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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-0022801-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-0022801-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - DISCAPACIDAD Y PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Puede probarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que se demostrara el grado significativo o relevante de afectación. / FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD NO DEPENDE DE UNA SITUACIÓN NUMÉRICA SUPEDITADA A LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Depende de la existencia de factores como la deficiencia física o mental y las barreras que ellas generen para al trabajador, siempre que se trate de afectaciones a mediano y largo plazo, y no apenas momentáneas . / FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - PROCEDENCIA: Deriva de las diversas incapacidades que presentó en desarrollo del vínculo laboral, generadas con ocasión de un accidente de trabajo que afectó gravemente su columna.

Resulta evidente que la protección que brinda la aludida norma se dirige a evitar que la discapacidad que sufre una persona constituya un impedimento para que sea vinculada a un trabajo o se torne en el motivo para dar por terminada la relación laboral, propendiendo dicho precepto normativo, entonces, por la garantía de sus derechos fundamentales, proporcionando la asistencia y protección necesarias de las personas con limitaciones en los grados de -severas y profundas-, en desarrollo de lo previsto por el artículo 1º ídem, de manera que quienes, para efectos de dicha ley, no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, no gozan de dicha protección. Como la disposición normativa no determinaba los extremos en que

lo previsto por el artículo 1º ídem, de manera que quienes, para efectos de dicha ley, no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, no gozan de dicha protección. Como la disposición normativa no determinaba los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, la Corte Suprema de Justicia, señaló que, para tales efectos debía debe acudirse al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que clasifica los grados de discapacidad de la siguiente manera: (i) discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; (ii) «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y (iii) «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%. Así, consideró la referida Corporación, que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, refiere “todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15%, de pérdida de capacidad laboral”, la cual podía probarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que se demostrara el grado significativo o relevante de afectación. No obstante, desde el año 2023, el máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria replanteó la referida postura, para referir que la condición de discapacidad no depende de una situación numérica supeditada a la pérdida de capacidad laboral, sino a la existenc ia de factores como la deficiencia física o mental y las barreras que ellas

replanteó la referida postura, para referir que la condición de discapacidad no depende de una situación numérica supeditada a la pérdida de capacidad laboral, sino a la existenc ia de factores como la deficiencia física o mental y las barreras que ellas generen para al trabajador, siempre que se trate de afectaciones a mediano y largo plazo, y no apenas momentáneas, (…) En el caso que nos ocupa, el fuero de estabilidad laboral reforzada que reclama el trabajador, lo deriva de las diversas incapacidades que presentó en desarrollo del vínculo laboral, generadas con ocasión de un accidente de trabajo que afectó gravemente su columna. CSJ SL1503-2023: CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504 -2023, CSJ SL1508 -2023 y CSJ SL 144 -2024; Corte Suprema de Justicia SL5181-2019 sentencia SL1100-2024.

PROCEDENCIA DE FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – ANÁLISIS PROBATORIO: Es sabido que las incapacidades solo se expiden una vez vencida la anterior, por lo que no sería consecuente pedir que esta se hubiera expedido desde el mismo 14 de diciembre.

En el caso que se estudia, se sabe que EDUARDO MIGUEL CAMARGO se desempeñaba como ayudante de obra, y su última labor fue la de mampostería y mezcla; asimismo, es conocido que el código diagnóstico por el que se concedieron las incapacidades, (M511 y M468) se registran en la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, como trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y otras espondilopatias inflamatorias

incapacidades, (M511 y M468) se registran en la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, como trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y otras espondilopatias inflamatorias especificadas, las cuales coinciden con el diagnóstico médico contenido en la Historia Clínica allegada y sin duda, se trata una patología que afecta la movilidad del paciente, pues en ella inciden el movimiento y la capacidad de carga; de ahí que haya permanecido en incapacidad para el d esempeño de sus labores. Acerca del cargo y las funciones desempeñadas, es de conocimiento general, que el cargo de obrero de construcción, requiere el empleo de la fuerza física para el desarrollo de su labor, que no es otra que la construcción de edificaciones, por lo que realiz ar funciones tales como cargue y descargue de materiales y toda clase de labores propias de construcción hace necesario que tenga movilidad plena y no reducida, pues de lo contrario se afectaría en mayor medida su salud y la labor desarrollada sería poco e fectiva. Así entonces, puede concluirse que el diagnóstico del demandante sí incidía esencialmente en su labor de ayudante de obra y limitaba su desempeño al punto tal que, hasta el último día de labores permaneció incapacitado, pues se trató de un hecho aceptado, que por lo menos hasta el 14 de diciembre se encontraba vigente la incapacidad. Ahora, la empresa demandada exculpa su responsabilidad en el hecho de que para la fecha de despido, esto es, 15 de diciembre de 2020, el demandante no se encontraba en incapacidad, pues esta se encontraba vigente hasta el 14 de ese mes y año; no obstante, la ausencia de la referida incapacidad no es óbice para

de que para la fecha de despido, esto es, 15 de diciembre de 2020, el demandante no se encontraba en incapacidad, pues esta se encontraba vigente hasta el 14 de ese mes y año; no obstante, la ausencia de la referida incapacidad no es óbice para considerar que el trabajador no presentaba condiciones de salud que le hicieran merecedor del fuero de estabilidad laboral reforzada, especialmente, porque nada indica que la terminación de aquella permitiera concluir que su situación médica, con más de cinco meses de evolución, estaba superada; por el contrario, la asistencia al control del día 15 y la expedición de u na nueva incapacidad demostraban que su estado de salud era exactamente el mismo; de lo contrario esta no habría sido renovada. Y es que los señalamientos del Representante Legal de la sociedad demandada, relativos a que EDUARDO MIGUEL solo acudió al médico cuando le fue comunicado su despido, no solo resultan desconocedores de su enfermedad, sino que faltan a la lógica, pues es sa bido que las incapacidades solo se expiden una vez vencida la anterior, por lo que no sería consecuente pedir que esta se hubiera expedido desde el mismo 14 de diciembre.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 JUSTA CAUSA DE DESPIDO – IMPROCEDENCIA TRAS ANÁLISIS PROBATORIO: Para diciembre de 2020 la obra para la que se contrató al demandante no terminó, apenas quizás si cesó sus actividades para retomarlas en enero, de suerte que la terminación bajo el argumento de finalización de la obra o labor contratada, no se halló probada.

obra para la que se contrató al demandante no terminó, apenas quizás si cesó sus actividades para retomarlas en enero, de suerte que la terminación bajo el argumento de finalización de la obra o labor contratada, no se halló probada.

En este caso, el vínculo laboral aceptado, se originó en el contrato de trabajo suscrito el 11 de mayo de 2020, entre EDUARDO MIGUEL CAMARGO, como trabajador, y la empresa RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES como empleador; y si bien la documental signada por las partes refiere que se trata de un contrato de obra, su contenido no precisa con claridad cuál es la labor específica llamada a desempeñar, tan solo se indica que su duración se supedita a las obras derivadas del Consorcio Alejandría. Así se lee en las cláusulas del contrato de obra. (…) La lectura del contrato advierte una seria dificultad para reconocer la obra específica para la que se contrato al trabajador, lo cual de por sí, hace que sea inviable su consideración como contrato de obra o labor contratada; sin embargo, aún en gracia de discusión, podría estimarse que su duración correspondía a la subsistencia del vínculo contractual entre el empleador y el Consorcio Estación Alejandría, lo que de sumo implica que la carga probatoria del demandado se debía dirigir a demostrar que para el 15 de diciembre de 2020, cesó toda relación de obra con el Consorcio. No obstante, al interior del proceso, el extremo demandado no aportó prueba alguna que permitiera establecer cuál era el vínculo con el Consorcio y, por el contrario, el Representante Legal, MARCO TULIO RUIZ OSPINA, si bien refirió que

el contrato con el C onsorcio Alejandría terminaba en diciembre, no lo es menos que este siempre se retomaba a inicios de año, y para el 2021 ello no fue la excepción. Precisamente por ello, los testigos Cesar Fabio Camargo Camargo e Iván Octavio Camargo Camargo, quienes trabajaron en la misma obra, aunque con contratistas diferentes, aseguraron que el periodo de diciembre no lo tomaban como terminación del contrato, sino como vacaciones, pues en enero regresaban nuevamente a sus labores. Así refirió el primero de los mencionados. (…) Lo dicho permite concluir que para diciembre de 2020 la obra para la que se contrató al demandante no terminó, apenas quizás si cesó sus actividades para retomarlas en enero, de suerte que la terminación bajo el argumento de finalización de la obra o labor contratada, no se halló probada. Si ello es así, es evidente que, ante la condición física particular que presentaba el demandante, que le hacía acreedor del fuero de estabilidad laboral reforzada, su despido solo era procedente con previa autorización de la Oficina del Trabajo, y como en este caso ella no se materializó, la consecuencia inmediata no era otra que el reintegro del trabajador . Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; CSJ SL4936-2021 Radicación n.° 73894.

AUSENCIA DE CONDENA POR SOLIDARIDAD – IMPROCEDENCIA TRAS ANÁLISIS PROBATORIO: Si el actor pretendía que se reconocía igualmente como empleador , debió el demandante probar que la prestación personal del servicio se dio, también, a favor de este último. / SOLIDARIDAD DE SOCIO DE SOCIEDAD POR ACCIONES – IMPROCEDENCIA: Al tratarse de una empresa por acciones simplificadas, no tenía

personal del servicio se dio, también, a favor de este último. / SOLIDARIDAD DE SOCIO DE SOCIEDAD POR ACCIONES – IMPROCEDENCIA: Al tratarse de una empresa por acciones simplificadas, no tenía responsabilidad como socio por las obligaciones laborales en que incurra la sociedad.

Fíjese que el recurrente no reprocha la determinación propia de la solidaridad, sino la condena directa para MARCO TULIO RUIZ, como empleador. Al respecto, baste con decir que la existencia de la relación laboral fue un tema aceptado exclusivamente por la empresa RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES, de suerte que, si el actor pretendía que se reconocía igualmente como empleador al señor RUIZ, debió el demandante probar que la prestación personal del servicio se dio, también, a favor de este último No obstante, ninguna de las pruebas testimoniales y traídas al proceso, da cuenta de que RUIZ OSPINA se haya comportado como empleador del demandante y, por el contrario, apenas se hace referencia a la empresa; de ahí que resulta imposible para la Sala considerar la existencia de un vínculo laboral directamente con este último, pues su actuación se dio en calidad de Representante Legal de la empresa condenada y no en nombre propio, sin que se haya probado lo contrario. Por lo demás, es claro que al tratarse de una empresa por acciones simplificadas, no tenía responsabilidad como socio por las obligaciones laborales en que incurra la sociedad, art. 1°, Ley 1258 de 2008; además que no se probó que el señor RUIZ fuese el beneficiario de la obra, como para considerar que la responsabilidad solidaria que se reclama es la del artículo 34 del C.S.T.;

por el contrario, siempre se dijo que el dueño de la obra era el consorcio ALEJANDRÍA, el cual no fue convocado a este proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1523831050012022-0022801

DEMANDANTE : EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO

DEMANDADOS : RUIZ Y CAMARGO CONSTRUCCIONES S.A.S.

PROCEDENCIA : JUZG. 1° LABORAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 110

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 07 de junio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO , a través de apoderado judicial, el 18 de julio de 2022 , formuló demanda en contra de RUIZ CAMARGO CONSTRUCCIONES

I.- La demanda:

EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO , a través de apoderado judicial, el 18 de julio de 2022 , formuló demanda en contra de RUIZ CAMARGO CONSTRUCCIONES S.A.S, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se declare que entre demandante y demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 05 de febrero de 2015 y 15 de diciembre de 2020 , que terminó de manera unilateral por la empleadora; (ii) declare ineficaz el despido realizado por la empresa demandada, pues el trabajador gozaba del fuero de estabilidad reforzada; (iii) ordene el reintegro del Sr. EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO a un cargo de igual o me jor categoría al que estaba al momento de la relación laboral; (iv) en consecuencia, se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales que se han dejado de cancelar al demandante por parte de la empresa demandada, desde el 15 deOrdinario Laboral 1523831050012022-0022801

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diciembre de 2020 hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro a la empresa demandada; (v) que se condene al pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante la relación laboral, correspondientes a Auxilio de trasporte , primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de cesantías, vacaciones, aportes a cajas de compensación familiar, pensión, salud y riesgos profesionales, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sala rio entre los intervalos de las incapacidades dejados de cancelar, incremento salarial y

vacaciones, aportes a cajas de compensación familiar, pensión, salud y riesgos profesionales, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sala rio entre los intervalos de las incapacidades dejados de cancelar, incremento salarial y costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare que el despido del trabajador fue injustificado, por lo mismo terminado de manera unilateral por encontrarse el actor en discapacidad y que, por tanto, se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S. del T., y la indemnización del artículo 65 del mismo estatuto por la falta de pago de sus acreencias laborales.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 01 de junio de 2015, el demandante suscribió contrato escrito de trabajo con la sociedad RUIZ CAMARGO CONSTRUCCIONES S.A.S., para prestar sus servicios personales como oficial de construcción en los lugares asignados por el empleador, devengando como salario mensual la suma de un millón de pesos más auxilio de trasporte; la jornada laboral, se desarrolló de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00pm y los sábados de 1:00 pm a 5:00 pm.

2.- El 14 de julio de 2020 , mientras desarrollaba su labor en el Consorcio Estación La Alejandría, el señor Eduardo Camargo sufrió un fuerte dolor lumbar, por lo que tuvo que desplazarse al hospital del municipio de Paipa para ser atendido por urgencias.

3.- El 14 de julio de 2020, se realizó la primera valoración médica por FAMISANAR E.P.S.,

desplazarse al hospital del municipio de Paipa para ser atendido por urgencias.

3.- El 14 de julio de 2020, se realizó la primera valoración médica por FAMISANAR E.P.S., en la que se le diagnosticó: “dolor lumbar intenso RNM simple columna lumbosacra, discopatia L3-L4, Y L5 Y S1 EN L3-L4 disminución del Neuroforamen derecho. En L4-L5 disminución severa de neuroforamenes con compresión radi cular, en L5-S1 disminución del diámetro del canal sin compresión radicular”

5.- Como consecuencia de tal accidente, el demandante estuvo incapacitado desde el 14 de julio de 2020 hasta la fecha, con in tervalos mensuales; y fue intervenido quirúrgicamente el 2 de febrero de 2021.Ordinario Laboral 1523831050012022-0022801

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6.- El 15 de diciembre de 202 0, la sociedad RUIZ CAMARGO CONSTRUCCIONES S.A.S., y el señor Camargo Camargo dieron por finalizado el contrato laboral y se realizó la Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, por valor de UN MILLÓN

SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1.600.000)

9.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el 12 de octubre de 2023, le asignó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional definitiva del 37,50 %, con origen enfermedad común

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de

origen enfermedad común

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, una vez notificada, la SOCIEDAD RUIZ Y CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS, la contestó oponiéndose a la totalidad de pretensiones del actor; frente a los hechos, aunque aceptó el vínculo laboral, señaló que para el año 2015 el demandante no fungía como trabajador sino como socio accionista de la empresa y que al momento de la relación laboral el señor CAMARGO no contaba con incapacidad alguna, pues para el 14 de diciembre de 2020 esta ya había terminado, y el contrato finalizó el día 15 del mismo mes y año. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) contrato por obra o labor (ii) abuso del derecho y (iii) mala fe del demandante.

III.- Sentencia de primera instancia.

En audiencia del 07 de junio de 2023, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profirió sentencia, a través de la cual: (i) Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO y la sociedad RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS , el cual inició el 11 de mayo de 2020 y se encuentra vigente ; (ii) Declaró que al momento de la terminación de la relación laboral por parte del demandado RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS, el demandante EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada , debido a su estado de salud que le impedía desarrollar

relación laboral por parte del demandado RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS, el demandante EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada , debido a su estado de salud que le impedía desarrollar sus funciones con normalidad y, por tanto, el despido efectuado por el mismo a partir del 15 de diciembre de 2020 es INEFICAZ; (iii) Ordenó a la sociedad demandada RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS que REINTEGRE al demandante EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO, sin solución de continuidad, a un cargo de condiciones acordes con su capacidad laboral efectuando el pago de los salarios que no sean excluyentes con las incapacidades laborales percibidas por el demandante, las cesantías que deben ser consignadas al fondo y los intereses a las cesa ntías dejados de percibir,Ordinario Laboral 1523831050012022-0022801

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y aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y aportes a caja de compensación familiar, teniendo en cuenta el SMLMV desde el 15 de diciembre de 2020 y hasta el día en el cual se efectúe el reintegro del trabajador, descontando los aportes al sistema de seguridad social en salud, y hasta que persistan las causas del contrato de obra o labor contratada, se cuente con autorización del Ministerio de Trabajo para el Despido o se adecúe una justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión ; (iv) Condenó a la sociedad RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS a Pagar al demandante EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO la suma de $5.266.812 por concepto de la indemnizació n

CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS a Pagar al demandante EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO la suma de $5.266.812 por concepto de la indemnizació n contemplada en el art. 26 de la ley 361 de 1997, por lo dicho en el acápite correspondiente; (v) declaró probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de la sociedad RUIZ Y CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS. En consecuencia, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago del auxilio de transporte deprecado y demás pretensiones incompatibles como la prima de servicios ; (vi) Declaró, de oficio , la excepción denominada inexistencia de solidaridad y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas frente al demandado MARCO TULIO RUIZ OSPINA; (vii) condenó en costas a la demandada sociedad RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS y a favor del demandante EDUARDO MIGUEL CAMARGO CAMARGO. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, con un contrato escrito de trabajo en virtud del cual el demandante se desempeñó como oficial de construcción y cumplió sus funciones en el Consorcio Estación la Alejandría de Paipa. Relación laboral que inició el cinco de febrero de 2020 y culminó el 15 de diciembre de 2020.

2.- De acuerdo a las pruebas, se logró establecer que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió el 14 de julio del año 2020 y, de igual manera, pudo establecerse

2020.

2.- De acuerdo a las pruebas, se logró establecer que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió el 14 de julio del año 2020 y, de igual manera, pudo establecerse que los procedimientos y tratamientos comenzaron desde dicha fecha. La terminación del contrato se dio con ocasión a la situación de salud del ex trabajador ya que en el momento de la desvinculación se encontraba incapacitado , pues si bien se indicó que el conocimiento del empleado r fue de la última inca pacidad, finalizada el 14 de diciembre de 2020, para activar la garantía de la estabilidad laboral reforzada no es requisito necesario contar con incapacidad laboral , lo que se debe analizar es si el demandante contaba con una afectación en su salud que le dificultara el desempeño de sus funciones.Ordinario Laboral 1523831050012022-0022801

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3.- Con las pruebas allegadas por el demandante , se demostró que el 15 de diciembre de 2020 se prolongó la incapacidad médica, desde esa fecha, y por lo menos hasta el 13 de enero del año siguiente, lo que hace evidente que se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su limitación física.

4.- Acorde con lo anterior, para finiquitar el vínculo laboral con la sociedad accionada, era menester solicitar la verificación objetiva de la autoridad de trabajo para que fuera está y no el mismo empleador quién estableciera su condición si era incompatible o insuperable para la continuidad de su labor; y como ello no ocurrió, debe entenderse que el contrato finalizó sin justa causa.

5.- Como el despido efectuado el 15 de diciembre de 2020 se torna ineficaz , lo que

para la continuidad de su labor; y como ello no ocurrió, debe entenderse que el contrato finalizó sin justa causa.

5.- Como el despido efectuado el 15 de diciembre de 2020 se torna ineficaz , lo que procede es el reintegro del trabajador.

6.- Frente a la solidaridad reclamada , la prueba documental advierte que la sociedad RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES SAS , está constituida como sociedad de acciones simplificadas y que la persona natural MARCO TULIO RUIZ OSPINA es socio con una participación del 66.66%, tipo de sociedad que, conforme a la Ley 1258 de 2008, solo hace responsable a sus socios por su aporte capital, lo que impide el reconocimiento de la solidaridad.

IV.- De la impugnación.

Inconformes con la decisión anterior, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, así:

Demandante:

Supedita su inconformidad a la negativa de declarar solidariamente responsable al señor Marco Tulio Ruiz Ospina frente a las penas impuestas, pues, según refirió, él ejerció la subordinación como empleador de l demandante, de suerte que funge no solo como accionista de la sociedad , sino también como empleador dir ecto del señor Eduardo Camargo.

Demandado

1.- Asegura que la desvinculación laboral del demandante derivó de una situación objetiva como fue la terminación de la obra o labor contratada. Si bien el juzgadoOrdinario Laboral 1523831050012022-0022801

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considera que ello no es posible, en tanto, la obra no había finalizado, debe tener en cuenta que para todas las personas no finaliza el mismo día, pues depende de la laboral

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considera que ello no es posible, en tanto, la obra no había finalizado, debe tener en cuenta que para todas las personas no finaliza el mismo día, pues depende de la laboral que cumplan al interior de la obra, el despido no fue injustificado.

2.- Respecto a la incapacidad , es un hecho cierto porque así se demostró con la presentación de la constancia de la EPS que el trabajador Eduardo Camargo contaba con incapacidad el día 14 de diciembre de 2020 ; la incapacidad a partir del día 15 de diciembre de 2020 corresponde a una nueva incapacidad que el demandante no tenía en el momento de la finalización del contrato de trabajo.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 para que la partes alegaran en esta instancia, las mismas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) fuero de estabilidad laboral reforzada; (ii) despido injustificado; y (iii) solidaridad.

3.- Cuestión previa.

No es objeto de análisis la existencia de la relación laboral, dado que la parte demandada, al momento de dar respuesta a la demanda, aceptó el vínculo laboral que sostuvo con el

3.- Cuestión previa.

No es objeto de análisis la existencia de la relación laboral, dado que la parte demandada, al momento de dar respuesta a la demanda, aceptó el vínculo laboral que sostuvo con el demandante; y si bien es cierto existieron posiciones disimiles frente a los extremos de la misma, la manera en que está fue declarada por el juez de primera instancia no fue objeto de apelación, por lo que debe entenderse acreditado que entre el señor EDUARDO MIGUEL CAMARGO y la empresa RUIZ & CAMARGO CONSTRUCCIONES S .A.S.Ordinario Laboral 1523831050012022-0022801

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existió una relación laboral que inició el 11 de mayo de 2020 y término el 15 de diciembre del mismo año.

4.- Fuero de estabilidad laboral reforzada

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, previó una garantía de estabilidad laboral para aquellas personas que presentan condiciones físicas particulares, limitando su despido a la concurrencia de autorización del Ministerio de Trabajo, así lo contempla dicha norma:

ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

En ningún caso la limitación<discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo

desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salar

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