TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00217-01-(14-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00217-01-(14-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORA L DE AUXILIAR DE ENFERMERIA – INDEMNIZACIÓN MORATORIA : No es automática, debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - AUSENCIA PROBATORIA EN JUSTIFICACIÓN DE BUENA FE: No se acreditó que el retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la liquidación de
MEDIMAS.
Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no quiere decir que la indemnización moratoria opere automáticamente, pues e s necesaria la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga. Según el argumento expuesto por la parte recurrente, se tiene que el no pago de las cesantías y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues afirma que con la liquidación de MEDIMÁS, quien era el único cliente, se generó una crisis ec onómica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con la trabajadora, situación que no puede ser vista como un acto de mala fe. Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el
general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. (…) Pues bien, en el caso objeto de estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la liquidación de MEDIMÁS quien era su único c liente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatorio de la EPS le generó tales inconvenientes financieros, y si bien la situación de MEDIMAS fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy demandada. Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos expuestos en la alzada, la decisión de instancia se confirmará. Sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288; sentencia SL15507-2015, sentencia SL1460 de 2021.Radicado: 1523831050012022-00217-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00217-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00217-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SANDRA DEL PILAR ANTOLINES BENITEZ
DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 116
MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 0 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, y condenó a la demandada al pago de cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones de que trata los artículos 65 del CST y 99-3 de la Ley 50 de 1990 y costas procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
En los hechos de la demanda se indica que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, por seis (6) meses, desde el 23 de mayo de 2016, el cual se prorrogo periódicamente hasta el 22 de mayo de 20 18, en donde la
de trabajo a término fijo, por seis (6) meses, desde el 23 de mayo de 2016, el cual se prorrogo periódicamente hasta el 22 de mayo de 20 18, en donde la accionante ejecutaba funciones de auxiliar de enfermería.
Así mismo, que la demandante fue enviada a disfrutar de sus vacaciones, pero al acercarse a la entidad para conocer la fecha de su reintegro , le fueRadicado: 1523831050012022-00217-01 2informado que su cargo había sido removido, pero que podría haber un cargo disponible en atención al cliente; no obstante, nunca recibió información para ocuparlo, por lo que concluye que fue en esa oportunidad que le fue comunicado su despido sin justa causa.
Señala que, con la terminación del vínculo contractual, la parte demandada no cancelo las prestaciones sociales y vacaciones como descanso remunerado al que tenía derecho, así como las horas extras que se causaron durante la relación laboral. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Corporación mi IPS no consigno lo correspondiente a cesantías del año 2017 en el fondo privado al que se encontraba afiliada.
Agrega que el 5 de febrero de 2018, radicó ante la IPS reclamación por las acreencias laborales adeudadas, pero el 15 de junio del mismo año recibió respuesta de fondo en la que le negaban su solicitud.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 3 de mayo de 2016 al 22 de mayo de 2018, la cual terminó de forma unilateral e injusta por parte del empleador . De igual manera, se declare que la demandad a no cancelo las prestaciones sociales
una relación laboral desde el 2 3 de mayo de 2016 al 22 de mayo de 2018, la cual terminó de forma unilateral e injusta por parte del empleador . De igual manera, se declare que la demandad a no cancelo las prestaciones sociales (cesantías, intereses de las cesantías y prima de servicios) en debida forma durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, se le condene a pagar las prestaciones sociales, aportes a seguridad social en salud y pensión, así como las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no ca ncelarse en debida forma las cesantías correspondientes al año 2017.
La demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “ IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL
OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR, PRESCRIPCIÓN,
LEGALIDAD Y CAPACIDAD DEL EMPLEADOR PARA DAR POR
FINALIZADO EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO A TERMINO FIJO Y
SE CALIDAD DE EMPLEADOR DECIDE NO PRORROGAR LA RELACION
LABORAL A SU FINALIZACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INAPLICACION DE LA SANCION DE INDEMNIZACION MORATORIA CONTENIDA EN EL ART. 65 DEL CST EN AUSENCIA DE DOLO Y MALA FE, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONESRadicado: 1523831050012022-00217-01
3PREVISTAS EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN
FE, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONESRadicado: 1523831050012022-00217-01
3PREVISTAS EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ART 65 DE CST, EXISTENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL EN CASOS
IDÉNTICOS, REITERADA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SOBRE LA BUENA FE y EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 30 de mayo de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vigencia entre el 23 de mayo de 2016 y prorrogado hasta el 22 de mayo de 2018, el cual terminó al cumplirse el plazo pactado dentro del mismo, condenó a la demandada al pago de las cesantías e indemnizaciones del artículo 65 de CST y del artículo 993 de la Ley 50 de 1990, y costas del proceso. Lo anterior, tras considerar que la parte demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo junto con la s prórrogas respectivas, asimismo, no desconoció que existe un retraso en el pago de prestaciones sociales.
Consideró además , que se encuentra probado que la no r enovación del contrato a término fijo inferior a un año se debió al cumplimiento del plazo pactado entre las partes , adicionalmente, la parte pasiva no demostró el despliegue de actuación alguna para pagar las acreencias laborales y las prestaciones sociales que adeudaba a la demandante al finalizar la relación
pactado entre las partes , adicionalmente, la parte pasiva no demostró el despliegue de actuación alguna para pagar las acreencias laborales y las prestaciones sociales que adeudaba a la demandante al finalizar la relación laboral, que lo revistan de buena fe.
IV. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos:
Indica que en relación a la sanción contemplada en el artículo 6 5 del CST, se tiene que en marzo del año 2022 la Superintendencia de Salud emitió una Resolución mediante la cual declaró la toma de posesión de MEDIMAS con fines liquidatorios, EPS que era el único proveedor con que contaban, y al cancelar los contratos que tenían y ser el único cliente, se generaron serias dificultades económicas para la entidad, razón por la que se presentaron los incumplimientos con las acreencias laborales adeudadas.Radicado: 1523831050012022-00217-01 4En ese sentido, s eñala que el Juez de instancia no tuvo en cuenta la difícil situación económica por la que estaba pasando la IPS debido a la intervención y posterior liquidación de Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y Medimas EPS, pues reitera, en punto a la sanción moratoria, que los retrasos obedecieron a que el único proveedor de la IPS fue intervenid o para su liquidación y era el único cliente que tenían, impidiendo cumplir las obligaciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
5.1.- Problema jurídico:
El estudio de la Sala se centrará en determinar, si, el A -quo cometió un yerro de valoración probatoria al condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C.S.T. y 99-3 de la Ley 50 de 1990.
En el presente asunto no existe controversia en torno a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año , el cual fue prorrogado periódicamente y que tuvo vigencia entre el 23 de mayo de 2016 y hasta el 22 de mayo de 2018, pues así lo aceptó la parte demandada en la contestación de la demanda.
-. De la indemnización moratoria.
Indica el recurrente que el Juez de instancia no valoró las circunstancias que prueban la buena fe de la empleadora, por tanto, no procede la sanción de que trata el artículo 65 del CST y el articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990.Radicado: 1523831050012022-00217-01 5trata el artículo 65 del CST y el articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990.Radicado: 1523831050012022-00217-01 5Al respecto tenemos que, l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala:
“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los do s eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.
Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no quiere decir que la indemnización moratoria opere automáticamente, p ues es necesari a la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga.
Según el argumento expuesto por la parte recurrente, se tiene que el no pago de las cesantías y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues afirma que con la liquidación de MEDIMÁS , quien era el único cliente, se generó una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus
de las cesantías y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues afirma que con la liquidación de MEDIMÁS , quien era el único cliente, se generó una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con la trabajadora, situación que no puede ser vista como un acto de mala fe.
Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. Así, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, precisó:
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como loRadicado: 1523831050012022-00217-01 6señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios,
6señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333).”
En el mismo sentido, recientemente en sentencia SL1460 de 2021 se indicó:
“Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la ind emnización moratoria. Por el contrario, frente
una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la ind emnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).”
Pues bien, e n el caso objeto de estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la liquidación de MEDIMÁS quien era su único client e, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatorio de la EPS le gener ó tales inconvenientes financieros, y si bien la situación de MEDIMAS fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy demandada.
Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos expuestos en la alzada, la decisión de instancia se confirmará.
Sin costas por no causarse en esta instanciaRadicado: 1523831050012022-00217-01
7DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
7DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.