TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00276-01-(12-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00276-01-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE R ELACIÓN LABORAL DE CONCERJE Y VIGILANTE – CONFESIÓN PRESUNTA ANTE AUSENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA INICIAL Y DUDAS A RAIZ DEL INTERROGATO RIO DEL DEMANDADO: La confesión presunta n o impide el análisis probatorio, lo procedente es que la Sala verifique si, en efecto, emergen dudas sobre la prestación personal del servicio para el demandado, que hacen improcedente el reconocimiento de la relación laboral.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a AURA ALICIA PUERTO GARZÓN, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral. En este caso, la ausencia del demandado a la audiencia inicial de conciliación conllevó a que, en esa diligencia, el juzgado tuviera por ciertos los hechos de la demanda objeto de confesión, entre ellos, el inherente a la prestación personal del servicio. Se trata de la llamada confesión ficta, prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S.,
el juzgado tuviera por ciertos los hechos de la demanda objeto de confesión, entre ellos, el inherente a la prestación personal del servicio. Se trata de la llamada confesión ficta, prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., según la cual, la ausencia del demandado hace presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. No obstante lo anterior, desde la sentencia C –622 de 1998, que declaró constitucional la referida norma, el máximo Tribunal Constitucional dejó por sentado que se trata de una presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, su configuración no impide al juez analizar los demás medios de convi cción, incluidos los interrogatorios, e, incluso, llegar a una conclusión diversa en punto del hecho que se tuvo por cierto. (…) En este asunto, a pesar de que se configuró la presunción ficta, la juez de primera instancia estimó que esta no era suficiente para considerar acreditada la efectiva prestación personal del servicio, pues el interrogatorio de la demandante dejó serias dud as sobre la forma en que este se desarrolló. Aclarado entonces que la confesión presunta no impide el análisis probatorio, lo procedente es que la Sala verifique si, en efecto, emergen dudas sobre la prestación personal del servicio para el demandado, que hacen improcedente el reconocimiento de la relación laboral. CSJ SL1357-2018 Radicación n.° 63375.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE CONCERJE Y VIGILANTE – CONFESIÓN FICTA NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR PROBADA LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Las prueba determinan que si este existió, se dio a favor de BALCONES, sin que haya certeza del vínculo que ató al demandante con la
PARA TENER POR PROBADA LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Las prueba determinan que si este existió, se dio a favor de BALCONES, sin que haya certeza del vínculo que ató al demandante con la empresa demandada.
De manera preliminar, debe señalarse que el extremo demandante no aportó ninguna prueba ni documental ni testimonial al proceso, limitándose a los señalamientos propios de la demanda, y el interrogatorio de parte que fue practicado de oficio por el Despacho. Analizada así la única prueba practicada en este proceso, comparte la Sala los señalamientos del A quo, en punto de las inconsistencias que del interrogatorio de parte se derivaron, que llevan a derruir la presunción ficta que se declaró. Mírese al respecto que aunque se reclama una relación laboral derivada de la presunta administración que ejercía la empresa SPECIALIZED SERVICE UMBRELLA, en esencia la demandante no tiene certeza de la forma en que se generó la vinculación, ni mucho menos del acuerdo en el que se pactó el desarrollo de la relación laboral; apenas si indica que siempre trabajó en el edificio balcones y que se enteró del cambio de administración porque ella asistía a las juntas, en representación de algunos propietarios, lo que le permitió saber que fue esa empresa la que ganó la licitación la licitación. (…) Entiende la Sala, entonces, que la demandante solo presume quien fue su empleador, pero en esencia, no sabe quién fungió como tal. Desconoce qué tipo de relación fue la que tuvo la demandante con la empresa demandada, así como tampoco se sabe qué vinculo ató a esta con el edifico BALCONES, en el que se dice laboró. En este caso resulta absolutamente reprochable la ausencia probatoria del extremo demandante, quien concurrió al proceso sin
tampoco se sabe qué vinculo ató a esta con el edifico BALCONES, en el que se dice laboró. En este caso resulta absolutamente reprochable la ausencia probatoria del extremo demandante, quien concurrió al proceso sin siquiera convocar a una testigo que diera fe de la prestación del servicio de la señora AURA LIGIA en el edificio, y mucho menos al administrador de este, quien hubiese podido dar claridad de la existencia o no de relación contractual con la acá demandada. Resultan ilógicas las explicaciones relativas a que no se llevaron testigos, porque estos laboraban con UMBRELLA, pues si la misma demandante dice que esta empresa dejó de administrar la edificación en diciembre de 2021, no se comprende cuál es la razón para que ninguno de los compañeros de trabajo o las directivas de la junta de administración del edificio balcones no concurrieran a explicar la for ma como realmente se contrató. De otra parte, aunque con el recurso de apelación se allegó un documento que, se dice, corresponde al contrato de trabajo de las partes, este, además de que no fue presentado en la oportunidad procesal, carece de firmas, por lo que mal podría presumirse que se trata del acuerdo escrito al que llegaron las partes en este asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
AURA ALICIA PUERTO GARZÓN, a través de apoderado judicial, el 18 de agosto de 2022 presentó demanda en contra de SPECIALIZED SERVICE UBRELLA S.A.S. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 01 de marzo del 2020 hasta el 01 de enero del 2021 , que terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia, se condene a la empresa demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, mora en el pago de las cesantías, vacaciones, reajuste salarial, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales , aportes a seguridad social, costas procesales y condenas ultra y extra petita.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1523831050012022-00276-01
DEMANDANTE : AURA ALICIA PUERTO GARZÓN
DEMANDADOS : SPCECIALIZED SERVICE UMBRELA SAS
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 088
DEMANDADOS : SPCECIALIZED SERVICE UMBRELA SAS
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 088
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 1523831050012022-00276-01
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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- AURA ALICIA PUERTO GARZÓN prestó sus servicios personales y subordinados a la empresa SPCECIALIZED SERVICE UMBRELLA S.A.S, representad a por el Señor GIOVANNI ROJAS DIAZ, mediante contrato de trabajo, suscrito el 01 de marzo de 2020, para laborar como personal de conserjería y vigilante.
2.- Dentro de las diversas labores prestadas, se encontraban las de p ortería, filtro de seguridad, recibir encomiendas, abrir y cerrar puerta vehicular y salvaguardar las propiedades del conjunto, con un horario de trabajo de tres días de noche, tres días de día y un día de descanso por doce horas diarias.
3.- Como remuneración a la labor prestada, se pactó un salario mensual por valor de un millón de pesos ($1.000.000) MCTE.
4.- Una vez firmado el contrato, el Representante Legal de la empresa demandada nunca entregó copia de este.
5.- El 01 de enero de 2021, la empresa SPCECIALIZED SERVICE UMBRELLA S.A.S notificó a la demandante de la terminación del contrato.
6.- Durante el término de la relación laboral, n o se cancelaron aportes al sistema general de pensiones.
notificó a la demandante de la terminación del contrato.
6.- Durante el término de la relación laboral, n o se cancelaron aportes al sistema general de pensiones.
II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 21 de septiembre de dos 2022.
2.- Notificada la demandada, esta no presentó respuesta alguna, por lo que, en auto del 25 de septiembre 2023 el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
III.- Sentencia Impugnada.Ordinario Laboral 1523831050012022-00276-01 3
En audiencia del 20 de octubre de dos 2023 , evacuada la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual el juzgado resolvió DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por la demandante AURA ALICIA
PUERTO GARZÓN en contra de SPECIALIZED SERVICE UMBRELLA SAS.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- De manera inicial, aseguró que para la demandada operó el fenómeno jurídico de la contumacia, pues, a pesar de encontrarse debidamente notificada, asumió una conducta pasiva desde el momento en que se dio inicio al proceso y no concurrió a la audiencia inicial, sin justificación alguna, motivo por el cual resultó procedente la aplicación del artículo 77 del C.P.T.S.S., presumiendo ciertos los hechos susceptibles
conducta pasiva desde el momento en que se dio inicio al proceso y no concurrió a la audiencia inicial, sin justificación alguna, motivo por el cual resultó procedente la aplicación del artículo 77 del C.P.T.S.S., presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos los relativos a la prestación personal del servicio, a favor de la de la demandada SPCECIALIZED SERVICE UMBRELLA S.A.S.
2.- A pesar de lo anterior, al valorar el interrogatorio de parte de la demandante, el juzgado encontró múltiples contradicciones que impiden generar el convencimiento suficiente para tener por demostrada la efectiva prestación del servicio.
3.- Frente al hecho primero de la demanda, se presumió que la relación laboral inició el 1 de marzo de 2020, conforme lo allí indicado; sin embargo, en el interrogatorio refirió “yo inicie en enero 2020 y hasta diciembre de 2020 o enero del 202 1 (…)no recuerdo porque yo venía trabajando ahí en la empresa en ese puesto de seguridad en balcones cuando visitaron fue en marzo y yo seguía laborando así normalmente no tengo la fecha yo creo que de marzo a diciembre recuerdo que fue cuando me pasaron la ter minación del contrato por eso yo no firme ningún documento, el contrato me lo pasó el jefe operativo de Umbrella, al final sí me vi con Don Giovanni una vez por mucho ”, imprecisiones que, considera, quiebran la presunción inicial.
4.- La demandante no tiene clara su vinculación inicial, y apenas si se basa en una reunión que, dice, presenció en la propiedad horizontal donde prestaba sus servicios.
5.- La parte actora no allegó ninguna prueba documental o testimonial que llevara al convencimiento al despacho, por lo menos sobre la prestación personal de servicio, a
reunión que, dice, presenció en la propiedad horizontal donde prestaba sus servicios.
5.- La parte actora no allegó ninguna prueba documental o testimonial que llevara al convencimiento al despacho, por lo menos sobre la prestación personal de servicio, a favor de la sociedad demandada, limitándose a lo manifestado en la demanda, sin que tales aseveraciones encontraran apoyo en el acervo probatorio u otros medios de convicción.Ordinario Laboral 1523831050012022-00276-01 4
6.- Recordó que la carga probatoria le asiste al demandante, y a pesar de que existió una presunción, llama la atención que frente a los demás hechos que se presumieron como ciertos, también existen contradicciones, lo cual hace que no pueda tenerse por acreditada la prestación del servicio.
7.- La presunción de los hechos 2, 7, 8, 9, 10 y 11, no son suficientes para declarar la vinculación laboral pregonada por la demandante , pues para salir adelante con sus pretensiones era necesario que por lo menos acreditar a la prestación personal del servicio a la demandada que , como qued ó visto, fue desvirtuada por la propia declaración de la señora Aura Alicia Puerto Garzón.
8.- Ante la carencia absoluta de elementos de juicio que d en cuenta de la efectiva prestación personal de servicio, estimó que lo procedente era absolver a la empresa demandada.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar , se acceda a las pretensiones. Sus argumentos:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar , se acceda a las pretensiones. Sus argumentos:
1.- Frente al soporte probatorio, de la existencia del contrato, efectivamente, nunca se le entregó a la demandante copia del contrato, hasta hace unos meses que pudo acceder al documento.
2.- Los testigos citados trabajan en la misma conserjería, igualmente contratados por SPECIALIZED UMBRELLA, por lo que pudieron colaborar ante presiones de despido.
3.- La señora AURA ALICIA siempre prestó su s servicios personales , bajo la subordinación de GIOVANNI ROJAS, Representante Legal.
4.- Si bien es cierto la demandante presentó confusiones en el interrogatorio, esto no resta credibilidad a su declaración. El empleador directo de la demandante era SPECIALIZED UMBRELLA S .A.S., y aunque hizo referencia a balcones, era con el demandante con quien, efectivamente, presentaba relación laboral.Ordinario Laboral 1523831050012022-00276-01 5
5.- Sí había un supervisor, pero directamente el señor Giovanni Rojas Díaz era quien impartía órdenes; se trata de la persona con la que se tuvo comunicación directa antes de iniciar la demanda.
6.- Lo que se evidencia del interrogatorio es que la demandante tuvo una confusión, toda vez de que ellos licitaban con empresas diferentes, pero su empleador, el cual es objeto de la demanda, siempre fue SPECIALIZED SERVICE UMBRELLA SAS y su Representante Legal, GIOVANNI ROJAS DÍAZ.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
es objeto de la demanda, siempre fue SPECIALIZED SERVICE UMBRELLA SAS y su Representante Legal, GIOVANNI ROJAS DÍAZ.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: ( 1) si la presunción propia del artículo 77 del CPT es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral; y (2) en caso tal, establecer la procedencia del pago los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se reclaman.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibidem los enuncia, a saber: la actividad personal delOrdinario Laboral 1523831050012022-00276-01 6
trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución
mayor precisión, el artículo 23 ibidem los enuncia, a saber: la actividad personal delOrdinario Laboral 1523831050012022-00276-01 6
trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condicion es o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño , se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a AURA ALICIA PUERTO GARZÓN, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador a, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y
en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
En este caso, la ausencia del demandado a la audiencia inicial de conciliación conllevó a que, en esa diligencia, el juzgado tuviera por ciertos los hechos de la demanda objeto de confesión, entre ellos, el inherente a la prestación personal del servicio. Se trata de la llamada confesión ficta, prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., según la cual, la ausencia del demandado hace presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
No obstante lo anterior, desde la sentencia C –622 de 1998, que declaró constitucional la referida norma, el máximo Tribunal Constitucional dejó por sentado que se trata de una presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, su configuración no impide al juez analizar los demás medios de convicción , incluidos los interrogatorios, e, incluso, llegar a una conclusión diversa en punto del hecho que se tuvo por cierto.Ordinario Laboral 1523831050012022-00276-01 7
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“En esa dirección, la Sala encuentra que en ningún yerro incurrió el juez de apelaciones toda vez que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y
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Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“En esa dirección, la Sala encuentra que en ningún yerro incurrió el juez de apelaciones toda vez que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha establecido que la prueba de confesión ficta, configurada debidamente conforme a los requisitos legales, puede ser infirmada o desvirtuada a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017); y también, que aquella no opera respecto a terceros no vinculados al proceso (CSJ SL4679-2017). Precisamente, en la sentencia CSJ SL3865-2017, indicó:
De otra parte, a la luz del artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 91562015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad pr obatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).
Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte ha precisado que:
Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte ha precisado que:
No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstanc ias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documen tales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT”1.
En este asunto, a pesar de que se configuró la presunción ficta, la juez de primera instancia estimó que esta no era suficiente para considerar acreditada la efectiva prestación personal del servicio, pues el interrogatorio de la demandante dejó serias dudas sobre la forma en que este se desarrolló.
Aclarado entonces que la confesión presunta no impide el análisis probatorio, lo
prestación personal del servicio, pues el interrogatorio de la demandante dejó serias dudas sobre la forma en que este se desarrolló.
Aclarado entonces que la confesión presunta no impide el análisis probatorio, lo procedente es que la Sala verifique si, en efecto, emergen dudas sobre la prestación personal del servicio para el demandado, que hacen improcedente el reconocimiento de la relación laboral.
1 CSJ SL1357-2018 Radicación n.° 63375Ordinario Laboral 1523831050012022-00276-01 8
De manera preliminar, debe señalarse que el extremo demandante no aportó ninguna prueba ni documental ni testimonial al proceso, limitándose a los señalamientos propios de la demanda, y el interrogatorio de parte que fue practicado de oficio por el Despacho.
Analizada así la única prueba practicada en este proceso , comparte la Sala los señalamientos del A quo, en punto de las inconsistencias que del i nterrogatorio de parte se derivaron, que llevan a derruir la presunción ficta que se declaró.
Mírese al respecto que aunque se reclama una relación laboral derivada de la presunta administración que ejercía la empresa SPECIALIZED SERVICE UMBRELLA, en esencia la demandante no tiene certeza de la forma en que se generó la vinculación, ni mucho menos del acuerdo en el que se pactó el desarrollo de la relación laboral; apenas si indica que siempre trabajó en el edificio balcones y que se enteró del cambio de administración porque ella asistía a las juntas, en representación de algunos propietarios, lo que le permitió saber que fue esa empresa la que ganó la licitación la licitación. Así lo señaló, en respuesta al despacho.
enteró del cambio de administración porque ella asistía a las juntas, en representación de algunos propietarios, lo que le permitió saber que fue esa empresa la que ganó la licitación la licitación. Así lo señaló, en respuesta al despacho.
Juez: ¿en qué fecha de enero suscribió ese contrato, cual fue el primer día que empezó a trabajar?
Demandante: es que como le digo mi señoría, o sea, no recuerdo, porque como le digo, yo como venía trabajando ahí, en la empresa, en ese puesto de seguridad, por decirlo así en balcones, entonces cuando ellos licitaron, fue en marzo, entonces pues, yo empecé, seguí así, ósea laborando normalmente, o sea, no tengo claro ni la fecha ni eso, de cuando empezamos, pero pues yo creo que fue en marzo, desde marzo hasta diciembre, recuerdo que fue cuando me pasaron la terminación del contrato con ellos, pero pues igual yo no firmé ningún documento ni nada de eso, igual el que me pas ó a mi contrato, mi contrato me lo paso fue el señor, el jefe operativo de umbrella, el encargado del puesto, pues lo que le digo yo a la final yo nunca, si me vi con don Giovanni una vez fue mucho, dos veces yo creería que por ahí, no, el que pasaba revista era el jefe operativo,
Lo que se entiende de los dichos de la señora PUERTO GARZÓN es que ella ha venido laborando para ese edificio de tiempo atrás; sin embargo, no tiene claro quién ha fungido como su empleador, apenas considera que este varió en marzo de 2021, cuando, aparentemente, entró a administrar el edificio una nueva sociedad, presuntamente la aquí demandada.
Y aunque la Sala no desconoce que el contrato de empresas administradoras
ha fungido como su empleador, apenas considera que este varió en marzo de 2021, cuando, aparentemente, entró a administrar el edificio una nueva sociedad, presuntamente la aquí demandada.
Y aunque la Sala no desconoce que el contrato de empresas administradoras dedicadas al suministro de personal de segur idad, constituye una dinámica habitual en los edificios; en este caso, es evidente que la empresa demandada, en esencia,Ordinario Laboral 1523831050012022-00276-01 9
nunca pactó un contrato con la demandante para prestar ese servicio, o por lo menos así se entiende de lo dicho por esta.
Nunca interactuó de manera directa con el empleador , no existe contrato de trabajo firmado, no se indicó si la nueva empresa entregó algún tipo de dotación, ni tampoco se sabe en esencia, como terminó la vinculación laboral. Se insiste, lo único que conoce la demandante es que laboró para esa empresa porque ella conoció que ganó la licitación para administrar ese edificio, de lo cual se enteró, no porque haya existido un acuerdo entre las partes , sino porque asistió a la junta de la administración en representación de terceros. Así lo indicó:
Juez: usted cómo tuvo conocimiento de quién la contrata con quién se vincula dado lo que usted nos ha narrado era specialized service umbrella, o fue con otra, usted no dice que varias formas de licitar y que usted sigue el mismo conjunto sin interrupción y usted iba trabajando en el mismo conjunto con diferentes empresas.
Demandante: a ver yo le comento lo que pasa es que, o sea como yo ya pertenecía ya había laborado en ese edificio o sea los mismos copropietarios le dicen a uno que lo represente en la reunión cuando ellos licitan y yo estaba presente en esa reunión cuando
Demandante: a ver yo le comento lo que pasa es que, o sea como yo ya pertenecía ya había laborado en ese edificio o sea los mismos copropietarios le dicen a uno que lo represente en la reunión cuando ellos licitan y yo estaba presente en esa reunión cuando llegó ahí don Giovanni con su empresa a licitar y como eso cómo lo hacen con votación yo estuve en esa votación y por eso tengo conocimiento y doy fe de que él era el contratante y luego cuando él pasó revista en una ocasión con la esposa que era la subgerente y ella ahí otra vez me volví a encontrar con ellos.
Se habló en el interrogatorio de un jefe operativo que, presuntamente, dirigió las labores del personal contratado; sin embargo, se trata de una persona que conoció el mismo día de la presunta licitación, por encontrarse en compañía de quien dice era el representante legal y con quien no tuvo mayor contacto.
Juez: ¿y el jefe operativo quién era?
Demandante: ya no recuerdo el nombre don Jaime, Jaime la verdad ahorita en el momento ya ni me acuerdo, pero se llamaban Jaime creo que era, Juez: y él trabajaba con specialized service umbrella, con balcones, ¿o con quién laboraba?
Demandante: él trabajaba con don Giovanni él era el encargado porque lo que le digo señora juez cuando él fue el día que fueron a licitar para las votaciones él se presentó como jefe operativo con don Giovanni, entonces ellos fueron los que se presentaron con el conjunto el día en la