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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00242-03-(23-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00242-03-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL POR PRETENDIDA RELACION LABORAL DE VENDEDORA DE PLANES TELEFONICOS – EL VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS NO DEPENDE ÚNICAMENTE DE SU AUTENTICIDAD FORMAL SINO DE LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER SI LA IMAGEN REPRESENTA LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, Y NO OTROS DIFERENTES EN RAZÓN DEL TIEMPO, DEL LUGAR O DEL CAMBIO DE POSICIÓ N DE LOS ELEMENTOS DENTRO DE LA ESCENA CAPTURADA : La parte demandante tenía la posibilidad de aportar pruebas que pudieran valorarse en conjunto con las fotografías aportadas, como sustento de sus pretensiones, lo que no ocurrió . / EL VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS NO DEPENDE ÚNICAMENTE DE SU AUTENTICIDAD FORMAL SINO DE LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER SI LA IMAGEN REPRESENTA LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, Y NO OTROS DIFERENTES EN RAZÓN DEL TIEMPO, DEL LUGAR O DEL CAMBIO DE POSICIÓ N DE LOS ELEMENTOS DENTRO DE LA ESCENA CAPTURADA - FOTOGRAFÍAS COMO INDICIOS: Para la configuración de un indicio se requiere la existencia de un hecho acreditado (indicador) del que se extracta otro que no lo está (indicado) y en el sub lite, aquél no fue probado.

En este punto, refiriéndonos a las fotografías incorporadas, cuya valoración es objeto de cuestionamiento en la alzada,

probado.

En este punto, refiriéndonos a las fotografías incorporadas, cuya valoración es objeto de cuestionamiento en la alzada, debe tenerse en cuenta que las mismas, si bien constituyen prueba documental, tienen un carácter particular, en tanto dan cuenta de un hecho que no documenta más allá que la simple representación de un momento y al que no le pueden caber múltiples dilucidaciones. De ahí que jurisprudencialmente se haya establecido que frente a las fotografías como prueba documental, debe constatarse su aut enticidad, por lo que es necesario tener «certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios». Aunado a lo anterior, sobre el particular la Corte Constitucional, concluyó que: «(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto» En ese orden, revisadas las fotografías adosadas, advierte esta Sala que en las mismas, lo que claramente se observa es a la demandante portando varios vestuarios que contienen el logo de DOFFER, en donde en algunas aparece sola y en otras, acompañada de un grupo de personas, sin que se tenga absoluta certeza del lugar donde todas fueron tomadas, pese a lo expuesto por el recurrente; y contrario a lo expuesto por aquel, sin que todas tengan la fecha y hora en la que fueran capturadas, pues de las trece fotografías aportadas, tan

absoluta certeza del lugar donde todas fueron tomadas, pese a lo expuesto por el recurrente; y contrario a lo expuesto por aquel, sin que todas tengan la fecha y hora en la que fueran capturadas, pues de las trece fotografías aportadas, tan solo tres contienen dicha fecha y hora, por lo que en modo alguno, pueden servir, por sí solas, para probar una prestación del servicio a favor de la sociedad demandada, pese a que hayan sido incorporadas por la misma demandante, toda vez que, se insiste, el valor probatorio de las mismas no depende únicamente de su autenticidad formal, la que en todo caso no se demuestra respecto de todas, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, obliga a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto, como se realizó por el juez de instancia. Y es que en efecto, al valorar dichas documentales en conjunto con las demás pruebas recaudadas, no se llega a conclusión distinta, pues lo cierto es que la parte demandante no aportó prueba alguna con las que pudiera corroborar los hechos que pretendía deducir de los registros fotográficos y por el contrario, se practicaron los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO LAROTA ALDANA y YERALDIN ALVAREZ PEREZ, declaraciones solicitadas por la sociedad demandada, quienes lejos estuvieron de corroborar lo expu esto por la demandante, toda vez que indicaron que el vestuario que portaba la señorita REYES PINTO, correspondía a mercancías o regalos que daban a los subdistribuidores en capacitaciones de productos o atención al

lo expu esto por la demandante, toda vez que indicaron que el vestuario que portaba la señorita REYES PINTO, correspondía a mercancías o regalos que daban a los subdistribuidores en capacitaciones de productos o atención al público , así como a los vendedores exte rnos como marketing, lo que fue ratificado con el testimonio de DOMITILA LACHE decretado de oficio por el Despacho, quien señaló que las marcas les entregaban publicidad en camisetas, chaquetas, morrales, para repartirla a vendedores externos; debiendo señalarse además, que tampoco se demostró por el extremo activo, que los vestuarios con el logo de la empresa, correspondieran a dotación entregada en virtud de un contrato de trabajo. Entonces, bien puede indicarse que la parte demandante tenía la posibilidad de aportar pruebas que pudieran valorarse en conjunto con las fotografías aportadas, como sustento de sus pretensiones, lo que no ocurrió y ahora, si bien en su apelación el recurrente aduce que dichas fotografías se deben tener como indicios, debe recordarle esta judicatura que precisamente, para la configuración de un indicio se requiere la existencia de un hecho acreditado (indicador) del que se extracta otro que no lo está (indi cado) y en el sub lite, se insiste, aquél no fue probado. Corte Constitucional Sentencia T-930 A de 2013, Cas. Civ. Sentencia de 12 de marzo de 1992 ; Cas. Civ. 30 de junio de 2008, expediente No 1998 00363; CSJ SC 10 abr. 2013, rad. nº 2006-00782-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL POR PRETENDIDA RELACION LABORAL DE VENDEDORA DE PLANES TELEFONICOS – AUSENCIA PROBATORIA: No se logró probar que la demandante ha prestado sus servicios en favor de la sociedad demandada.

Entonces, en este punto conviene resaltar que la Sala se encuentra vedada para solventar deficiencias probatorias de las partes y, en particular, la plasmada por el extremo activo de la litis, toda vez que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de conformidad con el artículo 167 del CGP, pues en efecto, aquella constituye una carga que los interesados deben asumir si pretenden que se profiera un fallo favorable a sus pretensione s. Sobre el punto es necesario hacer referencia al principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la señora REYES PINTO tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que la juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales. Así, de la valoración probatoria realizada en precedencia, concluye la Sala que no se logró probar que KAROL STEFANNY REYES PINTO ha prestado sus servicios en favor de la sociedad demandada COMUNICACIONES DOFER S.A.S, como

de la valoración probatoria realizada en precedencia, concluye la Sala que no se logró probar que KAROL STEFANNY REYES PINTO ha prestado sus servicios en favor de la sociedad demandada COMUNICACIONES DOFER S.A.S, como bien lo estableció la juez de instancia, motivo por el que era procedente declarar probadas las excepciones planteadas por el extremo pasivo, denominadas cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas.Radicado No. 1523831050012022-00242-03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00242-03

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: KAROL STEFFANY REYES PINTO

DEMANDADO: COMUNICACIONES DOFER S.A.S

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 184

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declararon probadas las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y como consecuencia de ello , se absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas, condenando en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora KAROL STEFFANY REYES PINTO, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad COMUNICACIONES DOFER S.A.S, pretendiendo se declarara : i) que entre demandante y demandada existió una relación laboral de carácter verbal, con vigencia desde el 02 de diciembre de 2020 y que terminó por causa imputable al empleador COMUNICACIONES DOFER S.A.S., ii) que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la sociedad el pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, primas de servicios, vacaciones, y costas del proceso.Radicado No. 1523831050012022-00242-03 2

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:

Refiere que la demandante mediante contrato de trabajo verbal, ingresó a prestar servicios al demandado el 2 de diciembre de 2020, como vendedora de telefonía móvil y planes móviles del establecimiento de comercio denominado DOFER S.A.S.

Refiere que la demandante mediante contrato de trabajo verbal, ingresó a prestar servicios al demandado el 2 de diciembre de 2020, como vendedora de telefonía móvil y planes móviles del establecimiento de comercio denominado DOFER S.A.S.

Que se pactó un salario básico mensual de $900.000,oo, trabajando hasta el 14 de septiembre de 2021 en el punto de la carrera 18 No. 15 -10, siendo su jefe directa la señora DOMITILA LACHE CIFUENTES, con un horario de trabajo de 8 am a 12 y de 2 pm a 7 pm, sin tener descansos, que hasta el 31 de diciembre de 2021 no se realizaron los aportes al sistema de seguridad social integral, ni el pago de las prestaciones sociales. Que luego fue trasladada a la calle 17 No. 10123, estipulándose que no debía ir a trabajar los domingo s, siguiendo con la misma jefe directa.

Relate que finalmente la relación laboral terminó el 14 de septiembre de 2021 en el punto de la carrera 16 No. 14 -76 Edificio Nápoles, sin la respectiva liquidación laboral.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto del 10 de agosto de 2022, ordenando la notificación de la sociedad demandada.

2.- La sociedad demandada COMUNICACIONES DOFER S.A.S., por intermedio de apoderado judi cial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones allí expuestas, tras referir que nunca existió vinculación laboral alguna con la demandante. Propuso como excepciones de fondo las que

de apoderado judi cial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones allí expuestas, tras referir que nunca existió vinculación laboral alguna con la demandante. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa p or pasiva; (ii) cobro de lo no debido; (iii) innominada o genérica; (iv) prescripción; (v) temeridad o mala fe.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La audiencia de que trata el artículo 80 del CP T y SS, se llevó a cabo el 2 de octubre de 223, diligencia en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se presentaron los alegatos conclusivos y se dictó sentencia en la que se resolvió:Radicado No. 1523831050012022-00242-03 3

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones DE COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA,

presentadas por COMUNICCIONES DOFER S.A.S

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda incoadas por KAROL STEFFANY REYES PINTO y en contra de la persona jurídica

COMUNICACIONES DOFER SAS.

TERCERO: Condenar en costas a la demandante KAROL STEFFANY REYES PINTO y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000…”

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Luego de hacer referencia a las premisas normativas que regulan la existencia del contrato de trabajo y los elementos necesarios para la declaratoria de su

la suma de $500.000…”

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Luego de hacer referencia a las premisas normativas que regulan la existencia del contrato de trabajo y los elementos necesarios para la declaratoria de su existencia, señaló que para la configuración del contrato se requería que en la actuación procesal estuviera plenamente demostrada la actividad personal de la trabajadora demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador d e toda relación de trabajo, debía igualmente estar evidenciad o, razón por la que indicó, que le correspondía a la demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada COMUNICACIONES DOFER para que, de esta manera se apl icaran las consecuencias procesales de que trata el art. 24 del CST.

No obstante lo anterior, advirtió que para acreditar los requisitos aludidos, la demandante aportó documentales relacionada s con una liquidación de prestaciones sociales, varias fotografías, así como unas facturas de venta, las que una vez analizadas, la llevaron a concluir que no t enían valor probatorio para acreditar las funciones y la prestación d el servicio que presuntamente prestó la señora KAROL STEFANNY como VENDEDORA para la dem andada

COMUNICACIONES DOFER.

Finalmente señaló que existió una nula actividad probatoria por parte de la demandante en la medida que no adosó elementos probatorios acerca de la prestación personal del servicio a favor de la demandada COMUNICACIONES DOFER SAS como vendedora de telefonía y planes móviles, cual era su principal

demandante en la medida que no adosó elementos probatorios acerca de la prestación personal del servicio a favor de la demandada COMUNICACIONES DOFER SAS como vendedora de telefonía y planes móviles, cual era su principal y única carga para poder beneficiarse de la presunción del art. 24 del CST, por lo que conforme a lo señalado en los arts. 60 y 61 del CPTSS, concluyó que no eraRadicado No. 1523831050012022-00242-03 4

posible formar un convencimiento acerca de lo que le correspondía probar a la demandante.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que debe tenerse en cuenta que al proceso se allegaron unas fotografías que se tuvieron de oficio como pruebas, razón por la que considera que las mismas deben ser valoradas en debida forma, toda vez que demuestran la existencia de un hecho, pues dentro de las imágenes se encuentran la fecha y hora en la que fueron tomadas y son una clara muestra que las mismas se tomaron en el lugar establecimiento de comercio ubicado en la carrera 16 No. 1476 Edificio Nápoles, donde la demandante prestó sus servicios; lo que señala, genera un indicio, que constituye un medio de prueba.

Que la juez le da valor probatorio a la fotografía te niendo en cuenta lo que mencionan los testigos respecto a que los uniformes con los que allí aparece la demandante son un regalo, olvidando que en las fotografías la demandante porta un uniforme que constituye una dotación que da la empresa, razón por la que señala que la dotación como prestación social es un indicio probatorio generado

demandante son un regalo, olvidando que en las fotografías la demandante porta un uniforme que constituye una dotación que da la empresa, razón por la que señala que la dotación como prestación social es un indicio probatorio generado por aquellas fotografías, dado que la dotación solo se da a los trabajadores y es suministrada por el empleador.

Que si bien las fotografías se tuvieron en cuenta de ofic io, el juez en todo caso, debe examinarlas como pruebas documentales bajo la sana crítica, pues las fotografías se presumen auténticas, con la certeza que se quiere presentar, que las fotografías tienen un origen, cual proviene de la persona que aparece en la misma y es quien las aporta.

Refiere que con las fotografías se prueba el lugar, esto es, la carrera 16 N. 14-76 Edifico Nápoles, donde se prestaba el servicio, y así se debe presumir, pues eso no fue desvirtuado, ni fueron tachadas, lo que fortalece la teoría de que tales documentales son un indicio que lleva a entender que las fotos son legítimas y que se demuestra una prestación del servicioRadicado No. 1523831050012022-00242-03 5

Que las fotografías de los documentos internos no fueron tachadas y se presume su autenticidad, luego se satisfacen los requisitos de índole formal, pues existe un indicio suficiente para probar la relación laboral.

Indica sobre las facturas, que si bien la parte demandada las de sconoció como facturas, se reconoció que eran documentos internos, los cuales estaban en poder de la demandante y eran documentos auténticos de DOFER S.A.S., lo que considera un indicio que demuestra que la demandante participaba activamente

facturas, se reconoció que eran documentos internos, los cuales estaban en poder de la demandante y eran documentos auténticos de DOFER S.A.S., lo que considera un indicio que demuestra que la demandante participaba activamente de la empresa, con independencia del lugar donde ejerciera la actividad.

Que la dotación que portaba la demanda de la sociedad demandada, pretende demostrar que es un empresa seria y formal, demostrando con esto que la demandante prestaba sus servicios para la empresa accionada.

Que la norma permite que a través de medios complementarios como las fotografías, se demuestren los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo, como aquí se demostró. Que las fotografías nunca fueron tachadas de falsas, y que no debía demostrar en que circunstancias se encontraba la demandante en el momento del registro fotográfico, sino que importaba era que estaba prestando un servicio para la demandada, sin importar que clase de servicio.

Que en las fotografías se observa que la demandante prestaba sus servicios bajo la garantía y responsabilidad de la empresa demandada DOFER S.A.S. , ya que las fotos cumplen los requisitos de ley, por lo que existe un indicio que se demuestra como hecho. Que el indicio presenta una pequeña historia, mostrando que para las fechas en que se tomaron las fotografías y las facturas, indican un hecho y un momento dinámico en el tiempo, siendo suficientes para acreditar la relación laboral, sin que se necesitara otra prueba.

Que lo único que se debe probar es la existencia de la relación, la que considera se encuentra probada, dado que los elementos de prueba con los que se puede acreditar no son exegéticos. Que los medios de prueba aportados son suficientes para demostrar que la

Que lo único que se debe probar es la existencia de la relación, la que considera se encuentra probada, dado que los elementos de prueba con los que se puede acreditar no son exegéticos. Que los medios de prueba aportados son suficientes para demostrar que la accionante si trabajaba y prestaba el servicio, demostrándose además que aquella recibía un salario.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIARadicado No. 1523831050012022-00242-03

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Corrido el traslado para que las partes alegaran en esta instancia , guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

7.1.- Problema Jurídico

Revisada la actuación, corresponde a la Sala en este evento determinar si acertó la juez de instancia al declarar probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva , presentadas por la sociedad demandada , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria , debiendo analizarse el material probatorio recaudado, atendiendo a los precisos reparos expuestos por la parte demandante apelante.

7.2.- Existencia de la relación laboral.

El artículo 5 del C. S. T., define el trabajo como “ toda actividad humana, libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural

7.2.- Existencia de la relación laboral.

El artículo 5 del C. S. T., define el trabajo como “ toda actividad humana, libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.

Por su parte, el artículo 22 ibídem define el contrato de trabajo como “1...aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración... 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualqui era que sea su forma, salario”.

Ahora bien, cuando la discusión puesta en conocimiento de la jurisdicción se centra en determinar la existencia de una relación laboral, lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación delRadicado No. 1523831050012022-00242-03 7

trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios

Sin embargo, dese señalarse que quien persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le bastará demostrar la prestación o actividad personal a favor de la demandada, para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, según la cual, conforme lo establece el artículo 24 ibídem, “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de

personal a favor de la demandada, para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, según la cual, conforme lo establece el artículo 24 ibídem, “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostr ación del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión.

En consecuencia, se tiene que, con la demostración de l servicio, se p resume el contrato de trabajo. Sobre este tópico la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, ha indicado que:

“… lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C.

S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en qu e esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acredita r otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.” (CSJ, Sala Laboral, Rad. 36549 del 5/08/09).

Entonces atendiendo a los planteamientos normativos esbozados, se analizará si

despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.” (CSJ, Sala Laboral, Rad. 36549 del 5/08/09).

Entonces atendiendo a los planteamientos normativos esbozados, se analizará si en efecto, dentro de este proceso se acreditó la prestación perso nal del servicio por parte de la demandante a favor de la sociedad demandada, y, si cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar los supuestos procesales como lo son los extremos temporales de la relación laboral, la jornada laboral y el salario, o si por el contrario, se desvirtuó la presunción de que trata el citado artículo 24 , probándose que la accionante no prestó sus servicios para la demandada.

En ese orden de ideas, tenemos que, en este asunto, la demandante KAROL STEFANNY REYES PINTO refi rió haber laborado para la empresa COMUNICACIONES DOFER S.A.S., representada legalmente por JOHANRadicado No. 1523831050012022-00242-03 8

FENERY HIGUERA LANCHE, durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 al 14 de septiembre de 2021, como vendedora de telefonía móvil y planes móviles, mencionando como su jefe directa a la señora DOMITILA LACHE CIFUENTES, relación que señala fue terminada por su empleador de forma unilateral, razón por la que solicita se declare la existencia de dicha relación laboral y se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, primas de servicios, vacaciones, y costas del proceso.

laboral y se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, primas de servicios, vacaciones, y costas del proceso.

No obstante lo anterior, como ya lo vimos, dichas pretensiones fueron negadas por el A quo tras considerarse que los elementos materiales probatorios adosados al expediente, no fueron suficientes para acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada COMUNICACIONES DOFER SAS como vendedora de telefonía y planes móviles, cual era su principal y única carga para poder beneficiarse de la presunción del art. 24 del CST.

Precisado lo anterior y atendiendo a los concretos reparos de la parte apelante, advierte la Sala desde ya, que los mismos no tienen vocación de prosperidad y que tal co mo lo concluyó la juez de instancia, en este asunto, las pruebas recaudadas no fueron suficientes para demostrar la efectiva prestación del servicio a favor de la sociedad demandada, como pasa a verse.

En efecto, debe señalarse que el extremo activo pretendió probar sus pretensiones aportando pruebas documentales relativas a una liquidación laboral, solicitando los testimonios de LAURA GERALDIN MARTÍNEZ CAMACHO y CLAUDIA JOHANNA MARTÍNEZ OCHOA , así como el interrogatorio del demandado; sin embargo, la aludida liquidación, como lo expuso la juez de instancia, no cuenta con firma de la sociedad demandada y tampoco se demostró que hubiese sido elaborada por aquella, por lo que no tuvo la virtud de demostrar la prestación del servicio de la demandante a favor de dicha sociedad; y las

instancia, no cuenta con firma de la sociedad demandada y tampoco se demostró que hubiese sido elaborada por aquella, por lo que no tuvo la virtud de demostrar la prestación del servicio de la demandante a favor de dicha sociedad; y las testimoniales solicitadas, finalmente no fueron recaudadas, sin que en todo caso, frente a tales probanzas y su valoración, se haya expuesto argumento alguno en la apelación.

Ahora, debe señalarse que el Despacho de instancia, de oficio, decretó como pruebas documentales las aportadas por el apoderado de la demandante en correos electrónicos de fecha 22 de marzo y 29 de junio de 2023, e incorporadas en los folios 2 a 7 archivo 10 E.D. y fl. 2 a 16 archivo 14 del E.D, que tenían queRadicado No. 1523831050012022-00242-03 9

ver con varias fotografías en las que aparece la demandante con prendas de vestir con el logo de DOFER , así como varias facturas de venta con el logo de la sociedad COMUNICACIONES DOFER figurando como vendedora la demandante; sin embargo, al realizar un análisis de las mismas, esta Corporación llega a la misma conclusión del juez de instancia, esto es, que las aquellas tampoco acreditan la prestación del servicio de la demandante en favor de la sociedad demandada.

En este punto , refiriéndonos a las fotografías incorporadas, cuya valoración es objeto de cuestionamiento en la alzada, debe tenerse en cuenta que las mismas, si bien constituyen prueba documental, tienen un carácter particular, en tanto dan cuenta de un hecho que no documenta más allá que la simple representación de

objeto de cuestionamiento en la alzada, debe tenerse en cuenta que las mismas, si bien constituyen prueba documental,

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