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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00262-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00262-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – AUSENCIA PROBATORIA DE LA CONVIVENCIA: No logra demostrar más allá de toda duda, la convivencia real y efectiva dentro de una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico con un destino común, durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

En estas condiciones y tal y como lo señaló el Aquo hay contradicciones en el dicho de la dem andante, al tiempo que la falta de consistencia en lo declarado tanto en la investigación administrativa como en su interrogatorio de parte, aunado a que refiere hechos que no prueba como el traslado al geriátrico del señor LUIS ANTONIO CAMARGO, le restan credibilidad, lo que junto con las discordancias que por su parte guardan los testimonios antes referidos, restan credibilidad a lo fundamentado en la demanda, de la misma forma que no logran demostrar más allá de toda duda, la convivencia real y efectiva de EFIGENIA GRIMALDOS y LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR dentro de una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico con un destino común, durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecim iento del causante, de manera que no hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.Radicado: 1523831050012022-00262-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

deprecada.Radicado: 1523831050012022-00262-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00262-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: ACTA No. 079

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME, en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. En los hechos de la demanda la parte activa afirma que EFIGENIA

GRIMALDOS CHINOME, convivio con LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR

(q.e.p.d.) desde el 24 de diciembre de 2010 hasta la fecha del fallecimiento del mismo, en calidad de compañera permanente de forma pública y con cumplimiento de las obligaciones que en razón a ello le asistían.

(q.e.p.d.) desde el 24 de diciembre de 2010 hasta la fecha del fallecimiento del mismo, en calidad de compañera permanente de forma pública y con cumplimiento de las obligaciones que en razón a ello le asistían.

Indica que, LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR (q.e.p.d.) con los ingresos provenientes de los dos rubros pensionales que recibía y cuyo pago estaba a cargo de COLPENSIONES, e ra quien en vida sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia y la de su compañera permanente, quien dependió económicamente de él hasta la fecha en que éste falleciera.Radicado: 1523831050012022-00262-01 2

Resalta que, LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR (q.e.p.d.) reconoció como compañera permanente a la demandante EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME, mediante declaración extra proceso rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Duitama misma que radicó en COLPENSIONES con el fin de dejarla como beneficiaria.

Señala que, c on ocasión al fallecimiento del señor LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR (q.e.p.d.) y dada su carencia de ingresos y recursos económicos, EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME tramito reclamación administrativa ante COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, misma que obtuvo respuesta negativa por parte de dic ha entidad, pese a que se allegaron oportunamente, las declaraciones extra proceso que demostraban la convivencia entre el fallecido señor CAMARGO y la aquí demandante.

2.2. Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que EFIGENIA

a que se allegaron oportunamente, las declaraciones extra proceso que demostraban la convivencia entre el fallecido señor CAMARGO y la aquí demandante.

2.2. Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME, tiene derecho a la sustitución pensional por haber sido compañera permanente del señor LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR (Q.E.P.D.); y que como consecuencia de ello, se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a su favor pensión de sobreviviente, como prestación pensional por sustitución, desde el 21 de diciembre de 2021 , junto con los intereses moratorios y/o indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, así como al pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho

2.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dio contestación a la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones planteadas, por carecer de sustento fáctico y legal, a la vez que formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica”.

2.4. El 22 de febrero de 202 3, se llevaron a cabo en una misma diligencia, las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, en la que se surtieron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio , decreto y practica de pruebas, alegatos de conclusión y por último, el Juzgado Laboral del Circuito de

etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio , decreto y practica de pruebas, alegatos de conclusión y por último, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia.Radicado: 1523831050012022-00262-01 3

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. En audiencia del 22 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y en consecuencia, ABSOLVER a ésta última de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME SEGUNDO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo la demandante vencida en juicio, y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPESNIONES-, Liquídense por secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000

TERCERO: EN CASO DE NO SER APELADA, CONSÚ LTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P. del T. y la S.S. (…) 11. – RECURSOS.- La parte demandante a través de su apoderada judicial interpone recurso de apelación sustentándolo en el acto de notificación, por lo cual y al ser procedente, el despacho concede el recurso en el efecto suspensivo ante la Sala Única del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

interpone recurso de apelación sustentándolo en el acto de notificación, por lo cual y al ser procedente, el despacho concede el recurso en el efecto suspensivo ante la Sala Única del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Por secretaria remítase el expediente.”

3.2. Para llegar a es a conclusión, la Juez de instancia señala que Se encuentra demostrado que LUIS ANTONIO CAMARGO MUNÉVAR q.e.p.d., falleció el 21 de diciembre de 2021; que en vida, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, a través de Resolución No 015 del 20 de enero 2005, reconoció en su favor pensión de vejez; que el señor en mención, rindió una declaración extra juicio ante la Notaría Primera de Duitama, la cual radicó en COLPENSIONES indicando que en caso de fallecimiento, el reconocimiento pensional debería ser para su compañera permanente.

Refiere que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 95356 del 4 de abril de 2022, negó la pensión de sobrevivientes que solicitara la señora EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME, por cuanto una vez efectuada la investigación administrativa del caso, se verificó que la señora en mención no acreditó el requisito de la convivencia con el causante LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR, que exige la ley para el reconocimiento de la prestación, decisión que aunque fue objetoRadicado: 1523831050012022-00262-01 4

de los recursos de reposición y apelación, fue confirmada mediante las resoluciones No.1686060 del 24 de junio de 2022 y DPE12017 el 22 de septiembre del 2022.

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de los recursos de reposición y apelación, fue confirmada mediante las resoluciones No.1686060 del 24 de junio de 2022 y DPE12017 el 22 de septiembre del 2022.

Indica que de las declaraciones extra proceso que rindiera el causante LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR q.e.p.d., el 18 de enero 2016 ante la Notaría Segunda de Duitama y el 14 de diciembre 2017 ante la Notaría Primera de Duitama, se observa que en ambas, el causante manifiesta su voluntad de que se sustituya su pensión en favor de la aquí demandante, con quien declaró haber convivi do 8 años. Sin embargo, de acuerdo al precepto jurisprudencial aplicable, la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes no confieren per se la titularidad del derecho, ni atan al Juez para el reconocimiento del mismo, máxime cuando el mismo causante en declaración extra juicio de fecha 12 de febrero de 2016 señaló de manera concreta, bajo la gravedad de juramento, que ya no convivía bajo el mismo techo, ni hacia vida marital de hecho con

EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME.

Precisa que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debe provenir de quien demuestre un interés legítimo conforme a la ley y la jurisprudencia nacional, de la misma forma que es menester, dirimir el derecho a la citada prestación económica, a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para este caso son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, que establecen

fallecimiento del afiliado, que para este caso son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, que establecen los beneficiarios y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y de los cuales se desprende que la compañera permanente será beneficiaria de la prestación, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, ésta tenga 30 o más años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con éste no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Señala que de acuerdo al registro civil de EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME, se corrobora que para la fecha de la muer te del causante, la actora tenía 53 años y 4 meses de edad de manera que cumple cabalmente el requisito de tener más de 30 años al momento del fallecimiento del afiliado.

Por último, aclara que en cuanto a la convivencia durante 5 años o más anteriores a la muerte del señor CAMARGO MUNEVAR, se tiene que si bien en el introductorioRadicado: 1523831050012022-00262-01 5

la demandante señaló que la convivencia se dio desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el fallecimiento del causante el 21 de diciembre de 2021, del análisis de las pruebas testi moniales y documentales así como el interrogatorio de parte que absolviera la actora, se evidenciaron una serie de inconsistencias y contradicciones que, previa la valoración conjunta del material probatorio, no se logró formar el convencimiento de la juzgadora sobre el cumplimiento del requisito en mención para conceder el derecho prestacional deprecado.

que, previa la valoración conjunta del material probatorio, no se logró formar el convencimiento de la juzgadora sobre el cumplimiento del requisito en mención para conceder el derecho prestacional deprecado.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de l a demandante EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Manifiesta que el Juzgado argumenta que las contradicciones de los testigos son relevantes, cuando en realidad para analizar el testimonio es necesario aplicar las máximas y mínimas de la prueba, es decir, tener en c uenta la edad de los testigos que, como se pudo comprobar son personas de edad, incapaces de mentir y que no están familiarizados con el sistema actual, al punto que ni siquiera saben manejar un computador y por ello cuando están frente a estos artefactos tienden a equivocarse u olvidar las cosas, de ahí que esas contradicciones no logren tener la relevancia suficiente como para negar las pretensiones de la demanda.

Agrega que frente a la duda relativa a que los testimonios se hayan contaminado, dicha situación no ocurre en personas de edad y de paso evidencia la necesidad de hacer las audiencias presenciales y de considerar la calidad de los testigos, razón por la que a su juicio, la prueba testimonial tiene plena validez, aunado a que el hecho de que la demandante trabaje o no, es intrascendente para el reconocimiento de su derecho pensional, en tanto conforme a las normas y jurisprudencia aplicable, dicha condición no tiene la vocación de afectar el derecho en mención.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

de su derecho pensional, en tanto conforme a las normas y jurisprudencia aplicable, dicha condición no tiene la vocación de afectar el derecho en mención.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Transcurrido el término de traslado establecido en el artículo 13 numeral 1º de la ley 2213 de 2022 para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 1523831050012022-00262-01

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Atendiendo a lo establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión que valga aclarar se refieren a todas y cada una de las condenas impuestas a la entidad por cuya naturaleza se desata el grado jurisdiccional de consulta antes mencionado.

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

En el caso que nos ocupa, corresponde determinar: i) Si el A quo realizó una correcta valoración probatoria en punto a la convivencia entre el causante y la demandante, es decir, si convivieron como compañeros permanentes por espacio superior a cinco años hasta la muerte de LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR q.e.p.d.; ii) si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y a l

demandante, es decir, si convivieron como compañeros permanentes por espacio superior a cinco años hasta la muerte de LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR q.e.p.d.; ii) si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y a l respectivo retroactivo pensional; iii) en caso de que se resuelva favorablemente, determinar si hay lugar al pago de los intereses moratorios a favor de la misma. Como primera medida la Sala, estudiará de manera conjunta los temas propuestos en la apelación.

6.3.- De la pensión de sobrevivientes.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes:

“…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”Radicado: 1523831050012022-00262-01 7

A su vez, la Corte Suprema de Justicia 1 ha determinado la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes y estableció que la misma tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico.

requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes y estableció que la misma tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico.

Por otra parte, ha señalado que los requisitos de la vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben2.

Así mismo, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido pacífica en señalar que respecto de los compañeros permanentes, la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente an teriores al deceso del causante, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.3

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como le gítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares ( Sentencia C1035-2008)

En ese orden, de las pruebas aportadas en el proceso tendientes a probar la convivencia entre la demandante y el señor LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR (q.e.p.d.), se cuenta con las siguientes:

1035-2008)

En ese orden, de las pruebas aportadas en el proceso tendientes a probar la convivencia entre la demandante y el señor LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR (q.e.p.d.), se cuenta con las siguientes:

Declaraciones extra proceso rendidas por LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR q.e.p.d., el 18 de enero de 2016 ante la Notaria Segunda de Duitama 4 y el 14 de diciembre de 2017 ante la Notaria Primera de Duitama5.

1Expediente No. 24445 del 1º de mayo de 2005. 2Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020. 3 Corte Suprema de Justicia sentencia SL1399 de 2018 4 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 01DemandayAnexos.pdf, folios 15 y 16. 5 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 01DemandayAnexos.pdf, folios 13 y 14Radicado: 1523831050012022-00262-01 8

Declaración e xtra proceso rendida por ANA DEOMEDES CAMARGO VALDERRAMA, JOSÉ ISIDRO ESTUPIÑAN ROMERO y JAIRO GABRIEL GONZÁLEZ VALDERRAMA, el 9 de febrero de 2022 ante la Notaria Segunda de Duitama6.

Acta N o. 602 de declaración extra proceso rendida por ANA DEOMEDES CAMARGO VALDERRAMA, el 22 de abril de 20227.

Testimonios de ANA DEOMEDES CAMARGO VALDERRAMA, JAIRO GABRIEL

GONZÁLEZ VALDERRAMA y JOSÉ ISIDRO ESTUPIÑAN ROMERO practicados

Testimonios de ANA DEOMEDES CAMARGO VALDERRAMA, JAIRO GABRIEL GONZÁLEZ VALDERRAMA y JOSÉ ISIDRO ESTUPIÑAN ROMERO practicados dentro de la audiencia del 22 de febrero de 20238.

Para la Sala, las pruebas referenciadas no tienen la suficiente fuerza persuasiva para demostrar que el causante y la demandante convivieron como compañeros permanentes por espacio superior a cinco años hasta la muerte de LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR, por cuanto si bien, se verifica en el numeral quinto de la declaración fechada el 18 de enero de 2016 y en el numeral segundo del acta de declaración del 14 de diciembre de 2017, que el causante manifestó que la señora EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME era su c ompañera permanente y dependía económicamente de él, indicando en la última mencionada, su intención de que la pensión que él recibía, se sustituyera a la aquí demandante, las mismas tienen un valor apenas de prueba sumaria, que no cuenta con soporte adicional que acredite lo que allí se expresa.

Y es que revisado el expediente administrativo que allegara COLPENSIONES, se encuentra la declaración extra proceso del 12 de febrero de 2016 9 rendida por el causante LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR en la que manifiesta “actualmente ya no convivo no hago vida marital de hecho y no vivimos bajo el mismo techo con EFIGENIA GRIMALDOS”, de la misma forma aparece el formulario de peticiones quejas y reclamos10 que radicara el señor CAMARGO en la oficina de la administradora en cita, el mismo 12 de febrero de 2016 en la que

formulario de peticiones quejas y reclamos10 que radicara el señor CAMARGO en la oficina de la administradora en cita, el mismo 12 de febrero de 2016 en la que

6 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 01DemandayAnexos.pdf, folios 19 – 21. 7 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 01DemandayAnexos.pdf, folios 21 y 22. 8 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5332c67d-78ae-45d1-ba77-61964db0769d?vcpubtoken=6b1e9903-159c-4e45a8fe-ec30b7f3d83f. min: 47:55 – 1:20:05; 1:22:30 – 1:44:02; y 1:49:05 – 2:07:28, respectivamente. 9 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 11CarpetaAdm.ColpensionesCausante, GEN -ANX-CI-2016_142453820160212112223.pdf 10 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 11CarpetaAdm.ColpensionesCausante, SAC-COM-AF-2016_142453820160212112223.pdfRadicado: 1523831050012022-00262-01 9

solicita se tenga en cuenta la declaración en comento, respecto de la solicitud de sustitución pensional que elevara el 20 de enero d e 2016, puesto que ya no convivía con la señora EFIGENIA GRIMALDOS.

Ahora bien, el informe técnico de investigación 11 que reposa en la carpeta administrativa del causante LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR y el cual no fue tachado de falso, registra como resultado: “No se acredita la presente

Ahora bien, el informe técnico de investigación 11 que reposa en la carpeta administrativa del causante LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR y el cual no fue tachado de falso, registra como resultado: “No se acredita la presente investigación administrativa por las siguientes observaciones: 1. Se evidenció contradicciones en los testimonios de la señora Efigenia Grimaldos Chinome,vecinos y familiares del causante. 2. Los familiares del causante refieren que la solicitante nunca convivió con el causante de manera permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa, afirman que sostenían una relación sentimental donde la solicitante estuvo pendiente del causante pero no convivía con él. 3. En las labores de campo realizadas los vecinos refieren que el señor Luis Antonio Camargo Munévar vivía solo y no le conocieron compañera o pareja sentimental los últimos años. 4. La solicitante no aporta pertenencias o documentos del causante”

Al respecto, dentro del informe en comento se observa una entrevista inicial a la demandante en la que manifiesta haber tenido una convivencia ininterrumpida con LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR hasta el día de su fallecimiento el 21 de diciembre de 2021, que la causa del deceso del causante fueron problemas en los riñones y la edad, que como los hijos le habían quitado la pensión al señor CAMARGO ella era quien sostenía el hogar y que respecto de la declaración del 21 de febrero de 2016, eso era obra de los hijos del causante que no querían que le dejara la pensión a ella. Sin embargo, con posterioridad a un trabajo de campo en el que se indagó a familiares y vecinos del señor CAMARGO, se practicó una

21 de febrero de 2016, eso era obra de los hijos del causante que no querían que le dejara la pensión a ella. Sin embargo, con posterioridad a un trabajo de campo en el que se indagó a familiares y vecinos del señor CAMARGO, se practicó una nueva entrevista a la señor a GRIMALDOS debido a que dentro de las declaraciones recaudadas se refirió que el causante vivía solo, que no se le conocía compañera sentimental o que si bien tenía una relación con la demandante, no compartían techo, lecho y mesa , en la que se registra q ue respondió “que ella tenía una floristería y tenía que estar trabajando, sin embargo refiere que ella siempre compartía con el causante, le llevaba el almuerzo y permanecía con él, que ella llegaba a altas horas de la noche a la casa para que nadie se fuera a dar cuenta

11 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, 11CarpetaAdm.ColpensionesCausante GEN -REQ-IN-2022_203647020220310100256.pdfRadicado: 1523831050012022-00262-01 10

para no tener problemas con los hijos del causante.”

No obstante, EFIGENIA GRIMALDOS en su declaración, diferente a lo que indicó en la demanda señaló haber convivido con el causante hasta el 21 de noviembre de 2021 y no hasta el 21 de diciembre del mismo año, cuando falleció el causante, en razón a que presuntamente dos de los hijos del mismo , se lo habían llevado a un hogar geriátrico, situación que puso de presente apenas hasta el interrogatorio de parte, así mismo cuando se le indagó por la respuesta antes citada que obra en el informe técnico de investigación, afirmó que ésta era una gran mentira que ella

un hogar geriátrico, situación que puso de presente apenas hasta el interrogatorio de parte, así mismo cuando se le indagó por la respuesta antes citada que obra en el informe técnico de investigación, afirmó que ésta era una gran mentira que ella se levantaba a las 6: 00 a.m. a bañar y atender al causante , que siempre vivieron bajo el mismo techo , que ella dependía económicamente de él y que no conocía en absoluto la declaración del 21 de febrero de 2016 en la que el señor CAMARGO afirmaba no estar conviviendo con ella.

Ahora bien, dentro de los testi monios de ANA DEOMEDES CAMARGO VALDERRAMA, JAIRO GABRIEL GONZÁLEZ VALDERRAMA y JOSÉ ISIDRO ESTUPIÑAN ROMERO, se tiene que a pesar de que éstos indican de forma muy precisa en la declaración extra proceso del 9 de febrero de 2022 rendida ante la Notaria Segunda de Duitama y radicada en COLPENSIONES, que EFIGENIA GRIMALDOS fue la compañera permanente de LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2021 y por ende, se constituía como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en sus respectivas declaraciones, la señora CAMARGO VALDERRAMA quien además rindió una nueva declaraci ón en el mismo sentido el 22 de abril de 2022 ante la Notaria Primera de Duitama señaló que la convivencia realmente había sido hasta el 29 de noviembre de 2021 por cuenta del traslado inconsulto del causante que habían realizado GABRIEL y CUSTODIA CAMARGO a un centro geriátrico y

Notaria Primera de Duitama señaló que la convivencia realmente había sido hasta el 29 de noviembre de 2021 por cuenta del traslado inconsulto del causante que habían realizado GABRIEL y CUSTODIA CAMARGO a un centro geriátrico y aunque corroboró algunos de los supuestos facticos de la demanda, también afirmó no recordar haber rendido las declaraciones extra proceso aludidas , aunque luego dentro del interrogatorio finalmente acept ó haber rendido la declaración el 9 de febrero de 2022, sin embargo negó rotundamente haber realizado la que tuvo lugar el 22 de abril del mismo año.

Por su parte el testigo JAIRO GABRIEL GONZÁLEZ VALDERRAMA pese a sostener reiteradamente que era muy cercano al causante y que le constaba que convivía con la señora EFIGENIA GRIMALDOS, también manifestó no haberRadicado: 1523831050012022-00262-01 11

visitado nunca a LUIS ANTONIO CAMARGO MUNEVAR, a pesar de afirmar que el causante era cercano a su familia , que la casa de sus padres se ubicaba a dos cuadras de la del causante y que conocía a la señora GRIMALDOS desde hace aproximadamente 12 años. También señala haber conocido el incidente del centro geriátrico por el relato de la señora EFIGENIA únicamente y que en cuanto al fallecimiento del causante no le constaba ninguna situación en particular, que simplemente llegó a la funeraria, igualmente afirm ó que el señor CA MARGO siempre hablaba con cariño de la demandante y que se lo encontraba en el parque cerca a su casa solo o de la mano con ella.

simplemente llegó a la funeraria, igualmente afirm ó que el señor CA MARGO siempre hablaba con cariño de la demandante y que se lo encontraba en el parque cerca a su casa solo o de la mano con ella.

A su turno, el señor JOSE ISIDRO ESTUPIÑAN aunque dijo ratificar lo plasmado en la declaración extra proceso, manifestó inici almente haber conocido a la demandante cuando ésta trabajaba en una floristería y al causante entre el 2012 y el 2013 cuando la señora GRIMALDOS se lo presentó como su novio, pero que luego lo conoció por intermedio de un hermano del señor LUIS CAMARGO que le vendió un lote y también por intermedio de esta persona supo que el causante había empezado a convivir con EFIGENIA, que lo frecuentaba mucho porque sabía mucho de historia aunque no precisó con qué frecuencia iba ni qué más le constaba de la convivencia; en relación con la muerte del causante, indicó haberse enterado por casualidad, mientras pasaba por la funeraria pero luego sostuvo que se había muerto en el geriátrico.

En estas condiciones y tal y como lo señaló el Aquo hay contradicciones en el dicho de la demandante, al tiempo que la falta de consistencia en lo declarado tanto en la investigación administrativa como en su interrogatorio de parte, aunado a que refiere hechos que no prueba como el traslado al geriátrico del señor LUIS ANTONIO CAMARGO, le restan credibilidad, lo que junto con las discordancias que por su parte guardan los testimonios antes referidos, restan credibilidad a lo fundamentado en la demanda, de la misma forma que no logran demostrar más allá de toda duda, la convivencia real y efectiva de EFIGENIA GRIMALDOS y LUIS

que por su parte guardan los testimonios antes referidos, restan credibilidad a lo fundamentado en la demanda, de la mi

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