TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00146-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00146-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN PREVIA EN PROCESO LABORAL POR NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – IMPROCEDENCIA PARA PRETENDER TRAER A JUICIO A QUIENES CONSIDERA SON LOS VERDADEROS EMPLEADORES DEL DEMANDANTE O CON QUIENES CREE PUEDE CONFORMARSE LA SOLIDARIDAD : La discusión que plantea corr esponde a una cuestión que precisamente se debate en juicio, y que corresponde a un planteamiento de carácter sustancial, lo cual dista del fin que el legislador otorgó a la citada excepción.
En este evento observa la Sala, que el recurrente centra su inconformismo en su pretensión de traer a juicio a quienes considera son los verdaderos empleadores del demandante o con quienes cree puede conformarse la solidaridad de que trata el Art. 34 del C.S.T., sin entender el fin último de la excepción previa, pues la discusión que plantea corresponde a una cuestión que precisamente se debate en juicio, y que corresponde a un planteamiento de carácter sustancial, lo cual dista del fin que el legislador otorgó a la citada excepción. Ahora bien, frente al reproche consistente en que el trabajador confesó con la demanda que el señor LAGS, era su empleador, se reitera, la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.L. y de la S.S., es en la que se resuelven las excepciones previas o procesales, sin que se pueda convertir en el escenario donde se debata de fondo tal pretensión, siendo en la audiencia de trámite y juzgamiento en donde dichos argum entos pueden ser
las excepciones previas o procesales, sin que se pueda convertir en el escenario donde se debata de fondo tal pretensión, siendo en la audiencia de trámite y juzgamiento en donde dichos argum entos pueden ser presentados, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, las que además el demandado debe estructurar para acreditar que lo planteado con la contestación de la demandada, es lo que en efecto ocurrió con el presunto contrato de trabajo, debate probatorio del que dependerá el éxito o fracaso de la demanda..Radicado: 1523831050012022-00146-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00146-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIO ALBERTO GONZALEZ CANO
DEMANDADO: ZOE CONSTRUCTORA SAS Y FERIEL SAS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 141
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ZOE CONSTRUCTORA S.A.S, contra el auto
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ZOE CONSTRUCTORA S.A.S, contra el auto del 22 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que declaró no probadas las excepciones previas planteadas.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- MARIO ALBERTO GONZALEZ CANO a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ZOE CONSTRUCTORA S.A.S y FERIEL S.A.S, la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que, mediante auto de l 11 de mayo de 2022, la admitió, ordenando la notificación del extremo pasivo.
2.- Notificada la demandada, ZOE CONSTRUCTORA S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y propuso comoRadicado: 1523831050012022-00146-01
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excepciones previas, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR ”. Por su parte FERIEL S.A.S, contestó la demanda sin proponer excepciones.
3.- En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., el A quo resolvió declarar no probadas las excepciones previas formuladas por la demandada, tras considerar en síntesis que la demanda cumple con los requisitos
3.- En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., el A quo resolvió declarar no probadas las excepciones previas formuladas por la demandada, tras considerar en síntesis que la demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del CPT y SS, sin que tampoco se advierta la indebida acumulación de pretensiones. De otro lado tampoco se evidencia la falta de citación de otras personas que la ley dispone citar, pues aunque el consorcio demandado se conformó a efectos de participar y ejecutar un contrato de obra pública No COP20200002 con el municipio de Duitama, en ninguna parte es referenciado como posible interviniente en la relación laboral que se invoca, a lo cual se suma que no se persigue la declaratoria de solidaridad.
4.- Inconforme con la decisión, los apoderados judiciales de ZOE CONSTRCUTORA S.A.S y FERIEL S.A.S. interponen recurso de reposición en subsidio apelación, el primero les fue negado, en tanto que el segundo les fue concedido.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
3.1.- ZOE CONSTRUCTORA S.A.S
Como sustento de su solicitud afirma que el despacho concentró la atención únicamente en la eventual conformación de una solidaridad con el municipio de Duitama, pero que guardó silencio frente a la vinculación de dos personas que no son empleadoras, y de igual forma guardó silencio frente la confesión que el mismo trabajador realizó a través de apoderado, el cual menciona que decidió demandar a quien fungió como su verdadero empleador.Radicado: 1523831050012022-00146-01
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que el mismo trabajador realizó a través de apoderado, el cual menciona que decidió demandar a quien fungió como su verdadero empleador.Radicado: 1523831050012022-00146-01
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Dicho en otras palabras, si el trabajador está reconociendo que su vínculo fue con el señor Luis Alberto Gonzales Serrano y no con ZOE CONSTRUCTORA SAS NI FERIEL SAS ., aquél debe estar presente en esta audiencia, y sí su deseo es vincular a ZOE CONSTRUCTORA S.A.S y FERIEL S.A.S, s olo se puede hacer en virtud de una eventual solidarid ad y no teniendo como fundamento el criterio del trabajador.
Si bien en el trascurso de la relación laboral se avizoran otros vínculos contractuales, lo que se pretende es que se llame al verdadero empleador, y si se trata de crear solidaridades, entonces que de igual forma se vincule al
MUNICIPIO DE DUITAMA.
3.2.- FERIEL S.A.S
El apoderado invoca la revocatoria de la decisión argumentando, que se omitió la oportunidad de la integración del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SERRANO como empleador, ya que el d espacho mediante auto del 13 de junio de 2022, en ningún momento realizó un pronunciamiento de fondo respecto a este, dado que el demandante confesó quien fue su verdadero empleador.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte Demandante: Guardó silencio.
4.2.- Parte Demandada: Sustentaron de la siguiente manera:
4.2.1.- Sociedad FERIEL S.A.S. : Señala que con la negativa de vincular al
4.1.- Parte Demandante: Guardó silencio.
4.2.- Parte Demandada: Sustentaron de la siguiente manera:
4.2.1.- Sociedad FERIEL S.A.S. : Señala que con la negativa de vincular al señor Luis Alberto González Serrano, se omite la oportunidad de la integración al ser el empleador del demandante para la época de los hechos contenidos en la demanda. Además, precisa que la solidaridad surge cuando la obra, labor o actividad contratada con el contratista independiente, es propia de desarrollo normal del empleador. , y si la actividad contratada es parte del proceso de producción, o corresponde a cualquier actividad que normalmente debeRadicado: 1523831050012022-00146-01
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desarrollar la empresa para poder operar, entonces hay solidaridad con las obligaciones laborales incumplidas por el contratista.
En ese sentido, solicita se revoque la decisi ón debatida y se ordené la vinculación del Señor Luis Alberto González Serrano, en los términos inicialmente presentados.
4.2.2.- ZOE CONSTRUCTORA S.A.S .: Puntualiza que la Juez de conocimiento tiene a bien negar la vinculación de otras personas que tienen conocimiento directo de los hechos y la calidad de empleador, aun existiendo dentro del proceso prueba suficiente que así lo indica y condenando en costas a lo que resulta una petición legítima, toda vez que resulta claro y plausible dentro del proceso, que el empleador es quien se cita en la excepción y que incurre en abierta contradicción la juez de conocimiento entre las argumentaciones para negar el recurso y lo sustentado en audiencia oral en el
dentro del proceso, que el empleador es quien se cita en la excepción y que incurre en abierta contradicción la juez de conocimiento entre las argumentaciones para negar el recurso y lo sustentado en audiencia oral en el auto admisorio de la demanda, faltando al principio de congruencia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Sentando lo anterior, es necesario recordar que las excepciones previas se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar causales de nulidad y garantizar que el proceso concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum.
A su turno el artículo 100 numeral 10º del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT a la causa laboral, contempla como una de las causales, “No haberse ordenado la citación de otras personas que la Ley dispone citar” la que persigue se ordene la citación de aquellas personasRadicado: 1523831050012022-00146-01
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distintas al demandante y demandado, que deben ser obligatoriamente citadas al proceso.
5.1.- NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS
QUE LA LEY DISPONE CITAR
Dicha excepción, se propone como consecuencia del incumplimiento por parte
al proceso.
5.1.- NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS
QUE LA LEY DISPONE CITAR
Dicha excepción, se propone como consecuencia del incumplimiento por parte del Juez de citar a otros intervinientes que por disposición legal deben ser convocados a ciertos procesos, por ejemplo; la obligación de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos en los cuales una entidad pública figure como demanda, el acreedor hipotecario en un proceso de declaració n de pertenencia cuando el bien este gravado con hipoteca o prenda, en los procesos de familia al Defensor de Familia cuando en el trámite se deban resguardar derechos de menores de edad etc.
De lo que se concluye, que en efecto dicha irregularidad deviene de la omisión en cabeza del Juez -instituida por mandato legal-, y se propone con el fin de convocar a juicio al interviniente a quien se omitió vincular, además para precaver una posterior nulidad.
En este evento observa la Sala, que el recurrente centra su inconformismo en su pretensión de traer a juicio a quienes considera son los verdaderos empleadores del demandante o con quienes cree puede conformarse la solidaridad de que trata el Art. 34 del C.S.T., sin entender el fin último de la excepción previa, pues la discusión que plantea corresponde a una cuestión que precisamente se debate en juicio, y que corresponde a un planteamiento de carácter sustancial, lo cual dista del fin que el legislador otorgó a la citada excepción.
Ahora bien, frente al reproche consistente en que el trabajador confesó con la demanda que el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SERRANO, era su
excepción.
Ahora bien, frente al reproche consistente en que el trabajador confesó con la demanda que el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SERRANO, era su empleador, se reitera, la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.L. y de la S.S., es en la que se resuelven las excepciones previas o procesales, sin que se pueda convertir en el escenario donde se debata de fondo tal pretensión ,Radicado: 1523831050012022-00146-01
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siendo en la audiencia de trámite y juzgamiento en donde dichos argumentos pueden ser presentados, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, las que además el demandado debe estructurar para acreditar que lo planteado con la contestación de la demandada, es lo que en efecto ocurrió con el presunto contrato de trabajo , debate probatorio del que dependerá el éxito o fracaso de la demanda.
De otra parte, frente a los argumentos es bozados en sus recursos por el apoderado de FERIEL S.A.S, con miras que se resuelva en sede de segunda instancia sobre la vinculación en juicio del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SERRANO por considerarlo el verdadero empleador, debe recordarse al censor que en materia de recursos, además de la oportunidad para su interposición, su procedencia depende de la legitimidad del sujeto procesal, es decir, del interés jurídico que surja con la decisión cuestionada.
En este evento, el recurrente interpone recursos contra la decisión que negó la prosperidad de la excepciones sin siquiera haber planteado dichas defensas con la contestación de la demanda, invocando además de manera novedosa
En este evento, el recurrente interpone recursos contra la decisión que negó la prosperidad de la excepciones sin siquiera haber planteado dichas defensas con la contestación de la demanda, invocando además de manera novedosa la necesaria vinculación d e LUIS ALBERTO GONZALEZ SERRANO , razón por la cual resulta improcedente en esta instancia, en atención al principio de congruencia abordar la pretensión que plantea a la Sala, por ser un tema que no censuró en la instancia.
Así las cosas, sin ahondar en más estudios, se confirmará la decisión objeto de recurso, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado: 1523831050012022-00146-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)