TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00048-01-(18-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00048-01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE PENSI ÓN DE VEJEZ - RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN Y EL PAGO DEL RETROACTIVO ASÍ COMO EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES LOS INTERESES MORATORIOS, ANTE EL EVIDENTE E INJUSTIFICADO RETARDO EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO : Si bien es deber del empleador la afiliación y pago de aportes de sus trabajadores, también lo es que, la demandada reporta afiliación del demandante respecto de los periodos faltantes y que aun cuando le asistía la obligación de promover las acciones de cobro, no cumplió con ello de manera que debe responder por la prestación reclamada. / RECONOCIMIENTO DE PENSI ÓN DE VEJEZ - TASA DE REEMPLAZO O EL IBL APLICABLE: L iquidada la pensión, la misma resultó inferior al salario mínimo, siendo por ello que acertadamente en la instancia se liquidó en un salario mínimo mensual vigente.
Atendiendo lo anterior, en el evento que nos ocupa, debe decirse que de una parte, que no se observa dentro la carpeta administrativa y demás documentales allegadas por COLPENSIONES, que dicha administradora haya promovido alguna acción de cobro respecto de la presunta mora o incumplimiento del empleador; y de otra, que no existe retiro efectivo del demandante en los periodos que no se incluyeron en el resumen de semanas cotizadas, aunado a que no se cuestionó lo relativo al traslado de los aportes que el señor MEDINA MERCHAN realizó en el RAIS, que en todo caso, conforme al oficio BZ2020_5873871-1249327 de fecha 01 de
semanas cotizadas, aunado a que no se cuestionó lo relativo al traslado de los aportes que el señor MEDINA MERCHAN realizó en el RAIS, que en todo caso, conforme al oficio BZ2020_5873871-1249327 de fecha 01 de julio de 2020 emitido por COLPENSIONES, fueron recibidos por esa entidad junto con la historia laboral que de dichas cotizaciones teni a AFP PROTECCIÓN, situación que no fue desconocida ni controvertida por la demandada. Así las cosas, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, y las normas y la jurisprudencia precitada, se concluye que lo argumentado por el apelante no tiene vocación de prosperidad, ya que si bien es deber del empleador la afiliación y pago de aportes de sus trabajadores, también lo es que, la demandada reporta afiliación del demandante respecto de los periodos faltantes y que aun cuando le asistía la obligación de promover las acciones de cobro, no cumplió con ello de manera que debe responder por la prestación reclamada, luego efectivamente como lo decidió la juez de primera instancia, para el efecto de definir la fecha de reconocimiento de la pen sión resultaba procedente computar todos los periodos correspondientes a la afiliación, no solo en la sentencia sino para efectos de resolver la petición de reconocimiento que JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN radicara el 16 de junio inclusive, tal y como se concluyó en la Instancia. De manera que sin ahondar en más estudios, en el presente caso es claro que resulta procedente tanto el reconocimiento de la prestación y el pago del retroactivo así como el reconocimiento de intereses los intereses moratorios, ante el evidente e injustificado retardo en el reconocimiento y pago de la
procedente tanto el reconocimiento de la prestación y el pago del retroactivo así como el reconocimiento de intereses los intereses moratorios, ante el evidente e injustificado retardo en el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho el actor, en la forma en que lo determinó el A quo. Finalmente se advierte que aun cuando además de la alzada, también se está desatando el grado jurisdi ccional de consulta, la Sala no entrara a revisar y/o modificar lo relacionado con la tasa de reemplazo o el IBL aplicable, como quiera que liquidada la pensión, la misma resultó inferior al salario mínimo, siendo por ello que acertadamente en la instancia se liquidó en un salario mínimo mensual vigente, cifra que comporta el reconocimiento de la pensión mínima de vejez en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 1523831050012022-00048-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00048-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: ACTA No. 059
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda la parte activa afirma que el señor JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN nació el 02 de septiembre 1957, de modo que para la fecha de presentación de la acción contaba con 64 años cumplidos.
2.1.1. Precisa que inicialmente que el demandante se vinculó al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida - RPM, a partir de lo cual efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS del 02 de febrero de 1980 al 31 de julio de 1994 , para luego ser trasladado al régimen deRadicado: 1523831050012022-00048-01 2
ahorro con solidaridad – RAIS y en consecuencia, afiliado al fond o de pensiones ING haciendo transición a COLMENA y finalmente a PROTECCION, régimen dentro del que realizó aportes desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de noviembre
ahorro con solidaridad – RAIS y en consecuencia, afiliado al fond o de pensiones ING haciendo transición a COLMENA y finalmente a PROTECCION, régimen dentro del que realizó aportes desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de noviembre de 2001, fecha en la que se trasladó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida y paso realizar los aportes a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES a partir del mes de diciembre de 2001, con el fin de acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.1.2. Indica que aun cuando JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN actuó de forma diligente respecto al seguimiento y vigilancia de su historia laboral y realizó todas las gestiones necesarias para que COLPENSIONES validara los aportes efectuados en el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, en los reportes entregados por COLPENSIONES se evidencian inconsistencias en relación con la sumatoria de las semanas que han causado gravosos perjuicios a los intereses pensionales del afiliado.
2.1.3. Señala que el señor MEDINA MERCHAN cumplió su status de pensionado en 2019 y para esa fecha acreditaba 1426,72 semanas, producto de la sumatoria de los periodos que cotizara en APF PROTECCIÓN, COLPENSIONES y aquellas reconocidas por prestar el servicio militar , pero pese a ello , COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB141715 del 02 de julio de 2020 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que el aquí demandante no acreditaba el requisito mínimo de semanas cotizadas.
mediante Resolución No. SUB141715 del 02 de julio de 2020 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que el aquí demandante no acreditaba el requisito mínimo de semanas cotizadas.
2.1.4. Precisa que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron a través de las resoluciones SUB173429 del 13 de agosto de 2020 y DPE 125 del 06 de enero de 2022 en las que COLPENSIONES confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB141715 del 02 de julio de 2020. Adicionalmente, se solicitó la corrección de la historia laboral de JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN la cual no fue resuelta de fondo a pesar de que COLPENSIONES le indicó que iba a proceder de conformidad.Radicado: 1523831050012022-00048-01 3
2.2. Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES es la responsable del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN desde el 02 de septiembre de 2019; y que como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada al pago de la pensión de vejez del demandante bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en un 100% de su asignación salarial, teniendo en cuenta como tasa de reemplazo el 80% del IBL sobre toda la vida laboral, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho
como tasa de reemplazo el 80% del IBL sobre toda la vida laboral, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho
2.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones planteadas, por carecer de sustento fáctico y legal , a la vez que formuló las e xcepciones de mérito que denominó: “ inexistencia de la obligación , buena fe de COLPENSIONES , prescripción e innominada o genérica”.
2.4. El 21 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS , en la que se surtieron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y se decretaron pruebas.
2.5. El 24 de enero de 2023 tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, donde finalmente el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. En audiencia del 24 de enero de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez del accionante JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN, a partir del 16 de junio de 2020, con una mesada pensional
COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez del accionante JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN, a partir del 16 de junio de 2020, con una mesada pensional inicial de un (1) SMLMV que para dicha anualidad era de $877. 803, oo, por trece (13)Radicado: 1523831050012022-00048-01 4
mesadas al año y las que se c ausen a futuro con base en ese SMLMV conforme el incremento legal.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas entre el 16 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022 por valor de $31.394.360,50 y sin perjuicio de las que se causen a futuro.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar y reconocer a favor del demandante JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN los intereses moratorios causados desde el 16 de octubre de 2020 y en adelante, conforme el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante. Liquídese por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000, oo.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES”
demandante. Liquídese por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000, oo.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES” 3.2. Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia señaló que conforme a los elementos probatorios arrimados al expediente, se encuentra acreditado que el demandante nació el 02 de septiembre de 1957, que se afilió al entonces el Instituto de Seguro Social el 02 de febrero de 1980, que el 01 de agosto de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ING hoy PROTECCIÓN y que el 01 de mayo de 2009 retornó al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. 3.2.1. Agregó que según lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 del año 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada por el actor, el mismo debe contar con 62 años de edad cumplidos y 1300 semanas cotizadas. 3.2.3. Precisó que en la historia laboral actualizada al 5 de diciembre de 2022 expedida por COLPENSIONES, aparecen reportadas 1.210, 14 semanas cotizadas a dicha entidad y adicionalmente 102 semanas de tiempos públicos no cotizados a COLPENSIONES para un total de semanas cotizadas a dicha data de 1.312,14 semanas cotizadas, de manera que contrario a lo que afirmara el apoderado de la parte demandada, aun sin incluir los tiempos cotizados por el actor que reflejan la
COLPENSIONES para un total de semanas cotizadas a dicha data de 1.312,14 semanas cotizadas, de manera que contrario a lo que afirmara el apoderado de la parte demandada, aun sin incluir los tiempos cotizados por el actor que reflejan la historia laboral que expidiera AFP PROTECCIÓN, el demandante al menos para laRadicado: 1523831050012022-00048-01 5
fecha de realización de la audiencia de trámite y juzgamiento, superaría el requisito de las 1.300 semanas cotizadas, que exige la ley para acceder a la prestación reclamada. 3.2.4. Resaltó que la historia laboral de fecha 5 de diciembre del 2022 expedida por COLPENSIONES presenta unas inconsistencias en los reportes de semanas de cotización del actor, toda vez que no obra la totalidad de las semanas cotizadas por el señor MEDINA MERCHÁN relativas al periodo en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, mismo que de acuerdo al reporte que expidiera AFP PROTECCIÓN mediante oficio de fecha 18 de mayo 2020, corresponde a un total de 336 semanas, esto bajo el argumento de que se refleja mora en el pago de algunos periodos y que otros supuestamente no fueron trasladados por el fondo privado. 3.2.5. Indicó que conforme al contenido de los documentos allegados por la demandada junto con las respuestas de los fondos privados, se evid encia que los aportes de los ciclos que no se reflejan en la historia laboral expedida por COLPENSIONES fueron debidamente acreditados y trasladados por AFP PROTECCIÓN y que la entidad demandada ya se había pronunciado sobre los mismos e incluso los aceptó y procedió a actualizar la historia laboral del señor
COLPENSIONES fueron debidamente acreditados y trasladados por AFP PROTECCIÓN y que la entidad demandada ya se había pronunciado sobre los mismos e incluso los aceptó y procedió a actualizar la historia laboral del señor MEDINA MERCHAN, aunque no en su totalidad, aun cuando es obligación de COLPENSIONES en cumplimiento de sus deberes de custodia y conservación de la historia laboral, activar todos los mecanismos idóne os para lograr el recaudo de los periodos en mora, adelantar todas las gestiones necesarias para solucionar las irregularidades que se presentan y en consecuencia actualizar de forma completa y comprobable la historia laboral pues un actuar diferente podrí a vulnerar los derechos fundamentales del demandante, máxime cuando dicha carga no puede trasladarse al afiliado y éste ha actuado con comprobada diligencia. 3.2.6. Sostuvo que con fundamento en lo anotado, para esa instancia el requisito mínimo de 1300 semanas cotizadas, se encuentra cumplido a cabalidad, como quiera que si bien la historia laboral del demandante no se encuentra actualizada con todas las cotizaciones realizadas en el RAIS, efectuados los cálculos de las semanas que aún faltan por incluir , el demandante acreditaría un total de 10,127 días equivalentes a 1446,7 semanas.Radicado: 1523831050012022-00048-01 6
3.2.7. Aclaró que si se aceptara la teoría de la entidad suplicada en relación a que puede existir una mora en el pago de las cotizaciones al sistema y por ello la entidad se encuentra realizando las investigaciones pertinentes es menester señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que la
puede existir una mora en el pago de las cotizaciones al sistema y por ello la entidad se encuentra realizando las investigaciones pertinentes es menester señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que la mora en las cotizaciones no es una justificación para negar una pensión de vejez, pues es oblig ación de las administradoras de pensiones agotar en debida forma todas las acciones y gestiones de cobro ante los empleadores pues de no hacerlo debe responder por el pago de la prestación a que haya lugar, de manera que al no existir novedades de retiro respecto de los periodos que invoca la demandada, COLPENSIONES tendría la facultad de hacer el cobro de esos aportes al empleador, para completar historia laboral sin que esto deba perjudicar al afiliado que busca el reconocimiento pensional, a lo que se a grega que la administradora demandada no acreditó haber realizado ningún tipo de gestión o despliegue en ese sentido. 3.2.8. Advirtió que el actor no acreditó la desafiliación al sistema, ni que haya elevado solicitud tendiente al reconocimiento de la prestación en la fecha que señala como de causación del derecho, esto es, el 02 de septiembre de 2019 y toda vez que además de acreditar las semanas mínimas de cotización exigidas y la edad, por regla general se debe hacer una desafiliación formal, o en el eve nto en que el afiliado por la renuencia de la entidades de la seguridad social se haya visto obligado a seguir cotizando, se debe demostrar que se elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación, mal podría el despacho tomar dicha data como fecha de concesión, cuando tan solo hasta el 16 de julio del año 2020 el demandante radicó la petición pertinente.
reconocimiento de la prestación, mal podría el despacho tomar dicha data como fecha de concesión, cuando tan solo hasta el 16 de julio del año 2020 el demandante radicó la petición pertinente. 3.2.9. Puntualizó que una vez realizados los cálculos del caso, el IBL más favorable al demandante es el de los últimos 10 años y no el de la toda la vida laboral y que debido a que el afiliado fue conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entida d a reconocer la pensión solicitada en tiempo, se tuvo en cuenta hasta la última cotización realizada por el actor a partir de lo cual se obtuvo una tasa de reemplazo de 72,52%, pero como quiera que de la aplicación de dicho IBL y de la tasa de reemplazo e n mención, la mesada pensional resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente, la pensión del demandante deberá ser de un salario mínimo mensual vigente, teniendo igualmente derecho a retroactivo desdeRadicado: 1523831050012022-00048-01 7
el 16 de junio de 2020 que se erige como la fecha de reconocimiento de la prestación. 3.2.10. Señaló que la excepción de prescripción propuesta por la demandada no tiene vocación de prosperidad, en tanto el derecho pensional se reconoce desde el 16 de Julio de 2020 fecha en la que se elevó solicitu d de reconocimiento de la prestación, la cual una vez resuelta de forma negativa, fue objeto del recurso de reposición y de apelación, resolviéndose este último hasta el 06 de enero de 2022 sumado a que la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2022, de manera que
reposición y de apelación, resolviéndose este último hasta el 06 de enero de 2022 sumado a que la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2022, de manera que no transcurrieron más de los 3 años que se establecen en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., dado que el término de prescripción estuvo suspendido hasta la resolución que decidió el recurso de apelación y entre esa fecha y la presentación de la demanda no se agotó el termino prescriptivo aun sin contar el tiempo que estuvo suspendida la actividad judicial en la pandemia por covid -19 de manera que no se extinguió este derecho. 3.2.11. Finalmente, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 así como con lo desarrollado sobre este tema en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente el reconocimiento de los mismos desde el momento del vencimiento del plazo que tenía la entidad requerida para responder la solicitud de pensión, es decir a partir del cuarto mes siguiente a la reclamación, esto es a partir del 16 de octubre de 2020, lo que a su vez excluye la pretensión de indexación toda vez que la misma recaería sobre el mismo objeto que el de los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de l a demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1. Manifiesta que el estatus de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, respecto de los cuales el
sus argumentos:
4.1. Manifiesta que el estatus de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, respecto de los cuales el demandante en la actualidad no acredita las 1300 semanas cotizadas que exige la norma, en tanto no pueden incluirse en la historia laboral del señor MEDINA MERCHAN, periodos sobre los que no existe certeza de la existencia de una deudaRadicado: 1523831050012022-00048-01 8
por no pago por parte del empleador, máxime cuando la responsabilidad de COLPENSIONES respecto a la información consagr ada en la historia laboral atiende a lo efectivamente reportado por el empleador y no podría modificarse en virtud de la simple afirmación del afiliado o la presunción de una deuda sin que se acrediten los extremos temporales de la relación laboral que carecen de cotización. 4.2. Refiere que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 100 de 1993 el empleador es el responsable del pago de los aportes a pensión de los trabajadores a su servicio y por ende de las cotizaciones obligatorias y de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, deber que a su vez establece el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996. 4.3. De tal manera y de acuerdo con lo indicado en la sentencia SL 3692 de 2020 es menester acreditar la relación la boral, como quiera que para hablarse de mora patronal se requiere de la existencia de una relación laboral de la que se desprenda dicha condición, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES una responsabilidad automática ante
patronal se requiere de la existencia de una relación laboral de la que se desprenda dicha condición, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador , razones por las que solicita se revoque la sentencia impugnada en su totalidad.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Transcurrido el término de traslado establecido en el artículo 13 numeral 1º de la ley 2213 de 2022 para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron de la siguiente forma.
5.1. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES:
5.1.1. Argumenta que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que para la fecha de solicitud de la prebenda pensional, el demandante acreditaba un total de 1.271,86 semanas de cotización y 64 años de edad y conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se encuentra en el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación bajo la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a laRadicado: 1523831050012022-00048-01 9
pensión de vejez en el caso de los hombres una edad de sesenta y dos (62) años y haber cotizado un mínimo de 1300, requisito este último que no cumple el señor MEDINA MERCHAN, ya que en la actualidad una vez cotejado el aplicativo de historia laboral el mismo solo acredita un total de 1.271,86 semanas cotizadas, por lo tanto no es posible acceder las pretensiones de la demanda.
MEDINA MERCHAN, ya que en la actualidad una vez cotejado el aplicativo de historia laboral el mismo solo acredita un total de 1.271,86 semanas cotizadas, por lo tanto no es posible acceder las pretensiones de la demanda.
5.1.2. Afirma que si bien es cierto que, con el lleno de los requisitos esenciales y concurrentes de edad, semanas cotizadas y tiempo de servicio señalado por la ley se causa la prestación económica, cierto es también que la misma se sujeta al cumplimiento de los requisitos que le corresponden al empleador, especialmente en lo que se refiere a la condición material y necesaria consistente en el pago de la s respectivas cotizaciones al sistema pensional, y en ese sentido en el caso de mora por el no pago de aportes, la obligación de reconocer y cubrir las prestaciones económicas se le traslada al empleador, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar por causa de su negligencia e irresponsabilidad, en virtud de todo lo cual, reitera su solicitud de que se revoque la decisión tomada en primera instancia.
5.2. La parte demandante:
Por su parte, la apoderada del señor Jaime Enrique Medina Merch án solicita se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; con fundamento en que con la prueba documental aportada con el escrito de la demanda, se logró acreditar que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prestación económica de “Pensión de Vejez ” bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia a que se le
“Pensión de Vejez ” bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del 16 de junio de 2020, con sus respectivos intereses moratorios y el pago de las costas tal y como lo determinó el A-quo, habida cuenta que el señor JAIME ENRIQUE cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la citada normatividad e incluso supera ampliamente la edad de los 62 años y el número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones que ascienden a la cifra de 1426,72.Radicado: 1523831050012022-00048-01 10
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Del Grado jurisdiccional de Consulta y la Apelación.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
En lo que atañe al recurso de apelación, a tendiendo a lo establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión que valga aclarar se refieren a todas y cada una de las condenas impuestas a la entidad por cuya naturaleza se desata el grado jurisdiccional de consulta antes mencionado.
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación La boral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional deRadicado: 1523831050012022-00048-01 11
consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS
6.2.- Problema jurídico
En el caso que nos ocupa, corresponde determinar, Si el A quo, cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer el cumplimiento de los requisitos para
6.2.- Problema jurídico
En el caso que nos ocupa, corresponde determinar, Si el A quo, cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN y con ello la procedencia de las condenas decretadas a cargo de Administradora colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Como primera medida la Sala, estudiará de manera conjunta la consulta y los temas propuestos en la apelación.
6.2.1. De los requisitos para accede