TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00131-01-(28-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00131-01-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE - LITISCONSORCIO NECESARIO FRENTE A BONO PENSIONAL: Improcedencia de vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , Oficina de Bonos Pensionales, pues el causante no tenía derecho a Bono Pensional. / LITISCONSORCIO NECESARIO - SE PRESENTA CUANDO LA CUESTIÓN LITIGIOSA TIENE POR OBJETO UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL, ÚNICA E INDIVISIBLE QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA UNIFORME PARA TODOS LOS SUJETOS QUE INTEGRAN LA PARTE CORRESPONDIENTE : Solo entonces se impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo.
Ahora bien, tratándose de la pensión de sobrevivientes, que es la requerida por la actora a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no resultaba dable considerar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO–OFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLPENSIONES como litisconsortes necesarios, toda vez que del formulario de afiliación No. 210042 que fue suscrito por el causante, conforme a la información consignada en la historia laboral consolidada expedida por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., anexos a la contestación de la demanda, se extrae que SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO
consignada en la historia laboral consolidada expedida por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., anexos a la contestación de la demanda, se extrae que SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO (q.e.p.d.) se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP PROVENIR S.A. desde el 19 de agosto de 1994 sin que se reporte desvinculación o traslado por parte del causante, que reporta 110,2 semanas cotizadas en entidades públicas por consolidar y que son objeto de traslado de aportes y que cuenta con un saldo actual en su cuenta individual de ahorro de $2.572.079. Es decir, que corresponde a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y no otra entidad, comparecer como extremo pasivo, por ser la AFP a la que se encontraba afiliado el causante y en quien recae la responsabilidad de administrar los aportes realizados por él, así como la consolidación y actualización de la historia laboral del mismo desde su afiliación. De otro lado, conforme a lo establecido en el Art.115 de la ley 100 de 1993 los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público tienen derecho a bono pensional siempre y cuando al momento del traslado hubiesen cotizado no menos de ciento cincuenta (150) semanas, situación que en este caso no se presenta, vale decir, para el 19 de agosto de 1994 fec ha en que el señor SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO (q.e.p.d.) se afilió al RAIS, de acuerdo a lo indicado
que el señor SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO (q.e.p.d.) se afilió al RAIS, de acuerdo a lo indicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio del 1 de Junio de 2023, registra apenas 109,43 cotizadas, luego no tiene derecho al bono pensional como lo reporta la misma entidad y aunque dichos aportes si son objeto traslado al tenor de lo dispuesto en el Art. 11 del Decreto 3995 de 2008 y 2º del Decreto 2527 de 2000 la responsabilidad de tal gestión corresponde a la AFP demandada, de manera que no advierte esta Sala condición o circunstancia alguna que implique convocar como litis consortes necesarios al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a COLPENSIONES, No podemos olvidar que, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo, lo que no ocurre en este evento razón por la que se confirma la providencia recurrida. Art.115 de la ley 100 de 1993 , artículo 61 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del CPL y SS.Radicado No. 1523831050012022-00131-01 1
RADICACIÓN: 1523831050012022-00131-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
del artículo 145 del CPL y SS.Radicado No. 1523831050012022-00131-01 1
RADICACIÓN: 1523831050012022-00131-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ERMINDA CRISTANCHO ROJAS
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 137
MG. SUSTANCIADORA: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido el 8 de mayo de 2023 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que se decidió entre otros, no vincular al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS
PENSIONALES y a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES RELAVANTES:
PENSIONALES y a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES RELAVANTES:
1.- La señora ERMINDA CRISTANCHO ROJAS , presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de la que aduce es beneficiaria en su calidad de cónyuge supérstite del causante SALOMON
ESPINDOLA MENDIVELSO.
2.- Mediante auto del 22 de jun io de 2022 , luego de que la parte demandante subsanara las irregularidades advertidas en proveído del 26 de mayo de 2022 , se admitió la demanda.Radicado No. 1523831050012022-00131-01 2
3.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , argumentando que la demandante no ha elevado solicitud alguna de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante esa entidad aunado a que no acredita los requisitos le gales exigidos para acceder a la prestación deprecada, por lo que formuló las excepciones de mérito que denominó: “incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de obligación y falta de causa en las pretension es de la demanda, buena fe de PORVENIR S.A., prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido e innominada o genérica”.
demanda, buena fe de PORVENIR S.A., prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido e innominada o genérica”.
Propuso además, la excepción previa de “Falta de Integración de Litis consorcio necesario” y presentó escrito de llamamiento en garantía respecto de AXA
COLPATRIA SEGUROS S.A.
4.- Por auto del 14 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y se admitió el llamamiento en garantía formulado contra AXA
COLPATRIA SEGUROS S.A.
5.- Notificada en debida forma, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía antes referido, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas, por lo que frente a la demanda formuló las excepciones de fondo que denominó, “ iinexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de PORVENIR S.A., cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley” mientras que frente al llamamiento en garantía invocó: “ falta de legitimación en la causa de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , cobro de lo no debido y cualquier otra excepción que derive de la ley o que deba ser declarada por el despacho”
6.- Por auto del 23 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
que derive de la ley o que deba ser declarada por el despacho”
6.- Por auto del 23 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
7.- El 8 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se surtieron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y se resolvió la excepción previa propuesta por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., decisión que dio origen a la presente alzada.Radicado No. 1523831050012022-00131-01 3
III. DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia del 8 de mayo de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dictó auto en el que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa denominada de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO frente al señor SALOMON EDUARDO ESPINDOLA CRISTANCHO y NO PROBADA frente A MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALE S Y COLPENSIONES conforme a los argumentos señalados en la parte considerativa de la presente decisión.
…TERCERO: NEGAR LA VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y de
COLPENSIONES…”
Para arribar a esta decisión la Juzgadora de primer grado previo recuento de los
CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y de
COLPENSIONES…”
Para arribar a esta decisión la Juzgadora de primer grado previo recuento de los argumentos que fundamentaron la excepción previa , refirió el trámite previsto en el Art. 32 del C.P.T.S.S., así como el numeral 9 º del Art. 100 del C.G.P. y el Art. 61 Ibidem y en el mismo sentido citó la sentencia SL-8647 de 2015 emitida por la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia , esto, para señalar que la excepción de falta de integración del contradictorio, se configura cuando no es posible dar una resulta del proceso de fondo sin la comparecencia de los demás sujetos procesales.
Así con base en las directrices normativas y jurisprudenciales anotadas, indicó que, teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 16 del Decreto 1299 de 1994 reglamentado por el Decreto 1748 de 1995 así como lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales , se tiene que el causante SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO efectuó cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES del 2 de septiembre de 1991 hasta el 19 de agosto de 1993 para un total de 109,43 semanas , de manera que no le asistía derecho a reclamar bono pensional ya que se requieren 150 semanas para ello, conforme a lo establecido en el Art. 115 de la ley 100 de 1993 en con sonancia con lo dispuesto en el Art. 3º del Decreto 1748 de 1995.
ello, conforme a lo establecido en el Art. 115 de la ley 100 de 1993 en con sonancia con lo dispuesto en el Art. 3º del Decreto 1748 de 1995.
Precisó que los tiempos cotizados en el régimen de prima media podrían tenerse en cuenta eventualmente para consolidar el capital necesario para acceder a la prestación pensional y que para el efecto , dichas cotizaciones son objeto de traslado y por ende es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, 15 del Decreto 1474 de 1997, 2 del Decreto 2527 del 2000 y 17 de la ley 549 de 1999, en virtud de lo cual, consideró que en el presente caso no se advierte necesario vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos pensionales ni a COLPENSIONES , como quiera que es a AFPRadicado No. 1523831050012022-00131-01 4
PORVENIR S.A. a quién desde el momento de la afiliación le asiste el deber de realizar las gestiones administrativas necesarias para consolidar y adecuar la historia laboral y el traslado efectivo de los aportes a través de los trámites interadministrativos del caso, mismos que pueden realizarse con independencia de las decisiones que se adopten dentro del presente proceso , máxime cuando la citada obligación de ninguna manera puede trasladarse al afiliado o beneficiario y aun menos a la justicia ordinaria.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandada Administradora de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación con el fin de que
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandada Administradora de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque y en su lugar se orden e la vinculación al proceso de l MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y
COLPENSIONES, sus argumentos:
Refiere que conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, para esa administradora de pensiones si es necesario que se vincule al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a COLPENSIONES al proceso, como quiera que existen 110 semanas cotizadas por el causante que están pendientes por co nfirmar y no hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las cuales en tanto no se emitió bono pensional, no han entrado en la órbita del afiliado, de manera que, en su criterio es necesaria la conformación del litis consorcio en la forma solicitada, esto, en atención al principio de economía procesal y para evitar la duplicidad de litigios, el desgaste de la actividad jurisdiccional, el mayor costo para las partes e incluso la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Por auto del 10 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos, oportunidad de la que hicieron uso así:
5.1. Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.:
Por auto del 10 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos, oportunidad de la que hicieron uso así:
5.1. Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.:
Reiteró que existen 110 semanas cotizadas por el causante en el régimen de prima media que no han sido confirmadas, a lo que agrega que a la fecha tan solo se relacionan 9 semanas cotizadas y la convalidación de las 110 semanas antes mencionadas, constituiría la existencia de bono pensional y en consecuencia terceros se vería n afectados en caso de una sentencia desfavorable en el presente proceso.Radicado No. 1523831050012022-00131-01 5
Señala que de dirimirse el conflicto de las semanas de cotización suscitado , y se estudiara la procedencia del reconocimiento de pensión de garantía mínima, la OBP es la llamada a realizar el estudio d e la acreditación de las semanas, razón por la que solicita se revoquen los numerales primero y tercero de la providencia recurrida
5.2. La parte demandante y demás intervinientes guardaron silencio
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si la decisión de declarar no probada la excepción de falta de litisconsorcio necesario frente a l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLPENSIONES y en consecuencia negar la vinculación de estas entidades al proceso, se encuentra ajustada a derecho.
6.2-. De la integración del contradictorio
COLPENSIONES y en consecuencia negar la vinculación de estas entidades al proceso, se encuentra ajustada a derecho.
6.2-. De la integración del contradictorio
En primer lugar, es preciso señalar que el recurrente cuestiona a la Juez , por no vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLPENSIONES, por cuanto existen 110 semanas cotizadas por el causante SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO (q.e.p.d.) al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, que no han sido convalid adas y que a juicio de PORVENIR S.A. pueden significar el cumplimiento de la densidad de cotizaci ones necesarias para acceder al bono pensional cuyo reconocimiento está a cargo de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de ahí la necesidad de vincularlos al proceso.
En relación con tal pretensión debemos recordar que el artículo 61 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del CPL y SS, define la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones
jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse porRadicado No. 1523831050012022-00131-01 6
todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.”
Ahora bien, tratándose de la pensión de sobrevivientes, que es la requerida por la actora a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , no resultaba dable considerar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLPENSIONES como litisconsortes necesarios, toda vez que del formulario de afiliación No. 210042 que fue suscrito por el causante , conforme a la información consignada en la historia laboral consolidada expedida por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., anexos a la contestación de la demanda, se extrae que
por el causante , conforme a la información consignada en la historia laboral consolidada expedida por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., anexos a la contestación de la demanda, se extrae que SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO (q.e.p.d.) se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP PROVENIR S.A. desde el 19 de agosto de 1994 sin que se reporte desvinculación o traslado por parte del causante, que reporta 110,2 semanas cotizadas en entidades públicas por consolidar y que son objeto de traslado de aportes y que cuenta con un s aldo actual en su cuenta individual de ahorro de $2.572.079.
Es decir, que corresponde a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y no otra entidad, comparecer como extremo pasivo, por ser la AFP a la que se encontraba afiliado el causante y en quien recae la responsabilidad de administrar los aportes realizados por él, así como la consolidación y actualización de la historia laboral del mismo desde su afiliación.
De otro lado , conforme a lo establecido en el Art.115 de la ley 100 de 1993 los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público tienen derecho a bono pensional siempre y cuando al momento del traslado hubiesen cotizado no menos de ciento cincuenta (150) semanas , situación que en este caso no se presenta, vale decir, para el 19 de agosto de 1994 fecha en que el señor SALOMON ESPINDOLA
siempre y cuando al momento del traslado hubiesen cotizado no menos de ciento cincuenta (150) semanas , situación que en este caso no se presenta, vale decir, para el 19 de agosto de 1994 fecha en que el señor SALOMON ESPINDOLA MENDIVELSO (q.e.p.d.) se afili ó al RAIS , de acuerdo a lo indicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio del 1 de Junio de 2023 , registra apenas 109,43 cotizadas, luego no tiene derecho al bono pensional como lo reporta la misma entidad y aunque dichos aportes si son objeto t raslado al tenorRadicado No. 1523831050012022-00131-01 7
de lo dispuesto en el Art. 11 del Decreto 3995 de 2008 y 2º del Decreto 2527 de 2000 la responsabilidad de tal gestión corresponde a la AFP demandada , de manera que no advierte esta Sala condición o circunstancia alguna que i mplique convocar como litis consortes necesarios al MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y a COLPENSIONES,
No podemos olvidar que , el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivis ible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo , lo que no ocurre en este evento razón por la que se confirma la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
este evento razón por la que se confirma la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en audiencia del 08 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)