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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00132-02-(21-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00132-02-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE: Exigencia de la convivencia real y efectiva, la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie separación de hecho, naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.

La pensión de sobrevivientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona–cónyuge o compañero permanente-y o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de seguridad social o pensionado fallece. (…) Inicialmente, vale la pena destacar que, tal como lo refiere la Juez A quo la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, reevaluó la postura–según la cual se exigían cinco años de convivencia mínima con el causante, ya sea afiliado o pensionado, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -y sentó nueva doctrina frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que éste requisito únicamente es exigible para acreditar la calidad de beneficiarios del causante pensionado. (…) Esta decisión fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, al interior de un trámite de acción de tutela–en la que se ordenó dejar sin efecto

para acreditar la calidad de beneficiarios del causante pensionado. (…) Esta decisión fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, al interior de un trámite de acción de tutela–en la que se ordenó dejar sin efecto tal providencia y proferir una nueva sentencia por concluirse que tal interpretación vulneraba los principios de igualdad y sostenibilidad financiera –sin embargo, la misma fue reiterada por la Sala de Casación Laboral y se constituye como la postura mayoritaria y actual del alto tribunal. Así, se tiene que en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aunado a ello, atendiendo tal interpretación y de forma armónica con lo dispuesto en el inciso 3° del literal b) ibidem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, la Corte ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie separación de hecho, naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha reiterado entre otras3, en sentencia SL1869 del 10 de junio de 2020 que el cónyuge con unión marital vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el o la causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo e independientemente de la existencia de un

legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el o la causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo e independientemente de la existencia de un compañero/a permanente con quien se dispute la prestación. Criterio que a su vez rememora lo expuesto en sentencia SL, del 24 de enero de 2012, rad. 41637 en la que al hacer referencia al análisis conjunto del literal a) y literal b) del inciso tercero del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, (…) Bajo este contexto, y continuando con el desarrollo jurisprudencial en que se reconoce como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, la misma Corporación en sentencia CSJ SL5169 -20194 precisó que, contrario a lo determinado en primera y segunda instancia -en las que se negó el reconocimiento pensional reclamado -, a quien acredita la calidad de cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente no le es exigible, ningún requisito adicional a la convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Corte Constitucional, Sentencia SU 149 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado ; sentencia SL, del 24 de enero de 2012, rad. 41637; CSJ SCL1869-2020, del 10 de junio de 2020. M.P Jorge Luis Quiroz

Alemán; CSJ SL6519-2017, SL3505-2018, SL5169-2019 y SL1080-2022; CSJ SL5169-20194; SL2015 de 2021, rad 81113.

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA DE EXIGIR TIEMPO DE CONVIVENCIA DE MANERA PREVIA AL FALLECIMIENTO : Se reconoce el derecho al cónyuge que convivió con el causante por un lapso no inferior a cinco años, sin que implique que deba satisfacerse previos al fallecimiento e incluso , subraya que tampoco es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de bienes . / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE - NO SE PUEDE EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA Y LA EXISTENCIA DE VINCULO ACTUANTE CON LA CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE : Acredita la existencia de la sociedad conyugal vigente y la convivencia continua por un término mayor a 5 años, por ende, se constituye como beneficiario al ser cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.

Siguiendo esta misma línea, la Sala de Casación Laboral en providencia SL708 del 20 de marzo de 2024 una vez más reiteró que la intención del legislador al crear la norma (inciso 3 literal b) artículo 47 de la Ley 797 de 2003) en tales términos, es que se respete el concepto de unión conyugal aun cuando existiera separación de hecho, por lo que se

reiteró que la intención del legislador al crear la norma (inciso 3 literal b) artículo 47 de la Ley 797 de 2003) en tales términos, es que se respete el concepto de unión conyugal aun cuando existiera separación de hecho, por lo que se reconoce el derecho al cónyuge que convivió con el causante por un lapso no inferior a cinco años, sin que implique que deba satisfacerse previos al fallecimiento e incluso subraya que tampoco es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de bienes, puesto que son figuras que corresponden a temas económicos, y lo único exigible en este caso, es la vigencia del lazo matrimonial y la existencia de convivencia en el término previsto en cualquier tiempo . (…) Bajo este contexto, considera la Sala que, además de acreditarse la vigencia del vínculo matrimonial existente desde el 11 de noviembre de 2000, se encuentra demostrada una convivencia superior a 5 años continuos entre el señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO y la señora MARILUZ ALDANA como cónyuges, pues de las pruebas sintetizadas se infiere que: i) los esposos convivieron, la mayor parte de su matrimonio en la Transversal 5 No 4 -10 barrio Las Delicias de Duitama –residencia que fue mencionada por los testigos (Samuel Bonilla y Juan Eduardo Pardo), quienes afirmaron conocer a la pareja hace más de 10 y 20 añosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 respectivamente y por las entrevistadas, madre y prima de la causante, quienes informaron que ELIBRAIN y MARILUZ

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 respectivamente y por las entrevistadas, madre y prima de la causante, quienes informaron que ELIBRAIN y MARILUZ fueron esposos por 16 o 17 años y que salieron de tal residencia aproximadamente en 2017, ii) vivieron aproximadamente tres años en otros lugar es y la señora MARILUZ ALDANA MORENO volvió a su hogar materno, es decir, a la transversal 5 No 4-10 cuando se encontraba embarazada de la menor L.V.C.A., esto es, en el año 2019 y iii) si bien pudo existir una separación de hecho entre los esposos, es claro que tal distanciamiento se generó cuando la señora MARILUZ ALDANA se encontraba embarazada de su hija, es decir, después de haberse mantenido una convivencia por aproximadamente 19 años. Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que contrario a lo afirmado por la juez A quo, al señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no le puede ser exigible la acreditación de la convivencia y la existencia de vinculo actuante con la causante al momento de su muerte conforme a lo previsto el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la aplicación de dicho precepto normativo omite la situación particular del demandante, quien a pesar de haberse separado de la causante durante el último año de su vida, acredita la existencia de la sociedad conyugal vigente y la convivencia co ntinua por un término mayor a 5 años, por ende, se constituye como beneficiario al ser cónyuge separado de hecho con sociedad

durante el último año de su vida, acredita la existencia de la sociedad conyugal vigente y la convivencia co ntinua por un término mayor a 5 años, por ende, se constituye como beneficiario al ser cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, conforme a la protección otorgada para tal supuesto en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Providencia SL708 del 20 de marzo de 2024.

PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL - SURGIMIENTO DEL DERECHO DE NUEVOS BENEFICIARIOS: Si se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios inicia les, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación.

Esto es, ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo, y la posibilidad para la entidad obligada, de obtener el reembolso o devolución de las sumas que hubiera tenido que pagar en exceso de lo dispuesto en la ley a través de las acciones legales pertinentes, siempre que ello sea procedente a juicio de las autoridades judiciales competentes, atendiendo las circunstancia particulares de cada caso…” En este sentido, el retroactivo pensional deberá pagársele al demandante en la cuota parte

siempre que ello sea procedente a juicio de las autoridades judiciales competentes, atendiendo las circunstancia particulares de cada caso…” En este sentido, el retroactivo pensional deberá pagársele al demandante en la cuota parte que le corresponde, esto es, el 50% de la prestación, a partir del 23 de agosto de 2020, fecha en que fallece la señora ALDANA MORENO y, por ende, se causa el derech o. En este punto, es importante memorar que, en sentencia SL803 de 2022, la Corte explicó que el inciso final del artículo 6 de la Ley 1204 de 20085 (Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia) también regula el conflicto que pudie ra existir en caso de disputarse el reconocimiento de la pensión entre hijos y cónyuge o compañero permanente, caso en el cual procede suspender el pago de la prestación sin desconocer los derechos de los restantes beneficiarios, como tampoco los derechos que le asiste a los hijos. Y solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensio nal ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas qu e a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buen a fe

inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buen a fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. En consecuencia, revisado el expediente se observa que el señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO reclamó la prestación económica el 14 de septiembre de 20206, al mismo tiempo en que lo hizo su hijo Andrés Felipe Cristiano Aldana, por tanto, el demandante no se constituye como un nuevo beneficiario. Aunado a ello, se tiene que la administradora de pensiones, reconoció la pensión de sobrevivientes al joven Andrés Felipe Cristiano Aldana y a la menor L.V.C.A., en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos, y negó la petición elevada por el demandante al considerar que no acreditó la condición de beneficiario al no contar con el tiempo requerido de convivenc ia con la afiliada al momento de su fallecimiento7, ello, a pesar de la insistencia del señor ELIBRAIN CRISTIANO y de la existencia de pruebas plausibles que sustentaban su reclamo y de las cuales se infería por lo menos la existencia de una controversia sobre la cual solo tenía competencia la justicia ordinaria. Por lo expuesto, se condenará a la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A a reconocer y pagar al señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO la suma de veintiocho millones quinientos sesenta y un mil novecientos setenta pesos ($28.561.970)8 por concepto de retroactivo pensional desde el 23 de agosto de 2020 hasta la fecha, toda vez que al

($28.561.970)8 por concepto de retroactivo pensional desde el 23 de agosto de 2020 hasta la fecha, toda vez que al no haber dejado en suspenso el pago del 50% de la prestación en controversia, asume la contingencia que ahora se

concretó. Sentencia SL5034-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 INTERESES MORATORIOS – IMPROCEDENCIA: Resultando comprensible la no causación de los intereses de mora solicitados, ante la existencia de conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión. / INDEXACIÓN DE LAS SUMAS ADEUDADAS - FACULTAD OFICIOSA: De ordenar la indexación de sumas de dinero dejadas de percibir y que con el paso del tiempo pierden su poder adquisitivo.

En lo que concierne a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ha de recordarse que si bien, la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ1681-2021 definió que proceden frente a todo tipo de pensiones legales, también ha precisado que se excluyen en casos excepcionales, como por ejemplo, cuando se trata de pensiones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria ; el reconocimiento deviene de un cambio jurisprudencial; la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa , se inaplica el principio de fidelidad, entre otras. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que ante las peticiones

cambio jurisprudencial; la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa , se inaplica el principio de fidelidad, entre otras. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que ante las peticiones elevadas por parte de ELIBRAIN CRISTIANO, Andrés Felipe Cristiano y la menor L.V.C.A a través de su representante legal, para ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la señora MARILUZ ALDANA, la entidad procedió a realizar las investigaciones con el fin de resolver sobre su procedencia y a partir de esta, decidió reconocer la pensión de sobrevivientes a Andrés Felipe Cristiano y la menor L.V.C.A., en calidad de hijos de la causante en un porcentaje del 50% para cada uno, efectuando el pago oportuno de las mesadas pensionales según los resultados de las investigaciones realizadas, resultando comprensible la no causación de los intereses de mora solicitados, ante la existencia de conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión. Pese a lo anterior, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas atendiendo a lo dispuesto en la sentencia SL359 de 2021 en la que se reitera la facultad oficiosa de ordenar la indexación de sumas de dinero dejadas de percibir y que con el paso del tiempo pierden su poder adquisitivo, ello, con el fin de garantizar el pago completo e íntegro de la obligación. CSJ SL454 -2021, CSJ1476-2021, CSJ SL2941-2016, CSJ SL5079-2018, CSJ SL070-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CSJ1476-2021, CSJ SL2941-2016, CSJ SL5079-2018, CSJ SL070-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00132-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO

DEMANDADO: AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA: Acta No. 143

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO a través de su apoderada judicial contra la sentencia proferida el 24 de mayo del 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y lo condenó en costas y agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda afirma el señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO que

oficio la excepción de inexistencia de la obligación y lo condenó en costas y agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda afirma el señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO que contrajo matrimonio católico con la señora MARILUZ ALDANA MORENO el 11 de noviembre de 2000 en la parroquia San Pedro Claver , con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida, procurándose ayuda y socorro mutuo yprocreó un hijo de nombre Andrés Felipe Cristiano Aldana, quien a la fecha es mayor de edad.

Indica que la señora MARILUZ ALDANA MORENO falleció el 23 de agosto de 2020 y se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad –

RAIS con la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

Refiere que la señora MARILUZ ALDANA MORENO procreó una hija extramatrimonial de nombre LUCY VIOLETA CASTILLO ALDANA, quien aún es menor de edad.

Informa que en su calidad de cónyuge supérstite de la señora MARILU Z ALDANA MORENO solicitó la pensión de sobreviviente a AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A ., misma que fue resuelta de manera desfavorable al indicársele que: “no acreditó la condición de beneficiario del reconocimiento pensional”.

Finalmente, manifiesta que en sentencia emitida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se resolvió reconocer el 50% de la liquidación de las prestaciones sociales a la menor LUCY VIOLETA CASTILLO

Finalmente, manifiesta que en sentencia emitida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se resolvió reconocer el 50% de la liquidación de las prestaciones sociales a la menor LUCY VIOLETA CASTILLO ALDANA y el otro 50% a su favor en su calidad de cónyuge supérstite.

Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare que en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia de ello, se condene a la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A. , que reconozca, liquide y pague tal prestación desde el 23 de agosto de 2020, con los ajustes de ley correspondientes, las mesadas pensionales adicionales y los intereses de mora causados, además al pago de costas y agencias en derecho.

III. TRAMITE PROCESAL3.1.- En auto del 18 de mayo de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, ordenó notificar personalmente y correr el traslado correspondiente a la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A, a quien además requirió para que allegara con la contestación las pruebas que estuvieran en su poder relacionadas con el recuento fáctico expuesto por la parte actora y la carpeta administrativa correspondiente.

3.2.- Mediante auto del 29 de junio de 2022 se resolvió tener por no contestada la demanda al corroborarse que el envío del escrito de contestación fue remitido de forma extemporánea por parte de la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Decisión que fue recurrida y confirmada por esta Corporación

la demanda al corroborarse que el envío del escrito de contestación fue remitido de forma extemporánea por parte de la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Decisión que fue recurrida y confirmada por esta Corporación en providencia del 3 de octubre de 2022.

3.2.- En audiencia del 05 de diciembre de 2022 el juzgado de conocimiento adopta medida de saneamiento y en consecuencia: I) ordena vincular al proceso a la menor L.V.C.A y ANDRÉS FELIPE CRISTIANO ALDANA , en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, II) requiere a la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A., para que suministre datos de notificación de la vinculada, informe quien es su guardadora, aporte certificación en la que conste el valor cancelado por mesada pensional, fecha de reconocimiento, porcentaje y retroactivo cancelado a la menor y al joven ANDRÉS FELIPE y III) suspende el trámite procesal hasta la comparecencia de los vinculados conforme el inciso 2 del artículo 61 del C.G.P.

3.3.- En sesiones de l 2 de mayo y 24 de junio de 2024 se evacuaron las audiencias de que trata n los artículos 77 y 80 del C.P.T y de la S.S. respectivamente, en las que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, decreto y práctica de pruebas.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEn audiencia del 24 de mayo del 2024 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEn audiencia del 24 de mayo del 2024 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y condenar en costas a la parte demandante.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

Señala que conforme la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia enunciada en la sentencia SL1730 de 2020, lo que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la condición de cónyuge o compañero/a permanente con quien se haya conformado un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente al momento de l a muerte, sin perjuicio de aquellos casos en los que si bien no exista convivencia al momento de la muerte tal situación responda a situaciones excepcionales por temas de salud, trabajo, e incluso en aquellos casos en los que debido a violencia intrafamilia r no es posible su cohabitación bajo el mismo techo.

Afirma que se encuentra acreditada la calidad de cónyuge del demandante, sin embargo, al evaluar la existencia de convivencia, de lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, entre otros aspectos que permitan evidenciar la conformación del núc leo familiar y de convivencia vigente al momento de la muerte de la señora MARLILUZ ALDANA, considera que existen dudas que no permiten acreditarla.

Refiere que si bien se buscó que la declaración del señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO fuera concordante con lo manifestado por el señor ANDR ÉS FELIPE

dudas que no permiten acreditarla.

Refiere que si bien se buscó que la declaración del señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO fuera concordante con lo manifestado por el señor ANDR ÉS FELIPE CRISTIANO (hijo) en su testimonio, existieron contradicciones en sus versiones que en la inmediación de la prueba se pudieron percibir y que denotan la posible existencia de una separación,.

Indica que los testimonios practicados a los señores Samuel Bonilla Correa y Juan Eduardo Pardo Vargas no generan convencimiento ni logran demostrarque el señor ELIBRAIN y la señora MAR ILUZ ALDANA tuvieran ese vínculo o convivencia permanente hasta el momento de su fallecimiento , con lazos de amor, solidaridad y ayuda mutua que la caracterizan.

Manifiesta que la investigación administrativa adelantada por la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el demandante afirma que si hubo una separación al indicar inicialmente que fue en julio y luego en septiembre e incluso manifiesta que se generó por la relación extramatrimonial de la cual nació la menor L.V.C.A y por problemas económicos, aspecto que genera extrañeza al ser contrario a lo afirmado en juicio en el que se indicó que justamente por problemas económicos continuaron conviviendo.

Alude que los testimonios de la madre de la señora MAR ILUZ ALDANA y de Angie Katherine Torres Aldana corroboraron la separación de la pareja en el año 2019 antes de que naciera la menor L.V.C.A razón por la cual la señora ALDANA decidió volver a la casa de su madre.

Reitera que el señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO cambio la versión que

2019 antes de que naciera la menor L.V.C.A razón por la cual la señora ALDANA decidió volver a la casa de su madre.

Reitera que el señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO cambio la versión que inicialmente relato en el informe de investigación y lo que allí se concluyó fue lo que realmente sucedió, es decir , una separación en el año 2019 a raíz del embarazo extramatrimonial de la señora MAR ILUZ ALDANA y problemas económicos, situación que generó una ruptura de amor, lazos de solidaridad y ayuda mutua.

Finalmente, refiere que, si bien no podría desconocer el Despacho la existencia de una convivencia de 19 años , la misma no quedó tan fehacientemente acreditable, pues el único testigo de parte no es tan consonante en sus dichos y lo que se buscada en el proceso era acreditar que la convivencia se hubiese mantenido hasta la muerte, que existen pruebas suficientes para considerar que no existía la convivencia para ese momento y que ese vínculo familiar se rompió con la separación.V. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el demandante a través de su apoderada judicial, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Refiere que el matrimonio celebrado entre el demandante y la señora MARILUZ ALDANA el 11 de noviembre del 2000 se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de ella, el 23 de agosto de 2020, que la convivencia siempre fue permanente, que no hubo interrupción pese a que hubo infidelidad por parte de la causante y que se pudo probar que el matrimonio nunca se diluyó, que se

fallecimiento de ella, el 23 de agosto de 2020, que la convivencia siempre fue permanente, que no hubo interrupción pese a que hubo infidelidad por parte de la causante y que se pudo probar que el matrimonio nunca se diluyó, que se mantuvo la ayuda y socorro mutuo pues incluso el señor ELIBRAIN estuvo colaborando con los teteros y pañales de la menor.

Cita la sentencia SU-169 de 2024 y señala que la convivencia de los 5 años puede darse en cualquier época de la vida matrimonial, que los esposos convivieron por más de 19 años juntos y sí hubo una causal de separación, fue a raíz de la infidelidad de la causante o por razones laborales del demandante.

Afirma que el matrimonio mantuvo su vigor y su convivencia, que se demostró la ayuda y socorro mutuo a través de los años y no necesariamente durante el último año, donde quizás por motivo de la infidelidad el demandante se haya alejado en un momento deter minado pero la ayuda y socorro mutuo continuo, más aún cuando el señor ELIBRAIN y su hijo ANDR ÉS FELIPE son quienes conviven y se hacen cargo de la menor L.V.C.A.

Aclara que la convivencia durante los últimos cinco años, es un requisito para el cónyuge o compañero permanente del pensionado, no para el afiliado y en el presente asunto, es claro que la pareja convivió permanentemente durante los últimos 19 años, que, si bien existieron problemas durante el último año por infidelidad, no es justo que pierda su derecho a la pensión puesto que la separación no fue ni siquiera por un año.Indica que la investigación administrativa que se realizó no se hizo de la manera

últimos 19 años, que, si bien existieron problemas durante el último año por infidelidad, no es justo que pierda su derecho a la pensión puesto que la separación no fue ni siquiera por un año.Indica que la investigación administrativa que se realizó no se hizo de la manera más completa, solo se hicieron preguntas y en ese momento la situación era más fresca, más reciente y el señor ELIBRAIN pudo dar con mayor fluidez su declaración.

VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1.- Parte demandante:

Manifiesta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no exige la convivencia entre los cónyuges al momento del fallecimiento y que se encuentra demostrado que los esposos mantuvieron vigente su matrimonio todo el tiempo sin haberse separado de hecho, pues mantuvieron su lugar de residencia en Duitama desde la fecha de celebración del matrimonio en 2000 hasta el 23 de agosto de 2020.

Refiere que conforme lo disp

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