes; sin embargo, al resultar adversa a las pretensiones del trabajador, se remitió a esta instancia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta1.

recurso alguno por las partes; sin embargo, al resultar adversa a las pretensiones del trabajador, se remitió a esta instancia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta1.

1 Artículo 69 del C.S.T.S.S.Radicado: 1523831050012021-00281-01 6

IV.CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

4.1.- Del grado jurisdiccional de consulta

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo2, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Por lo expuesto, debe precisarse que dada la naturaleza de la consulta, que habilita la revisión y análisis de la providencia, corresponde a esta Sala analizar de manera

en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Por lo expuesto, debe precisarse que dada la naturaleza de la consulta, que habilita la revisión y análisis de la providencia, corresponde a esta Sala analizar de manera integral los puntos objeto de demanda; sin embargo, dado que en este asunto la Juez declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales pretendidas, resulta procedente en principio analizar dicho aspecto, pues de hallarse acorde a derecho, ello relevaría el estudio que respecto a los demás puntos debe realizarse.

4.2.- Problema Jurídico

En esos términos, corresponde a la Sala determinar, si frente a las pretensiones sociales reclamadas por el demandante operó el fenómeno de la prescripción; o si,

2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 1523831050012021-00281-01 7

por el contrario, hay lugar a emitir condena frente a las mismas, y en caso afirmativo, en cabeza de que entidad recae dicha responsabilidad.

4.3.- De la prescripción

En el presente asunto, sea lo primero precisar que lo pretendido por el demandante es que se declare la existencia de una relación con la empresa Ardila SAS, y las personas consorciadas Bernardo Enrique Bravo Perez, Innovarq Construcciones S.A. y Gerencia Inversiones y Construcciones SAS, y de manera solidaria con el Municipio de Duitama como dueño y beneficiario directo de la obra Construcción y Post Construcción de la IET JOSE MIGUEL SILVA PLAZAS, del 28 de septiembre de 2019 al 24 de marzo de 2020.

Municipio de Duitama como dueño y beneficiario directo de la obra Construcción y Post Construcción de la IET JOSE MIGUEL SILVA PLAZAS, del 28 de septiembre de 2019 al 24 de marzo de 2020.

Para resolver lo propio, se deben traer a colación los artículos 488 y 489 del C.S.T. que señalan:

“Artículo 488. Regla general: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…

Artículo 489. Interrupción de la prescripción: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Asimismo, el artículo 151 del C.P.T.S.S., indica: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso objeto de estudio, la terminación del contrato de trabajo se determinó el 1° de marzo de 2020, sin que sobre ese aspecto se presentara oposición alguna, pues como se indicó de manera previa, la sentencia no fue apelada por el demandante, por lo tanto, es a partir de esa fecha

contrato de trabajo se determinó el 1° de marzo de 2020, sin que sobre ese aspecto se presentara oposición alguna, pues como se indicó de manera previa, la sentencia no fue apelada por el demandante, por lo tanto, es a partir de esa fecha que se deben contar los 3 años para presentar la demanda ; sin embargo , en el presente asunto, se tiene de la documental allegada que el actor elevó varias solicitudes ante las entidades demandadas , a través de las cuales reclamaba elRadicado: 1523831050012021-00281-01 8

pago de sus acreencias laborales, para lo cual solo se tendrá en cuenta la dirigida al Municipio de Duitama, que aunque no se logró determinar la fecha de su radicación, si la fecha en la que el Municipio la remitió por competencia a la empresa Ardila SAS, tras advertir que se trataba de acreencias laborales producto de la relación laboral con esa empresa, lo que quiere decir que previo a la radicación de la demanda (12-11-2021), el actor ya había hecho una reclamación ante la empresa Ardila SAS, misma que conforme a la guía No. 2087362501 de Servientrega fue entregada el 9 de julio de 2021, fecha en la cual, conforme al artículo en cita, se interrumpió el término de la prescripción, misma que debe precisarse opera una sola vez.

Lo anterior quiere decir, que a partir de dicha data (09-07-2021) se debían empezar a contar nuevamente los 3 años que la norma menciona, por lo tanto, dicho término fenecía el 09 de julio de 2024.

En ese sentido, se tiene el actor radicó la demanda el 12 de noviembre de 2021, tal

a contar nuevamente los 3 años que la norma menciona, por lo tanto, dicho término fenecía el 09 de julio de 2024.

En ese sentido, se tiene el actor radicó la demanda el 12 de noviembre de 2021, tal y como se evidencia en la correspondiente acta de reparto, luego de lo cual , por auto del 2 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los demandados, providencia que fue notificada a través de estado electrónico el siguiente 3 de diciembre.

En este punto, debe traerse a colación lo señalado en el artículo 94 de la CGP, que regula las figuras de interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, y dispone: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Resalta la Sala.

Conforme a lo citado, la parte demandante tiene la obligación de notificar la demanda dentro del año siguiente a la admisión de esta , pues de no hacerlo oportunamente, no se tomaría como fecha de interrupción de la prescripción la presentación de la demanda, sino la fecha de la notificación personal al demandado o al curador.Radicado: 1523831050012021-00281-01 9

Ahora, respecto a su aplicación en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que pese a la oficiosidad del proceso

o al curador.Radicado: 1523831050012021-00281-01 9

Ahora, respecto a su aplicación en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que pese a la oficiosidad del proceso laboral, la notificación del auto admisorio de la demanda es una carga procesal de la parte demandante, que debe cumplirse de manera ágil y oportuna para trabar la litis y dar continuidad al trámite; por lo tanto, la presc ripción procesal es admisible en la medida que se evidencie una actuación negligente e inoportuna frente al mencionado deber3.

Visto lo anterior, y descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la parte demandante tenía hasta el 3 de diciembre de 2022 para efectuar la notificación de la totalidad de los demandados y evitar la prescripción; sin embargo, la notificación del último de los demandados se efectuó el 7 de marzo de 2025, cuando se notificó al curador de la demandada Innovarq Construcciones S.A en Liquidación Judicial S.A., tal y como se evidencia en los archivos contentivos del expediente digital4.

Así las cosas, se concluye que en este asunto la presentación de la demanda no tiene vocación de interrumpir el término prescriptivo, dado que la parte demandante realizó actuaciones tardías para lograr la notificación de la totalidad de demandados, pues la última se efectuó cuando ya había vencido el plazo trienal.

Al respecto, en Sentencia SL5476 -2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó : “...le asistía responsabilidad al accionante de lograr la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, pues siendo una actuación que

Al respecto, en Sentencia SL5476 -2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó : “...le asistía responsabilidad al accionante de lograr la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, pues siendo una actuación que redundaba en su propio beneficio, debía adelantar todas las actuaciones tendientes a que ese acto cumpliera efec tivamente y en tiempo, en armonía con sus intereses litigiosos, responsabilidad adjetiva que no asumió como debía...”; por lo tanto, teniendo en cuenta la interrupción presentada el 9 de julio de 2021, y al no notificarse debidamente la demanda el año inmediatamente siguiente a su admisión, la consecuencia jurídica natural es que no se produjo la interrupción de la prescripción, la cual se configuró el 9 de julio de 2024, conclusión a la que acertadamente llego la Juez de instancia.

3 CSJ SL3693-2017 4 Folio 1 del Archivo No. 65 del Cuaderno PrincipalRadicado: 1523831050012021-00281-01 10

Por las anteriores consideraciones, y al tener por acreditado que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción, no resulta procedente, por sustracción de materia, hacer un análisis adicional sobre lo aquí pretendido por el actor.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada por ajustarse a derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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