TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00101-01-(09-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00101-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - SUSTITUCIÓN PENSIONAL: El objetivo es brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PARA SER CONSIDERADO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EN CONDICIÓN DE CÓNYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE DEL AFILIADO QUE FALLECE, NO ES EXIGIBLE NINGÚN TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA, PUES TAN SOLO ES NECESARIO ACREDITAR LA CALIDAD EXIG IDA, CÓNYUGE O COMPAÑERO: No es aplicable cuando lo peticionado es la sustitución pensional , pensionado . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ANÁLISIS PROBATORIO: No se puede deducir la convivencia de la pareja durante el tiempo exigido por la norma.
La Pensión de Sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía. Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca
o su mesada pensional les proveía. Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como dere chos de las personas. Y, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, la regla general, es que la fecha de la muerte determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, el artículo 16 del C. S. del T. establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata. (…) Con esta nueva interpretación de la Corte Suprema de Justicia, se establece que, lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues tan solo es necesario acreditar la calidad exigida, cónyuge o compañero, interpretación que, en términos de la misma Corporación no aplica cuando lo peticion ado es la sustitución pensional (…) Siguiendo el nuevo alcance de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se analizará el presente caso, teniendo en cuenta que el señor Ulises Torres Solano se encontraba disfrutando de la pensión de vejez desde el año 1999, siendo los requisitos de la sustitución pensional, derecho del que se requiere el término mínimo
teniendo en cuenta que el señor Ulises Torres Solano se encontraba disfrutando de la pensión de vejez desde el año 1999, siendo los requisitos de la sustitución pensional, derecho del que se requiere el término mínimo de cinco años de convivencia, que se procederá a analizar. Con las pruebas documentales se allegó registro civil de nacimiento de la señora María Isabel Medina Reyes, en el que se acredita que nació el 11 de noviembre de 1964, por lo que, para el 28 de enero de 2013, fecha de fallecimiento del pensionado, tenía má s de 30 años, cumpliéndose el primer requisito para a acceder a la sustitución pensional de manera permanente, siempre y cuando acredite: i) la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente y, ii) haber convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos en cualquier tiempo para el caso del (de la) cónyuge, o antes de la fecha de la muerte si se trata de compañero (a) permanente. Dicha calidad de cónyuge está acreditada con la prueba documental, registro civil de matrimonio con serial No. 04836274 que da cuenta del matrimonio entre el señor UT y MIMR, celebrado el 29 de noviembre de 2008. En consideración con los anteriores planteamientos y, descendiendo al caso de autos, téngase en cuenta que el requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado es el de la convi vencia durante un determinado período de tiempo (…) Como se puede ver, de todo el caudal probatorio allegado y recepcionado al interior del proceso, no resulta claro para la Sala la fecha o época en la que en realidad la pareja Medina Torres iniciaron su convivencia bajo las características de ayuda mutua,
probatorio allegado y recepcionado al interior del proceso, no resulta claro para la Sala la fecha o época en la que en realidad la pareja Medina Torres iniciaron su convivencia bajo las características de ayuda mutua, económica, acompañamiento propias de una relación con vocación de permanencia, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante ocurrida el 28 de enero de 2013, pese a que, los testigos indican que fue a partir del año 2006, no son contundentes en mencionar si fue iniciando, mediados o final de ese año, no son coincidentes con lo declarado ante notario, tampoco les consta pese a que mencionaron que son y fueron vecinos de la demandante que para los años 2010 y 2011, no vivieron en la vereda la Trinidad sino que lo hicieron según versión de la demandante en el Municipio de Paipa, largo periodo que resulta cuestionado por la Sala para que los testigos no lo recuerden, no se precisa y por el contrario hay contradicción entre la fecha inicial de la convivencia lo que para algunos fue a partir del matrimonio celebrado el 28 de noviembre de 2008, el mismo causante y los declarantes extrajuicio del 6 de mayo de 2009, indicaron que este convivió con su esposa MOR hasta su fallecimiento e incluso, el escrito radicado por el señor UT ante el ISS en el año 2010, donde indica como dirección la Carrera 00 # 00-00 de Duitama y no la vereda la Trinidad, como lo quiere hace ver la demandante. Ilustrado lo anterior, y luego de analizadas todas las pruebas incorporadas a plenario en su conjunto, no se puede deducir la convivencia de la pareja durante el tiempo exigido por la norma, es
hace ver la demandante. Ilustrado lo anterior, y luego de analizadas todas las pruebas incorporadas a plenario en su conjunto, no se puede deducir la convivencia de la pareja durante el tiempo exigido por la norma, es decir, durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Sentencia SL1730-2020; CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605.Radicado No. 152383105001-2022-00101-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00101-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL MEDINA REYES
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 094
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró probadas las excepciones propuestas por la
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante MARÍA ISABEL MEDINA.
II.- ANTENCEDENTES PROCESALES
2.1.- En los hechos de la demanda , se afirma que mediante Resolución No. 004819 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del señor Ulises Torres Solano, pensión de vejez, la que canceló hasta el 28 de enero de 2013, cuando falleció.
2.2.- Indica que el causante Ulises Torres Solano, contrajo matrimonio con la señora María Ofelia Rojas, quien falleció el 3 de mayo de 2007.
2.3.- Que el causante Ulises Torres Solano, inició una sociedad de hecho con la señora María Isabel Medina Reyes desde el 1 de septiembre de 2007, quienes contrajeron matrimonio el 29 de nociembre de 2008, relación en la que no procrearon hijos.Radicado No. 152383105001-2022-00101-01 2 2.4.- Refirió que, el matrimonio se mantuvo vigente compartiendo cama, mesa, techo y lecho en el Municipio de Paipa vereda la Trinidad, por más de cinco años desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 28 de enero de 2023,
2.5.- Indica que para el año 2012, por motivos de salud del causante la demandante y los hijos del causante decidieron trasladarse a vivir en la ciudad
años desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 28 de enero de 2023,
2.5.- Indica que para el año 2012, por motivos de salud del causante la demandante y los hijos del causante decidieron trasladarse a vivir en la ciudad de Duitama, con el fin de atender sus q uebrantos de salud y acudir a los controles médicos, cuidado que estuvo a cargo de los hijos y la cónyuge, quien en ocasiones se ausentaba para cuidar a su madre enferma e hija universitaria.
2.6.- Una vez falleci ó el señor Ulises Torres, la demandante inició ante la administradora los trámites para el reconocmiento de la sustitución pensional, la que le fue negada mediante Resolución No. 110868 del 13 de mayo de 2021, por no demostrar convivencia durante los últim os cinco años anteriores al fallecimiento, pero omitió que con anterioridad convivió con el causante, lo que sumado al último periodo cumple con el término de conviencia.
2.7.- La decisión que negó el reconocimiento de la sustitución pensional fue apelada, y confirmada mediante Resolución No4425 del 16 de junio de 2021.
2.8.- Con base en lo anterior pretende que se declare que MARIA IISABEL MEDINA REYES, es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Ulises Torr es Solano, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a sustituir la pensión reconocida por el ISS al causante Uli ses Torres a favor de la cónyuge sobreviviente María Isabel Medina, a partir del
anterior, que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a sustituir la pensión reconocida por el ISS al causante Uli ses Torres a favor de la cónyuge sobreviviente María Isabel Medina, a partir del marzo de 2018, atendiendo a la prescripción, condenar a la demandada a lo que se encuentre demostrado en el proceso atendiendo los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y condi ción beneficosa, condenar a la demandada al pago de los interses moratorios y las costas del proceso.
2.9.- La demandada COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legales, ya que, bajo los parámetros establecidos en la ley, la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.Radicado No. 152383105001-2022-00101-01 3 Planteó como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación», « cobro de lo no debido », «buena fe de Colpensiones», «prescripción» e «innominada o genérica».
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del seis de diciembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda, declaró probadas las excepciones perentorias de «inexistencia del derecho y de la obligación» y «cobro de lo no debido», propuestas por Colpensiones. Por último, condenó a
y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda, declaró probadas las excepciones perentorias de «inexistencia del derecho y de la obligación» y «cobro de lo no debido», propuestas por Colpensiones. Por último, condenó a la señora MARÍA ISABEL MEDINA REYES al pago de las costas procesales.
Lo anterior, tras considerar que la sustitución de la pensión por la que se procede se analiza teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, para el caso el año 2013, que tiene como requisito la convivencia de al menos cinco años anteriores al fallecimiento, requsisito que la demandante MEDINA REYES no logró acreditar en el proceso para ser beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Ulises Torres.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte Demandante: Guardo silencio.
4.1.- Parte Demandada: Guardo silencio.
V.- CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo
limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala deRadicado No. 152383105001-2022-00101-01 4 Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
5.1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar , si l a demandante logró demostrar los requisitos mínimos exigidos en la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante, para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
5.2.- De la sustitución pensional.
La Pensión de Sobrevivientes se encuentra establ ecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.
Y, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, la regla general, es que la fecha de la muerte determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, el artículo 16 del C. S. del T. establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata.
Para el caso bajo análisis, se tiene como hechos demostrados con las pruebas documentales allegadas que, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 004819 del 4 de septiembre de 1 999, reconoció a favor del señor ULISES TORRES SOLANO, pensión de vejez.
Que el señor Torres Solano, contrajo matrimonio con la señora María Isabel Medina Reyes, el 29 de noviembre de 2008, segú n consta en el registro civil de mantrimonio con serial No. 04836274.Radicado No. 152383105001-2022-00101-01 5 Que el señor Torres Solano, falleció el 28 de enero de 2013, tal como se establece del resgitro civil de defunción con serial No. 06603903.
En atención a que la muerte del pensionado tuvo ocurrencia el 28 de enero de 2013, como se desprende del Certificado de Defunción allegado al expediente, la normas llamadas a dirimir el tema son los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley
En atención a que la muerte del pensionado tuvo ocurrencia el 28 de enero de 2013, como se desprende del Certificado de Defunción allegado al expediente, la normas llamadas a dirimir el tema son los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, como bien lo estableció el Ad Quo.
Dispone el Artículo 46 del régimen contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
A su turno, señala el Artículo 47 de la Ley de Seguridad Social, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muert e; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) …”.
De la norma e n cita, resulta importante resaltar lo descrito en la parte subrayada, pues en reciente jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, analizó el tema y dio un nuevo alcance a dicha disposición, en los siguientes términos:
“Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C -336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialm ente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentenciaRadicado No. 152383105001-2022-00101-01 6 CC C -1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal
mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentenciaRadicado No. 152383105001-2022-00101-01 6 CC C -1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; e mpero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094 -2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la L ey 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción…”
(…)
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia ,
sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia , procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. 1 (Subrayado de la Sala)
Con esta nueva interpretación de la Corte Suprema de Justicia, se establece que, lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues tan solo es necesario acreditar la calidad exigida, cónyuge o compañero , interpretación que, en términos de la misma Corporación no aplica cuando lo peticion ado es la sustitución pensional, así lo aclaró:
“En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgo s de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la
requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia , se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener
1 SL1730-2020Radicado No. 152383105001-2022-00101-01 7 conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema…” (Negrilla de la Sala)
Siguiendo el nuevo alc ance de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se analizará el presente caso, teniendo en cuenta que el señor Ulises Torres Solano se encontraba disfrutando de la pensión de vejez desde el añ o 1999, siendo los requisitos de la sustitucón pensional , derecho del que se requiere el término mínimo de cinco años de convivencia, que se procederá a analizar.
Con las pruebas documentales se allegó registro civil de nacimiento de la señora María Isabel Medina Reyes, en el que se acredita que nació el 11 de noviembre de 1964, por lo que , para el 28 de enero de 2013, fecha de fallecimiento del pensionado, tenía más de 30 años, cumpliendose el primer requisito para a acceder a la sustitución pensional de manera permanente, siempre y cuando acredite:
- la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente y,
requisito para a acceder a la sustitución pensional de manera permanente, siempre y cuando acredite:
- la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente y, ii) haber convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos en cualquier tiempo para el caso del (de la) cónyuge, o antes de la fecha de la muerte si se trata de compañero (a) permanente.
Dicha calidad de cónyuge está acreditada con la prueba documental, registro civil de matrimonio con serial No. 04836274 que da cuenta del matrimonio enrtre el señor Ulises Torres y María Isabel Medina Reyes, celebrado el 29 de noviembre de 2008.
En consideración con los anteriores planteamientos y, descendiendo al caso de autos, téngase en cuenta que el requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, entendiendo por convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“…es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)Radicado No. 152383105001-2022-00101-01 8
pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)Radicado No. 152383105001-2022-00101-01 8 En punto de la convivencia en la que se respalda la señora MARÍA ISABEL MEDINA REYES, obran como pruebas:
El interrogatorio de parte que rindió la demandante, en el que indica que, conoció al causante hacia el mes de septiembre de 2006, en la vereda la Trinidad del Municipio de Duitama, lugar donde ella tenía un establecimiento de comercio que el señor Torres S olano frencuentaba, que iniciaron una relación sentimental el 3 de diciembre de 2006, misma fecha en la que empezaron a vivir juntos pese a que este era casado, indica que una vez su esposa falleció el 3 de mayo de 2007 el causante inició a frecuentar más su casa, que aún cuando los hijos del causante no la aceptaban se casaron y vivieron de manera ininterrumpida hasta el 28 de enero de 2013, cuando falleció, que como consecuncia de la enfermedad del señor Torres Solano lo trasladaron a vivir a la ciudad de Duitama con sus hijos quienes junto con la demandante lo cuidaban. Indica que para los años 2010 y 2011, se mudaron a vivir en arriendo al municipio de paipa debido a las practicas que debía realizar su hija en el ITP de las piscinas , pero que después reg resaron a la Trinidad.
En declaraciones extra juicio rendidas ante Notario, el quince (15) de octubre de 2015, por Pedro Alejandrino Cely, Pablo M iguel Canaria, Aura Rosa
Trinidad.
En declaraciones extra juicio rendidas ante Notario, el quince (15) de octubre de 2015, por Pedro Alejandrino Cely, Pablo M iguel Canaria, Aura Rosa Becerra y Orlando Puerto Camargo, todos declararon que conocen a la señora María Isabel Reyes y conocieron al señor Ulises Torres Solano, de quienes les consta que vivieron en unión libre desde el 2 de julio de 2007 has ta el 28 de enero de 2023, cuando falleció el señor Torres Solano.
Se allegó un segu ndo grupo de declaraciones extrajudiciales ante notario de fecha 17 de mayo de 2016, de María Azucena Niño y María Gabriela Medina, quienes declararon que conocen a la demandante y el causante quienes vivieron en unión marital de hecho desde el 1° de septi embre de 2007, se casaron el 28 de noviembre de 2008 y compartieron lecho, techo y mesa hasta el fallecimiento del señor Torres Solano el 28 de enero de 2013. Además de las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario el 19 de mayo de 2016, por los señores Carlos Julio Medina y Orlando Puerto Camargo, quienes indicaron que conocen a la señora María Isabel Reyes y conocieron al señor Ulises Torres quienes convivieron en unión marit al de hecho desde el 1 ° de septiembre de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2008 cuando contrajeron matrimonio y hasta el 28 de enero de 2013, fecha en que el señor Torres solano falleció, quienes co mpartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, pruebas estas cuya validez no se cuestiona , y de los que, laRadicado No. 152383105001-2022-00101-01 9
solano falleció, quienes co mpartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, pruebas estas cuya validez no se cuestiona , y de los que, laRadicado No. 152383105001-2022-00101-01 9 demandada Colpensiones solicitó la ratificación, que fueron decretadas por auto del 12 de septiembre de 2022.
De las declaraciones extrajuicio se observa dos versiones frente a la convivencia del caus ante y la deman dante, mientras para los primeros fue a partir del 2 de julio de 2007 para los segundos desde el 1° de septiembre del mismo año, y para el señor Orlando Carmargo, quien en dos oportunidades rindió declaración ante notario, menciona fechas diferentes de inicio de la convivencia entre la señora María Isabel Medina y Ulises Torres, en una primera oportunidad mencionó que, fue a partir del 2 de julio de 2007 y en la segunda el 1° de septiembre de 2007, valga decir, no hay consenso entre los declarantes a la hora de establecer la fecha inicial.
En las ratificaciones solicitadas y decretadas para quienes declararon ex