TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00064-01-(27-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00064-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADO EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – PRESUNCIÓN DE QUE TODA RELACIÓN DE TRABAJO PERSONAL ESTÁ REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DE LA ACEPTACIÓN DE TURNOS Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO: No se desvirtuó y se desistió de pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.
Lo anterior, en razón a que, como lo señaló la Juez de Primera Instancia, los demandados aceptaron que el contrato se celebró de forma verbal y que la demandante prestó sus servicios personales realizando diferentes actividades propias del establecimiento de comercio, así mismo se aceptó que existían turnos, que los demandados estaban pendient es, daban instrucciones y pagaban directamente los salarios como contraprestación del servicio personal a la demandante. De manera que aquí como lo señaló el A quo, procedía la aplicación de la presunción contenida en el Art. 24 del C.S.T. a partir de la c ual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, misma que una vez probada la prestación personal del servicio con la aceptación de la parte pasiva en suma con los testimonios recepcionados, correspondía a los de mandados desvirtuar, sin que ello haya tenido lugar, valga decir, no se allegaron pruebas de ninguna clase que demostraran la inexistencia del contrato de trabajo, o la configuración de otro tipo de contratación, se desistió de las testimoniales solicitada s y no se propusieron excepciones, de la misma forma que no se tacharon de falsos u objetaron de manera alguna los testimonios recaudados.
de otro tipo de contratación, se desistió de las testimoniales solicitada s y no se propusieron excepciones, de la misma forma que no se tacharon de falsos u objetaron de manera alguna los testimonios recaudados. Adicionalmente, vale agregar que, en el recurso de alzada no se advierte en forma concreta en que consiste la supuesta falla en la valoración probatoria, más allá de la afirmación, que las pruebas base de la sentencia se habían allegado el día de la audien cia de trámite y juzgamiento, sin tener en cuenta que no se trataba de nuevas probanzas, o de elementos sobreviniente s sino de pruebas que se solicitaron y decretaron con antelación, las cuales estaban llamadas a practicarse precisamente en dicha diligencia, donde el apelante tuvo la oportunidad de controvertirlas, siendo él mismo quien desistió de que se practicaran las que se solicitaron en la contestación de la demanda..
RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADO EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA: No puede calificarse, como buena fe el actuar de un empleador que , con el fin de desconocer los derechos de sus trabajadores, pretende hacer valer formas de trabajo precarias, supuesto contrato de prestación de servicios , sin que existan los elementos esenciales para que se presenten las mismas.
A partir de la postura antes anotada, con base en los medios de prueba practicados, se concluye que, frente a la indemnización del art 65 del CST, comparte esta Sala, la decisión de la juzgadora de primera instancia, por cuanto la señora VIANCHA tenía dere cho a recibir de sus empleadores, el pago de los emolumentos y prestaciones que se derivan del contrato de trabajo, máxime cuando los demandados aceptaron e incluso
por cuanto la señora VIANCHA tenía dere cho a recibir de sus empleadores, el pago de los emolumentos y prestaciones que se derivan del contrato de trabajo, máxime cuando los demandados aceptaron e incluso emplearon como argumento de defensa una contratación verbal supuestamente bajo la modalidad de prestación de servicios, aun cuando se demostró la subordinación, a la vez que indicaron que habían turnos, que se trabajaba todos los días, que se instruía a los empleados respecto de cada actividad, la cual según lo aceptan, variaba de acuerdo al trabajo que se presentaba a diario, al tiempo que reconocen que, además de no haber pagado prestaciones y aportes a seguridad social de la trabajadora con base en el supuesto contrato de prestación de servicios, ni siquiera verificaban que la misma estuviera afiliada al régimen de seguridad social en salud, lo que denota la mala fe de los empleadores frente a su ex trabajadora. Para la Sala no puede calificarse, como buena fe el actuar de un empleador que con el fin de desconocer los derechos de sus trabajadores, pretende hacer valer formas de trabajo precarias, sin que existan los elementos esenciales para que se presenten las mismas, más aun, cuando se advierte una relación clara de trabajo en las condiciones en las que se prestaron los servicios por parte de la trabajadora. Sentencia SL15507-2015.Radicado: 1523831050012022-00064-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00064-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00064-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: OLIVIA VIANCHA VIANCHA
DEMANDADO: MARIA GABRIELA HERNANDEZ PRECIADO Y OTRO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 012
MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
2.1. En síntesis, en la demanda se refiere que, entre OLIVIA VIANCHA VIANCHA como trabajadora y MARIA GABRIELA HERNANDEZ PRECIADO en calidad de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio “EL FRESAL CAFETERIA Y HELADERIA” junto con su cónyuge HECTOR
VIANCHA como trabajadora y MARIA GABRIELA HERNANDEZ PRECIADO en calidad de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio “EL FRESAL CAFETERIA Y HELADERIA” junto con su cónyuge HECTOR HUGO OJEDA RINCÓN como empleadores , existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 23 deRadicado: 1523831050012022-00064-01 2septiembre de 2021 , en el que la primera fue contratad a para realizar funciones de operaria de servicios varios en el establecimiento de comercio antes citado; recibiendo como salario la suma d e $ 750.000 mensuales, en horario de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo incluyendo festivos.
2.2. Señala que, la demandante prestó siempre sus servicios de forma personal, bajo las órdenes de los demandados, quienes de forma simultánea y directa efectuaban el pago de su salario, respecto del cual, solo cancelaron lo correspondiente a la jornada ordinaria de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. sobre $ 750.000, sumado a que, nunca pagaron los correspondiente a festivos, recargos, horas extras, dominicales, auxilio de transporte, dotación, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, así como tampoco afiliaron ni realizaron los aportes correspondientes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales de la trabajadora durante la vige ncia de la relación laboral, la cual termino de forma unilateral por causa s atribuibles a los empleadores.
2.3. Con base en lo anterior, pretende se declare que, entre las partes existió
y riesgos profesionales de la trabajadora durante la vige ncia de la relación laboral, la cual termino de forma unilateral por causa s atribuibles a los empleadores.
2.3. Con base en lo anterior, pretende se declare que, entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2021, que finalizó de forma unilateral por causas imputables a los empleadores, quienes no cancelaron los derechos laborales de la trabajadora sobre el salario mínimo legal mensual vigente durante la vigencia de la relación laboral ; y en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones de que tratan los Arts. 64 y 65 del C.S.T., más el reajuste salarial, horas extras ordinarias y extraordinarias, dominicales, festivos, auxilio de transport e, dotaciones , prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2021 ; más lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
2.4. MARIA GABRIELA HERNANDEZ PRECIADO y HECTOR HUGO OJEDA RINCÓN, a través de apoderado judicial, dieron contestación, señalando que se opone n a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porRadicado: 1523831050012022-00064-01 3considerar que la misma, carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en tanto no se configuran los tres elementos del contrato de trabajo. Sin embargo, no propusieron excepciones de ninguna clase.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
considerar que la misma, carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en tanto no se configuran los tres elementos del contrato de trabajo. Sin embargo, no propusieron excepciones de ninguna clase.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. En audiencia del 25 de octubre del 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante OLIVIA VIANCHA VIANCHA en calidad de ex trabajadora y los demandados MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ PRECIADO en su condición de propietaria del establecimiento de comercio EL FRESAL RESTAURANTE Y CAFETERÍA y el señor HÉCTOR HUGO OJEDA RINCÓN en calidad de ex empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 1 de noviembre de 2018 y hasta el 23 de septiembre de 2021, el cual finalizó por decisión voluntaria de la demandante.
3.2. En consecuencia , condenó a los demandados a pagar a favor de la demandante $9’389.327 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte; $27’508.050 por concepto de compensación de vacaciones e indemnización moratoria por falta de pago1; la sanción moratoria por falta de pago de conformidad con lo consagrado el parágrafo 2º del art. 65 del CST, desde el 24 de septiembre de 2021 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales reconocidas.
3.3. Asimismo, ordenó a MARIA GABRIELA HERNANDEZ PRECIADO y HECTOR HUGO OJEDA RINCÓN , pagar y cotizar al sistema general de
que se verifique el pago de las acreencias laborales reconocidas.
3.3. Asimismo, ordenó a MARIA GABRIELA HERNANDEZ PRECIADO y HECTOR HUGO OJEDA RINCÓN , pagar y cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones en el fondo público o privado en donde se encuentre afiliada la demandante, los periodos y aportes que no se hayan efectuado des de el 1 de noviembre de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2021, teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad y conforme el cálculo actuarial que para el e fecto, expida el referido fondo; negó las demás
1 Record 34:22 a 34:56 - Audiencia Art 80 CPTSS - 26 de octubre de 2022Radicado: 1523831050012022-00064-01 4pretensiones incoadas por la demandante y condenó en costas a los demandados.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la parte demanda da, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
4.1. El despacho se equivocó al momento de realizar la valoración probatoria, en tanto basó su decisión en unas pruebas allegadas el día de la audiencia, violó el principio de la indivisibilidad, por cuanto no se valoró cada una de las pruebas, el examen de las mismas fu e muy superficial, se presumieron algunas cosas que no fueron dichas dentro de las declaraciones rendidas por la testigo y por las partes, a la vez que se dio credibilidad a otras que no tienen soporte.
4.2. El Juzgado también se equivocó al hacer el análisis de la indemnización
algunas cosas que no fueron dichas dentro de las declaraciones rendidas por la testigo y por las partes, a la vez que se dio credibilidad a otras que no tienen soporte.
4.2. El Juzgado también se equivocó al hacer el análisis de la indemnización por el no pag o de las prestaciones sociales, en vi rtud de lo que el mismo despacho manifiesta respecto de la mala fe del empleador, l o que a su juicio, no se estructura en este evento , toda vez que, el vínculo entre las partes siempre fue confuso aunado a que, este asunto no comporta el tipo de procesos en los que se allega contrato escrito celebrado entre las partes , donde el empleador, consciente de lo consignado en ese instrumento y de la obligación que le asiste, se niega ha cer el pago, razón por la que manifiesta no compartir la decisión de primera instancia y solicita se revise la decisión en esta instancia.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 1523831050012022-00064-01
5Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitara a
de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitara a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1.- Problema jurídico:
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están determinar: 1.- La e xistencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes ; y 2.- Procedencia de la sanción moratoria
6.2. Sobre la existencia del Contrato de Trabajo:
El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por ra zón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.Radicado: 1523831050012022-00064-01
incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.Radicado: 1523831050012022-00064-01 6No obstante, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el despido entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021.
En atención de lo antes citado y a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar, de tal forma que, para el presente caso correspondía a la parte actora probar la existencia del contrato de trabajo, respecto de lo cual se evidencia tanto en los interrogatorios de parte , como en las pruebas testimoniales practicadas que , OLIVIA VIANCHA efectivamente, prestó sus servicios personales, en el establecimiento “EL FRESAL CAFETERIA Y HELADERIA”, de propiedad de la demandada MARIA GABRIELA HERNANDEZ PRECIADO, bajo las ordenes de ésta y del también demandado HECTOR HUGO OJEDA RINCÓN, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo un salario como contraprestación.
Lo anterior, en razón a que, como lo señalaó la Juez de Primera Instancia, los demandados aceptaron que el contrato se celebró de forma verbal y que la
un salario como contraprestación.
Lo anterior, en razón a que, como lo señalaó la Juez de Primera Instancia, los demandados aceptaron que el contrato se celebró de forma verbal y que la demandante prestó sus servicios personales realizando diferentes actividades propias del establecimiento de comercio, así mismo se aceptó que existí an turnos, que los demandados estaban pendientes, daba n instrucciones y pagaban directamente los salarios como contraprestación del serv icio personal a la demandante.
De manera que aquí como lo señaló el A quo, procedía la aplicación de la presunción contenida en el Art. 24 del C.S.T. a partir de la cual s e presume que toda relación de trabajo personal está re gida por un contrato de trabajo, misma que una vez probada la prestación personal del servicio con la aceptación de la parte pasiva e n suma con los t estimonios recep cionados,Radicado: 1523831050012022-00064-01 7correspondía a los demandados desvirtuar, sin que ello haya tenido lugar, valga decir, no se allegaron pruebas de ninguna clase que demostraran la inexistencia del contrato de trabajo, o la configuración de otro tipo de contratación, se desistió de las testimoniales solicitadas y no se propu sieron excepciones, de la misma forma que no se tacharon de falsos u objetaron de manera alguna los testimonios recaudados.
Adicionalmente, vale agregar que, en el recurso de alzada no se advierte en forma concreta en que consiste la supuesta falla en la valoración probatoria, más allá de la afirmación , que las pruebas base de la sentencia se habían allegado el día de la audiencia de trámite y juzgamiento, sin tener en cuenta
forma concreta en que consiste la supuesta falla en la valoración probatoria, más allá de la afirmación , que las pruebas base de la sentencia se habían allegado el día de la audiencia de trámite y juzgamiento, sin tener en cuenta que no se tratab a de nuevas probanzas, o de elementos sobrevinientes sino de pruebas que se solicitaron y decretaron con antelación, las cuales estaban llamadas a practicarse precisamente en dicha diligencia , donde el apelante tuvo la oportunidad de c ontrovertirlas, siendo él mismo quien desistió de que se practicaran las que se solicitaron en la contestación de la demanda.
En estas condiciones del análisis en conjunto de las pruebas, observa la Sala que, con los elementos materiales probatorios que obran en la actuación ningún reproche merece la conclusión del juez de primera instancia relativa a encontrar acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues se acreditaron todos los elementos que integran la relación de laboral y por tanto la sentencia en este aspecto será confirmada.
6.3.- De la indemnización moratoria.
La Corte Suprema de Justicia entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala: “…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado alRadicado: 1523831050012022-00064-01 8resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado alRadicado: 1523831050012022-00064-01 8convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos so ciales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.
A partir de la postura antes anotada, con base en los medios de pr ueba practicados, se concluye que, frente a la indemnización del art 65 del CST, comparte esta Sala, la decisión de la juzgadora de primera instancia, por cuanto la señora VIANCHA tenía derecho a recibir de sus empleadores, el pago de los emolumentos y prestaciones que se derivan del contrato de trabajo, máxime cuando los demandados aceptaron e incluso emplearon como argumento de defensa una contratación verbal supuestamente bajo la modalidad de prestación de servicios, aun cuando se demostró la subordinación, a la vez que indicaron que habían turnos, que se trabajaba todos los días, que se instruía a los empleados respecto de cada actividad, la cual según lo aceptan, variaba de acuerdo al trabajo que se presentaba a diario, al tiempo que reconocen que, además de no haber pagado prestaciones y aportes a seguridad social de la trabajadora con base en el supuesto contrato de prestación de servicios , ni siquiera verificaban que la misma estuviera afiliada al régimen de seguridad social en salud, lo que denota la mala fe de los empleadores frente a su ex trabajadora.
Para la Sala no puede calificarse, como buena fe el actuar de un empleador
afiliada al régimen de seguridad social en salud, lo que denota la mala fe de los empleadores frente a su ex trabajadora.
Para la Sala no puede calificarse, como buena fe el actuar de un empleador que con el fin de desconocer los derechos de sus trabajadores, pretende hacer valer formas de trabajo precarias, sin que existan los elementos esenciales para que se presenten las mismas, más aun, cuando se advierte una relación clara de trabajo en las condiciones en las que se prestaron los servicios por parte de la trabajadora. De lo anterior se colige que, no hay lugar a modificación alguna del fallo recurrido, por ende se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia.
Sin costas por no causarse en esta instancia.Radicado: 1523831050012022-00064-01
9DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)