TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00146-02-(01-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00146-02-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN – INDICIOS PARA DETERMINAR UNA RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA: Control y supervisión ejercido sobre la persona, exclusividad, disponibilidad del trabajador, concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, continuidad en el trabajo, cumplimiento de una jornada laboral, realización de trabajos en lugares definidos por el beneficiario del servicio, suministro de herramientas y materiales, la existencia de un beneficiario de los servicios prestados, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la terminación libre del contrato, la integración de trabajador en la organización de la empresa.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral1 ha definido los indicios como aquellos criterios de carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral cara cterizado por la dependencia. De allí que le corresponda al operador jurídico analizar y sopesar en la reseña fáctica aquellos datos relevantes que denoten dirección, control y organización de las condiciones de trabajo. En concordancia con lo señalado en la Recomendación No. 198 de la OIT, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha identificado una serie que indicios a partir de los cuales se puede descubrir un verdadero vínculo laboral: control y supe rvisión ejercido sobre la persona, exclusividad, disponibilidad del trabajador, concesión de vacaciones, aplicación de sanciones
de los cuales se puede descubrir un verdadero vínculo laboral: control y supe rvisión ejercido sobre la persona, exclusividad, disponibilidad del trabajador, concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, continuidad en el trabajo, cumplimiento de una jornada laboral, realización de trabajos en lugares definidos por el beneficiario del servicio, suministro de herramientas y materiales, la existencia de un beneficiario de los servicios prestados, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la terminación libre del contrato, la integración de trabajador en la organización de la empresa y no menos importan tes, el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y/o cantidad de trabajo, y la imposición de reglamentos.
ANÁLISIS DE INDICIOS PARA DETERMINAR UNA RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA – VALORACIÓN DE RECIBOS DE CAJA: No se observa una indebida valoración probatoria de esos recibos de caja, pues contrario lo manifestado por el recurrente, no es posible tener certeza sobre quien le realizó los pagos y por qué concepto se generaron.
Así las cosas, dichas probanzas, lejos están de demostrar que el señor MARIO ALBERTO GONZALEZ CANO prestó su fuerza de trabajo para las sociedades demandadas, cuando es claro que lo que aquí surgió fue un contrato de obra, donde el contratista era quien se beneficiaba de la fuerza de trabajo del demandante y no las sociedades demandadas, como desacertadamente lo pretendía hacer ver el demandante, pues en ninguna documental se indica que el demandante prestó efectivamente sus servicios de manera personal a favor de las demandadas o de su lectura se permite inferir tal circunstancia. Y es que el hecho que algunos documentos
documental se indica que el demandante prestó efectivamente sus servicios de manera personal a favor de las demandadas o de su lectura se permite inferir tal circunstancia. Y es que el hecho que algunos documentos aparezcan revisados por el representante legal de la demandada FERRIEL S.A.S, no supone que el demandante laboró para ellos, aún cuando se tiene en cuenta que dicha sociedad contrató a otra empresa para que se encargara del sistema de gestión, seguridad y salud en el trabajo. De allí que fuera esta entidad externa la encarga de adelantar, junto con la ARL, todo el trámite investigativo sobre el accidente de trabajo que padeció el demandante, el cual, se insiste, se encuentra supeditado al contrato de obra pactado. Incluso, tal y como refiere la juez de instancia, de tenerse tales documentales como indicios que permitieran demostrar la prestación personal del servicio, ello se ve derruido al analizar las demás pruebas, en especial el testimonio de Fredy Alejandro Gon zález Talero, quien refuta las afirmaciones del demandante al informar que el trabajador no realizó sus labores personales a favor de las demandadas.
PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - EL OPERADOR JURÍDICO DEBE EVALUAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN DIFERENTES MOMENTOS PROCESALES: Esa libre formación del convencimiento que conllevó a adoptar un fallo contrario a las pretensiones del demandante, no ostenta un carácter caprichoso o que contravenga con los medios de prueba legalmente allegados en su oportunidad.
Por último, frente al argumento según el cual, la juez de primera instancia desconoció la sana crítica para adoptar la decisión discutida, debe recordarse al censor, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral,
Por último, frente al argumento según el cual, la juez de primera instancia desconoció la sana crítica para adoptar la decisión discutida, debe recordarse al censor, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de vieja data, ha sostenido que para formar el convencimiento sobre determinado asunto, bajo el principio de la sana crítica, el operador jurídico debe evaluar los elementos probatorios en diferentes momentos procesales (…) En consecuencia, revisado el análisis que se efectuó en la instancia, esta Sala no encuentra que dicha decisión se haya adoptado de manera caprichosa, infundada o con una carga argumentativa que difiera de la situación fáctica y probatoria aducida en el trámite procesal. Y es que esa libre formación del convencimiento que conllevó a adoptar un fallo contrario a las pretensiones del demandante, no ostenta un carácter caprichoso o que contravenga con los medios de prueba legalmente allegados en su oportunidad; CSJ SL2049-2018, Fecha: 23/05/2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicado: 1523831050012022-00146-02
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00146-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ CANO
DEMANDADOS: ZOE CONSTRUCTORA S.A.S., Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ CANO
DEMANDADOS: ZOE CONSTRUCTORA S.A.S., Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 089
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se negaron las pretensiones de la demanda a favor de las sociedades FERIE L S.A.S, y ZOE CONSTRUCTORA S.A.S., integrantes del CONSORCIO PLACA HUELLA DUITAMA 2020, y en consecuencia se condenó al demandante MARIO ALBERTO GONZÁLEZ CANO a las costas del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre el CONSORCIO PLACA HUELLA DUITAMA 2020, conformado por las sociedades FERIEL S.A.S, y ZOE CONSTRUCTORA S.A.S., y el señor MARIO ALBERTO GONZÁLEZ CANO se pactó verbalmente un contrato de trabajo con fecha de inicio el 1 de octubre de 2019, devengando mensualmente 1 s.m.l.m.v., y desempeñándose como ayudante de construcción en las labores de herrero, corte de metal de
octubre de 2019, devengando mensualmente 1 s.m.l.m.v., y desempeñándose como ayudante de construcción en las labores de herrero, corte de metal de varilla y haciendo flejes para las placas huellas en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo; cumpliendo como horario de trabajo la jornada ordinaria en los turnos y horas señaladas por el empleador, es decir, de lunes a sábado con 48 horasRadicado: 1523831050012022-00146-02 2laboradas a la semana. Indica que la labor ejecutada fue realizada de manera personal siguiendo las labores impartidas por su empleador –sin realizar especificación algunaa través de jefes inmediatos.
Manifiesta que el 29 de septiembre de 2020, el demandante MARIO ALBERTO GONZALEZ CANO sufrió un accidente de trabajo con ocasión a un golpe en la cara que le ocasionó una varilla de cizalla que estaba cortando, sin que para ese momento contara con los elementos de protección propios para la actividad que estaba desarrollando, por cuanto su empleador no se los había proporcionado. Dicho incidente le generó una incapacidad inicial por 3 meses.
Aduce que el 31 de diciembre de 2020, los empleadores le dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada, sin recibir suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, no fue afiliado a un fondo de cesantías, pero sí al sistema de seguridad social integral.
Que, con ocasión al accidente de trabajo ya indicado, la ARL AXA COLPATRIA le dictaminó al demandante un 25.70% de pérdida de la capacidad laboral tras
de seguridad social integral.
Que, con ocasión al accidente de trabajo ya indicado, la ARL AXA COLPATRIA le dictaminó al demandante un 25.70% de pérdida de la capacidad laboral tras ser diagnosticado con traumatismo de oj o y orbita. No obstante, luego de interponer los recursos contra dicha decisión, finalmente el 18 de marzo de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen de pérdida de la capacidad laboral al demandante equivalente al 27.90%.
Con base en lo anterior, solicita se declare i) que entre las sociedades demandadas y el señor MARIO ALBERTO GONZALEZ CANO, existió una relación laboral desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020; ii) la existencia de culpa patronal por p arte de las demandadas con ocasión al accidente laboral que sufrió el demandante el día 29 de septiembre de 2020 y le dejó secuelas permanentes. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones durante el tiempo laborado, así como la indemnización moratoria, sanción moratoria por no consignación del pago de cesantías, indemnización por terminación del contrato, al pago de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro ces ante, pago de perjuicios morales, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.Radicado: 1523831050012022-00146-02 3El Representante Legal de la sociedad FERIEL S.A.S, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó el llamamiento en garantía a la ARL AXA
3El Representante Legal de la sociedad FERIEL S.A.S, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó el llamamiento en garantía a la ARL AXA COLPATRIA y la vinculación al proceso del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SERRANO en calidad de litis consorte necesario. Posteriormente, en escrito separado, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y al pronunciarse sobre los hechos, únicamente aceptó el relativo a que el CONSORCIO PLACA HUELLA DUITAMA 2020 afilió al demandante al Sistema General del Seguridad Social Integral para ejecutar la labor contratada por el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SERRANO, conforme lo acordado en el Contrato de Mano de Obra No. 002-2020 del 30 de julio de 2020. Propuso como excepciones de mérito las que denominó «excepción de inexistencia del contrato de trabajo y de relación laboral», «excepción de inexistencia de culpa patronal», «excepción de ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo» y «excepción genérica».
La Representante Legal de la sociedad ZOE CONSTRUCTOR A S.A.S., contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones . Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumula ción de pretensiones y la de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Como excepciones de mérito propuso las que denominó «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia del nexo causal entre daño y culpa patronal »,
ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Como excepciones de mérito propuso las que denominó «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia del nexo causal entre daño y culpa patronal », «inexistencia de obligaciones laborales por ausencia de vínculo laboral », «existencia de limitación de la responsabilidad solidaria limitada a la participación de cada uno de los consorciados» y «existencia de causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y relación laboral propuesta por FERIAL S.A.S., y la excepción denominada inexistencia de obligaciones laborales por ausencia de vínculo laboral formulada por ZOE CONSTRUCTORA S.A.S. En consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda presentadas por el actor y lo condenó en costas.Radicado: 1523831050012022-00146-02 4Como fundamento de la anterior decisión, la falladora de primera instancia adujo que , conforme la declaración del testigo Fredy Alejandro González Talero, compañero de trabajo del demandante, traído por el extremo activo y aplicando las reglas de la sana crítica , considera que el vínculo laboral pregonado por MARIO HUMBERTO GONZALEZ CANO no se ejecutó con las sociedades demandadas por cuanto el testigo en mención fue convincente, claro y espontáneo tras indicar con claridad que la contratación se efectuó con
pregonado por MARIO HUMBERTO GONZALEZ CANO no se ejecutó con las sociedades demandadas por cuanto el testigo en mención fue convincente, claro y espontáneo tras indicar con claridad que la contratación se efectuó con el señor LUIS GONZ ÁLEZ SERRANO; testimonial que guarda consonancia con las pruebas documentales allegadas por el extremo pasivo, en las que se verifica que entre el CONSORCIO PLACA HUELLA DUITAMA 2020 y la persona natu ral LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SERRANO, suscribieron Contrato de Mano de Obra 002, el cual tuvo por objeto ejecutar la mano de obra para la construcción de la placa huella de las veredas La Parroquia y los Tobales del municipio de Duitama.
Sostiene que, no es posible dar credibilidad al dicho del demandante, según el cual, el señor JULIAN LÓPEZ PEÑALOSA en su condición de representante legal del CONSORCIO PLACA HUELLAS DUITAMA 2020, acudía frecuentemente a la obra y le impartía órdenes directas, aun cuando el testigo Fredy Alejandro, compañero de trabajo del actor, no lo reconoció dentro de los asistentes a la audiencia. Precisó que la persona que supervisaba las obras si bien en ciertas oportunidades les daban órdenes, tenían la facultad de aceptarlas o no, de manera que quien decidía qué labores se debían cumplir era el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SERRANO.
En cuanto a los extremos laborales, el demandante indicó que inició sus labores en octubre de 2019 en la obra de las veredas La Capilla y Tobales; sin
era el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SERRANO.
En cuanto a los extremos laborales, el demandante indicó que inició sus labores en octubre de 2019 en la obra de las veredas La Capilla y Tobales; sin embargo, de la única prueba testimonial practicada a FREDY ALEJANDRO GONZALEZ TALERO, se tiene que las referidas obras iniciaron en el mes de junio y posteriormente se retomaron labores de agosto a octubre del año 2020, periodos que no concuerdan con los refe ridos por el demandante, sin que exista prueba alguna que soporte su dicho, pues del contrato de obra pública 202, se extrae que la presunta prestación de servicios se dio hasta el 30 de junio de 2020, por lo que no es posible pretender el reconocimiento a ctividad laboral alguna con anterioridad a la data en mención.
En cuanto a los recibos de nómina obrantes en el plenario, no es dable declarar a partir de ellos el vínculo laboral pretendido por cuanto, como lo refiere laRadicado: 1523831050012022-00146-02 5primera instancia, la persona que los suscribe no guarda vínculo alguno con las sociedades demandadas, ni siquiera tiene algún logo o membrete para que se desprenda valor probatorio alguno , máxime cuando los representantes legales de las sociedades demandadas en interrogatorios absueltos indicaron que cancelaron al señor Luis Alberto González sumas de dinero acordadas en el contrato de obra pactado.
Ahora, respecto de los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por el Consorcio Placa Huellas 2020 a favor de l demandante, refiere la juez, que no es suficiente para tener por probada la
Ahora, respecto de los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por el Consorcio Placa Huellas 2020 a favor de l demandante, refiere la juez, que no es suficiente para tener por probada la existencia de la relación laboral , ya que , de la valoración probatoria en conjunto, determinó que dicho vínculo estuvo fue en cabeza del contratista LUIS ALBERTO GONZÁLEZ , incluso, tales pagos se encuentran acordados en el contrato de obra. Aun así, de llegarse a considerar estos pagos como un indicio del vínculo laboral, conforme lo indicado por la jurisprudencia laboral, los indicios contingentes por sí solos no ostentan la entidad suficiente para dar por probada la existencia de la una prestación del servicio.
En ese orden, dado que el demandante no probó la prestación personal del servicio para dar aplicación al artículo 24 del C.S. del T, sino que dicha prestación se dio con ocasión al contrato de obra celebrado, tampoco es dable aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades dada la orfandad probatoria ya indicada, quedando este elemento del contrato desprovisto de prueba.
Sobre las capacitaciones impartidas al demandante por parte de la demandada FERIEL S.A.S., y que fueron aceptadas por su representante legal en interrogatorio absuelto, refiere la juez , no demuestran un poder subordinante hacia el demandante , sin embargo, en caso de tenerse como un i ndicio, el mismo queda desvirtuado con la declaración rendida por Fredy Alejandro González Talero, a quien le consta cuales eran los servicios prestados por el actor sin que respecto de aquellos los representantes legales de las demandadas le hubiese n impartido órdenes , pues lo que se colige de su
González Talero, a quien le consta cuales eran los servicios prestados por el actor sin que respecto de aquellos los representantes legales de las demandadas le hubiese n impartido órdenes , pues lo que se colige de su testimonio que resulta convincente, es que la prestación personal ejecutada por el d emandante se desarroll ó en favor de una persona distinta a las demandadas, esto es frente a Luis Alberto González Serrano como contratista del consorcio placahuellas Duitama 2020 y no como se solicitó en la demanda.Radicado: 1523831050012022-00146-02 6Además, n o pueden tenerse como pruebas las afirmaciones dadas por el demandante en el interrogatorio absuelto , en la medida que nadie puede fabricar su propia prue ba, de allí que no pueda dársele credibilidad a sus dichos.
Refiere además, que valorados los indicios en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, los mismo s no tienen la concordancia y convergencia para tenerse como hechos demostrativos de la existencia de la relación laboral.
Por último, sobre las facultades ultra y extra petita del juez, en la medida que no existe norma que obligue su aplicación, por el contrario, es libertad del juez usarlas o no, en el presente caso no resulta posible su aplicación, ya que la demanda solo se encaminó a tener como empleadores a las sociedades demandadas, sin que resulte posible, sorprender a las partes con un análisis diferente cuando el actor no dirigió la demanda contra el verdadero empleador.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anteri or decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Reprocha que la primera instancia hubiera considerado como indicios los
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anteri or decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Reprocha que la primera instancia hubiera considerado como indicios los hechos que en su sentir, configuran la prestación personal del servicio del demandante en favor de las sociedades demandadas, en la medida que no se tuvo en cuenta la totalidad de las documentales obrantes en el plenario y que no fueron tachadas, para de estar forma ser tenidas en cuenta en la valoración probatoria realizada por la juzgadora.
Refiere que tales documentales obedecen a las allegadas en la contestación por la demandada ZOE CONSTRUCTORA S.A.S., tales como: i) oficio del 21 de octubre de 2019 donde se reali za entrega de elementos de protección al demandante, y se observa que el mismo fue revisado por el señor José Julián López Peñaloza; ii) sello de FERIE L S.A.S, del 1 de octubre de 2020 relacionado con los hechos acontecidos en el accidente de trabajo del demandante, documento en el que igualmente se indica que fue señalado por el representante legal José Julián L ópez Peñaloza; iii) oficio 011 del 24 de agosto de 2021 donde el representante legal de FERIEL S.A.S., remite oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá informando que elRadicado: 1523831050012022-00146-02 7consorcio fue liquidado y que acepta la pérdida de capacidad laboral del demandante. Considera entonces, que estas documentales hubieran sumado para determinar la existencia de una prestación personal del serv icio del demandante en favor de las sociedades demandadas.
consorcio fue liquidado y que acepta la pérdida de capacidad laboral del demandante. Considera entonces, que estas documentales hubieran sumado para determinar la existencia de una prestación personal del serv icio del demandante en favor de las sociedades demandadas.
Otro de los reproches va encaminado a la falta de valor probatorio otorgado a los recibos de caja de pago de nómina, pues considera que no fueron debidamente analizados ya que en ellos se establec e el pago del salario devengado por el actor como contraprestación a las labores realizadas.
Aunque acepta lo indicado por la juez en la sentencia respecto del testimonio de Fredy Alejandro González Talero , sin embargo, considera que no puede tenerse como única prueba para terminar la existencia o no de la prestación personal del servicio a favor del demandante por cuanto no se tuvo en cuenta las distintas pruebas documentales, tales como las relacionadas anteriormente.
Como último reproche indica que, la sentencia no fue proferida bajo los conceptos de la sana crítica, pues la prestación personal del servicio sí fue demostrada a partir de las pruebas documentales, en el sentido que las demandadas entregaron dotación al demandante, le hicieron capacitaciones y fue contratado personal para vigilar la ejecución de las labores desempeñadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- Problema jurídico
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación
conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- Problema jurídico
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está el relativo a determinar si el demandante, tal y como lo aduce, logró acreditar con las documentales obrantes en el plenario, la prestación personal del servicio a favor de las demandadas, y en consecuencia la primera instancia se equivocó en la valoración probatoria, lo que conllevaría de declarar la existencia delRadicado: 1523831050012022-00146-02 8contrato de trabajo pregonado y como consecuencia de ello correspondería estudiar lo relativo a la procedencia de: i) pago de prestaciones sociales, ii) indemnizaciones reclamadas, iii) declaratoria de la culpa patronal por el accidente de trabajo que sufrió el actor, y iv) los perjuicios.
5.2. Sobre la existencia de la relación laboral.
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo est á regida por un contrato de trabajo y en consecuencia, la carga de la prueba se invierta al empleador, a quien le corresponderá desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento
consecuencia, la carga de la prueba se invierta al empleador, a quien le corresponderá desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerza en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constituc ional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
5.3. Sobre los indicios, para determinar una relación laboral subordinada.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de J usticia, en su Sala de Casación Laboral1 ha definido los indicios como aquellos criterios de carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral caracterizado por la dependencia. De allí qu e le corresponda al operador jurídico analizar y sopesar en la reseña fáctica aquellos datos relevantes que denoten dirección, control y organización de las condiciones de trabajo.
En concordancia con lo señalado en la Recomendación No. 198 de la OIT, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha identificado una serie que indicios a partir de los cuales se puede descubrir un verdadero vínculo laboral: control y supervisión ejercido sobre la persona, exclusividad,
máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha identificado una serie que indicios a partir de los cuales se puede descubrir un verdadero vínculo laboral: control y supervisión ejercido sobre la persona, exclusividad,
1 CSJ SL1439-2021. Rad, No. 72624. Del 14 de abril de 2021. M.P. Clara Cecilia Duelas Quevedo.Radicado: 1523831050012022-00146-02 9disponibilidad del trabajado r, concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, continuidad en el trabajo, cumplimiento de una jornada laboral, realización de trabajos en lugares definidos por el beneficiario del servicio, suministro de herramientas y materiales, la e xistencia de un beneficiario de los servicios prestados, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la terminación libre del contrato, la integración de trabajador en la organización de la empresa y no menos importantes, el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y/o cantidad de trabajo, y la imposición de reglamentos.
5.4. Caso Concreto.
Los ataques del recurrente contra la sentencia de primera instancia pueden agruparse en tres cargos, bajo los cuales pretende la revocatoria del fallo para que en consecuencia se acceda a sus pretensiones. Así, el primero de ellos hace referencia a la falta de valoración probatoria de algunas documentales allegadas por la demandada ZOE CONSTRUCTORA S.A.S., medios de convicción que enuncia y a partir de los cuales, junto a los indicios señalados por la falladora, considera que queda demostrada la prestación personal del servicio a favor del demandante, máxime cuando tales probanzas no fueron
convicción que enuncia y a partir de los cuales, junto a los indicios señalados por la falladora, considera que queda demostrada la prestación personal del servicio a favor del demandante, máxime cuando tales probanzas no fueron controvertidas, sin que pueda tenerse como única prueba para negar las pretensiones, el testimonio de Fredy Alejandro González Talero.
Como segundo reparo, refiere que la juez no valoró en debida forma los recibos de caja de pago de nómina, dado que estas pruebas demuestran que el demandante recibió una contraprestación por la labor realizada.
Finalmente, el tercer ataque va encaminado a reprochar en conjunto la valoración probatoria realizada en primera instancia, pues a su sentir, la decisión no se encuentra fundada en los conceptos de la sana critica, en el sentido que la prestación personal del servicio del dema ndante sí quedó demostrada con las documentales del acervo probatorio.
Pues bien , en relación con lo anterior , la Sala procederá a analizar las probanzas allegadas por la demandada ZOE CONSTRUCTORA S.A.S. con la contestación de la demande con el objeto de establecer, si efectivamente, son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio o si por elRadicado: 1523831050012022-00146-02 10contrario no muestran de manera clara e inequívoca el cumplimiento de este requisito.
En efecto, encontramos en primer lugar, un Contrato de Mano de Obra No. 0022020 suscrito entre el CONSORCIO PLACAHUELLA DUITAMA 2020 en calidad de contratante, y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SERRANO en calidad de contratista, donde se estipula como objeto de este acuerdo bilateral “MANO
2020 suscrito entre el CONSORCIO PLACAHUELLA DUITAMA 2020 en calidad de c