TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00352-01-(01-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00352-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRABAJO DE PERSONA SIN CAPACITACIÓN EN ALTURAS – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN : Interrupción del término de tres años con la presentación de la reclamación.
Así pues, en el sub-lite se tiene que la invalidez del trabajador ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLIVAR fue definida en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de data 30 de marzo de 20192, mientras que la reclamación fue presentada por el demandante el 11 de marzo de 20223 y la presentación de la demanda acaeció el 2 de noviembre de 2022 4 , de manera que en principio el dem andante contaba con tres años para incoar la acción, esto es, hasta el 30 de marzo de 2022, no obstante, dado que interrumpió los términos con la presentación de la reclamación el 11 de marzo de 2022 contaba con tres años para incoar la correspondiente acción, es decir, hasta el 11 de marzo de 2025, lo que a todas luces ocurrió en términos. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.2. SL1463-2018 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. Rad. 58378 del 2 de mayo de 2018. Concord. SL3749 de 2021.
CULPA PATRONAL EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRABAJO DE PERSONA SIN CAPACITACIÓN EN ALTURAS – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDIENDO AL EMPLEADOR DEMOSTRAR QUE OBRÓ CON
CULPA PATRONAL EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRABAJO DE PERSONA SIN CAPACITACIÓN EN ALTURAS – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDIENDO AL EMPLEADOR DEMOSTRAR QUE OBRÓ CON SUFICIENTE DILIGENCIA Y CUIDADO : La demandada no tenía presente los riesgos, peligros y situaciones inseguras que rodeaban la función de conteo de productos que ejecutaba el actor.
En el supuesto fáctico de la demanda, se indicó que desde el 15 de junio de 2017, el señor ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLIVAR fue trasladado a las instalaciones de la Postobón S.A., en la ciudad de Duitama, para realizar como nueva función, el control de ingreso y salida de mercancías, para lo cual tenía que subirse o colgarse de los vehículos de carga de Postobón a una altura aproximada de 1.60 metros, teniendo como elementos de protección únicamente un casco con linterna, sin que jamás hubiese sido capacitado para realizar trabajos en alturas. Indica que el accidente acaeció el 24 d e diciembre de esa anualidad a la 1:30 a.m., cuando se encontraba realizando el control sobre un vehículo, se resbaló y cayó de dicha altura al asfalto, hecho que le produjo fractura en algunas vértebras y un diagnóstico de espondilolistesis. Asimismo, en el interrogatorio de parte absuelto, el señor CIPAGAUTA niega haber recibido capacitaciones específicamente sobre la manera como debía desarrollar la función desempeñada, pues tales charlas de duración aproximada de 20 minutos, trataban sobre manipulación de armas, pausas activas y las funciones
recibido capacitaciones específicamente sobre la manera como debía desarrollar la función desempeñada, pues tales charlas de duración aproximada de 20 minutos, trataban sobre manipulación de armas, pausas activas y las funciones a grandes rasgos, manifestando sobre el particular que de manera verbal « cuando llegué a Postobón me indicaron cuál era realmente la labor, de ahí que nosotros teníamos que noche realizar el conteo de todos los productos que salía al día siguiente de los carros de día, igualmente sí, pero también teníamos el control de colaboración, de control, de acceso al personal y control de acceso, también de los vehículos de todo lo que entrara ahí a Postobón dura nte el día». Posteriormente indica que esa información la recibió de sus compañeros de trabajo. Precisó haber recibido como elementos de protección, un uniforme, casco, gafas, linterna tipo minero, overol antilluvia y botas altas de acero. (…) Es así, como la Sala concluye que la demandada no tenía presente los riesgos, peligros y situaciones inseguras que rodeaban la función de conteo de productos que ejecutaba el actor, de allí que de ninguna manera pueda acogerse el argumento de la r ecurrente, según el cual, la experticia temporal de tan solo seis meses con una capacitación inicial en el ejercicio de dicha labor sea la causal que desencadenó el accidente laboral; pues resulta apenas lógico que fue el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el ámbito de seguridad y salud ocupacional en el trabajo, lo que originó el accidente, siendo así inexistente los fragmentados argumentos expuestos por el censor, desconociendo una valoración probatoria en conjunto que ostenten la capacidad de exonerar del pago de perjuicios solicitados a favor del demandante dado su negligente actuar.
por el censor, desconociendo una valoración probatoria en conjunto que ostenten la capacidad de exonerar del pago de perjuicios solicitados a favor del demandante dado su negligente actuar.
CULPA PATRONAL – FALTA DE PRUEBA DE PERJUCICIOS MORALES: Las conclusiones del dictamen parten de impresiones que deben ser corroboradas por un acompañamiento de psicología clínica y psiquiatría, tal y como la misma perito lo refirió, sin que hubiese anexado los documentos médicos en los que soportó su concepto.
No obstante, su dictamen se ve controvertido y puesto en duda en la medida que la valoración se realizó casi cuatro años después del accidente de trabajo, la perito manifiesta que el actor se encontraba en situación de desempleo lo que le desencadenaba una serie de sentimientos lacónicos, cuando en realidad el actor es un trabajador activo. Las conclusiones de su dictamen parten de impresiones que deben ser corroboradas por un acompañamiento de psicología clínica y psiquiatría, tal y como la misma perito lo refirió, sin que hubiese anexado los documentos médicos en los que soportó su concepto. Estas y otras circunstancias mencionadas en su declaración, pero no reseñadas en el dictamen, son aspectos que en general restan certeza a esta prueba, máxime cuando es hasta ahora el segundo dictamen que sobre el particular realiza para esta clase de procesos, lo que para la Sala constituye falta de experiencia en la perito. En ese orden de ideas, dado que no se encuentran fehacientemente acreditados los perjuicios morales a favor del demandante, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, así como los presentados por la parte demandada, pues no debe dejar se de lado que fueron dos los diagnósticos calificados por la Junta
favor del demandante, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, así como los presentados por la parte demandada, pues no debe dejar se de lado que fueron dos los diagnósticos calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como de origen laboral, sin que llegue a desconocerse el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor que en todo caso es del 19.6%.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 CULPA PATRONAL – PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN : El demandante se ve privado ahora para realizar actividades personales, familiares, en pareja que antes podía ejecutar sin problema y ahora afectan su círculo social y no es solo la práctica del ciclo montañismo.
En cuanto a las actividades cotidianas señaló que no podía alzar cajas del mercado, hacer arreglos de la casa, aspectos que fueron confirmados en el interrogatorio absuelto por la señora Oiralih del Valle Carrasquero, quien, a su turno afirmó que el demandante antes del accidente tenía varias destrezas físicas que se vieron menguadas así como departir en la noche con sus amigos. Por su parte, el deponente Juan Miguel Cifuentes, señaló que ALEZ CIPAGAUTA después del accidente no podo ser realizando la actividad de ciclo montañismo. Conforme lo anterior, los declarantes dieron cuenta sobre cómo el demandante se ve privado ahora para realizar actividades personales, familiares, en pareja que antes podía ejecutar sin problema y ahora afectan su círculo social y no es solo la práctica del ciclo montañismo, otro otras actividades como ya fueron mencionadas, de allí que la tasación del reconocimiento de este concepto no difiere
antes podía ejecutar sin problema y ahora afectan su círculo social y no es solo la práctica del ciclo montañismo, otro otras actividades como ya fueron mencionadas, de allí que la tasación del reconocimiento de este concepto no difiere del supuesto fáctica puesto y probatorio aducido en el trámite procesal, motivo por el cual también será confirmad o este punto.Radicado No. 1523831050012022-00352-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00352-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES: ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLÍVAR Y
OTRA
DEMANDADOS: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA Y
OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 012
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLIV AR, quien actúa en nombre propio y en representación de su mejor hija D.S.C.S., y OIRALIH DEL VALLE ROJAS CARRASQUERO, así como la demandada G4S SECURE
demandantes ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLIV AR, quien actúa en nombre propio y en representación de su mejor hija D.S.C.S., y OIRALIH DEL VALLE ROJAS CARRASQUERO, así como la demandada G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., en adelante G4S, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuit o de Duitama, en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condenó a G4S al pago de daños morales y perjuicios a la vida de relación a favor del demandante, así como las costas de proceso y se absolvió a la demandada POSTOBÓN S.A., de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLIVAR celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada G4S , con extremo inicial el 12 de febrero de 2015 y manteniéndose vigente a la fecha, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, donde fuera asignado, con un horario de 12 horas diarias diurnas o nocturnas, y devengando como remuneración el equivalente a 1 s.m.l.m.v.Radicado No. 1523831050012022-00352-01 2Refiere que inició sus labores en las instalaciones de DIACO en el municipio de Tuta, siendo trasladado en el año 2016 a prestar el servicio con la misma empresa, pero en la sede de Duitama. Posteriormente, el 15 de junio de 2017
Refiere que inició sus labores en las instalaciones de DIACO en el municipio de Tuta, siendo trasladado en el año 2016 a prestar el servicio con la misma empresa, pero en la sede de Duitama. Posteriormente, el 15 de junio de 2017 fue trasladado a las instalaciones de POSTOBON S.A., en la ciudad de Duitama, asignándole en horario nocturno la función de realizar control de mercancías y/o productos que ingresaban o salían d e los vehículos de carga, para lo cual, tenía que subirse al vehículo de carga a una altura apro ximada de 1.60 metros; cargo que no quedó estipulado en el contrato. Además, indica, que solo contaba con un casco con linterna como elementos de protección y nunca fue capacitado para realizar trabajo en alturas.
Indica el actor que, el 24 de diciembre d e 2017 aproximadamente a la 1:30 a.m., se encontraba revisando los productos de uno de los vehículos de carga de Postobón, encontrándose a una altura aproximada de 1.60 metros, momento en el cual se resbaló y cayó fuertemente al asfalto, siendo llevado a Clínica Boyacá por urgencias, donde le diagnosticaron espondilosistesis con incapacidad inicial de 30 días. En cuanto a los costos médicos, manifiesta que fueron asumidos por la ARL AXA Colpatria.
Refiere que luego de 120 días de incapacidad, el 22 de agos to de 2018 Axa Colpatria le dictamina una pérdida de capacidad laboral del 17.80% de origen laboral para la “fractura de columna vertebral, nivel no especificado”, “radiculopatia” y “espondilolistesis” , y de origen común la “espondilolisis” ; no
laboral para la “fractura de columna vertebral, nivel no especificado”, “radiculopatia” y “espondilolistesis” , y de origen común la “espondilolisis” ; no obstante, el 01 de abril de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó una PCL definitiva del 19.60%.
Con ocasión a dicha determinación, indica que fue reubicado de su puesto de trabajo para laborar como guarda de seguridad en las instalaciones del Portal de Sochagota en Paipa, sufriendo de ac oso laboral, el cual no llegó a demostrarse ante el Comité de Convivencia Laboral de G4S.
Refiere que el 3 de mayo de 2021 , la empresa demandada G4S le notificó la terminación de su contrato de trabajo sin justa caus a; inconforme con tal decisión, presentó acción de tutela y antes de proferirse fallo, la empresa lo reintegró el 27 de mayo d e dicha anualidad mediante la suscripci ón de un documento denominado “Acta de Reintegro” , percibiendo una indemnización por dicho despido.Radicado No. 1523831050012022-00352-01 3Manifiesta que su vida en relación se ha visto afectada por el accidente laboral que sufrió, pues se encuentra impedido para volver a practicar actividades físicas como ciclismo y natación, dado los intensos dolores lumbares, así como la afectación en el desempeño íntimo con su pareja y la dificultad de mantenerse por prolongados lapsos de pie en el trabajo y caminar largas distancias, por lo que usa analgésicos para soportar los turnos de su jornada laboral.
la afectación en el desempeño íntimo con su pareja y la dificultad de mantenerse por prolongados lapsos de pie en el trabajo y caminar largas distancias, por lo que usa analgésicos para soportar los turnos de su jornada laboral.
Señala que e l 14 de marzo de 2022 solicitó ante su empleado r una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente laboral, petición que fue resuelta de forma negativa bajo el argumento que la Arl Colpatria ya le había cancelado una indemnización.
Por último , refiere que menor hija D.S.C.S., y su compañera permanente OIRALIH DEL VALLE ROJAS CARRASQUERO, han sufrido los daños morales por los padecimientos de salud que ha sufrido con ocasi ón al accidente de trabajo.
Con base en lo anterior, solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante ALE X FERNANDO CIPAGAUTA BOLIVAR y la demandada G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., desde el 12 de febrero de 2015 hasta la fec ha; que el accidente de trabajo sufrido el día 24 de diciembre de 2017 fue por culpa imputable a la sociedad demandada G4S y por tanto se declare su responsabilidad por culpa patronal subjetivada en la modalidad de culpa grave, por falta de medidas de prevención, omisión e incumplimiento de normas y políticas de seguridad industrial, salud ocupacional, y, seguridad y salud en el trabajo; se declare a favor del trabajador la estabilidad laboral reforzada por el accidente sufrido; la declaratoria de solidaridad entre las sociedades demandadas por los daños y
industrial, salud ocupacional, y, seguridad y salud en el trabajo; se declare a favor del trabajador la estabilidad laboral reforzada por el accidente sufrido; la declaratoria de solidaridad entre las sociedades demandadas por los daños y perjuicios ocasionado por el accidente de trabajo que sufrió el trabajador y lo que ultra y extra petita se encuentre probado. En consecuencia, se condene al empleador G4S ., y solidariamente a POSTOBON S.A ., al pago de indemnización por daños morales a favor del trabajador, su menor hija D.S.C.B., y su compañera permanente OIRALIH DEL VALLE ROJAS CARRASQUERO, cada uno el equivalente a 100 s.m.l.m.v.; indemnización al trabajador por concepto de daño a la vid a de relación, el equivalente a 100 s.m.l.m.v.; por concepto de daño a la salud/estético a favor del trabajador, el equivalente a 100 s.m.l.m.v., y las costas del proceso.Radicado No. 1523831050012022-00352-01 4La sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., por medio de apoderado contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y frente a las pretensiones se opuso a la mayoría de ellas, salvo la relacionada con la declaración de existencia del vínculo laboral a término indefinido suscrito entre las partes. Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de daños», «cobro de lo no debido por inexistencia de deudas», «temeridad de la demanda », «el demandante no prueba los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones», «la genérica que resulta probada en
«inexistencia de daños», «cobro de lo no debido por inexistencia de deudas», «temeridad de la demanda », «el demandante no prueba los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones», «la genérica que resulta probada en el proceso », «prescripción», «enriquecimiento injusto », y «ausencia de solidaridad en cabeza de Postobón S.A.».
La sociedad demandada POSTOB ÓN S.A., por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, con excepción de la pret ensión relacionada con el vínculo laboral entre el demandante y la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. Propone como excepciones de fondo las que rotuló «falta de legitimación en la causa », «inexistencia de solidaridad de la sociedad Postobón S.A., c on la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A., en el reconocimiento y pago de las presuntas acreencias adeudadad (sic) al señor Alex Fernando Cipagauta Bolívar», «falta de configuración de los elementos necesarios de culpa patronal y culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «mala fe del demandante y desconocimiento del acto propio », «prescripción» y «genérica».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLIVAR , en calidad de empleador, y la demandada G4S
Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLIVAR , en calidad de empleador, y la demandada G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., en calidad de empleadora, el cual se encuentra vigente desde el 12 de febrero de 2015; en consecuencia, condenó al empleador a reconocer y pagar la siguientes sumas de dinero: i) 5 s.m.l.m.v. por concepto de daños morales causados a favor del demandante; ii) 2 s.m.l.m.v. por concepto de daños morales causados a favor de la menor D.S.C.S., representada por el demandante; iii) 6 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios a la vida de relación causados a favor del demandante; negó lasRadicado No. 1523831050012022-00352-01 5restantes pretensiones, absolvió a la demandada POSTOBÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y fijó las costas del proceso.
Para arribar a las anteriores decisiones, la juez de alzada estableció tres problemas jurídicos, el primero, si el demandante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 24 de diciembre de 2017. Como segundo problema jurídico indicó si dicho accidente de trabajo ocurrió con causa imputable al empleador G4S y finalmente, si la demandada POSTOBON S.A., es solidariamente responsable de las condenas que se llegaran a imponer a G4S.
accidente de trabajo ocurrió con causa imputable al empleador G4S y finalmente, si la demandada POSTOBON S.A., es solidariamente responsable de las condenas que se llegaran a imponer a G4S.
Frente al primer problema jurídico, la juez de alzada adujo que no existía vulneración alguna y la declaratoria de estabilidad laboral reforzada se tornaba improcedente por cuanto la misma se analiza a la finalización del vínculo laboral.
En lo que atañe al segundo problema jurídico, esto es, sobre la culpa suficiente del empleador frente al accidente que sufrió el trabajador, el despacho concluye que no se encontró presupuesto para acreditar la culpa del empleador por no adoptar las medidas de protección para el trabajo en alturas, labores que deben desempeñarse con 1.50m de altura en adelante, y del acervo probatorio se tiene que las actividades que realizó el demandante no sobrepasaron esa medida, sin que pueda tenerse como tal únicamente el dicho del demandante, pues el dictamen pericial que incorporó al proceso, en el cual se indica que no fue capacitado sobre previsión de caídas no tiene valor probatorio ante la no comparecencia del perito a audiencia , de allí que el empleador no tenía la obligación de suministrar al trabajador elementos para el trabajo en alturas. Aunado a ello, no se probó la altura exacta a la que trabajaba el actor, pues la medida difiere en las diversas probanzas allegadas sin que se tenga certeza de la misma.
Frente a la falta de capacitación y omisión de cumplimiento de normas de seguridad industrial, salud ocupacional y seguridad en el trabajo por parte del empleador, al invertirs e la carga de la prueba, observó el despacho un
de la misma.
Frente a la falta de capacitación y omisión de cumplimiento de normas de seguridad industrial, salud ocupacional y seguridad en el trabajo por parte del empleador, al invertirs e la carga de la prueba, observó el despacho un incumplimiento en este sentido, por cuanto en el manual operativo de seguridad no se encuentra una guía o procedimiento específico para ejecutar la labor de conteo que realizaba el demandante, aun cuando tien e un riesgo implícito que no es definido, como lo son las alturas de los diferentes vehículos para ejecutar la labor de conteo. Ello cobra mayor relevancia, cuando la parteRadicado No. 1523831050012022-00352-01 6demandada no logró probar que el trabajador recibió capacitaciones frente a la manera como debía desarrollar sus funciones, pues , más allá de afirmar que sí realizaban capacitaciones, ningún testigo da cuenta del contenido de las mismas y el escaso material probatorio documental resulta insuficiente para acreditar este tópico y lo que s e logra evidenciar claramente es la existencia de condiciones inseguras en el lugar de trabajo del demandante, sin que el empleador hubiese previsto, prevenido y/o mitigado tales condiciones antes de la ocurrencia del accidente.
Por lo anterior, el despac ho no considera razón suficiente para exonerar a la demandada por culpa patronal cuando, sostiene que su actuar resultó insuficiente para adoptar medidas e identificar el riesgo, dado que en su matriz de riesgo no se generó ninguna acción o control sobre el particular para evitar el accidente.
En consecuencia, frente a los perjuicios morales solicitados a favor del demandante, el despacho sostiene que, tras haber una significativa pérdida de la capacidad laboral a pesar de la carencia de su historia clínica y los testigos
el accidente.
En consecuencia, frente a los perjuicios morales solicitados a favor del demandante, el despacho sostiene que, tras haber una significativa pérdida de la capacidad laboral a pesar de la carencia de su historia clínica y los testigos traídos brindan poca credibilidad al ser familiares cercanos , los tasa en 5 s.m.l.m.v.
Respecto a los daños morales solicitados a favor de la menor hija y compañera permanente del actor; frente a la primera, el A-quo adujo acreditada la calidad de hija y los lazos afectivos que los unían y su afectación con el accidente de trabajo, teniendo en todo caso en consideración que la menor vive con su madre, no con el demandante , en consecuencia, tasa los perjuicios en 2 s.m.l.m. En cuanto a la compañera permanente, dado que no se acreditó tal calidad sino un noviazgo, dado que la convivencia de la pareja se da con posterioridad al accidente y ante la existencia de contradicciones sobre la manera como se desarrolló la relación, niega el reconocimiento solicitado.
Sobre el daño a la vida en relación, la falladora tasó la afectación en 6 s.m.l.m.v., tras acreditarse las a lteraciones en la vida del demandante derivadas de las restricciones médicas impuestas; contrario sensu, los perjuicios en salud/estética fueron negados ante la carencia de prueba que así lo acredite.
Referente a la prescripción, sostuvo su improcedencia por cuanto el término inicia a correr desde la fecha en la que se determinaron las secuelas delRadicado No. 1523831050012022-00352-01 7Referente a la prescripción, sostuvo su improcedencia por cuanto el término inicia a correr desde la fecha en la que se determinaron las secuelas delRadicado No. 1523831050012022-00352-01 7accidente del trabajo y no de su ocurrencia. En este caso, el término se interrumpió con la reclamación realizada.
Finalmente, en cuanto al tercer problema jurídico, esto es, la solidaridad, la juez de alzada concluyo que no procedía en la medida que el demandante no acreditó como benefi ciario de su trabajo a Postobón, por el contrario , los testigos refirieron fue a Hipinto, quien no hace parte del proceso.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anteri or decisión, el demandante ALEX FERNANDO CIPAGAUTA
BOLIVAR y la demandada G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.,
presentaron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1.- ALEX FERNANDO CIPAGAUTA BOLIVAR:
No es de recibo la negativa frente al reconocimiento de daños morales a favor de la compañera permanente del demandante , pues aduce que, si bien no existía “de cierta forma” convivencia con el demandante, hubo un noviazgo y tales perjuicios no solo se reconocen a la compañera permanente sino también a la pareja sentimental e incluso a terceras personas afectadas. Insiste que los daños quedaron demostrados a partir del interrogatorio practicado a la señora Oiralih del Valle Rojas y en consecuencia solicita se revoque la sentencia en este punto.
Como segundo argumento, pide se modifique el monto de las cuantías fijadas,
daños quedaron demostrados a partir del interrogatorio practicado a la señora Oiralih del Valle Rojas y en consecuencia solicita se revoque la sentencia en este punto.
Como segundo argumento, pide se modifique el monto de las cuantías fijadas, al considerar que no son proporcionales frente a los daños causa dos por el demandante hasta la actualidad , teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral fue cercana al 20%.
Por otra parte , refiere que en el líbelo genitor solicitó el reconocimiento del perjuicio por daño en la salud o estético; sin embargo, la primera instancia solo se pronunció frente al daño estético, sin pronunciarse sobre el daño en la salud cuando se encuentra soportado con suficiente material probatorio, como lo son las historias clínicas y exámenes realizados al demandante.
Finalmente, solicita se modifique la condena frente al pago de perjuicios morales reconocidos a favor de la menor hija del demandante, al considera que el monto no es proporcional al daño sufrido.Radicado No. 1523831050012022-00352-01
84.2.- G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
La recurrente solicita se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar se absuelva a su representada de las condenas impuestas por la juez de alzada con base en los siguientes argumentos:
La primera instancia no tuvo en cuenta l a investigación del accidente de trabajo, donde se concluyó que el demandante al momento del accidente no tenía los pies apoyados en su totalidad en la superficie, facilitando la pérdida del equilibrio y su posterior caída a una altura aproximada de 1 metr o,
trabajo, donde se concluyó que el demandante al momento del accidente no tenía los pies apoyados en su totalidad en la superficie, facilitando la pérdida del equilibrio y su posterior caída a una altura aproximada de 1 metr o, considerándose éstos como actos inseguros del demandante , debiendo él asumir el riesgo, más aun cuando se estableció como causas básicas asociadas al evento factores personales relacionados con exceso de confianza, monotonía y deficiente motivación.
Refiere que la compañía cumplió con medidas de mitigación como las capacitaciones realizadas al demandante el 24 de junio de 2017 en la cual se le entregó el manual de operaciones donde se indican los riesgos, deberes y obligaciones de seguridad en el trabajo, la reinducción de protocolos al cliente y socialización de programas , pues más allá que no se estableciera en la planilla de asistencia a la capacitación los temas impartidos cuya duración fue de 2 horas , el actor en su interrogatorio indicó que dicha capacitación había tratado sobre las funciones que debía desarrollar , los cuidados que debía tener, la forma de ascenso al vehículo y demás. Aunado a ello, se implementó un programa de epidemia biológica y se realizó un análisis bio-mecánico de los puestos de trabajo y las pausas activas.
Otros puntos que no tuvo en cuenta el A-quo fue, por una parte, los elementos de protección personal entregados al demandante y que él aceptó, determinándose que no fue causa del accidente falta de iluminación porque la linterna tipo minero ubicada en el casco subsanaba esta situación. Otro aspecto dejado de valorar fue la matriz de riesgos para las actividades de desplazamiento en el perímetro y conteo de productos que la compañía tenía
linterna tipo minero ubicada en el casco subsanaba esta situación. Otro aspecto dejado de valorar fue la matriz de riesgos para las actividades de desplazamiento en el perímetro y conteo de productos que la compañía tenía para la fecha del accidente, así como la estadística de accidentalidad del cargo que desempeñaba el demandante, dado que fue el único evento que se presentó, demostrando que las medidas implementadas habían servido y el accidente fue por culpa exclusiva del trabajador al perder el equilibr i