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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00292-01-(26-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00292-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE AUXILIAR CONTABLE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – ANÁLISIS PROBATORIO PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD : La demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado y con ello configurar la presunción.

Como argumento principal de la alzada, el recurrente sustenta su reproche en que nunca quedó probado que el demandado fuera propietario del establecimiento de comercio Maderas El Porvenir para que se pregone su calidad de empleador en el vínculo laboral con la demandante, aun cuando ostentaba la calidad de gerente o representante legal del señor TP. Y es que de las documentales adosadas, si bien es cierto que no se encuentra probado que la propiedad del establecimiento de comercio estuvier a en cabeza del señor PPG, tampoco logró acreditar la tan pregonada calidad de gerente o representante legal. Incluso, si bien es cierto que en la certificación laboral plasma su firma aduciendo la calidad de Gerente de la sociedad Maderas El Porvenir, sucursal Duitama, lo cierto es que la misma, data del 23 de febrero del año 1995, esto es, 5 años posteriores a la fecha en que la señora MILC prestó sus servicios como secretaría general de dicho establecimiento de comercio, desconociéndose si tal calidad de gerente o representante legal la ostentaba para los años de 1988 a 1990, pues no existe prueba alguna que así lo demuestre. Ahora, el hecho que el señor PPG en interrogatorio de parte absuelto hubiese afirmado que para la época en que la demandante era

para los años de 1988 a 1990, pues no existe prueba alguna que así lo demuestre. Ahora, el hecho que el señor PPG en interrogatorio de parte absuelto hubiese afirmado que para la época en que la demandante era secretaria del establecimiento de comercio Maderas El Porvenir, él fungía en calidad de gerente de la misma, no constituye prueba en sí misma, por cuanto en atención al principio gener al del derecho probatorio “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”, de allí que los hechos que pretendan hacer valer deben estar claramente demostrados mediante alguno de los elementos de convicción con los que se cuenta. Entonces, el argumento de la censura no está llamado a prosperar, se insiste, la Sala no puede otorgar valor probatorio a la afirmación del demandante cuando ella favorece su propia causa, pues, aquí no es objeto de debate la manera como puede ejercerse la representación p ara administrar un establecimiento de comercio a la luz de la legislación comercial, sino lo que se pone en tela de juicio es que el demandado no cumplió con la carga de probar los hechos que pretende hacer valer y con ellos derruir la tesis planteada por la demandante.

CONTRATO LABORAL DE AUXILIAR CONTABLE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – INTRASCENDENCIA DE PROBAR QUE EL DEMANDADO ERA EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: Más allá de tal situación lo que realmente logró acreditar la demandante , y que cobra relevancia, es que cumplió con la ca rga de probar el elemento de la prestación personal del servicio para el demandado.

Ahora, que no obre en el plenario documental por medio de la cual se acredite que el demandado fue

relevancia, es que cumplió con la ca rga de probar el elemento de la prestación personal del servicio para el demandado.

Ahora, que no obre en el plenario documental por medio de la cual se acredite que el demandado fue propietario del establecimiento de comercio Maderas El Porvenir, más allá de tal situación lo que realmente logró acreditar la demandante y que cobra relevancia es cumplió con la carga de probar el elemento de la prestación personal del servicio para el demandado PPG del 30 de noviembre de 1988 al 2 de marzo de 1990, situaciones que tienen fundamento en las pruebas testimoniales y en la declaración rendida por el mismo demandante, como anteriormente se indicó, motivo por el cual, como a bien lo tuvo la primera instancia, en el presente caso se está ante un contrato realidad, máxime cuando el demandado asumió una actitud pasiva en cuanto a la carga probatoria que le imponía acreditar en principio los supuestos de hecho que pretendía hacer valer y desvirtuar esa prestación personal del servicio, pero ninguna de las dos atacó. En consecuencia, ante la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en el vínculo laboral pretendido por la demandante, sin que el apelante hubiese demostrado alguno de lo s argumentos bajo los cuales funda el recurso, tornándose en consecuencia imprósperos, la decisión de primera instancia será confirmada.Radicado No. 1523831050012022-00292-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00292-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL LIZARAZO CASTRO

DEMANDADO: PLINIO POVEDA GARZÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: Acta No. 085

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado tanto al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, como las costas del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora MARÍA ISABEL LIZARAZO CASTRO celebró un contrato verbal a término indefinido con el demandado PLINIO POVEDA GARZÓN con extremos del 30 de noviembre de 1988 al 2 de marzo de 1990, desempeñándose en ese interregno como secretaria auxiliar contable del establecimiento de comercio denominado

demandado PLINIO POVEDA GARZÓN con extremos del 30 de noviembre de 1988 al 2 de marzo de 1990, desempeñándose en ese interregno como secretaria auxiliar contable del establecimiento de comercio denominado MADERAS EL PORVENIR, ubicado en la ciudad de Duitama y de propiedad del aquí demandado, quien le impartía instrucciones para desarrollar la labor contratada, usando los elementos suministrados y cumpliendo el hor ario laboral que se extendía de lunes a viernes de 8:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.Radicado No. 1523831050012022-00292-01 2En cuanto a la remuneración, refiere que la para el año 1988 devengaba $25.637 mensuales, durante el año 1989 devengó $32.560 mensuales y para el año 1990 su remuneración fue equivalente a $41.025 mensuales, sin que durante todo el lapso de la relación laboral le fueran canceladas cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte y dotaciones.

Con base en lo anterior, solicita se declare que entre la demandante y el señor PLINIO POVEDA GARZÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de noviembre de 1988 hasta el 2 de marzo de 1990 de forma continua e ininterrumpida; que el demandado es responsable por o mitir la afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral y Caja de Compensación Familiar, encontrándose por tanto en mora por conceptos relativos a salud, pensión y aportes parafiscales. En consecuencia, se condene al señor PLINIO POVEDA GARZÓN al pago de los aportes al Sistema de

Compensación Familiar, encontrándose por tanto en mora por conceptos relativos a salud, pensión y aportes parafiscales. En consecuencia, se condene al señor PLINIO POVEDA GARZÓN al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectúe el cálculo actuarial por parte de la Administradora de Pensiones, lo que resulta probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El demandado PLINIO POVEDA GARZÓN, contestó la demanda mediante apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones. Propuso como excepción de mérito la que denominó «ausencia de los elementos fácticos en las pretensiones».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante MARÍA ISABEL LIZARAZO CASTRO y el demandado PLINIO POVEDA GARZPON, con extremos del 30 de noviembre de 1988 al 2 de marzo de 1990, y en consecuencia condenó a este último a efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones donde la actora se encontrara afiliada, teniendo como IBL el salario mínimo, y las costas del proceso.

Para arribar a las anteriores decisiones, la juez de alzada consideró que de las pruebas aportadas no existe discusión sobre la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio “Depósitos y Maderas El Porvenir” por parteRadicado No. 1523831050012022-00292-01 3pruebas aportadas no existe discusión sobre la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio “Depósitos y Maderas El Porvenir” por parteRadicado No. 1523831050012022-00292-01 3de la demandante , pues así lo aceptó el señor PLINIO POVEDA en interrogatorio absuelto.

Ahora, en cuanto al dicho del demandado, según el cual la señora MARIA ISABEL LIZARAZO CASTRO no prestó su fuerza laboral a favor del señor PLINIO POVEDA en la medida que también trabajó en calidad de gerente para el establecimiento de comercio de propiedad de su señor padre TITO POVEDA, aduce la falladora de instancia que el extremo pasivo no acreditó que fuera gerente de “Maderas El Porvenir” y que el señor TITO POVEDA diera órdenes a la deman dante, máxime cuando ella afirmó en el interrogat orio absuelto que no lo conoció. Tal afirmación, indica, coincide con la narrativa de los otros testigos, quienes negaron haber conocido o visto al señor TITO POVEDA en el establecimiento de comercio “Maderas El Porvenir”.

Incluso de las pruebas documentales aportadas, se encuentra la certificación laboral suscrita el 22 de febrero de 1995 por demandado en calidad de gerente de la empresa, sin que ello pruebe dicha calidad en el periodo de 1989 a 1990, época en la que se reclama el vínculo laboral; y varios certificados de existencia y representación donde se indica que es la sociedad la que entra a adquirir ese establecimiento de comercio y posteriormente se expide una certificación donde la demandante no trabajó para esa sociedad, incluso, afirma la juez, que existe un interregno de tiempo en el que no se encuentra

existencia y representación donde se indica que es la sociedad la que entra a adquirir ese establecimiento de comercio y posteriormente se expide una certificación donde la demandante no trabajó para esa sociedad, incluso, afirma la juez, que existe un interregno de tiempo en el que no se encuentra acreditado quién ostentaba la propiedad de la empresa e incluso en un tiempo existieron cambios de propietario del establecimiento de comercio.

Como soporte de lo anterior, la primera instancia trae a colación la figura del factor comercial o factor mercantil, para indicar que el demandado no acreditó, más allá de indicar en sus argumentos de defen sa, que fue mandatario de su señor padre TITOS POVEDA para administrar el establecimiento de comercio denominado “Maderas El Porvenir”.

Por lo anterior, concluye la primera instancia que, dando aplicación al principio de primacía de la realidad, se da prevalencia a lo probado por la actora en el sentido que prestó los servicios para el demandado PLINIO POVEDA, quedando comprobada a partir del acervo probatorio, la relación laboral pretendida en el asunto de marras. En consecuencia, el demandado al no haber acreditado el pago de aportes a seguridad social en pensión, se condenaRadicado No. 1523831050012022-00292-01 4al mismo, máxime cuando se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anteri or decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos: No es de recibido la condena impuesta , por cuanto si bien el demandado suscribió la certificación laboral a la demandante en calidad de gerente o

Contra la anteri or decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos: No es de recibido la condena impuesta , por cuanto si bien el demandado suscribió la certificación laboral a la demandante en calidad de gerente o representante legal de su señor padre, lo cierto es que en atención a lo dispuesto en el art. 10 del C.Co ., dicha representación puede realizarse por intermedio de apoderado, intermediario y/o interpuesta persona sin necesidad de mandato.

Como segundo argumento para sostener su tesis, aduce que el demandado en su condición de persona natural no puede ser condenado, en la medida que la actividad comercial que desarrolla el establecimiento de comercio correspondiente a la tala y comercialización de madera, necesita de permisos especiales que únicamente son concedidos a personas jurídicas, no naturales.

Por otra parte, aduce una ausencia total de responsabilidad en el sentido que en el trámite procesal no se tuvo certeza que el demandado PLINIO POVEDA GARZÓN adquiriera el establecimiento de comercio ya que en el lapso de enero de 1989 hasta diciembre de 1990 fueron varias las negociaciones que se realizaron respecto a dicho establecimiento sin que las obligaciones estuvieran a cargo del demandada para que asuma las condenas impuestas, aun cuando el negocio era de propiedad del señor TITO POVEDA.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante: Guardo silencio.

5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no

5.1. Parte demandante: Guardo silencio.

5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal d e nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado No. 1523831050012022-00292-01 5conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuestos, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están el relativo a i) determinar si al amparo del principio de primacía de la realidad se configura la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la señora MARÍA ISABEL LIZARAZO CASTRO en calidad de trabajadora y el demandado PLINIO POVEDA GARZÓN, o si, por el contrario, este no ostenta la calidad de empleador, tal y como lo aduce el recurrente, y ii) en caso de no encontrarse acreditado el vínculo laboral, se estudie lo relativo a las condenas impuestas en sede de instancia.

6.2. Sobre la existencia de la relación laboral.

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo y en

actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo y en consecuencia, la carga de la prueba se invierta al empleador, a quien le corresponderá desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerza en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

6.3. Caso en concreto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, reprocha el recurrente que la primera instancia hubiese declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en la medida que el demandado estaba actuando en calidad de gerenteRadicado No. 1523831050012022-00292-01 6o representante legal de su señor padre TITO POVEDA y por consiguiente no ostentó la calidad de empleador de la señora MARÍA ISABEL LIZARAZO

CASTRO.

Sumado a ello, refiere que, de las documentales allegadas, no quedó probado que el demandado fuera propietario del establecimiento de comercio “Maderas El Porvenir” para que en consecuencia le fueran impuestas las condenas de primera instancia.

Como otro sustento a su inconformidad, argumenta que una persona natural no puede desarrollar la actividad comercial desarrollada por el establecimiento

El Porvenir” para que en consecuencia le fueran impuestas las condenas de primera instancia.

Como otro sustento a su inconformidad, argumenta que una persona natural no puede desarrollar la actividad comercial desarrollada por el establecimiento de comercio, por cuanto requiere de permisos estatales otorgados únicamente a personas jurídicas; circunstancias estas que desdibujan la presunta calidad de empleador del demandado y por ende la existencia de la relación laboral declarada en primera instancia.

Así pues, de las probanzas obrantes en el plenario, se tiene que fueron dos las documentales allegadas al proceso por la part e demandante; la primera hace referencia a una certificación laboral de data 23 de febrero de 1995, suscrita por el señor PLINIO POVEDA en calidad de gerente de Maderas El Porvenir, sucursal Duitama, donde se informa que la señora MARÍA ISABEL LIZARAZO CASTRO trabajó en esa empresa desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 2 de marzo de 1990 en el cargo de Secretaria General. Además, se avizora un Certificado de Matrícula Mercantil del Establecimiento de Comercio Maderas El Porvenir, matriculado el 3 de febrero de 1998 co n la anualidad 2021 como última fecha de renovación.

En cuanto a las probanzas allegadas por el extremo pasivo, se encuentra un certificado de matrícula mercantil cancelada No. 3794 de TITO POVEDA como persona natural, con fecha de matrícula 07 de diciemb re de 1977 y cancelada en la misma data y un certificado de existencia y representación legal de la razón social Maderas El Porvenir & CIA Ltda. Maderas El Porvenir Ltda,

persona natural, con fecha de matrícula 07 de diciemb re de 1977 y cancelada en la misma data y un certificado de existencia y representación legal de la razón social Maderas El Porvenir & CIA Ltda. Maderas El Porvenir Ltda, identificado con el No. 15580, con fecha de matrícula 6 de diciembre de 1990 y con categoría persona jurídica principal.

Dentro del acervo probatorio también se vislumbra certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Maderas El Porvenir con fecha de matrícula del 6 de diciembre de 1990, siendo propietario Maderas El PorvenirRadicado No. 1523831050012022-00292-01 7CIA Ltda. Maderas El Porvenir Ltda ; nueve registros mercantiles de persona natural correspondientes a TITO POVEDA, propietario del establecimiento de comercio “Depósitos de Madera El Porvenir” en los cuales se realiza la renovación de la matrícula mercantil sucesivamente desde el año 1977 hasta 1988; y finalmente, una carta suscrita por TITO POVEDA de fecha 27 de enero de 1989 en la que informa a la Cámara de Comercio de Duitama, que el mencionado establecimiento de comercio fue vendido al señor IVÁN POVEDA GARZÓN y por ende solicita la cancelación de la matrícula mercantil.

Ahora, resulta indispensable que la Sala valore en conjunto tanto las mencionadas pruebas documentales como los interrogatorios de parte practicados a la demandante y al demanda do, junto a las dos únicas pruebas testimoniales traídas al rito por el extremo activo, a fin de estudiar los argumentos del censor y a partir de ello determinar si en el presente asunto se

practicados a la demandante y al demanda do, junto a las dos únicas pruebas testimoniales traídas al rito por el extremo activo, a fin de estudiar los argumentos del censor y a partir de ello determinar si en el presente asunto se está ante un contrato realidad o no.

Como argumento principal de la alzada, el recurrente sustenta su reproche en que nunca quedó probado que el demandado fuera propietario del establecimiento de comercio Maderas El Porvenir para que se pregone su calidad de empleador en el vínculo laboral con la demandante, aun cuando ostentaba la calidad de gerente o representante legal del señor TITO POVEDA.

Y es que de las documentales adosadas, si bien es cierto que no se encuentra probado que la propiedad del establecimiento de comercio estuviera en cabeza del señor PLINIO POVEDA GARZÓN, t ampoco logró acreditar la tan pregonada calidad de gerente o representante legal. Incluso, si bien es cierto que en la certificación laboral plasma su firma aduciendo la calidad de Gerente de la sociedad Maderas El Porvenir, sucursal Duitama , lo c ierto es que la misma, data del 23 de febrero del año 1995, esto es, 5 años posteriores a la fecha en que la señora MARÍA ISABEL LIZARAZO CASTRO prestó sus servicios como secretaría general de dicho establecimiento de comercio, desconociéndose si tal calid ad de gerente o representante legal la ostentaba para los años de 1988 a 1990, pues no existe prueba alguna que así lo demuestre.

Ahora, el hecho que el señor PLINIO POVEDA GARZÓN en interrogatorio de parte absuelto hubiese afirmado que para la época en que la demandante era

demuestre.

Ahora, el hecho que el señor PLINIO POVEDA GARZÓN en interrogatorio de parte absuelto hubiese afirmado que para la época en que la demandante era secretaria del establecimiento de comercio Maderas El Porvenir, él fungía enRadicado No. 1523831050012022-00292-01 8calidad de gerente de la misma, no constituye prueba en sí misma, por cuanto en atención al principio general del derecho probatorio “ la parte no puede crearse a su favor su propia prueba ”, de allí que los hechos que pretendan hacer valer deben estar claramente demostrados mediante alguno de los elementos de convicción con los que se cuenta.

Entonces, el argumento de la censura no está llamado a prosperar, se insiste, la Sala no puede otorgar valor probatorio a la afirmación del demandante cuando ella favorece su propia causa, pues , aquí no es objeto de debate la manera como puede ejercerse la representación para administrar un establecimiento de comercio a la luz de la legislación comercial, sino lo que se pone en tela de juicio es que el demandado no cumplió con la carga de probar los hechos que pretende hacer valer y con ellos derruir la tesis planteada por la demandante.

Situación contraria ocurrió con la señora MARÍA ISABEL LIZARAZO CASTRO, quien sí logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado PLINIO POVEDA GARZÓN, y de ello da cuenta las pruebas testimoniales practicadas.

El deponente OSCAR MELO CARO, afirma que atendía una cafetería ubicada en la misma casa donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio Maderas El Porvenir , de allí que tuviera conocimiento que el señor Plinio

El deponente OSCAR MELO CARO, afirma que atendía una cafetería ubicada en la misma casa donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio Maderas El Porvenir , de allí que tuviera conocimiento que el señor Plinio Poveda Garzón trabajara como propietario para los años de 1988 a 1990 y viera trabaja r en ese lugar a la demandante en jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m . a 6:00 p.m., según indica, era enviada a realizar consignaciones bancarias, entregar y recibir pedidos de maderaIncluso afirma el testigo que entraba al negocio para pedirle el favor a la señora MARIA ISABEL que le descambiara un billete o iba a comprar aserrín, pero que nunca vio al señor TITO POVEDA, pues sólo sabía de oídas que era el padre de PLINIO POVEDA, a quien siempre veía que estaba a cargo de las funciones de administración del negocio de madera.

Por su parte el testigo GERARDO ALBERTO CRUZ FIGUEREDO, esposo de la demandante, depuso que ella trabajaba en Maderas El Porvenir en el mismo horario indicado por el otro testigo, que su patr ón fue Plinio Poveda porque el entró varias veces al establecimiento de comercio y en alguna ocasión fue contratado por el demandado para instalar en ese lugar un sistema deRadicado No. 1523831050012022-00292-01 9seguridad. Manifestó que, dada la cercanía con la demandante, asistía con bastante frecuencia al establecimiento para saludarla y charlar con ella, que

9seguridad. Manifestó que, dada la cercanía con la demandante, asistía con bastante frecuencia al establecimiento para saludarla y charlar con ella, que nunca conoció al señor TITO POVEDA y que el único dueño que conoció de ese establecimiento fue PLINIO POVEDA.

Mírese como los testimonios de los deponentes son congruentes y al unísono dan cuenta que la señora MARÍA ISABEL LIZARAZO CASTRO prestaba sus servicios en el establecimiento de comercio denominado Maderas El Porvenir, aspecto que por demás fue corroborado por el mismo demandado en el interrogatorio absuelto, y que tal actividad beneficiaba por consiguiente al señor PLINIO POVEDA, quien era el encargado de indicarle las funciones que tenía que hacer y le daba órdenes. Es más, el mismo demandado afirmó en su declaración al ser indagado sobre si él le daba órdenes a la trabajadora, pues al ser cuestionado sobre este tópico respondió “las daba mi papá y las daba yo, porque yo pertenecía a la empresa, era gerente y algunas veces tenía que dar órdenes”.

Así pues, bajo este supuesto, con sidera la Sala que la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado y con ello configurar la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T.

De allí que al demandado le correspondiera desvirtuar este hecho presumido a partir del elementos de convicción, es decir la carga de la prueba se invirtió; sin embargo el demandado no arrimó al proceso prueba alguna por medio de la cual pudiera desvirtuar esa prestación del servicio o incluso demostrar los hechos que pretendía hacer valer, pues únicamente allegó dos prue bas

embargo el demandado no arrimó al proceso prueba alguna por medio de la cual pudiera desvirtuar esa prestación del servicio o incluso demostrar los hechos que pretendía hacer valer, pues únicamente allegó dos prue bas documentales que nada refieren al quid del asunto, esto es, sobre la existencia de la relación laboral pretendida por la demandante, ni siquiera dan cuenta que el demandado estuviera ejerciendo el cargo de gerente o representante legal del establecimiento de comercio para los años 1988 a 1990

Ahora, otro de los cargos bajo los cuales el recurrente cimenta su inconformismo contra la decisión de primera instancia, es la necesidad de una persona jurídica para que el establecimiento de comercio desarrolle las actividades comerciales, de manera que el demandado carece de responsabilidad en la relación laboral, así como la inexistencia de documental que indique ser propietario del mismo.Radicado No. 1523831050012022-00292-01 10Tales argumentos, para la Sala no ostentan la entidad suficiente para derribar la aplicación del principio de pri macía de la realidad sobre las formalidades, a partir del cual se garantiza que independientemente de las formalidades que se asignen o se establezcan en una relación de trabajo, pues lo que prevalece es la realidad de su ejecución, de los hechos y no la apariencia que se le quiera dar.

De esta manera poco o nada se relaciona con desvirtuar la existencia del vínculo laboral que el desarrollo de la actividad comercial del establecimiento de comercio Maderas El Porvenir inscrito en la cámara de comercio se requiera de una persona jurídica, porque es un argumento nuevo que trae el recurrente y que no fue objeto de análisis por parte de la falladora de primera instancia, lo

de comercio Maderas El Porvenir inscrito en la cámara de comercio se requiera de una persona jurídica, porque es un argumento nuevo que trae el recurrente y que no fue objeto de análisis por parte de la falladora de primera instancia, lo que impide a esta Sala entrar a emitir pronunciamiento sobre el particular.

Ahora, que no obre en el plenario documental por medio de la cual se acredite que el demandado fue propietario del establecimiento de comercio Maderas El Porvenir, más allá de tal situación lo que realmente logró acreditar la demandante y que cobra relevancia es cump lió con la carga de probar el elemento de la prestación personal del servicio para el demandado PLINIO POVEDA GARZÓN del 30 de noviembre de 1988 al 2 de marzo de 1990, situaciones que tienen fundamento en las pruebas testimoniales y en la declaración rendida por el mismo demandante, como anteriormente se indicó, motivo por el cual, como a bien lo tuvo la primera instancia, en el presente caso se está ante un contrato realidad, máxime cuando el demandado asumió una actitud pasiva en cuanto a la carga probato ria que le imponía acreditar en principio los supuestos de hecho que pretendía hacer valer y desvirtuar esa prestación personal del servicio, pero ninguna de las dos atacó. En consecuencia, ante la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en el vínculo laboral pretendido por la demandante, sin que el apelante hubiese demostrado alguno de los argumentos bajo los cuales funda el recurso, tornándose en consecuencia imprósperos, la decisión de primera instancia será confirmada.

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