TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00267-01-(31-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00267-01-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE DOCENTE DE ENFERMERÍA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Su calificación deberá hacerse en el fallo y no puede afirmarse que por el solo hecho de la admisión se haya producido una relación definitiva para tomar una decisión de mérito. / ANÁLISIS PROBATORIO PARA DETERMINAR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PRO PASIVA - LOS CERTIFICADOS LABORALES DEBEN REPUTARSE POR CIERTOS: No es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad . / CERTIFICADOS LABORALES – PUEDEN DESVIRTUARSE: El empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVALA DEMANDADA NO OSTENTA LA CALIDAD DE EMPLEADORA : No era la llamada a satisfacer las acreencias laborales, pues fue creada tiempo después del extremo final de la relación laboral deprecada , la demandante encaminó de manera errada la presente acción . / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – SUSTITUCIÓN PATRONAL: Requisitos. / SUSTITUCIÓN PATRONAL – IMPROCEDENCIA DE SU DECLARACIÓN PUES NO EXISTIÓ CONTINUIDAD DE LA TRABAJADORA, AL MOMENTO DEL CAMBIO DE LA PROPIEDAD EN CABEZA DE OTRA SOCIEDAD: La demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con extremos temporales que determina que para el año 2009, no existía un contrato de trabajo vigente.
CABEZA DE OTRA SOCIEDAD: La demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con extremos temporales que determina que para el año 2009, no existía un contrato de trabajo vigente.
Respecto de la legitimatio ad causa, tenemos que se refiere a la pretensión misma y no a la acción ni al procedimiento, su calificación deberá hacerse en el fallo y no puede afirmarse que por el solo hecho de la admisión se haya producido una relación definitiva para tomar una decisión de mérito. En otras palabras, el auto admisorio de la demanda califica solo si las partes tienen capacidad jurídica y procesal para actuar. Por eso puede presentarse el caso, como el aquí debatido, en el que pese a haberse, admitido la demanda, al final, en la sentencia, se defina que la perso na citada como demandada no era la que debía responder por los hechos que le imputan. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos ta n importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida. Sin duda, en el sub examine, la A quo, le dio mayor valor a la prueba testimonial e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del grupo GONCAM LTDA, y como persona natural demandada, MARIO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE, a partir de la cual con cluyó que la demandante ELSA PATRICIA MOLINA VALENCIA,
de parte absuelto por el representante legal del grupo GONCAM LTDA, y como persona natural demandada, MARIO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE, a partir de la cual con cluyó que la demandante ELSA PATRICIA MOLINA VALENCIA, no laboraba para la mencionada, debido a que, no se demostró que prestará el servicio para ellos sino presuntamente para la Sociedad ABAL LTDA., en el establecimiento comercial denominado UNITEN, argumento que avala la Sala. Así las cosas, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, considera esta Sala que la demandada no era la llamada a satisfacer las acreencias laborales, pues fue creada tiempo después del extremo final de la relación laboral deprecada, lo cual confirma lo manifestado en la contestación del libelo introductor, toda vez que ésta, no tiene la calidad que se endosa, la demandante encaminó de manera errada la presente acción, toda vez que, la aquí demandada no ostenta la calidad de empleadora. Ahora, se puede hablar de la figura de la Sustitución Patronal, establecida en el artículo 67 del C.S.T., la cual se entiende por “sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del e stablecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. De ese precepto normativo se desprenden dos elementos esenciales para que opere dicha institución laboral: i) el cambio de un empleador por otro y ii) la conservación de la identidad del establecimiento u objeto de explotación económica. No obstante, para efectos prácticos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló un tercer requisito, el cual se establece: “(…) para que la
establecimiento u objeto de explotación económica. No obstante, para efectos prácticos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló un tercer requisito, el cual se establece: “(…) para que la sustitución de un empleador por otro se produzca, con los efectos pretendid os en las demandas ordinaria y extraordinaria, es menester que confluyan al unísono, sin excepción, tres (3) requisitos de la esencia de la figura, como son: la presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa, y la continuidad del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo.” De suerte que los anteriores tres elementos han de confluir de una manera clara y suficiente, para que pueda pregonarse la existencia de una sustitución patronal, pues la “falta de alguno de ellos, da al traste la intención de que se tenga al nuevo empresario como empleador de una persona”. Ahora bien, esa figura tiene unos efectos jurídicos puntuales, siendo el principal de ellos el no afectar la continuidad de los contratos de trabajo que existan al momento de la modificación de empleador. (artículo 68 del CST). En cuanto a la carga demostrativa de dichos elementos dentro de un trámite judicial, vale precisar que se aplica la regla general probatoria contenida en el canon 167 del Código General del Proceso, según la cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que co nsagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Teniendo en cuenta lo esbozado anteriormente, para la Sala, de entrada no se cumple con el tercer requisito, en la medida que la demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con extremos temporales del 24 de enero del 2000 al 5
esbozado anteriormente, para la Sala, de entrada no se cumple con el tercer requisito, en la medida que la demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con extremos temporales del 24 de enero del 2000 al 5 de diciembre del 2007, es decir, que para el año 2009, no existía un contrato de trabajo vigente, por ello, no existió continuidad de la trabajadora, al momento del cambio de la propiedad en cabeza de otra sociedad, con ello no se dan los presupuestos de l a sustitución patronal, como a bien lo tuvo la A quo, en establecerlo. Sentencia CSJ del 1º de noviembre de 2000. Rad. 14481 y Corte Constitucional, en sentencia T -254/2018; CSJ SL6621-2017, SL2600-2018 y SL123-2021.Radicado: 1523831050012022-00267-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00267-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA
DEMANDANTE: ELSA PATRICIA MOLINA VALENCIA
DEMANDADO: SOCIEDAD GONCAM LTDA Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 068
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 068
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consult a de la sentencia proferida el 5 de febrero del 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los he chos de la demanda se afirma que , entre la señora ELSA PATRICIA MOLINA VALENCIA y la sociedad GONCAM LTDA., se celebraron contratos sucesivos de prestación de servicios de docencia, entre el 24 de enero del 2000 al 5 de diciembre del 2007, donde se iniciaba los finales de enero a inicios de diciembre de cada año, aproximadame nte 10 meses, coincidiendo con cada año escolar; para el programa de Auxiliar de Enfermería, donde la accionante estaba en calidad de docente, en la sede denominada UNITEN, en las actividades de prácticas de prueba de lo aprendido para las alumnas en los lugares que semanalmente y por programación indicara la sociedad demandada ; cumpliendo con un horario que se distribuía en la mañana como docente en psicopedagogía infantil en la sede de UNITEN, de la ciudad de Duitama, normalmente desde las 7:00 a.m., en adelante,Radicado: 1523831050012022-00267-01 2
UNITEN, de la ciudad de Duitama, normalmente desde las 7:00 a.m., en adelante,Radicado: 1523831050012022-00267-01 2
y en las tardes dictaba la catedra de enfermería; en turnos de ocho (8) horas y más, adelantando prácticas en la tarde de cada día de conformidad con las agendas de programación de la sociedad demandada y en turnos en horas de la noche ; que el 5 de diciembre del 2007, la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; sin que en los contratos sucesivos celebrados se le hayan cancelado las prestaciones sociales y seguridad social.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre la demandante ELSA PATRICIA MOLINA VALENCIA, como trabajadora y la sociedad GONCAM LTDA., representada legalmente por el gerente, el doctor Mario Alfonso González Infante o por quien haga sus veces y de manera solidaria, Mario Alfonso González Infante, María Teresa Camargo de González, Adriana Rocío González Camargo y Mario Andrés González Camargo, como personas naturales y socios de la soc iedad demandada, en calidad de empleadores existió una relación laboral en el marco de 8 contratos de trabajo similares sucesivos, cada uno a término fijo inferior a un año, por los periodos descritos en la demanda; el cual terminó por mutuo acuerdo, pero sin el pago de las acreencias laborales . Como consecuencia de la anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de trasporte, dotaciones, seguridad social , indemnización moratoria por falta de pago de las obliga ciones derivadas del contrato contemplada en el artículo 65 del C.S.T., ultra, extra petita y las costas del proceso.
de trasporte, dotaciones, seguridad social , indemnización moratoria por falta de pago de las obliga ciones derivadas del contrato contemplada en el artículo 65 del C.S.T., ultra, extra petita y las costas del proceso.
El curador ad litem , de los señores MARIO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE, MARÍA TERESA CAMARGO DE GONZÁLEZ, ADRIANA ROCÍO GONZÁLEZ CAMARGO Y MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ CAMARGO, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, propuso como excepciones las que denomino: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cobro de lo no debido, Prescripción, Temeridad y mala fe, Innominada o Genérica”.
El Grupo GONCAM LTDA., y el señor MARIO ALFONSO GONZALEZ INFANTE, en calidad de representante legal y a nombre propio , contestó la demanda mediante apoderado pronunciándose sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, señalado la inexistencia de una relación laboral, en razón a que la convocada fue creada en el año 2009, tiempo después del vínculo laboral deprecado. Por tanto, seRadicado: 1523831050012022-00267-01 3
opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la relación laboral, Prescripción de la acción para solicitar el reconocimiento de la relación laboral, Cobro de lo no debido, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción de las prestaciones laborales, Ausencia de requisitos legales para que se configure la relación laboral, Mala fe”
reconocimiento de la relación laboral, Cobro de lo no debido, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción de las prestaciones laborales, Ausencia de requisitos legales para que se configure la relación laboral, Mala fe”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia, en la que declaró probadas la excepciones de mérito denominadas: “ INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Y AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE CONFIGURE LARELACIÓN LABORAL”, propuestas por la SOCIEDAD GRUPO GONCAM LTDA HOY EN LIQUIDACION y MARIO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE y las de “COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ”, propuestas por el CURADOR AD LITEM , de los demandados MARÍA TER ESA CAMARGO DE GONZÁLEZ, ADRIANA ROCÍO GONZÁLEZ CAMARGO Y MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ CAMARGO y en consecuencia, absolvió a ésta última de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante , tras considerar que teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental, se había incurrido en Falta de legi timación en la causa por pasiva , pues la demandada, no tiene la calidad invocada por la actora de empleadora, por lo que, la demanda debió dirigirse en contra del verdadero empleador, a través de su representante legal o quien hicier a sus veces.
IV.CONSIDERACIONES
invocada por la actora de empleadora, por lo que, la demanda debió dirigirse en contra del verdadero empleador, a través de su representante legal o quien hicier a sus veces.
IV.CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
4.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.Radicado: 1523831050012022-00267-01 4
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
4.2.- Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar 1) si se configuró las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la relación laboral, y Ausencia de Requisitos Legales para que se configure la relación laboral.
Corresponde en este evento determinar 1) si se configuró las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la relación laboral, y Ausencia de Requisitos Legales para que se configure la relación laboral.
Es sabido que entre los presupuestos de la pretensión se encuentra la legitimación en la causa, que puede ser activa o pasiva. Al respecto, sostiene la Corte, que la legitimación es la cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama y como demandado quien debe responder. Asimismo, por legitimación se entiende la “posición” que ocupan los litigantes dentro de u na situación fáctica gobernada por las leyes sustantivas que habida cuenta de esa posición, les atribuye a aquellos derechos u obligaciones o los exonera de las últimas.2
Respecto de la legitimatio ad causa, tenemos que se refiere a la pretensión misma y no a la acción ni al procedimiento, su calificación deberá hacerse en el fallo y no puede afirmarse que por el solo hecho de la admisión se haya producido una relación definitiva para tomar una decisión de mérito. En otras palabras, el auto
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de julio de 1968.Radicado: 1523831050012022-00267-01 5
admisorio de la demanda califica solo si las partes tienen capacidad jurídica y procesal para actuar. Por eso puede presentarse el caso, como el aquí debatido,
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admisorio de la demanda califica solo si las partes tienen capacidad jurídica y procesal para actuar. Por eso puede presentarse el caso, como el aquí debatido, en el que pese a haberse, admitido la demanda, al final, en la sentencia, se defina que la perso na citada como demandada no era la que debía responder por los hechos que le imputan.
Así pues, en el caso sub -examine no existe ninguna discusión en cuanto a que la señora ELSA PATRICIA MOLINA VALENCIA, prestó los servicios personales en el establecimiento de comercio UNITEN, pues así se corrobora con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, sin embargo, no sucede lo mismo respecto de quién se demandó para responder por las acreencias laborales deprecadas por la aquí demandante, con ocasión de la declaratoria de un eventual contrato de trabajo, toda vez que, en el libelo introductor se afirma que es la sociedad GONCAM LTDA ., representada legalmente por el gerente, el doctor Mario Alfonso González Infante o por quien haga sus veces y de manera solidaria, Mario Alfonso González Infante, María Teresa Camargo de González, Adriana Rocío González Camargo y Mario Andrés González Cam argo, como personas naturales y socios de la sociedad demandada, en calidad de empleadores.
En la contestación de la demanda se argumenta que esta no tiene tal calidad, sino la Sociedad ABAL LTDA, dueña del establecimiento de comercio UNITEN, para los años 2000 a 2007, y quien posiblemente contrató a la docente MOLINA VALENCIA, para desarrollaba la labor en dicho establecimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, el GRUPO GONCAM LTDA, según Certificado de
años 2000 a 2007, y quien posiblemente contrató a la docente MOLINA VALENCIA, para desarrollaba la labor en dicho establecimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, el GRUPO GONCAM LTDA, según Certificado de Existencia y representación fue creada el 30 de enero 2009 y adquirió el establecimiento comercial denominado UNITEN, mediante contrato de compraventa el 7 de febrero del 2009, a la Sociedad ABAL LTDA3.
Ahora bien, frente a la prueba documental, certificación expedida por UNITED, el 5 de noviembre del 2021, por el director MARIO ALFONSO GINZALEZ INFANTE, se señala: “ revisado los archivos académico -administrativo, de la institución se encontró que la enfermera ELSA PATRICIA MOLINA VALENCIA, se desempeñó
3 Carpeta Digital-ContestaciónRadicado: 1523831050012022-00267-01 6
como docente de los programas Psicología infantil y prescolar y Auxiliar de enfermería de esta institución, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2000 al mes de octubre del 2007”.
La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales , deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad» , paralelamente también ha sostenido que el empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida ( SL6621-2017, SL2600-2018).
empleador o la persona que la elabora, tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida ( SL6621-2017, SL2600-2018).
Sin duda, en el sub examine, la A quo, le dio mayor valor a la prueba testimonial e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del grupo GONCAM LTDA, y como persona natural demandada , MARIO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE, a partir de la cual concluyó que la demandante ELSA PATRICIA MOLINA VALENCIA, no laboraba para la mencionada, debido a que , no se demostró que prestará el servicio para ellos sino presuntamente para la Sociedad ABAL LTDA., en el establecimiento comercial denominado UNITEN, argumento que avala la Sala.
Así las cosas, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, considera esta Sala que la demandada no era la llamada a satisfacer las acreencias laborales, pues fue creada tiempo después del extremo final de la relación laboral deprecada, lo cual con firma lo manifestado en la contestación del libelo introductor, toda vez que ésta, no tiene la calidad que se endosa , la demandante encaminó de manera errada la presente acción, toda vez que, la aquí demandada no ostenta la calidad de empleadora.
Ahora, se puede hablar de la figura de la Sustitución Patronal, establecida en el artículo 67 del C.S.T., la cual se entiende por “sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. De ese precepto normativo se desprenden dos elementos
de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. De ese precepto normativo se desprenden dos elementos esenciales para que opere dicha institución laboral: i) el cambio de un empleadorRadicado: 1523831050012022-00267-01 7
por otro y ii) la conservación de la identidad del establecimiento u objeto de explotación económica.
No obstante , para efectos prácticos, la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló un tercer requisito, el cual se establece: “(…) para que la sustitución de un empleador por otro se produzca, con los efectos pretendidos en las demandas ordinaria y extraordinaria, es menester que confluyan al unísono, sin excepción, tres (3) requisitos de la esencia de la figura, como son: la presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa, y la continuidad del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo.”4
De suerte que los anteriores tres elementos han de confluir de una manera clara y suficiente, para que pueda pregonarse la existencia de una sustitución patronal, pues la “falta de alguno de ellos, da al traste la intención de que se tenga al nuevo empresario como empleador de una persona”. SL123-2021.
Ahora bien, esa figura tiene unos efectos jurídicos puntuales, siendo el principal de ellos el no afectar la continuidad de los contratos de trabajo que existan al momento de la mod ificación de empleador. (artículo 68 del CST) . En cuanto a la carga
Ahora bien, esa figura tiene unos efectos jurídicos puntuales, siendo el principal de ellos el no afectar la continuidad de los contratos de trabajo que existan al momento de la mod ificación de empleador. (artículo 68 del CST) . En cuanto a la carga demostrativa de dichos elementos dentro de un trámite judicial, vale precisar que se aplica la regla general probatoria contenida en el canon 167 del Código General del Proceso, según la cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Teniendo en cuenta lo esbozado anteriormente, para la Sala , de entrada no se cumple con el tercer requisito, en la medida que la demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con extremos temporales del 24 de enero del 2000 al 5 de diciembre del 2007, es decir, que para el año 2009, no existía un contrato de trabajo vigente, por ello, no existió continuidad de la trabajadora, al momento del cambio de la propiedad en cabeza de otra sociedad, con ello no se dan los presupuestos de la sustitución patronal, como a bien lo tuvo la A quo, en establecerlo.
4 Sentencia del 1º de noviembre de 2000. Rad. 14481. M.P. Dr. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y Corte Constitucional, en sentencia T-254/2018 yRadicado: 1523831050012022-00267-01 8
Por las anteriores consideraciones, la sentencia consultada será confirmada, por ajustarse a derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del
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Por las anteriores consideraciones, la sentencia consultada será confirmada, por ajustarse a derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.