TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00377-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00377-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE FISIOTERAPEUTA CON CONTRATO LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS CARGOS QUE SE LE ADUCEN A LA EX TRABAJADORA Y POR LOS QUE SE LE DESPIDIÓ: Aun cuando en la carta de despido se le indicó cual es la causa, al plenario no se allegaron los medios probatorios que sustentaran los hechos que constitutivos del despido, sin que exista prueba que lleve a la convicción inequívoca, que la demandante incurrió en la conducta que justificara el despido.
En el presente asunto, del análisis realizado por la Sala a las pruebas aportadas al proceso, encuentra en la carpeta digital , escrito de fecha 10 de marzo de 20224, a través del cual la entidad demandada SANAS TRANSACCIONES IPS S.A.S., le comunica a la demandante que decidió dar por terminado el contrato de trabajo, dando aplicación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 60 del C.S.T., sin que se haya aportado Reglamento Interno de Trabajo de la entidad o comunicaciones establecidas con la trabajado ra tendientes a informarle la fecha de reintegro a sus labores o el incumplimiento de las mismas, por el contrario, en el escrito referenciado la entidad le informa a la trabajadora lo siguiente: “que no volvió a reportarse con la empresa, ni contestar las llamadas que se le han hecho, con el fin de establecer los avances a la actividad que usted debe desarrollar, por el contrario creemos que usted se ha aprovechado de nuestra situación económica para pretender recibir salarios y prestaciones que no corres ponden a una contraprestación laboral, lo que es inaceptable,
que usted debe desarrollar, por el contrario creemos que usted se ha aprovechado de nuestra situación económica para pretender recibir salarios y prestaciones que no corres ponden a una contraprestación laboral, lo que es inaceptable, reprochable e ilegal.” En consecuencia al analizar la carta de despido en su contenido observa la Sala, varias situaciones que necesariamente ameritan demostración al interior del proceso por tratarse de las razones que justifican la causal invocada para el despido. Así, en el interrogatorio libre absuelto por el representante legal de la parte demandada, manifestó que ella conocía de dicha prohibición, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo manifestó que pudo haber un error al enviar las cartas, debido a que varios trabajadores no se presentaron a trabajar al no tener certeza de si la empresa iba a continuar, “en algunos casos hubo equivocaciones, ya que se usó el mismo modelo para todos.” a la pregunta: ¿Desde cuándo no se habría presentado la trabajadora? -respondió: “los trabajadores que no firmaron el retiro voluntario debían presentarse a trabajar, normalmente a todas las personas fue un error el envío de la carta, en este caso en la liquidación de prestaciones aparece la bonificación” se reitera la pregu nta “¿En qué fecha tenía que presentarse? A lo que respondió: en el mes de enero, a mediados del mes de enero de 2022”. Asimismo, aclara que la demandante no había firmado el acuerdo de retiro voluntario y que por esta razón se envía la carta. (…) En consecuencia, de los documentos aportados para demostrar la existencia de la justa causa para el despido, observa la Sala que las pruebas aportadas para demostrar los cargos que se le aducen a la ex trabajadora y por los que se despidió, pues aun cuando en la carta de despido se le indicó cual es la causa,
la existencia de la justa causa para el despido, observa la Sala que las pruebas aportadas para demostrar los cargos que se le aducen a la ex trabajadora y por los que se despidió, pues aun cuando en la carta de despido se le indicó cual es la causa, al plenario no se allegaron los medios probatorios que sustentaran los hechos que constitutivos del despido, sin que exista prueba que lleve a la convicción inequívoca, que la demandante incurrió en la conducta que justificara el despido..
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – INEXISTENCIA DE NEGACIÓN INDEFINIDA QUE TRASLADA LA CARGA DE LA PRUEBA: La demandante no está negando un hecho respecto al que es imposible obtener prueba, sino que en este caso la carta informa las razones del despido, por lo que era carga de la demandada acreditar probatoriamente las razones que soportan la carta de despido que fue lo que no ocurrió.
Ahora bien, frente a las críticas que se realizan respecto a lo afirmado por la demandante en torno a que no se allegó prueba de que ella evidentemente realizó distintos intentos para ponerse en contacto con su empleador, dándose por demostrado que siguió desempeñando su labor, sin indicar quien le daba las instrucciones, lo que constituye una negación indefinida que traslada la carga de la prueba, debe decirse por la Sala, que dicha manifestación no constituye una negación indefinida, pues esta se consagra cuando “(…) no implique por el contrario la afirmación indirecta de un hecho concreto, pues de no ser así ya no revestirá el carácter de negación indefinida. Y bueno es recordar que la exoneración probatoria en comentario, se deriva del carácter de imposibilidad de producir prueba cuando se trata de negaciones de este último linaje” . En este
ser así ya no revestirá el carácter de negación indefinida. Y bueno es recordar que la exoneración probatoria en comentario, se deriva del carácter de imposibilidad de producir prueba cuando se trata de negaciones de este último linaje” . En este evento, la demandante no está negando un hecho respecto al que es imposible obtener prueba, sino que en este caso la carta informa las razones del despido, por lo que era carga de la demandada acreditar probatoriamente las razones que soportan la carta de despido que fue lo que no ocurrió.
PRIMAS DE SERVICIOS – IMPROCEDENCIA: Montos aceptados y allanadas en la contestación de la demanda.
Frente a las críticas que realiza por el pago de primas, asegurando que se condenó al pago de varios periodos, sin tener en cuenta el concepto de primas que en la liquidación presentada por la demandante y utilizada como prueba se incluyó para establecer el monto a cancelar, basta con decir que aunque la documental que relaciona como liquidacion, efectivamente contiene el acapite de primas, es claro que dentro de las pretensiones condenatorias la demandante incluyó en el numeral décimo la suma de $750.000 p or concepto de prima generada en el segundo semestre del 2021, mismo valor que se consigna en letras en la pretensión del numeral undécimo, pero en números la suma de $250.000, correspondiente al segundo semestre del 2022; pretensiones éstas que fueron aceptadas y allanadas en la contestación de la demanda, sin que pueda admitirse frente a tales condenas valoración probatoria alguna. Parra, Quijano, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”, Ediciones del Profesional Ltda., Sexta Edición, año 2007, página 148.Radicado: 1523831050012022-00377-01 1
Probatorio”, Ediciones del Profesional Ltda., Sexta Edición, año 2007, página 148.Radicado: 1523831050012022-00377-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00377-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MONICA ADRIANA FLOREZ CASTAÑEDA
DEMANDADO: SANAS TRASACCIONES S.A.S.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 022
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado y representante legal de la demandada SANAS TRANSACCIONES , en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante apoderado judicial la señora MONICA ADRIANA FLOREZ CASTAÑEDA promueve demanda ordinaria laboral en la que se afirma que
pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante apoderado judicial la señora MONICA ADRIANA FLOREZ CASTAÑEDA promueve demanda ordinaria laboral en la que se afirma que entre la demandante y CEPAIN IPS S.A.S., hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S. se suscribió contrato de trabajo a término fijo a partir del 16 de febrero de 2017 con una duración de 3 meses, renovándose de manera automática hasta el día 16 de febrero de 2022, en este caso por el periodo de 1 año hasta el 15 de febrero de 2023 realizando labores como profesional Fisioterapeuta SAD para los pacientes de la entidad demandada en el municipio de Duitama.Radicado: 1523831050012022-00377-01 2
Por realizar esta labor la demandante recibía un salario mensual promedio de un millón quinientos mil pesos m/cte. ($1.500.000.oo) junto con lo correspondiente al auxilio de transporte por un valor de ciento diecisiete mil ciento setenta y dos pesos m/cte. (117.172.oo).
Agrega, que el 10 de marzo de 2022 le fue enviada por parte de SANAS, carta de terminación del contrato de trabajo sin causa alguna, en el que le informaban como fecha de terminación del contrato, el 28 de febrero de 2022, sin haber recibido carta de no renovación del contrato con un mes de antelación.
Que la sociedad dem andada no le notificó por escrito el estado del pago de las prestaciones sociales al momento de ser desvinculada, ni se adjuntaron pagos que acrediten su cancelación, sin que le fueran cancelados los salarios
antelación.
Que la sociedad dem andada no le notificó por escrito el estado del pago de las prestaciones sociales al momento de ser desvinculada, ni se adjuntaron pagos que acrediten su cancelación, sin que le fueran cancelados los salarios y auxilios de transporte correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2021; enero y febrero del año de 2022, así como la prima de servicios del año 2021 , el valor propor cional al año 2022, además de no realizar el pago de las cesantías y los intereses de las cesantías de los a ños 2019, 2020, 2021 y la fracción del año 2022; igualmente, la indemnización por despido sin justa causa y el valor correspondiente a las compensación de dinero por concepto de vacaciones generadas en el último año.
El 31 de enero de 2022 la empresa SANAS IPS S.A.S. envió a la demandante un plan de retiro voluntario, que tenia por objeta llegar a un acuerdo de pago por los salarios y las prestaciones adeudadas, supeditando el cumplimiento de lo pactado a los compromisos de pago MEDIMAS EPS, trasladando la obligación a la citada EPS, sin que la señora MONICA ADRIANA FLOREZ CASTAÑEDA aceptara la fórmula propuesta al no verse garantizado el cumplimiento de lo pactado.
Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia del contrato a término fijo con vigencia inicial de tres meses, desde el día 16 de febrero de 2017, y renovació n automática y sucesiva hasta el 28 de febrero de 2022, declarando ineficaz la terminación del contrato de trabajo por no haberse
término fijo con vigencia inicial de tres meses, desde el día 16 de febrero de 2017, y renovació n automática y sucesiva hasta el 28 de febrero de 2022, declarando ineficaz la terminación del contrato de trabajo por no haberse reunido los requisitos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo .Radicado: 1523831050012022-00377-01 3
Demanda además, que se declare que la sociedad empleadora SANAS IPS S.A.S. desconoció el pago de las prestaciones sociales de la demandante y las sanciones respectivas.
La entidad demandada SANAS IPS S.A.S: contesto la demanda a través de su apoderado judicial, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones condenatorias y aportando material probatorio, sin plantear excepciones.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 13 de julio de 202 3, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre MONICA ADRIANA FLOREZ CASTAÑEDA como trabajadora y SANAS TRANSACCIONES SAS existió un contrato de trabajo a término fijo por el termino inicial de 3 meses que se fue prorrogando con extremos de16 de febrero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2022, el cual termino de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
SEGUNDO: CONDENAR a SANAS TRANSACCIONES SAS a pagar a la demandante MONICA ADRIANA FLOREZ C ASTAÑEDA los siguientes conceptos que deben ser indexados desde su exigibilidad hasta su pago.
- Salarios $ 6.211.368
SEGUNDO: CONDENAR a SANAS TRANSACCIONES SAS a pagar a la demandante MONICA ADRIANA FLOREZ C ASTAÑEDA los siguientes conceptos que deben ser indexados desde su exigibilidad hasta su pago.
- Salarios $ 6.211.368 • Cesantías: $ 5.243.202 • Intereses a las cesantías: $204.682 • Primas de servicios: $1.107.984 • Indemnización del artículo 99-3 $56.575.210 • Indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del
CST.$17.857.683
TERCERO: ABSOLVER a SANAS TRANSACCIONES SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DE OFICIO DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las
excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE.
QUINTO: CONDENAR a costas la demandada SANAS TRANSACCIONES SAS y a favor de la demandante, fijando como agencia en derecho la suma de
$2.000.000 $M/CTE.”
Lo anterior, tras considerar que con las pruebas allegadas se logró demostrar que no se configuró una justa causa para la terminación de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada SANAS IPS S.A.S., pues la parteRadicado: 1523831050012022-00377-01 4
pasiva debía probar el incumplimiento del contrato por parte de su trabajadora, y no lo hizo, lo que genera el pago de salario s, prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas al momento de la finalización del contrato de trabajo, contrato que terminó sin justa causa.
De igual forma el a quo consideró que la actu ación de la demandada se
y no lo hizo, lo que genera el pago de salario s, prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas al momento de la finalización del contrato de trabajo, contrato que terminó sin justa causa.
De igual forma el a quo consideró que la actu ación de la demandada se encuentra revestida de buena fe frente a los salarios y acreencias laborales que dejo de cancelar, en virtud de la crisis económica que propició el incumplimiento de los acuerdos de pago con Medimás EPS quien entró en liquidación,, lo cual afectó a la parte demandada, ya que se probó que le eran adeudadas sumas considerables que hacían imposible el correcto funcionamiento de la entidad en términos tributarios y en cuanto a las obligaciones laborales.
Declaro probadas, de oficio, las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe, ya que con las pruebas aportadas al plenario se evidencian acciones encaminadas a lograr el cumplimiento de las acreencias laborales adeudadas y ofrecer acuerdos de retiro voluntario para los trabajadores, con el fin de evitar una situación mas gravosa, sin que al final se hubiese podido concretar, al a gudizarse la crisis económica de la entidad demandada. No obstante lo anterior, se demostró el actuar transparente del extremo pasivo al aceptar su responsabilidad ante el no pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que se abren paso ante las dificultades económicas que afronta SANAS Transacciones IPS S..A.S.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
que afronta SANAS Transacciones IPS S..A.S.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
Señala que se condenó al pago de las primas de servicios devengad os de varios periodos, sin haber tenido en cuenta que en la liquidación presentada por la parte demandante y que fue utilizada como prueba dentro del proceso por el despacho, sin haber sido desconocida o tachada de falsa, se incluyó el conceptoRadicado: 1523831050012022-00377-01 5
de primas de servicios, suma que debió ser tenida en cuenta a la hora de establecer el monto a cancelar.
Frente a la decisión de dec larar el despido sin justa causa, se indic ó por el juez, que era la parte demandada quien debía probar lo que se afirmó dentro del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada, respecto a que el despido se dio porque la demandante no se presentó al lugar de trabajo, pero el juez decidió con base en las afirmaciones de la demandante quien sostuvo que no salió a vacaciones, que realiz ó constantemente video trabajo, presentándose una discusión entre lo que dice la demandante y lo afirmado por la demandada, sin que se allegara prueba de los intentos que realiz ó el trabajador de ponerse en contacto con su empleador, dándose por demostrado que siguió desempeñando su labor , sin indicar quien le daba las instrucciones , desconociendo que durante el interrogatorio aquella manifestó que hab ía dejado de trabajar , sin precisar el momento o la fecha, lo que vulnera el derecho de defensa y contradicción de
indicar quien le daba las instrucciones , desconociendo que durante el interrogatorio aquella manifestó que hab ía dejado de trabajar , sin precisar el momento o la fecha, lo que vulnera el derecho de defensa y contradicción de la demandada, toda vez que al absolver el interrogatorio, la demandante indicó que se acercó a la empresa y estaba cerrada, sin que de estos hechos se encuentre narración en la demanda, por lo que no se refirió en la contestación de la demanda frente a este hecho, y al ser posterior al interrogatorio absuelto por el representante de la sociedad demandada, no se cont ó con la oportunidad de cont rovertir estos dichos o allegar prueba que contradiga lo expuesto por la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto solicita sea revocada la decisión del juez de primera instancia, ya que fue valorada de forma indebida la prueba presentada por la actora , lo que incluyó una negación indefinida, que impidió a la demandada contar con la oportunidad de probar los dichos de la trabajadora durante el interrogatorio de parte, vulnerando se así el debido proceso y el derecho de contradicción de la demandada.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Demandante: Guardó silencio.
4.2. Parte Demandada: Guardo silencio.Radicado: 1523831050012022-00377-01 6
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento
procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a d espachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1.- Problema Jurídico
En el caso que nos ocupa no se discute la existencia de la relación laboral entre las partes. Por tanto, corresponde en este evento determinar 1) Si existió justa causa para la terminación del contrato de manera unilateral por parte de la sociedad empleadora; 2) Si hay lugar al pago de las primas de servicios
6.2.- Existencia del Contrato de Trabajo y su Vigencia
En cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la vigencia, modalidad y la fecha de su terminación, como lo anticipamos no existe controversia alguna, toda vez que, se allegó como prueba el Contrato de Trabajo a Término Fijo 1 suscrito entre las partes, y corroborado en el interrogatorio absuelto por la demandante, donde se estableció como fecha de inicio el 19 de agosto del 2019, el cual finalizó el 30 de octubre de 2020. Asimismo, que dicha terminación fue de forma unilateral por parte de la sociedad demandada.
inicio el 19 de agosto del 2019, el cual finalizó el 30 de octubre de 2020. Asimismo, que dicha terminación fue de forma unilateral por parte de la sociedad demandada.
1 Carpeta Digital-Contestación-PruebasRadicado: 1523831050012022-00377-01 7
Así las cosas, la Sala se centrará en estudiar si la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, como lo indica la parte demandada o si por el contrario no existió una justa causa para la terminación del mismo.
6.3. Terminación el Contrato de Trabajo
En cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la vigencia, modalidad y la fecha de su terminación, como lo anticipamos no existe controversia alguna, por tanto, la Sala se debe concentrar en la forma de terminación. Así, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expira ción del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada.
Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demandado demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización2.
El literal A del artículo 62 ídem, prevé de manera taxativa las diferentes causales que hacen procedente la termina ción unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, para ello, necesariamente deben concurrir: i) la comunicación al trabajador con los motivos y razones concretos por los
causales que hacen procedente la termina ción unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, para ello, necesariamente deben concurrir: i) la comunicación al trabajador con los motivos y razones concretos por los cuales se decide finalizar el vínculo, sin que más adelante pueda alegar otras circunstancias; ii) que los hechos se configuren en alguna de las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. (SL 2351-2020).
Causales que, a voces de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia3, contienen dos supuestos que deben analizarse, cuando se trata de una violación grave de las obligaciones contenidas en los artículos 58 y 60 ibídem, le corresponde al juez calificar la gravedad de la falta cometida; pero, cuando se trata de cualquier falta grave calificada por las partes, siempre y
2 Sentencia del 09-09-2015. Radicación 40607. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 3 ídemRadicado: 1523831050012022-00377-01 8
cuando así lo disponga el pacto, reglamento interno de trabajo, convención, fallo arbitral, contrato individual de trabajo, ha dicho la Corte que el fallador no puede nuevamente graduar la conducta, por lo que cualquier incump limiento que se establezca en aquellos, constituye justa causa para fenecer el contrato, pues la función judicial está limitada a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, como garantía del principio de legalidad en las relaciones de trabajo.
En el presente asunto, del análisis realizado por la Sala a las pruebas aportadas al proceso, encuentra en la carpeta digital, escrito de fecha 10 de
constituían la causal alegada o no la configuraban, como garantía del principio de legalidad en las relaciones de trabajo.
En el presente asunto, del análisis realizado por la Sala a las pruebas aportadas al proceso, encuentra en la carpeta digital, escrito de fecha 10 de marzo de 20224, a través del cual la entidad demandada SANAS TRANSACCIONES IPS S.A.S., le comunica a la demandante que decidió dar por terminado el contrato de trabajo, dando aplicación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 60 del C.S.T., sin que se haya aportado Reglamento Interno de Trabajo de la entidad o comunicaciones establecidas con la trabajadora tendientes a informarle la fecha de reintegro a sus labores o el incumplimiento de las mismas, por el contrario, en el escrito referenciado la entidad le informa a la trabajadora lo siguiente: “que no volvió a reportarse con la empresa, ni contestar las llamadas que se le han hecho, con el fin de establecer los avances a la actividad que usted debe desarrollar, por el contrario creemos que usted se ha aprovechado de nuestra situación económica para pretender recibir salarios y prestaciones que no corresponden a una contraprestación laboral, lo que es inaceptable, reprochable e ilegal.”
En consecuencia al analizar la carta de despido en su contenido observa la Sala, varias situaciones que necesariamente ameritan demostración al interior del proceso por tratarse de las razones que justifican la causal invocada para el despido.
Así, en el interrogatorio libre absuelto por el representante legal de la parte demandada, manifestó que ella conocía de dicha pro hibición, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo manifestó que pudo haber un error al enviar
el despido.
Así, en el interrogatorio libre absuelto por el representante legal de la parte demandada, manifestó que ella conocía de dicha pro hibición, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo manifestó que pudo haber un error al enviar las cartas, debido a que varios trabajadores no se presentaron a trabajar al no tener certeza de si la empresa iba a continuar, “en algunos casos hubo equivocaciones, ya que se usó el mismo modelo para todos.” a la pregunta:
4 Expediente digital – Contestación demanda Archivo 07 Folios 34-36Radicado: 1523831050012022-00377-01 9
¿Desde cuándo no se habría presentado la trabajadora ? - respondió: “los trabajadores que no firmaron el retiro voluntario debían presentarse a trabajar, normalmente a todas las personas fue un error el envío de la carta, en este caso en la liquidación de prestaciones aparece la bonificación” se reitera la pregunta “¿En qué fecha tenía que presentarse? A lo que respondió: en el mes de enero, a mediados del mes de enero de 2022 ”. Asimismo, aclara que la demandante no había firmado el acuerdo de retiro voluntario y que por esta razón se envía la carta.
A su turno, la demandante en el interrogatorio libre a la pregunta ¿Hasta enero usted laboro y luego se trató de comunicar con el jefe? a lo que respondió: Si señora y nadie respondía ni por el trabajo ni por los pagos, nadie respondía ni por correo ni por celular, nadie respondía” a la pregunta: ¿Alguien la llamo a usted para que se presentara o para que fuera en ese mes de febrero?
Respondió: No nadie Doctora” a la pregunta “¿Y como se termina el contrato?
por correo ni por celular, nadie respondía” a la pregunta: ¿Alguien la llamo a usted para que se presentara o para que fuera en ese mes de febrero?
Respondió: No nadie Doctora” a la pregunta “¿Y como se termina el contrato? la demandante respondió : Pues nadie me lo termina, citaron a una reunión general virtual para plantear unos acuerdos pero ninguna de las opciones que se planearon las acepte o firme, ninguna ”, el Despacho preguntó:”¿ Y ahí les dijeron que tenían que seguir trabajando los que no firmaban o que les dijeron en esa reunión? Respondió: Nos planteaban 3 formas de pago, una que nos pagaban en 3 meses o una conciliación, pero no recuerdo bien, no me pareció justa ninguna de las formas que plantearon por eso no firme , Pero ¿qué le dijeron?, ¿que tenía que continuar trabajando o hacer una terapia virtual? No, que hasta ahí iban y en esa reunión se planteaba las formas de pago pero que ya no había más trabajo, no había oficinas ni jefe.“ a la pregunta ¿Cuándo fue la reunión? Fue como en marzo de 2022 , ¿En marzo de 2022? Entre febrero y marzo, no estoy bien segura el mes”
En consecuencia, de los documentos aportados para demostrar la existencia de la justa causa para el despido, observa la Sala que las pruebas aportadas para demostrar los cargos que se le aducen a la ex trabajadora y por los que se despidió, pues aun cuando en la carta de despido se le indicó cual es la causa, al plenario no se allegaron los medios probatorios que sustentaran los hechos que constitutivos del despido , sin que exis ta prueba que lleve a la convicción inequívoca, que la demandante incurrió en la conducta que
causa, al plenario no se allegaron los medios probatorios que sustentaran los hechos que constitutivos del despido , sin que exis ta prueba que lleve a la convicción inequívoca, que la demandante incurrió en la conducta que justificara el despido.Radicado: 1523831050012022-00377-01 10
Ahora bien, frente a las críticas que se realizan respecto a lo afirmado por la demandante en torno a que no se allegó prueba de que ella evidentemente realizó distintos intentos para ponerse en contacto con su empleador, dándose por demostrado que siguió desempeñando su labor, sin indicar quien le daba las instrucciones, lo que constituye una negacion indefinida que traslada la carga de la prueba, debe decirse por la Sala, que dicha manifestación no constituye una negación indefinida, pues esta se consagra cuando “(…) no implique por el contrario la afirmación indirecta de un hecho concreto, pues de no ser así ya no revestirá el carácter de negación indefinida. Y bueno es recordar que la exoneración probatoria en comentario, se deriva del carácter de imposibilidad de producir prueba cuando se trata de negaciones de este último linaje”5.
En este evento, la demandante no está negando un hecho respecto al que es imposible obtener prueba, sino que en este caso la carta informa las razones del despido, por lo que era carga de la demandada acreditar probatoriamente las razones que soportan la car