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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00359-01-(26-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00359-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE ODONTÓLOGO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CLINICA Y UNIÓN TEMPORAL: Diferencia entre los consorcios y las uniones temporales . / DIFERENCIA ENTRE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES - LAS UNIONES TEMPORALES HACE UNA DISTINCIÓN EN CUANTO A SU RESPONSABILIDAD Y SUS SANCIONES : P recisando que esta figura responde solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero con relación de las sanciones por incumplimiento de la propuesta y del contrato, se tendrá en cuenta para su imposición, la participación de cada uno de los miembros de la Unión Temporal. /

En la sentencia que se revisa, la Juez de primera instancia concluyó que, de las pruebas practicadas, era viable sostener que el señor Carlos Eduardo Ochoa laboró al servicio de la demandada Galenica IPS SAS, desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de ag osto de 2022, razón por la que, llevó a imponerle solo a esta el pago de la indemnización por despido sin justa causa. A la anterior conclusión se opone la parte demandante, tras argumentar que existe un indicio en contra de las demadadas al no contestar la demanda, aunado a que Galenica IPS se insolvento, pues con las pruebas traídas a la demanda “se logra demostrar que d e alguna forma la clínica Boyacá y la Unión temporal se vieron beneficiadas económicamente en la prestación del servicio realizado por el demandante”, situación que en su sentir, confirmaron los testigos de la parte demandante al indicar que el demandante prestó servicios de primera categoría

beneficiadas económicamente en la prestación del servicio realizado por el demandante”, situación que en su sentir, confirmaron los testigos de la parte demandante al indicar que el demandante prestó servicios de primera categoría en la IPS Galénica que funciona en un establecimiento de propiedad de la Clínica Boyacá, el que para la fecha se encuentra arrendado a la IPS Famedic. En torno a los consorcios y uniones temporales establece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, que se está ante la presencia de un consorcio cuando dos o más personas (naturales o jurídicas) en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, debiendo responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato; por lo que, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de éstos, afectarán a todos los miembros que lo conforman. De acuerdo a lo esbozado, que el art. 7 de la Ley 80 de 1993, respecto de las Uniones Temporales hace una distinción en cuanto a su responsabilidad y sus sanciones, precisando que esta figura responde solidariamente por el cumplimiento total de la propuest a y del objeto contratado, pero con relación de las sanciones por incumplimiento de la propuesta y del contrato, se tendrá en cuenta para su imposición, la participación de cada uno de los miembros de la Unión Temporal. (…) Significa lo anterior que, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros, pues en términos de la misma Corporación el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo, por

pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros, pues en términos de la misma Corporación el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo, por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial imposibilitaría la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993. Atendiendo a lo anterior, es importante aclarar quienes son los sujetos procesales accionados en este proceso, para ello, acudimos al escrito de la demanda donde los únicos demandados son Galenica IPS, Sociedad Clínica Boyacá y Carlos Alberto Posada, en ra zón a ello, en auto del 5 de mayo de 2023, se admitió la demanda en contra GALENICA IPS SAS, SOCIEDAD CLINICA BOYACA LIMITADA Y CARLOS ALBERTO POSADA PRADA. Sea importante lo anterior, para puntualizar de donde podría derivarse la presunta responsabilidad solidaria que demanda la parte actora, pues en atención a la demanda, al auto admisorio e incluso la contestación a la demanda, las partes son claras en indi car que son esos los demandados y no la CLÍNICA BOYACÁ LTDA Y LA UNIÓN TEMPORAL CLÍNICA GALENICA UT, valga decir, la Unión Temporal. Lo anterior, cobra sentido si se valoran las pruebas documentales allegadas al proceso donde se observa, que el señor OCHA DÍAZ fue contratado por GALENICA IPS, para laborar como odontólogo de esa entidad a

la Unión Temporal. Lo anterior, cobra sentido si se valoran las pruebas documentales allegadas al proceso donde se observa, que el señor OCHA DÍAZ fue contratado por GALENICA IPS, para laborar como odontólogo de esa entidad a partir del 1° de agosto de 2010, vínculo laboral suscrito entre las partes, en la modalidad a término fijo por tres meses (contrato de trabajo f. 24-21 Cdo. Primera instancia). También se puede establecer de las documentales que, a partir del 5 de marzo de 2014, los representantes legales de la Sociedad Clínica Boyacá Ltda y Galenica IPS SAS, constituyeron la Unión Temporal UT, con el objeto de la “prestación de servicios médicos y odontológicos de primer y segundo nivel ambulatorios para usuarios de NUEVA EPS S.A. del Municipio de Duitama bajo la modalidad de capitación” (fs. 14 -31 Cdo. 1° digital), lo que permite concluir sin duda alguna que, la relación laboral del actor con Galeníca IPS, inició con anterioridad a la formación de la Unión Temporal, sin que se observe de las demás pruebas documentales ni las testimonales recepcionadas que, la situación laboral del demandante por esa circunstancia haya variado. En razón a lo anterior, no es posible analizar la existencia de responsabilidad solidaria de la Unión Tempora Sociedad Clínica Boyacá Ltda y Galenica IPS SAS, constituyeron la Unión Temporal UT, por los servicios prestados por el actor a la IPS GALENICA, pues tal como quedó establecido, no es parte demandada en el proceso ni tampoco se demanda de ella así integrada

la existencia de un vínculo laboral con el demandante de donde pueda derivarse dicha solidaridad. SL 676-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CLINICA Y UNIÓN TEMPORAL - BENEFICIARIO DEL TRABAJO DUEÑO DE LA OBRA O BASE INDUSTRIAL : A menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores . / IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CLINICA Y UNIÓN TEMPORAL - NO HAY PRUEBA QUE DEMUESTRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL: Que existió entre la Sociedad Clínica Boyacá en calidad de contratante y Galenica IPS, en calidad de contratista, para la prestación de una serie de servicios de los cuales se pudiera beneficiar la primera; la Clinica Boyacá no fue beneficiaria de la labor de Galenica IPS, ni siquiera por conducto de la creación de la Unión Temporal por cuanto en estas organizaciones la solidaridad es conjunta pero en el cumplimiento del contrato adjudicado.

Teniendo en cuenta que la juez de primera instancia declaró, que entre el señor Carlos Eduardo Ochoa Díaz y Galenica IPS, existió una relación laboral entre el 1° de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2022 y que el trabajador fue despedido sin justa causa , motivo por el que, lo condenó al pago de la indemnización, sin que ello sea materia de inconformidad por las partes. Le corresponde a la Sala definir si la Sociedad CLINICA BOYACÁ puede ser considerada

despedido sin justa causa , motivo por el que, lo condenó al pago de la indemnización, sin que ello sea materia de inconformidad por las partes. Le corresponde a la Sala definir si la Sociedad CLINICA BOYACÁ puede ser considerada solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a Galienica IPS, en favor del demandante, en los términos del artículo 34 del CST, que establoece, que son contr atistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Al analizar el contenido del artículo 34 del CST, la Sala de Casación Laboral en sentencia 38255 de 17 de abril de 2012 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz recordó que “la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel”. En el marco de la relación de trabajo,

del beneficiario o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel”. En el marco de la relación de trabajo, es el empleador el responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales de sus trabajadores. Pero a la luz de lo previsto en el artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. Ha indicado la Corte: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última” . En ese sentido, al revisar la documental incorporada al proceso, no hay prueba que demuestre la relación contractual que existió entre la Sociedad Clínica Boyacá en calidad de contratante y Galenica IPS, en calidad de contratista, para la prestación de una serie de servicios de los cuales se pudiera beneficiar la primera. (…) Obsérvese cómo las entidades demandadas crearon la UT para la prestación de servicios médicos y odontológicos de primer y segundo nivel ambulatorios para usuarios de NUEVA EPS S.A. del Municipio de Duitama, según da cuenta su objeto, del que se beneficiarían de manera mutua, desdibujandose la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, al establecer que, para que haya solidaridad se requiere que el

S.A. del Municipio de Duitama, según da cuenta su objeto, del que se beneficiarían de manera mutua, desdibujandose la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, al establecer que, para que haya solidaridad se requiere que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, lo cual para el caso no aplica por cuanto la Clinica Boyacá no fue beneficiaria de la labor de Galenica IPS, ni siquiera por conducto de la creación de la Unión Temporal por cuanto en estas organizaciones la solidaridad es conjunta pero en el cumplimiento del contrato adjudicado . Ahora bien, del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Clínica Boyacá, se colige que su objeto social es la prestación de servicios de salud en los diferentes niveles de complejidad y en las distintas áreas de atención, Por su parte, el objeto social de Galenica IPS conforme se extrae del certificado de existencia y representación ante Cámara de Comercio, es la PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD. Sentencia 38255 de 17 de abril de 2012; CSJ SL3718-2020.Radicado No. 1523831050012022-00359-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00359-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO OCHOA DIAZ

DEMANDADO: GALENICA IPS, GALENICA IPS SAS y OTROS

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO OCHOA DIAZ

DEMANDADO: GALENICA IPS, GALENICA IPS SAS y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 100

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la dem anda y condenó en costas del proceso a GALENICA IPS como parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el demandante CARLOS EDUARDO OCHOA DIAZ fue vinculado laboralmente por GALENICA IPS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA “GALENICA IPS SAS, SOCIEDAD CLINICA BOYACA LIMITADA, y CARLOS ALBERTO POSADA PRADA , a través de un contrato de trabajo escrito por tres meses que se prorrogó de manera automática, suscrito entre GALENICA IPS SAS y el actor, a partir del 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2022, para laborar como odontólogo de la IPS GALENICA de propiedad

GALENICA IPS SAS y el actor, a partir del 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2022, para laborar como odontólogo de la IPS GALENICA de propiedad del aquí demandado el señor CARLOS ALBERTO POSADA PRADA, en el horario de lunes a v iernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y un sábado cada quince días en el mismo horario, actividad en la que recibió órdenes del coordinador médico y administrativo de la entidad, labor por la que percibió como salario la suma de $1.600.000 para el año 2010, incr ementándose de manera anual hasta $ 2.461.Radicado No. 1523831050012022-00359-01 2

121, para el 2022. Indica que, de manera unilateral y sin justa causa el Gerente General de IPS GALENICA SAS le informó la terminación de la relación laboral a partir del 1° de septiembre de 2022.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el demandante como trabajador y las demandadas GALENICA IPS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, como empleadores existió un contrato de trabajo a término fijo partir del 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2022, cuando finalizó sin justa causa, como consecuencia de lo anterior, se condene a l os demandados a pagar el reajuste salarial de conformidad con los incrementos anuales del IPC , indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago de que trata el art. 65 del CST, los aportes dejados de cancelar de forma anual al régimen de seguridad social integral en pensión por no haber cancelado el incremento

indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago de que trata el art. 65 del CST, los aportes dejados de cancelar de forma anual al régimen de seguridad social integral en pensión por no haber cancelado el incremento salarial del año 2022 , al pago del beneficio económico establecido en el Decreto 538, la indexación, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso y, que se condene de manera solidaria a la SOCIEDAD CLINICA

BOYACA LIMITADA.

Los demandados CARLOS ALBERTO POSADA PRADA, en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ, Ltda., y GALENICA IPS SAS, de la UNIÓN TEMPORAL “CLÍNICA BOYACÁ – GÁLENICA U-T”, dio respuesta a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “ CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO PARA INCOAR LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ Ltda. y de CARLOS ALBERTO POSADA PRADA , e

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE GALÉNICA IPS

SAS, CARLOS ALBERTO POSADA PRADA Y LA SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ

LTDA, CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO PARA INCOAR LA ACCIÓN,

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO RESPECTO DE LA DEMANDADA GALÉNICA IPS - SAS., EXCEPTO LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART. 64 CST , FUERZA MAYOR y

PRESCRIPCIÓN”.

RESPECTO DE LA DEMANDADA GALÉNICA IPS - SAS., EXCEPTO LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART. 64 CST , FUERZA MAYOR y

PRESCRIPCIÓN”.

III. LA SENTENCIA RECURRIDARadicado No. 1523831050012022-00359-01

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En sentencia del 1° de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que entre el demandante y GALENICA IPS SAS existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses que se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2022, negó el reajuste anual del IPC para el salario y con ello los aportes al sistema de seguridad social en atención a que la pretensión es de carácter económico y no jurídico, órbita en la que los jueces no están autorizados ingresar cuando el salario devengado es superior al mínimo legal, denegó el pago de la suma de $2.062.837, por concepto de beneficio económico establecido en el decreto 530 del 2020, tras considerar que la demandada fue diligente a la hora de afiliar a sus trabajadores y se demostró que fue el ADRES la que no entrego la información para tener el reporte de los trabajadores, condenó al pago de la indemnización por despido injusto porque así lo aceptó la demandada y, no encontró demostrados los elementos de la solidaridad frente a la CLINICA BOYACA LTDA y la UNION TEMPORAL CLINICA BOYACA GALENICA U-T. Por último, declaró parcialmente probada la excepción carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de la obligación y cobro

frente a la CLINICA BOYACA LTDA y la UNION TEMPORAL CLINICA BOYACA GALENICA U-T. Por último, declaró parcialmente probada la excepción carencia de derecho sustantivo para incoar la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido contra la demandada galénica IPS SAS y no proba das – la de prescripción.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante , interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión en cuanto negó la solidaridad de las demandas SOCIEDAD CLINICA BOYACA LTDA y UNION TEMPORAL CLINICA BOYACA GALENICA UT, e insiste en que las mismas sí se beneficiaron de la prestación del servicio del demandante pues de acuerdo con lo mencionado por los testigos de la parte demandante, el actor prestaba sus servicios de primera categoría en la IPS Galénica que funciona en un establecimiento de propiedad de la Clínica Boyacá y que en este momento lo tiene arrendado a la IPS Famedic y “que en efecto de alguna forma se vieron beneficiados económicamente con la prestación del servicio de mi poderdante.” , evidenciándose la mala fe de las demandadas SOCIEDAD CLINICA BOYACA LTDA y UNION TEMPORAL CLINICA BOYACA GALENICA UT, al tercerizar la relación de trabajo para evadir el pago de las prestaciones sociales, sin hacer mención el Juzgado del despido masivo de sesenta trabajadores.Radicado No. 1523831050012022-00359-01 4

Insiste en que a pesar que, el contrato de trabajo fue suscrito con la IPS Galénica y

trabajadores.Radicado No. 1523831050012022-00359-01 4

Insiste en que a pesar que, el contrato de trabajo fue suscrito con la IPS Galénica y su representante legal, los miembros de la Unión temporal y la IPS Galénica, “de alguna forma tenían una responsabilidad solidaria respecto de los trabajadores detrás de estas entidades porque como se verificaba existía o se veían beneficiadas las dos, en el caso de los incrementos salariales y en el caso de cualquier decisión primero se esperaba que se contara la decisión que tomara la Clínica Boyacá y después la misma se daba para los trabajadores de IPS Galénica, concluyendo con esto que sí existía un único empleador que en este caso representaba a todas las entidades aquí demandadas que es el doctor Carlos Alberto Posada que como se logra demostrar en medio de la prácti ca compleja de tercerización laboral crea varias empresas con el único objeto de prestar el mismo servicio que son servicios médicos a una única entidad que es la nueva EPS de esta forma dejo rendido mi recurso su señoría”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 27 de febrero 2024, se admitió el recurso de apelación.

-. En cumplimiento del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión iniciando por la parte apelante por el término de cinco días, en los que las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en

cinco días, en los que las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.

1. Problema jurídicoRadicado No. 1523831050012022-00359-01

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Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala : (i) establecer si la SOCIEDAD CLINICA BOYACA LTDA y UNION TEMPORAL CLINICA BOYACA GALENICA U -T, deben responder solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por GALENICA IPS, con ocasión a l os servicios prestados por Carlos Eduardo Ochoa Díaz.

2. De la responsabilidad de la sociedad CLÍNICA BOYACÁ LTDA Y LA UNIÓN

TEMPORAL CLÍNICA GALENICA UT.

En la sentencia que se revisa, la Juez de primera instancia concluyó que, de las pruebas practicadas, era viable sostener que el señor Carlos Eduardo Ochoa laboró al servicio de la demandada Galeni ca IPS SAS, de sde el 1° de agosto de 2010

En la sentencia que se revisa, la Juez de primera instancia concluyó que, de las pruebas practicadas, era viable sostener que el señor Carlos Eduardo Ochoa laboró al servicio de la demandada Galeni ca IPS SAS, de sde el 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2022, razón por la que, llevó a imponerle solo a esta el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

A la anterior conclusión se opone la parte demandante, tras argumentar que existe un indicio en contra de las demadadas al no contestar la demanda, aunado a que Galenica IPS se insolvento, pues con las pruebas traídas a la demanda “se logra demostrar que de alguna forma la clínica Boyacá y la Unión temporal se vieron beneficiadas económicamente en la prestación del servicio realizado por el demandante”, situación que en su sentir, confirmaron los testigos de la parte demandante al indicar que el demandante prestó servicios de primera categoría en la IPS Galénica que funciona en un establecimiento de propiedad de la Clínica Boyacá, el que para la fecha se encuentra arrendado a la IPS Famedic.

En torno a los consorcios y uniones temporales e stablece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, que se está ante la presencia de un consorcio cuando dos o más personas (naturales o jurídicas) en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, debi endo responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato; por lo que, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de éstos, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato; por lo que, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de éstos, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

De acuerdo a lo esbozado, que el art. 7 de la Ley 80 de 1993, respecto de las Uniones Temporales hace una distinción en cuanto a su responsabilidad y sus sanciones, precisando que esta figura responde solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero con relación de las sanciones porRadicado No. 1523831050012022-00359-01 6

incumplimiento de la propuesta y del contrato, se tendrá en cuenta para su imposición, la participación de cada uno de los miembros de la Unión Temporal.

En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el tema indicó:

“En esa dirección, la Sala considera que si la ley le reconoce atributos específicos a las uniones temporales y consorcios para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares de derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven invo lucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos públicos que emprendan; en otros términos, no hay razón alguna que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial. … Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7° de la

permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial. … Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal» (resalta la Sala). Nótese que la ley no impuso barreras o limitaciones a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios al respecto, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales bien pueden vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales.”

“Por otra parte, centrar la responsabilidad en las uniones transitorias o consorcios evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad. Nótese que el contratante de los servicios laborales subordinados p uede ser uno de los miembros de la unión temporal, pero en la realidad la dirección y control del trabajador la ejerza la asociación empresarial. En tal caso, aún si el vínculo contractual no se establece formalmente con el representante legal de la asocia ción temporal, la relación laboral debe entenderse con esta y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto” 1

Significa lo anterior que, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse

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Significa lo anterior que, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquella s y no en alguno de sus miembros, pues en términos de la misma Corporación el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo, por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una p ersona que prestó su trabajo a una organización empresarial imposibilitaría la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar

1 SL 676-2021Radicado No. 1523831050012022-00359-01 7

solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.2

Atendiendo a lo anterior, es importante aclarar quienes son los sujetos procesales accionados en este proceso, para ello , acudimos al escrito de la demanda donde los únicos demandados son Galenica IPS, Sociedad Clínica Boyacá y Carlos Alberto Posada, en razón a ello, en auto del 5 de mayo de 2023, se admitió la demanda en contra GALENICA IPS SAS, SOCIEDAD CLINICA BOYACA

LIMITADA Y CARLOS ALBERTO POSADA PRADA.

Sea importante lo anterior, para pu

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