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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00140-01-(08-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00140-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO EN PROCESO ORDINARIO LABORAL PARA DEMOSTRAR EL EXTREMO INICIAL DE LA RELACIÓN LAB ORAL – NO SE ENCUENTRA QUE LAS PARTES QUE INTEGRAN LA PASIVA, HAYA HECHO USO DE DICHA DISPOSICIÓN DE TACHA O QUE DESCONOCIERAN LOS DOCUMENTOS PARA CON ELLO, RESTAR VALOR PROBATORIO O DESVIRTUAR LO CONSIGNADO EN ELLOS: Análisis de prueba documental a partir de las demás pruebas.

Para el caso, vez revisado el trámite del proceso, específicamente la práctica de pruebas no se encuentra que las partes que integran la pasiva, haya hecho uso de dicha disposición de tacha o que desconocieran los documentos para con ello, restar valor probatorio o desvirtuar lo consignado en ellos, tampoco allegó prueba alguna con la que desvirtúe lo consignado en esa documental. De lo anterior, contrario al argumento de la apoderada de la parte demandada, de las pruebas documentales se puede concluir que, la señora Gloria Rojas laboró para el causante desde el mes de octubre de 2003, de manera contínua, pues no de otra manera en s u calidad de empleador creó esos documentos en los que incluye a la actora mes a mes, siendo la nómina del mes de octubre de 2003, la que permite determinar la fecha inicial de la relación laboral, documentos estos que fueron valorados por el A quo a la hora de determinar el extremo inicial de la relación de trabajo, desvirtuando el argumento de la recurrente quien indica que solo con el testimonio del señor Guillermo Vargas llegó a dicha

fueron valorados por el A quo a la hora de determinar el extremo inicial de la relación de trabajo, desvirtuando el argumento de la recurrente quien indica que solo con el testimonio del señor Guillermo Vargas llegó a dicha conclusión. Y, es que si se analiza el testimonio del señor Guillermo Vargas, de quien aduce la parte recurrente como mal valorado, encuentra la Sala que en efecto existen inconsistencias en su dicho respecto de la prueba documental, pues el testigo afirmó que la acto ra inició a laborar para lacteos del castillo en el año de 1993, data que dista de manera sustancial a la demostrada con los documentos, sin embargo, vale la pena resaltar que la demandante en su interrogatorio de parte indicó que, laboró para lacteos el c astillo un año en 1994, lo cual resulta consecuente con lo dicho por el testigo, frente a la prestación del servicio.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE LABORAL – IMPROCEDENCIA: Este fenómeno debe ser temporal, transitorio y proporcional a la causa que lo origina, pues la natural consecuencia de la temporalidad es que, al desaparecer la causa, concluye automáticamente la suspensión del contrato y se reanudan las obligaciones. / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE LABORAL – LA DEMANDANTE CONTINUÓ PRESTANDO SUS SERVICIOS CON NORMALIDAD POSTERIOR A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE SU PRIMIGENIO EMPLEADOR: S u contrato de trabajo no se suspendido, comoquiera que la muerte no tuvo como consecuencia necesaria ni directa la suspensión de las actividades contratadas, al no existir prueba con la que se establezca que las partes estipularon suspenderlo y las condiciones de esa decisión.

Tanto la parte demandante como la parte demandada que representa a los demandados Ana Carolina, Edwing

la que se establezca que las partes estipularon suspenderlo y las condiciones de esa decisión.

Tanto la parte demandante como la parte demandada que representa a los demandados Ana Carolina, Edwing Cristina Y Claudio Rogelio Guignard Carvajal, consideran que con el fallecimiento del empleador inicial Claudio Guignard no se suspendió el contrato de t rabajo, pues una vez falleció el empleador como quiera que no se designó administrador de la sucesión para continuar la relación laboral, esta finalizó. La juez de instancia al analizar lo correspondiente, concluyó que, que existió suspensión del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 51 del CST donde ante el fallecimiento del empleador se suspendió la prestación del servicio de la trabajadora. Respecto a la suspensión de los contratos laborales, el artículo 51 del CST, en su numeral segundo establece “2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo”, disposición que no es aplicable de manera automática, sino que se deben analizar las circunstancias que rodearon los hechos anteriores y posteriores al fallecimiento, para así determinar como en este caso, si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra suspendido como lo concluyó el A quo o si finalizó como lo indican los recurrentes, para lo cual se analizarán las pruebas allegadas al proceso. (…) Bien, de acuerdo con lo anterior tenemos varios hechos circunstanciales que llaman la atención a la Sala para determinar si en efecto, el contrato laboral se suspendió o finalizó y la época o fecha en que sucedió una u otra situación. Sea lo primero

anterior tenemos varios hechos circunstanciales que llaman la atención a la Sala para determinar si en efecto, el contrato laboral se suspendió o finalizó y la época o fecha en que sucedió una u otra situación. Sea lo primero recordar que el fallecimiento del señor Claudio Guignard ocurrió el 24 de mayo de 2020, según se establece del registro de defunción allegado con la demanda, data para la que la señora Gloria se encontraba prestando sus servicios laborales a su favor, que una vez fallece el señor Guignard, la actora, tal como lo indican en su interrogatorio libre la demandante y el señor David Guignard, continuó prestando sus servicios sin interrupción y hasta el 30 de junio de 2020, fecha que resulta coincidente en las dos versiones. Para hablar de suspensión del contrato de trabajo de la actora, resulta importante aclarar que este fenómeno debe ser temporal, transitorio y proporcional a la causa que lo origina, pues la natural consecuencia de la temporalidad es que, al desaparecer la causa, concluye automáticamente la suspensión del contrato y se reanudan las obligaciones. Para el caso, tal como se indica, la suspensión se presentó como consecuencia del fallecimiento del empleador, sin embargo, si analizamos el paso a p aso de los hechos, se establece de las pruebas que, la demandante después del 24 de mayo de 2020, continuó prestando sus servicios e incluso se le varió el lugar de prestación para ahora desde la casa cumplir con su labor, modificación que no fue consecuen cia del fallecimiento del empleador sino al estado de vulnerabilidad de la trabajadora al covid, tal como lo informó el señor David Guignard.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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fallecimiento del empleador sino al estado de vulnerabilidad de la trabajadora al covid, tal como lo informó el señor David Guignard.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 NO TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO - SUSTITUCIÓN PATRONAL : Requisitos. / SUSTITUCIÓN PATRONAL - CON EL FALLECIMIENTO DEL EMPLEADOR INICIAL, SE PRESENTÓ EL CAMBIO DE PATRONO, EXISTIÓ CONTINUIDAD DE LA EMPRESA: No puede pasarse por alto que existe identidad en el giro de los negocios que se acompasa con la actividad económica principal, en donde las actividades ejercidas por la demandante no variaron, y la continuidad en la prestación del servicio por parte de la trabajadora. / SUSTITUCIÓN PATRONAL – PROCEDENCIA FRENTE A PERSONA QU E NO OSTENTA FORMALMENTE POSICIÓN DE ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA DADO QUE NO HA SIDO LIQUIDADA: Resulta inoponible a la trabajadora, pues aún cuando la formalidad que desde la legislación civil deba cumplirse para la liquidación del patrimonio de una persona natural con ocasión de la muerte, no puede conducir a hacer nugatorios los derechos derivados de la prestación personal de un servicio, protegidos y garantizados por la legislación laboral.

Ahora, si se analiza los requisitos que establece la norma para que se presente la sustitución patronal a voces del artículo 67 del CST, se define como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”, y de darse esta, los contratos de trabajo existentes se deberán mantenerse (art.

que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”, y de darse esta, los contratos de trabajo existentes se deberán mantenerse (art. 68 CST). (…) Frente al primer requisito, esto es, cambio de patrono, es importante resaltar que la relación de trabajo que se demanda es frente al señor Claudio Guignard, quien fue el representante legal de la empresa “Alimentos el Castillo” donde laboró la demandante, que con posteridad al fallecimiento del empleador 24 de mayo de 2020, se inscribió un nuevo establecimiento de comercio denominado “El Castillo Productos Alimenticios” en el que según certificado de Cámara de Comercio es representante legal el señor Edgar David Guignard, con fecha de inscripción el 11 de junio de 2020, es decir, se encuentra presente el primer requisito “cambio de patrono” para que se presente la sustitución patronal, teniendo en cuenta que la actora laboró hasta el 30 de junio de 2020. En lo que respecta a la continuidad de la empresa, de la lectura a los certificados de cámara de comercio del establecimiento Alimentos el Castillo y El Castillo Productos Alimenticios, observa la Sala que, las dos tienen identica dirección de funcionamien to (TV 19 35 00), y de actividad económica principal “Elaboración de productos lácteos”, información que fue confrirmada en los interrogatorios de parte y el testimonio del señor Guillermo Vargas a quien le consta que, con posterioridad al fallecimiento de l señor Claudio, la empresa continuó su curso de producción normal, en la que con los mismos elementos y maquinaria se realiza la producción de alimentos lácteos, quien no observó cambio o modificación alguna en la producción e incluso en los clientes a quienes la empresa vendía sus productos, circunstancia que permite a la Sala concluir

se realiza la producción de alimentos lácteos, quien no observó cambio o modificación alguna en la producción e incluso en los clientes a quienes la empresa vendía sus productos, circunstancia que permite a la Sala concluir que existe identidad del establecimiento de comercio como segundo requisito de la sustitución patronal. Y, en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio, es claro que la demandante laboró para el señor Claudio Guignard hasta el 24 de mayo de 2020, cuando se produjo su deceso, que continuó laborando de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de ese mismo año, tal como quedó demostrado y, que en ese periodo de tiempo esto es, entre el fallecimiento del ex empleador y el 30 de junio de 2020, la empresa Alimentos del Castillo cambió su razón social por “El Castillo Productos Alimenticios”, según ins cripción del 11 de junio de 2020, lo cual permite concluir que, más allá de la modificación en la razón social de la empresa, las partes continuaron con la ejecución plena del contrato de trabajo, sin interrumpir, suspender o extinguir el vínculo hasta el 30 de junio de 2020. Bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de Decisión que con el fallecimiento del empleador inicial, se presentó el cambio de patrono, existió continuidad de la empresa pues no puede pasarse por alto que existe identidad en el giro de los negoci os que se acompasa con la actividad económica principal de “El castillo productos alimenticios y Alimentos el Castillo”, en donde las actividades ejercidas por la demandante no variaron, y la continuidad en la prestación del servicio por parte de la trabajadora hasta el 30 de junio de 2020, permiten concluir que operó la sustitución patronal. Ahora bien, de

ejercidas por la demandante no variaron, y la continuidad en la prestación del servicio por parte de la trabajadora hasta el 30 de junio de 2020, permiten concluir que operó la sustitución patronal. Ahora bien, de cara a individualizar al empleador que asumió las consecuencias del contrato de trabajo de la demandante, producto de la sustitución patronal, debe memorarse que la defensa del demandado Edgar David Guignard no aceptó que participó de los ne gocios de su difunto padre Claudio Guignard, por lo que niega que una vez fallecido asumiera la administración de la empresa por inconvenietes con los demás herederos, sin embargo, acepta que la demandante prestó sus servicios a favor de su padre y hasta e l 30 de junio de 2020, lo que consintieron conjuntamente con la actora. En efecto, el convocado Edgar David no negó la actividad de esta ni su continuidad tras la muerte de aquel, sin embargo, aclaró únicamente que la misma se dio a la sucesión ilíquida del causante y que él no ostentaba ni ostenta formalmente la posición de administrador de la herencia dado que no ha sido liquidada. Afirmación que para la Sala resulta inoponible a la trabajadora, pues aún cuando la formalidad que desde la legislación civil deba cumplirse para la liquidación del patrimonio de una persona natural con ocasión de la muerte, no puede conducir a hacer nugatorios los derechos derivados de la prestación personal de un servicio, protegidos y garantizados por la legislación laboral . CSJ, sala de casación laboral, SL2479-2020; CSJ SL2346-2019; CSJ SL 7 mar. 1996 rad. 7755.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SL2479-2020; CSJ SL2346-2019; CSJ SL 7 mar. 1996 rad. 7755.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA QUE LA JUSTIFIQUE: El hecho del fallecimiento del empleador incial no fue óbice para suspender el contrato de trabajo y, el hecho que aún no se haya liquidado el patrimonio del causante, no puede conducir a hacer nugatorios los derechos derivados de la prestación personal de un servicio a su favor.

De las pruebas antes mencionadas, se establece que la justificación de la parte demandada Edgar David Guignard, más allá de mantenerse en una afirmación indefinida en torno a que el contrato se encuentra vigente, no cuenta con respaldo probatorio que lo su stente, en primera medida, porque el hecho del fallecimiento del empleador incial no fue óbice para suspender el contrato de trabajo y, el hecho que aún no se haya liquidado el patrimonio del causante, no puede conducir a hacer nugatorios los derechos derivados de la prestación personal de un servicio a su favor. Ahora, si en verdad se encontrara suspendido el contrato de trabajo, para ello resulta necesario comunicarle al trabajador las condiciones de dicha suspensión la que, además no puede quedar a la deriva pues para ello debe fijarse un plazo de suspensión so pena de presentarse una verdadera finalización del contrato laboral, situación que para el caso no observa la Sala como presente, aún cuando en el documento suscrito por la demandante con el que se linforma que la empresa Alimentos del Castillo entrará en sucesión por el fallecimiento del causante, nada se dijo de la suerte de su contrato de trabajo, valga decir, si

el documento suscrito por la demandante con el que se linforma que la empresa Alimentos del Castillo entrará en sucesión por el fallecimiento del causante, nada se dijo de la suerte de su contrato de trabajo, valga decir, si se suspendía y los términos de esa suspensión. Contrario a ello, del interrogatorio de la demandante y el testimonio del señor Guillermo Vargas, aun cuando el último no precisa fechas o épocas, si es coincidente y responsivo al indicar las circunstancias en que dio el despido, pues él junto con la dema ndante fueron citados y despedidos el mismo día por el señor Edgar David Guignard, quien no demotró en el proceso que lo haya hechos en representación de la sucesión y como él mismo lo indcó en su interrogatorio no tenía la calidad de representación de la misma, por lo que se concluye que lo hizo en nombre propio como empleador en sustitución y representante legal del establecimiento de comercio “El Castillo Productos Alimenticios”, última a la que la demandada prestó sus servicios cuando se produjo el despido.Radicado: 1523831050012022-00140-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00140-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA ROJAS VALDERRAMA

DEMANDADO: ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA ROJAS VALDERRAMA

DEMANDADO: ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA, ADICIONA, CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 141

MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante y la apoderada de los demandados ANA CAROLINA, HEDWING CRISTINA Y CLAUDIO ROGELIO GUIGNARD CARVAJAL en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

En los hechos de la demanda se indica que, entre la demandante y el señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER el día 01 de septiembre de 2003 , se celebró un contrato de trabajo de forma verbal a término indefinido.

Señala que las funciones a cumplir eran las de elaborar prueba de ácidos a la leche, de temperatura, de sólidos, realizar pasteurización, inventario de productos, elaboración de certificados, pagos de seguridad social a los empleados, elaboración de planillas, hacer aseo a la c asa del empleador y cuidar a su hijo EDGAR DAVID

de temperatura, de sólidos, realizar pasteurización, inventario de productos, elaboración de certificados, pagos de seguridad social a los empleados, elaboración de planillas, hacer aseo a la c asa del empleador y cuidar a su hijo EDGAR DAVID GUIGNARD, dichas funciones se cumplieron e n la ciudad de Duitama, en horario de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, los lunes y festivos de 10:00 am a 5:00 pm.Radicado: 1523831050012022-00140-01 2Manifiesta que el salario devengado era el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año.

Que durante la relación laboral el empleador no pagó a la trabajadora lo correspondiente a cotizaciones en pensión de septiembre a diciembre del año 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007.

Señala que el 24 de mayo de 2020, falleció el señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER y a partir de esa fecha quien asumió como empleador fue el hijo EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA e impartió órdenes a la trabajadora.

Que a partir del 11 de junio de 2020 EDGAR DAVID abrió el establecimiento de comercio EL CASTILLO PRODUCTOS ALIMENTICIOS en las mismas instalaciones donde funcionaba ALIMENTOS DEL CASTILLO, por lo que considera que operó la sustitución patronal entre padre e hijo.

Indica que las condic iones de trabajo para la actora continuaron igual, bajo las órdenes de EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, solo hubo cambio de nombre del

que operó la sustitución patronal entre padre e hijo.

Indica que las condic iones de trabajo para la actora continuaron igual, bajo las órdenes de EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, solo hubo cambio de nombre del establecimiento de comercio, pero la actividad siguió siendo la misma, elaboración de productos lácteos.

Manifiesta que la demandante tuvo varias incapacidades entre el mes de ju o, si por el contrario, finalizó sin justa causa lio de 2020 a noviembre de 2020 y pese a estar incapacitada el 30 de junio de 2020 GLORIA ESPERANZA debió ir al lugar de trabajo a entregar unos documentos, pero el señor EDGAR DAVID no le permitió el ingreso y le manifestó que ya no era empleada de dicho establecimiento, sin embargo, entre julio de 2020 y el 09 de diciembre de 2020 le realizaron cotizaciones a pensi ón y se le informó que la finalización de la relación con CLAUDIO GUIGNARD MULLER se entendía a partir de esta última fecha.

Que el señor EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA de forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo a la señora GLORIA ESPERANZA. Refiere que durante el tiempo laborado la demandante recibió órdenes de CLAUDIO

GUIGNARD MULLER y de EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA.

Que en vigencia de la relación laboral con CLAUDIO GUIGNARD MULLER a la demandante no le cancelaron el salario del mes de abril y mayo de 2020, posteriormente en vigencia de la relación laboral con EDGAR DAVID no leRadicado: 1523831050012022-00140-01 3demandante no le cancelaron el salario del mes de abril y mayo de 2020, posteriormente en vigencia de la relación laboral con EDGAR DAVID no leRadicado: 1523831050012022-00140-01 3cancelaron salario de junio de 2020, del 15 al 30 de noviembre de 2020 y del 01 al 09 de diciembre de 2020.

Señala que, a la terminación de la relación laboral, EDGAR DAVID no c anceló a la trabajadora lo correspondiente a cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones del periodo comprendido entre el 01 de enero al 09 de diciembre de 2020.

Con base en lo anterior solicita se declare que, el 01 de septi embre de 2003 las partes pactaron un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que el 25 de mayo se dio sustitución patronal entre CLAUDIO GUIGNARD MULLER y EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA y que la actora fue despedida por este último el día 09 de diciembre de 2020 de forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia, se condene a los herederos de CLAUDIO GUIGNARD MULLER a pagar a favor de la demandante los aportes a pensión del tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 2003 y el 31 de mayo de 2007, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones del 01 de ener o de 2020 al 24 de mayo de 2020, salario de abril y del 01 al 24 de mayo de 2020,

Que se condene a EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA a pagar a la demandante salario del 25 al 31 de mayo de 2020, del 15 al 30 de noviembre de 2020 y del 01

Que se condene a EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA a pagar a la demandante salario del 25 al 31 de mayo de 2020, del 15 al 30 de noviembre de 2020 y del 01 al 09 de diciembre de 2020, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones del 25 de mayo de 2020 al 09 de diciembre de 2020, indemnización del artículo 64 de l CST por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Los demandados HEDWING CRISTINA, ANA BETTY CARVAJAL, CLAUDIO ROGELIO y ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL, contestaron la demanda a través de apoderada judicial, quien se refirió a los hechos y pretensiones, planteó la

excepción de “FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

Los demandados EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA y CLAUDIA MARCELA SUAREZ OSPINA a través de su apoderado contest aron la demanda, pronunciándose frente a los hechos y las pretensiones, planteó como excepción previa “ NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y como excepciones de fondo “COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, VIGENCIA DE LARadicado: 1523831050012022-00140-01

4RELACIÓN LABORAL y EXCEPCIÓN GENERICA”.

El curador ad -litem de los herederos indeterminados de CLAUDIO GUIGNARD

4RELACIÓN LABORAL y EXCEPCIÓN GENERICA”.

El curador ad -litem de los herederos indeterminados de CLAUDIO GUIGNARD MULLER contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones, planteó la excepción previa “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, y las de mérito “ BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, PAGO

PARCIAL, LIQUIDACIÓN DE SALARIO Y PESTACIONES A IGUAL TRABAJO

IGUAL SALARIO”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GLORIA ESPERANZA ROJAS VALDERRAMA en calidad de extrabajadora y el señor CLAUDIO GIGNARD MULLER (qepd) existe un contrato de trabajo a término indefinido con extremo inicial del 01 de octubre de 2003, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo de la demandante se encuentra suspendido desde el 01 de julio de 2020 y a la fecha, por el fallecimiento de su empleador CLAUDIO GUIGNAR MULLER (QEPD) que generó la imposibilidad de la prestación personal del servicio a partir del 1 de julio de 2020 tal y como se analizó TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la a sucesión del señor CLAUDIO GUIGNARD MULLER (qepd) representada en este asunto por la señora

CLAUDIA MARCELA SUÁREZ OSPINA, ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL

CLAUDIO GUIGNARD MULLER (qepd) representada en este asunto por la señora CLAUDIA MARCELA SUÁREZ OSPINA, ANA CAROLINA GUIGNARD CARVAJAL y EDGAR DAVID GUIGNARD SILVA, y de acuerdo a lo señalado en cada acápite de esta decisión, las siguientes sumas de dinero y conceptos así: • La suma de $490.329,oo por concepto de cesantías, las cuales deberán ser consignadas al respectivo fondo de cesantías al cual se encuentre afilada la demandante. • La suma de $11.768,oo por concepto de intereses a las cesantías. • La suma de $98.066,oo por concepto de prima de servicios. • La suma de $2.633.409,oo por concepto de salarios de los meses abril, mayo y junio de 2020. • Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo COLPENSIONES al cual se encuentra afiliada la demandante GLORIA ESPERANZA ROJAS VALDERRMA causados desde el 01 de octubre de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2007 , teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad y con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, sin perjuicio de las demás prestaciones que puedan generarse en virtud de la suspensión del contrato de trabajo que no están siendo reconocidos en virtud de lo que señala el art. 53 del CST.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL Y VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO , propuesta por elRadicado: 1523831050012022-00140-01

5DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL Y VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO , propuesta por elRadicado: 1523831050012022-00140-01 5demandado EDGAR DAVID GUIG NAR SILVA y de OFICIO por el Despacho la denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION frente a las pretensiones que se niegan.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS la EXCEPCIÓN de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la apoderada

de los demandados ANA CAROLINA, HEWING CRISTINA y CLAUDIO ROGELIO

GUIGNARD CARVAJAL, las denominadas BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, LIQUIDACIÓN DE SALARIO Y PRESTACIONES A IGUAL TRABAJO propuesta por el curador ad litem de los heredero s indeterminados del causante CLAUDIO ROGELIO GUIGNARD MULLER, y las denominadas MALA FE DE LA DEMANDANTE Y GENERÍCA propuesta por la litisconsorte del extremo pasivo

CLAUDIA MARCELA SUÁREZ OSPINA.

SEXTO: Por lo anterior, NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante

GLORIA ESPERANZA ROJAS VALDERRAMA.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la sucesión del causante CLAUDIO GUIGNAR MULLER en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $400.000,oo”.

Lo anterior tras considerar que, conforme a la prueba documental la relación laboral inició en octubre de 2003, y de acuerdo a la confesión que hiciera la demandante, no se cumplieron los requisitos establecidos en la norma laboral para que la

Lo anterior tras considerar que, conforme a la prueba documental la relación laboral inició en octubre de 2003, y de acuerdo a la confesión que hiciera la demandante, no se cumplieron los requisitos establecidos en la norma laboral para que la configuración de la sustitución patronal.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandante y la apoderada de ANA CAROLINA, EDWING CRISTINA y CLAUDIO ROGELIO GUIGNARD CARVAJAL , interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Difiere de la decisión, en cuanto no se declaró la sustitución patronal, ya que con las pruebas aportadas al proceso se logra demostrar la subordinación y dependencia de la demandante respecto del señor EDGAR DAVID , siendo este último quien pe se al cambio de razón social continuó desarrollando la misma actividad económica, para lo cual utiliza la misma infraestructura y distribuyendo los mismos productos.

De otro lado, si bien la señora Gloria Esperanza manifestó que no recibió órdenes de Edgar David, lo cierto es que sí estaba supeditada a sus decisiones, como fue no permitirle el ingreso a la empresa para continuar con su trabajo, poniéndola enRadicado: 1523831050012022-00140-01 6desventaja frente a sus otros compañeros, a quienes sí les renovaron el contrato de trabajo que venían surtiendo anteriormente con el señor Claudio.

Indica que, con el fallecimiento del causante y empleador de la actora no se suspendió el contrato de trabajo, toda vez, que no se designó administrador de la

trabajo que venían surtiendo anteriormente con el señor Claudio.

Indica que, con el fallecimiento del causante y empleador de la actora no se suspendió el contrato de trabajo, toda vez, que no se designó administrador de la sucesión para que esta continuara laborando para la misma,

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