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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00304-01-(26-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00304-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INTERESES MORATORIOS ANTE LA DEMORA INJUSTIFICADA EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA: Completó el número de semanas cotizadas requeridas hasta el año 2018, pues recordemos que para el añ o 2013 y siguientes cuando presentó reiteradas reclamaciones, no contaba con las semanas cotizadas.

De lo anterior, es claro para la Sala que, en el presente asunto no hubo mora injustificada por parte del fondo pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pues evidentemente, completó el número de semanas cotizadas requeridas hasta el año 2018, pues recordemos que para el año 2013 y siguientes cuando presentó reiteradas reclamaciones, contaba con un máximo de 992 semanas cotizadas. Ahora, si bien es cierto, durante algunos meses del año 1991 se observa que no se hicieron cotizaciones al fondo pensional, lo cierto es que le correspondía al trabajador demostrar la existencia de una relación laboral para esa fecha, con el objeto de que Colpen siones pudiera entrar a reclamar la mora en los aportes, pues fijemos como, posterior a las cotizaciones realizadas por UNIKIA S.A., en el año 1991, tuvo otros empleadores, por lo que puede presumirse que la relación laboral había terminado, sin que fuera procedente un proceso coactivo por parte de Colpensiones para la reclamación de esas cotizaciones. Finalmente, si en gracia de discusión estuviera y fuera procedente declarar los intereses moratorios, lo cierto es que dicha prestación estaría afectada por el

parte de Colpensiones para la reclamación de esas cotizaciones. Finalmente, si en gracia de discusión estuviera y fuera procedente declarar los intereses moratorios, lo cierto es que dicha prestación estaría afectada por el fenómeno de la prescripción, pues nótese que la pensión fue reconocida a partir del 22 de marzo de 2013, pero fue hasta el 29 de diciembre de 2022 que el actor presentó la demanda, lo que quiere decir, que antes del 29 de septiembre de 2019 los mismos estarían prescritos, de conformidad a lo señalado en el artículo 151 del CPL; data para cual, además la prestación ya había sido debidamente reconocida.Radicación: 1523831050012022-00304-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00304-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL CASTELLANOS

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 085

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2023 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el demandante nació el 22 de marzo de 1953, que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con m ás de 40 años de edad, durante su vida laboral cotizó un total de 1005 semanas y que el 22 de marzo de 2013 cumplió 60 años de edad.

Que el actor solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución del 14 de agosto de 2013, por no acreditar los requisitos establecidos en la ley.

Señala que el 23 de noviembre de 2017 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión la que nuevamente fue negada mediante acto administrativo delRadicación: 1523831050012022-00304-01

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05 de enero de 2018, por la misma razón, por lo que el demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales confirmaron la decisión inicial.

Que en febrero de 2018 el demandante de nuevo solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación, mediante resolución del 01 de marzo de

recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales confirmaron la decisión inicial.

Que en febrero de 2018 el demandante de nuevo solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación, mediante resolución del 01 de marzo de 2018 fue negada, el actor presentó recurso de reposición el cual fu e resuelto a su favor con el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 22 de marzo de 2013.

Indica que el 20 de enero de 2021 la parte actora solicitó ante el fondo pensional el reconocimiento de los intereses moratorios ante la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que fue negada.

Por lo anterior, solicita se declare la existencia del derecho al reconocimiento de intereses moratorios, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de dicho concepto junto con las costas procesales.

Subsidiariamente solicita, se condene a Colpensiones al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas.

La demandada contestó la demanda a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO, BUENA FE DE

COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIO S,

COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O

GENÉRICA.”

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 06 de febrero de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que negó la totalidad de las pretensiones de

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 06 de febrero de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que, cuando el actor solicitó por primera vez el reconocimiento pensional, no contaba con el total de los requisitos para tal fin, sin embargo, una vez acreditó el cumplimiento del número de semanas requeridas, el fondo pensional le reconoció el retroactivo pensional junto con los intereses de mora.Radicación: 1523831050012022-00304-01

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IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Señala que, en el año 2013 cuando el demandante solicitó la pensión, Colpensiones había tenido el tiempo suficiente para actualizar su historia laboral, que el fondo pensional nunca validó si la relación laboral con UNICA S.A. finalizó y Colpensiones tenía la obligación de realizar el cobro coactivo.

Que considera que Colpensiones debió subsanar esas novedades de las semanas faltantes en un tiempo prudencial, que se debió hacer en el año 2013 cuando se solicitó la pensión pero que se tardaron más de cinco años en hacer esa validación.

Reitera que es viable el reconocimiento de los intereses moratorios porque Colpensiones no validó los tiempos faltantes de forma oportuna y existió mora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Colpensiones no validó los tiempos faltantes de forma oportuna y existió mora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante: Guardo silencio.

5.2.- Parte Demandada: Guardo silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.Radicación: 1523831050012022-00304-01

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7.1.- Problema jurídico

Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. requerido.

En el presente asunto, no existe controversia en cuanto a que el actor para la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones contaba con 40 años de edad, pues nació el 22 de marzo de 1953 y que para el año 2013 c uando solicitó el reconocimiento pensional contaba con 60 años de edad.

Señala la recurrente que Colpensiones tenía el deber de iniciar el cobro coactivo a la empresa ÚNIKIA S.A., empleadora del demandante, para el cobro

solicitó el reconocimiento pensional contaba con 60 años de edad.

Señala la recurrente que Colpensiones tenía el deber de iniciar el cobro coactivo a la empresa ÚNIKIA S.A., empleadora del demandante, para el cobro de unas semanas que no había cotiz ado en su momento, debido a esa falta de diligencia del fondo pensional, para el año 2013 al actor se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Al respecto encuentra la Sala que, conforme a la historia laboral, el actor entre el año 1971 y 2008 solo contaba con 948 semanas cotizadas, lo que significa que para la fecha en que cumplió los 60 años de edad, no contaba con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de vejez. Sin embargo, una vez realizada la corrección d e la historia laboral del actor, su número de semanas cotizadas ascendió a 992 esto conforme a la resolución SUB 2166 del 05 de enero de 2018.

Ahora, mediante derecho de petición radicado por el demandante el 07 de marzo de 2018, puso en conocimiento al f ondo pensional que la empresa UNIKIA S.A., realizó el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1999, razón por la cual Colpensiones las tuvo en cuenta y por completar un total de 1.005 semanas, mediante Resolución SUB 110709 del 25 de abril de 2018, reconoció la pensión de vejez al señor JOSE MANUEL CASTELLANOS a partir del 22 de marzo de 2013.

Posteriormente, el actor solicitó ante el fondo pensional, el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión, sin

marzo de 2013.

Posteriormente, el actor solicitó ante el fondo pensional, el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión, sin justificación alguna, dicha solicitud fue negada.Radicación: 1523831050012022-00304-01

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De lo anterior, es claro para la Sala que, en el presente asunto no hubo mora injustificada por parte del fondo pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pues evidentemente, completó el número de semanas cotizadas requeridas hasta el año 2018, pues recordemos que para el año 2013 y siguientes cuando presentó reiteradas reclamaciones, contaba con un máximo de 992 semanas cotizadas.

Ahora, si bien es cierto, durante algunos meses del año 1991 se observa que no se hicieron cotizaciones al fondo pensional, lo cierto es que le correspondía al trabajador demostrar la existencia de una relación laboral para esa fecha, con el objeto de que Colpensiones pudiera entrar a reclamar la mora en los aportes, pues fijemos como, posterior a las cotizaciones realizadas por UNIKIA S.A., en el año 1991, tuvo otros empleadores, por lo que puede presumirse que la relación laboral había terminado, sin que fuera procedente un proceso coactivo por parte de Colpensiones para la reclamación de esas cotizaciones.

Finalmente, si en gracia de discusión estuviera y fuera procedente declarar los intereses moratorios, lo cierto es que dicha prestación estaría afectada por el fenómeno de la prescripc ión, pues nótese que la pensión fue reconocida a partir del 22 de marzo de 2013, pero fue hasta el 29 de diciembre de 2022 que

fenómeno de la prescripc ión, pues nótese que la pensión fue reconocida a partir del 22 de marzo de 2013, pero fue hasta el 29 de diciembre de 2022 que el actor present ó la demanda , lo que quier e decir, que antes del 29 de septiembre de 2019 los mis mos estarían prescritos, d e conformidad a lo señalado en el artículo 151 del CPL; data para cual, además la prestación ya había sido debidamente reconocida.

Por las anteriores razones, la sentencia apelada se confirmará.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.Radicación: 1523831050012022-00304-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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