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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00114-01-(09-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00114-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL CON ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO : Ausencia probatoria de supuesto negocio, sin encontrarse prueba fehaciente de la existencia del supuesto crédito que puso fin a la obligación laboral, carece de sustento para predicar su existencia.

Al respecto, tenemos que la parte demandada sostiene que el pago de las prestaciones deprecadas se realizó en su totalidad, por cuanto la demandante había aceptado entregar en favor del causante CLAUDIO GUIGNARD q.e.p.d., a título de préstamo o mutuo, el v alor de la liquidación quedando saldada la obligación laboral, a la vez que surgía una de tipo civil. Sin embargo, revisado el expediente, como pruebas del supuesto pago, los demandados EDGARD DAVID GUIGNARD SILVA y CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA allegaron un formato de liquidación definitiva de contrato de trabajo, en el que si bien se señala a ELDA MARINA QUINTANA CELY como trabajadora y a CLAUDIO GUIGNARD MULLER como empleador y se relacionan conceptos tales como salario adeudado, vacaciones, primas e indemnizaciones, lo cierto es que no es clara la fecha de expedición de ese documento y más importante aún, el mismo no está suscrito ni aceptado de forma alguna por la demandante o por el causante. (…) Así las cosas, se tiene que aun cuando los demandados EDGAR DAVID y CLAUDIA MARCELA, manifiestan saber del negocio con el que presuntamente se cancelaron las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, a ninguno de los dos le consta realmente el negocio y

EDGAR DAVID y CLAUDIA MARCELA, manifiestan saber del negocio con el que presuntamente se cancelaron las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, a ninguno de los dos le consta realmente el negocio y su ejecución más allá de su propio dicho y del presunto relato del causante al respecto, lo cual sin encontrarse prueba fehaciente de la existencia del supuesto crédito que puso fin a la obligación laboral, carece de sustento para predicar su existencia.

RELACIÓN LABORAL CON ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – PRESCRIPCIÓN: Improcedencia por radicación de la demanda e interrupción por suspensión de términos judiciales establecida en el Decreto 564 de 2020.

Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que cada uno de tales derechos se hizo exigible, de tal forma que quien exija una prest ación debe alegarla en el término establecido; para lo cual, es suficiente el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador, que genera la interrupción del término prescriptivo, mismo efecto que produce la presentación de la demanda, aunque sus consecuencias jurídicas y procesales son las previstas en el artículo 94 del C.G.P. En este caso en particular, vemos que la demandante, a través de apoderada judicial, radicó la demanda el 7 de abril de 2022, fecha en el cual se interrumpió el término de prescripción, para cuyo computo, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales establecida en el Decreto 564 de 2020

radicó la demanda el 7 de abril de 2022, fecha en el cual se interrumpió el término de prescripción, para cuyo computo, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales establecida en el Decreto 564 de 2020 y que obedece a un lapso de 106 días y que en atención a que lo reclamado por la demandante es su liquidación definitiva la cual debía pagarse a la terminación del contrato, la cual tuvo lugar el 14 de marzo de 2022, por tanto, las pretensiones deprecadas no se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – PROCEDENCIA FRENTE A CUALQUIER FALTA GRAVE CALIFICADA POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO ASÍ LO DISPONGA EL PACTO, REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, CONVENCIÓN, FALLO ARBITRAL, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: El fallador no puede nuevamente graduar la conducta, por lo que cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, constituye justa causa para fenecer el contrato. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MOTIVOS DE REDUCCIÓN DE PERSONAL: Causal que no está comprendida dentro de las que establece el articulo 62 del C.S.T. y no corresponde con el dicho de los apelantes respecto a la fuerza mayor proveniente de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional , advirtiendo que el confinamiento fue posterior.

Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que corresponde

emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional , advirtiendo que el confinamiento fue posterior.

Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demandado demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización. El literal A del artículo 62 ídem, prevé de manera taxativa las diferentes causales que hacen procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, para ello, necesariamente deben concurrir: i) la comunicación al trabajador con los motivos y razones concretos por los cuales se decide finalizar el vínculo, sin que más adelante pueda alegar otras circunstancias; ii) que los hechos se configuren en alguna de las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. Causales que, a voces de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia , contiene dos supuestos que deben analizarse, así cuando se trata de una violación grave de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 obligaciones contenidas en los artículos 58 y 60 ibidem, le corresponde al juez calificar la gravedad de la falta cometida; pero, cuando se trata de cualquier falta grave calificada por las partes, siempre y cuando así lo disponga el pacto, reglamento interno de trabajo, convención, fallo arbitral, contrato individual de trabajo, ha dicho la Corte que el fallador no puede nuevamente graduar la conducta, por lo que cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, constituye justa causa para fenecer el contrato, pues la función judicial está

dicho la Corte que el fallador no puede nuevamente graduar la conducta, por lo que cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, constituye justa causa para fenecer el contrato, pues la función judicial está limitada a establecer si los hechos demostrados constituían la causal al egada o no la configuraban, como garantía del principio de legalidad en las relaciones de trabajo. En el presente asunto, del análisis realizado por la Sala a las pruebas aportadas al proceso, encuentra en la carpeta digital, oficio de fecha 14 de marzo de 2020, suscrito por CLAUDIO GUIGNARD MULLER y ELDA MARINA QUINTANA, en el que el primero mencionado le comunica a la segunda citada, la terminación del contrato de trabajo por motivos de reducción de personal, causal que no está comprendida dentro de las que establece el articulo 62 del C.S.T. y no corresponde con el dicho de los apelantes respecto a la fuerza mayor proveniente de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional mediante Resolución 385 de 2020, -advirtiendo que el confinamiento fue posteriorluego ante la carencia de prueba al respecto, se impone confirmar la condena impartid a por el Aquo al respecto. SL 2351-2020.

SANCIÓN MORATORIA - MALA FE Y EMERGENCIA SANITARIA : Si bien la emergencia sanitaria declarada por la pandemia fue un hecho de público conocimiento, cuyos efectos se produjeron con posterioridad a la finalización de este contrato, no se anexo ningún soporte que demostrara la buena fe del empleador o de que la empresa o establecimiento de comercio cayó en una situaci ón de tal gravedad que no pudiera cancelar la liquidación de la demandante, quien en todo caso fue despedida sin justa causa.

fe del empleador o de que la empresa o establecimiento de comercio cayó en una situaci ón de tal gravedad que no pudiera cancelar la liquidación de la demandante, quien en todo caso fue despedida sin justa causa.

A partir de la postura antes anotada, con base en los medios de prueba practicados, se obtiene que, frente a la indemnización del art 65 del CST, comparte esta sala, la decisión de la juzgadora de primera instancia, por cuanto la señora QUINTANA tenía derecho a que su empleador realizara el pago de los emolumentos y prestaciones que se derivan del contrato de trabajo a su favor, máxime cuando no se avizora justa causa que sustente la omisión por parte del ex empleador, ya que además de sostener un pago a partir de un crédito que no se logró comprobar, han pasado más de dos años sin que se haya procedido a la cancelación de las acreencias laborales ca usadas a favor de ELDA MARINA y si bien la emergencia sanitaria declarada por la pandemia fue un hecho de público conocimiento, cuyos efectos se produjeron con posterioridad a la finalización de este contrato, no se anexo ningún soporte que demostrara la buena fe del empleador o de que la empresa o establecimiento de comercio cayó en una situación de tal gravedad que no pudiera cancelar la liquidación de la demandante, quien en todo caso fue despedida sin justa causa. De lo anterior se colige que, efectivamente hay lugar a la condena por concepto de indemnización moratoria, de acuerdo a lo previsto del fallo recurrido, por ende, se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia, para lo cual val e aclarar que, en tanto en la orden impartida en primera instancia, claramente se indica que la

previsto del fallo recurrido, por ende, se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia, para lo cual val e aclarar que, en tanto en la orden impartida en primera instancia, claramente se indica que la indemnización debe estarse a lo establecido en el parágrafo 2 del art. 65 del CST no se requiere aclaración o modificación alguna como lo sugiere la apoderada d e la señora ANA CAROLINA GUIGNARD. Sentencia CSJ SL, 6 de mayo de 2010, Rad. 36577.Radicado: 1523831050012022-00114-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00114-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ELDA MARINA QUINTANA CELY

DEMANDADO: ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 094

MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados EDGARD DAVID GUIGNARD SILVA y CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA y por la apoderada de la demandada ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL, recurso este último al que se adhirió y coadyuv ó la Curadora Ad – Litem de los herederos indeterminados del causante CLAUDIO GUIGNARD q.e.p.d., contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1. En síntesis, en la demanda se refiere que, entre ELDA MARINA QUINTANA CELY como trabajadora y CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) propietario y gerente del establecimiento de Comercio “ALIMENTOSRadicado: 1523831050012022-00114-01 2DEL CASTILLO” en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 14 de marzo del año 2020, con base en el cual la primera nombrada, desarrollaba actividades tales como: sellar, etiquetar y vender los productos lácteos que se comercializaban en el establecimiento de comercio antes citado , de forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia de CLAUDIO

tales como: sellar, etiquetar y vender los productos lácteos que se comercializaban en el establecimiento de comercio antes citado , de forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia de CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) y atendiendo en consecuencia, las ordenes de él y de DIANA MARCELA ESTUPIÑAN ZORRO quien fuera la administradora de “ALIMENTOS DEL CASTILLO” ; y recibiendo como salario la suma de un salario mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte para cada anualidad, en horario de 8:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábado.

Señala que, el 14 de marzo de 2020 el señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) dio por terminado de forma unilateral y por escrito, el contrato de trabajo celebrado con ELDA MARINA QUINTANA CELY, aduciendo reducción del personal del establecimiento de comercio y citándola el 21 de marzo de 2020 para cancelarle lo correspondiente a su liquidación, cita a la que la demandante no pudo acudir, en razón a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, para luego encontrarse con solicitudes de plazo por parte de su ex empleador, quien finalmente no canceló las acreencias laborales causadas en favor de la demandante, ni las indem nizaciones suscitadas con ocasión a ese incumplimiento, así como que realizó las cotizaciones solo hasta el 1 de junio de 2018, pese a que la relación laboral inició el 15 de mayo de 2018

Relata que, ante el fallecimiento de CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d), su hijo EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA se hizo cargo de la empresa

2018

Relata que, ante el fallecimiento de CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d), su hijo EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA se hizo cargo de la empresa Alimentos del Castillo y posteriormente, en un acto de mala fe, abrió un establecimiento comercial denominado “El Castillo Productos Alimenticios ”, bajo la matricula mercantil 99082, que funciona en la misma dirección, con los mismos equipos, desarrollando las mismas actividades y los mismos clientes que su predecesor, pero con un nuevo objeto y razón social.Radicado: 1523831050012022-00114-01 3Atendiendo lo anterior, ELDA MARINA QUINTANA, solicitó al señor EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA el pago de las acreencias laborales adeudadas, ante lo cual éste le respondió que no era posible acceder a lo solicitado porque sus hermanos no querían colaborar, situación que obligó a la demandante a invocar la presente acción, la cual se dirige contra CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA, EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA y ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL , toda vez que los nombrados, están reconocidos dentro del proceso de sucesión del causante que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dui tama, radicado bajo el No.2020 -0206 en su calidad de cónyuge supérstite y herederos, respectivamente.

2.2.- Con base en lo anterior, pretende se declare que, entre ELDA MARINA QUINTANA CELY en calidad de trabajadora y CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) en calidad de empleador , existió un contrato de trabajo a

2.2.- Con base en lo anterior, pretende se declare que, entre ELDA MARINA QUINTANA CELY en calidad de trabajadora y CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) en calidad de empleador , existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 15 de mayo de 2018 hasta el 14 de marzo de 2020; y en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las cesantías causadas entre el 01 de enero y el 14 de marzo de 2020, los intereses a las cesantías causados entre el 15 mayo y el 14 de marzo de 2020, la prima de servicios que se causó entre el 01 de enero y el 14 de marzo del año 2020, las vacaciones que se causaron entre el 15 de mayo de 2019 y el 14 de marzo del año 2020, las indemnizaciones de que tratan los Arts. 64 y 65 del C.S.T., más lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.

2.3. La Curadora Ad – litem designada para representar a los herederos indeterminados del señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q.e.p.d) , dio contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual planteó las excepciones de mérito que denominó: CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; y la INNOMINADA O GENERICA”Radicado: 1523831050012022-00114-01 42.4. Por su parte, CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA y EDGAR DAVID

COMPENSACIÓN; y la INNOMINADA O GENERICA”Radicado: 1523831050012022-00114-01 42.4. Por su parte, CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA y EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, a través de apoderado judicial, s e pronunciaron también oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS” y las excepciones de fondo que nombró: “COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO; MALA FE; CONCURRE NCIA DE

CONTRATOS; PRESCRIPCION Y NO SER PROCEDENTE EL PAGO AL

SISTEMA DE SALUD, RIESGOS PROFESIONALES Y PARAFISCALES DE

PERIODOS ANTERIORES; y la GENERICA”

2.5. A su turno, ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL , a través de apoderada judicial, manifestó oponerse a las pretensiones planteadas en la demanda y en ese sentido, propuso la excepción de mérito de “FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”

2.6. Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 31 de octubre de 2022 y el 16 de febrero de 2023, respectivamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. En audiencia del 16 de febrero de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante ELDA MARINA QUINTANA CELY en calidad de ex -trabajadora y el señor

3.1. En audiencia del 16 de febrero de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante ELDA MARINA QUINTANA CELY en calidad de ex -trabajadora y el señor CLAUDIO GIGNARD MULLER (q .e.p.d.) existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de mayo de 2018 hasta el 14 de marzo de 2020, el cual finalizo sin justa causa por parte del empleador.

3.2. En consecuencia, condenó a la sucesión del señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER (q .e.p.d.) a pagar a favor de la demandant e $549.761,00 por concepto de cesantías, inter eses a las cesantí as y prima de servicios ; $365.751,00, por concepto de vacaciones; $1’147.559,78 por concepto de Indemnización de que trata el Art. 64 del CST ; un día de salario por concepto de indemnización moratoria, esto es $29.260,00 desde el 15 de marzo de 2020Radicado: 1523831050012022-00114-01 5y hasta que se verifique el pago de prestaciones sociales adeudadas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 65 del CST; y por último las costas procesales. Asimismo, declaró no probadas las excepciones de fondo planteadas por el extremo demandado.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandada, a través de su s apoderados judiciales y la Curadora Ad-Litem, interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandada, a través de su s apoderados judiciales y la Curadora Ad-Litem, interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

4.1. CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA y EDGAR DAVID GUIGNARD

SILVA:

Señala que el despacho le da plena credibilidad al dicho de la señora MARCELA ESTUPIÑAN frente a los hechos, mientras desecha las contradicciones que al respecto fueron enunciadas, así como las declaraciones de CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA y EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, sin tener en cuenta las incongruencias en la declaración de ELDA MARINA quien manifiesta no conocer la liquidación que se realizó, en contraste, MARCELA indicó tener pleno conocimiento de dicha liquidación, pero sin precisar el total de la misma, de ahí que surjan dudas respecto a los $90.000 que le entregaron a la demandante.

Agrega que MARCELA , señala que le consta que LUIS le llev ó un pago a ELDA MARINA por concepto de unos salarios anteriores, pero no le consta si le hicieron recibos, aunado a que solo refiere temas de la operatividad de la empresa y siendo jefe de personal no dice nada respecto al personal, de manera que se le da credibilidad plena cuando no reporta ningún conocimiento de los trámites administrativos e incluso sostiene que: “CLAUDIO era el que hacia las liquidaciones y pagaba”, pero de forma inusitada ella presenta que tiene total conocimiento de la situación de ELDA MARINA, pero desconoce por completo la negociación que hicieron CLAUDIO GUIRNARD y ELDA MARINA

hacia las liquidaciones y pagaba”, pero de forma inusitada ella presenta que tiene total conocimiento de la situación de ELDA MARINA, pero desconoce por completo la negociación que hicieron CLAUDIO GUIRNARD y ELDA MARINA en cuanto al pago de la liquidación, esto, de forma acomodaticiaRadicado: 1523831050012022-00114-01 6Por último, resalta que la única persona que podía dar luces sobre la situación es CLAUDIO quien no acostumbraba a dejar documentos, en atención a la confianza que depositaba en la demandante y las demás personas que lo rodeaban, y que a la vez es la razón por la que no hay soportes de lo sucedido, situación que ELDA MARINA aprovecha para su beneficio. No obstante, afirma, el acervo probatorio da fe que aun cuando no es muy usual que el empleador le preste dineros a su empleador para el pago de la liquidación, eso fue lo que sucedió.

4.2. ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL:

Indica que se probó el pago de la totalidad de las obligaciones porque entre las partes existió novación de la obligación y así se le hizo creer a la señora ANA GUINARD, lo que determina su buena fe, lo que además se sustenta en el hecho de que uno de los trabajadores le llevaba dinero a la demandante y que ella manifestó en su interro gatorio de parte por confesión que en la relación laboral existieron abonos, incluso anticipados y recibió dineros que se le enviaron por cuenta de la empresa, aunado a que ella manifestó inicialmente que no le debían nada porque le habían pagado todo y de spués con reiteró que solamente se debían las acreencias y las prestaciones del año 2020.

le enviaron por cuenta de la empresa, aunado a que ella manifestó inicialmente que no le debían nada porque le habían pagado todo y de spués con reiteró que solamente se debían las acreencias y las prestaciones del año 2020.

Señala que DIANA MARCELA ESTUPIÑAN, afirma inicialmente en su declaración que era la jefe de personal pero cuando el Dr. MARIO QUIROGA le preguntó en realidad cuál e ra su condición, manifestó que era jefe administrativa encargada de los controles de calidad de la empresa y que ella se daba cuenta cuando firmaba su nómina de pago a quien le pagaban y quien no, lo cual no es creíble además que da cuenta de que la testig o no tenía injerencia en el área de personal y pese a que sostuvo que era la mano derecha del señor CLAUDIO GUIRNAD en vida, no podía estar presente en todo momento como si lo hacia su esposa, a quien si le consta el negocio entre las partes.

Refiere que en forma subsidiaria es del caso alegar el pago parcial de las obligaciones en cuanto a que la demandante afirm ó en su interrogatorio queRadicado: 1523831050012022-00114-01 7se le pagaron las prestaciones sociales del año 2020 y que en lo que atañe a la prescripción, dicho medio exceptivo es tá llamado a prosperar ya que la demanda se presentó el 07 de abril de 2022, respecto de obligaciones del 15 de mayo de 2018 cuyo término prescriptivo finiquitó en marzo de 2021, sin que la pandemia haya tenido los efectos de la interrupción de la prescrip ción, a lo que agrega que de reconocerse dicho efecto en razón a la emergencia sanitaria, dicha situación se extendería a la terminación del contrato laboral

la pandemia haya tenido los efectos de la interrupción de la prescrip ción, a lo que agrega que de reconocerse dicho efecto en razón a la emergencia sanitaria, dicha situación se extendería a la terminación del contrato laboral con justa causa por efectos atribuibles a la pandemia, puesto que no puede ser beneficiaria de esa situación solo una de las partes en perjuicio de la otra, ya que atentaría con el equilibrio procesal.

Sostiene que se ha reiterado por varias corrientes jurisprudenciales y doctrinarias que la pandemia fue una fuerza mayor atribuible a la terminación de los contratos laborales como en efecto así sucedió, ya que en este caso se demostró que el señor CLAUDIO GUIGNARD dio por terminado el contrato laboral debido a dicha pandemia, como consta en prueba documental dado que el objeto social era la explotación de productos alimenticios derivados de la leche, donde se requerían protocolos de bioseguridad y condiciones diferentes que no permitían la continuidad de la empresa, además que dentro de las medidas adoptadas por el ministerio para aliviar al empleador, se establecieron subsidios para las personas cesantes como la parte actora por ser un hecho imputable a una fuerza mayor.

Advierte que la excepción de buena fe, también está llamada a prosperar, ya que si bien las conductas de algunos de los demandados si pueden comportar mala fe, esta condición no es automática sino que debe probarse y aquí se probó que CAROLINA GUINARD actuó de buena fe primero porque tenía la convicción del negocio celebrado entre las partes respecto del préstamo con el que se creía cancelado la obligación y que después se convirtió en préstamo entre las partes como así se declaró dentro del inventario de la sucesión, lo

convicción del negocio celebrado entre las partes respecto del préstamo con el que se creía cancelado la obligación y que después se convirtió en préstamo entre las partes como así se declaró dentro del inventario de la sucesión, lo que llevó a una convicción de que no se adeudaba lo reclamado por la parte actora.Radicado: 1523831050012022-00114-01 8Manifiesta que la condena a un dí a de salario por cada día de retardo, no atiende a las disposiciones legales vigentes, por cuanto el artículo 65 del CST señala dicha indemnización antes de la ley 789 del 2002 que establece un salario diario hasta por 24 meses y que de haberse iniciado re clamación posterior a ese término, como sucedió en este caso, se deberán intereses moratorios, vale decir, la demanda se presentó el 7 de abril de 2022 y la relación laboral terminó el 15 de mayo de 2018.

Por último, argumenta que respecto de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la indexación de este tipo de indemnizaciones solo se da cuando hay mala fe, la cual no se encuentra probada, toda vez que el actuar de la señora CAROLINA GUIGNARD comporta buena fe y grava la sucesión, aunado a que de parte CLAUDIO GUIGNARD existieron unos hechos que no atribuibles a su comportamiento, tales como la pandemia sumado a que su muerte ocasiono que desapareciera por antonomasia el establecimiento de comercio LÁCTEOS EL CASTILLO, situación que a su vez im pidió que CAROLINA tuviera el control de esa empresa y de sus trabajadores, razones por las que solicita se revoque la sentencia en su integridad.

comercio LÁCTEOS EL CASTILLO, situación que a su vez im pidió que CAROLINA tuviera el control de esa empresa y de sus trabajadores, razones por las que solicita se revoque la sentencia en su integridad.

4.3. Por su parte, la Curadora Ad – Litem de los Herederos Indeterminados de CLAUDIO GUIGNARD, manifestó coadyuvar el recurso apelación interpuesto por la apoderada de ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL y en consecuencia adherirse a todos los argumentos y pretensiones presentadas por la misma , en una posición subordinada a las partes principales del presente asun to, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, en las que se precisó que nació otro negocio jurídico producto de una liquidación pagada a la demandante.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante:

Señala que el argumento de que el contrato de mutuo fue reconocido tanto por los testigos como por la señora CLAUDIA SUAREZ al rendir su interrogatorioRadicado: 1523831050012022-00114-01 9de parte, carece de fundamento y está completamente distorsionado y alejado de la realidad, pues en el interrogatorio rendido por la antes mencionada, ella indicó que le consta porque presenció una llamada telefónica entre el causante y la demandante, pero no recuerda la fecha de vencimiento de la obligación, o el interés pactado y mucho menos tiene claridad en el monto del supuesto préstamo, aunado a que incurrió en varias imprecisiones que ponen en duda la veracidad de su dicho.

el interés pactado y mucho menos tiene claridad en el monto del supuesto préstamo, aunado a que incurrió en varias imprecisiones que ponen en duda la veracidad de su dicho.

Agrega que la demandada CLAUDIA SUAREZ señaló que nunca se le entregó a la demandante el pago de las prestaciones sociales ni ta mpoco se le consignó, pues según su dicho, el préstamo se hizo de manera directa sin que ELDA MARINA recibiera el dinero, lo que deja entrever que no es cierto que a la demandante se le cancelaron sus prestaciones y que el contrato de mutuo es una simple f achada para encubrir incumplimiento de las obligaciones laborales.

Precisa que, no es cierto que los testigos traídos al proceso hayan reconocido el supuesto contrato de mutuo, pues la testigo MARCELA ESTUPIÑAN manifestó que éste nunca existió; que a la d emandante no se le cancelaron las prestaciones sociales porque el causante CLAUDIO prefirió pagarle a otro trabajador su liquidación; que tenía conocimiento del no pago de las prestaciones sociales porque en repetidas ocasiones la demandante llamó a la empresa para efectuar

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