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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00378-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00378-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – PROCEDENCIA ANTE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA A DIRECCIÓN REGISTRADA EN CERTIFICADO DE MATRICULA MERCANTIL CANCELADA: Es evidente que el A quo desconoció que el Certificado de matrícula mercantil aportado con la demanda se encuentra cancelado desde 1994, adicionalmente, no resulta lógico que sí el demandante está pretendiendo que se declare que la relación laboral tuvo vigencia hasta el año 2014 fecha hasta la cual refiere que estuvo bajo la subordinación y dependencia del demandado, no tenga conocimiento que desde hace 20 años atrás la dirección contenida en la matrícula mercantil no es la dirección del demandado. / EFECTO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - INOCUO IMPONER LA CARGA PROCESAL AL DEMANDANTE DE NOTIFICAR AL DEMANDADO: Por economía y celeridad procesal y conforme a lo establecido en el artículo 301 del CGP1 lo procedente es tener como notificado por conducta concluyente al demandado a partir de la fecha en que presentó el incidente de nulidad.

Para resolver ab initio es necesario precisar que como es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria

demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite, razón por la cual el juez laboral debe acudir a la integración analógica contemplada en el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del Código General del Proceso. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código Gener al del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…». En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Descendiendo al caso bajo estudio,

cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Descendiendo al caso bajo estudio, recuerda la Sala que la alzada gira en torno a la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, ya que, considera la recurrente que existen vicios al haberse enviado a una dirección que figura en un certificado que esta cancelado. Vistas las diligencias se encuentra que con los anexos de la demanda se aportó un certificado de matrícula mercantil de persona natural en el que se evidencia que dicha matrícula se encuentra cancelada desde el año 1994, también aparece allí como dirección de domicilio principal de JAIME SANABRIA RIVERA la carrera XX No. XX-XX de la ciudad de Duitama. Adicionalmente, aparece certificación de la empresa de mensajería de que el citatorio no fue entregado en la dirección en cita, porque no se pudo establecer comunicación con el destinatario, por tal razón la parte actora solicitó el emplazamiento del demandado pues bajo la gravedad del juramento indicó desconocer otra dirección donde realizar la notificación de la demanda y el auto admisorio de la misma. Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la recurrente al alegar la indebida notificación, pues es evidente que el A quo desconoció que el Certificado de matrícula mercantil aportado con la demanda se encuentra cancelado desde 1994, adicionalmente, no resulta lógico que sí el demandante está pretendiendo que se declare que la relación laboral tuvo vigencia hasta el año 2014 fecha hasta la cual refiere que estuvo bajo la subordinación y dependencia del demandado,

adicionalmente, no resulta lógico que sí el demandante está pretendiendo que se declare que la relación laboral tuvo vigencia hasta el año 2014 fecha hasta la cual refiere que estuvo bajo la subordinación y dependencia del demandado, no tenga conocimiento que desde hace 20 años atrás la dirección contenida en la matrícula mercantil no es la dirección del demandado. Así las cosas, para la Sala no existe duda de que en el presente asunto se configura una nulidad por indebida notificación, situación que conlleva a la revocatoria de la decisión de instancia y en consecuencia la declaratoria de la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda. Ahora, considera la Sala que resulta inocuo imponer la carga procesal al demandante de notificar al demandado, por economía y celeridad procesal y conforme a lo establecido en el artículo 301 del CGP1 lo procedente es tener como notificado por conducta concluyente al demandado a partir de la fecha en que presentó el incidente de nulidad.Radicado No. 1523831050012022-00378-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00378-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HECTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ

DEMANDADO: JAIME SANABRIA RIVERA

DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA NULIDAD

APROBADA Acta No. 116

DEMANDANTE: HECTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ

DEMANDADO: JAIME SANABRIA RIVERA

DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA NULIDAD

APROBADA Acta No. 116

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia realizada el 10 de abril de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en la que resolvió negar la nulidad planteada por la parte pasiva y dispuso continuar con el trámite.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

2.1. HÉCTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de JAIME SANABRIA RIVERA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y se condene al empleador a realizar las cotizaciones en pensiones correspondientes al tiempo que tuvo vigencia la relación laboral.

2.2. La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que mediante auto del 10 de febrero de 2023 procedió a admitirla y ordenó la notificación personal del demandado.

2.3. En providencia del 09 de junio de 2023 el Juzgado ordenó el emplazamiento

Despacho que mediante auto del 10 de febrero de 2023 procedió a admitirla y ordenó la notificación personal del demandado.

2.3. En providencia del 09 de junio de 2023 el Juzgado ordenó el emplazamiento del demandado JAIME SANABRIA RIVERA y designó curador ad -litem para suRadicado No. 1523831050012022-00378-01 2

representación, luego de que el apoderado actor manifestara bajo la gravedad del juramento que ignoraba el domicilio o canal digital por medio del cual podía ser notificado el demandado.

2.4. El curador ad -litem luego de aceptar la designación, procedió a contestar la demanda refiriéndose a los hechos y pretensiones de la misma y planteó como excepciones la de prescripción y la innominada o genérica.

2.5. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 01 de abril de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte del curado ad-litem que representa al demandado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS.

2.6. El día 10 de abril de 2024, el demandado a través de apoderada judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, argumentando que el demandante tiene conocimiento de que el señor JAIME SANABRIA RIVERA desde el año 1983 reside en la ciudad de Bogotá, que en el acápite de notificaciones del escrito de demanda se indicó una dirección para notificaciones del demandado en la ciudad de Duitama y se aportó un certificado de matrícula mercantil de persona natural que aparece cancelado. Que el actor tiene comunicación con la Directora de Recursos Humanos de todas las empresas donde el demandado ha tenido

la ciudad de Duitama y se aportó un certificado de matrícula mercantil de persona natural que aparece cancelado. Que el actor tiene comunicación con la Directora de Recursos Humanos de todas las empresas donde el demandado ha tenido acciones, que tiene comunicación con la esposa del demandado por lo que considera que tanto el demandante como el apoderado han actuado de mala fe.

Finalmente, indicó que la parte actora notificó en una dirección equivocada teniendo como soporte un certificado de matrícula mercantil que se encuentra cancelado. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad absoluta del proceso y se retrotraigan las actuaciones.

2.7. En audiencia celebrada el 10 de abril de 2024, el Juzgado luego de correr traslado a la parte demandante del incidente de nulidad, resolvió negar la nulidad planteada por la parte demandada y dispuso continuar con el trámite procesal, tras considerar que, con la demanda la parte actora aportó la dirección que dijo conocer del demandado donde se realizaron las respectivas notificaciones y que pese a que el certificado de matrícula mercantil aparece cancelado, se garantizaron los derechos del demandado con la designación de curador ad -litem y el emplazamiento que se hizo en debida forma.Radicado No. 1523831050012022-00378-01 3

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con estos argumentos:

Señala que se está negando el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, ya que si bien el curado r ad-litem cumplió sus funciones lo cierto es que desconoce la situación.

de apelación, con estos argumentos:

Señala que se está negando el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, ya que si bien el curado r ad-litem cumplió sus funciones lo cierto es que desconoce la situación.

Que el Juzgado debió tener en cuenta que el certificado aportado por la parte actora, aparece cancelado desde el año 1985, que los testigos solicitados también conocen el domicilio del demandado.

Reitera que se está vulnerando el derecho a la defensa de JAIME SANABRIA y que se le permita presentar las pruebas que demuestran que la relación laboral no existió.

IV. ALEGATOS DE INSTANCIA

4.1. Parte Demandante:

Señaló que no se aportaron pruebas dentro del incidente de nulidad planteado por el demandado, que no demostró ninguno de los supuestos que alega.

Que es importante precisar que la notificación se envió a la dirección que aparece en el certificado de matrícula mercantil del demandado, notificación que fue devuelta, razón por la cual se solicitó el emplazamiento y designación de curado adlitem al demandado.

Solicita se niegue el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada.

4.2. Parte Demandada:

Guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Problema JurídicoRadicado No. 1523831050012022-00378-01 4

Corresponde a la Sala analizar si efectivamente se dio la causal de nulidad de indebida notificación que invoca la parte demandada.

5.2. Caso Concreto

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Corresponde a la Sala analizar si efectivamente se dio la causal de nulidad de indebida notificación que invoca la parte demandada.

5.2. Caso Concreto

La alzada, se contrae a verificar si efectivamente se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa a la parte demandada, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, conforme fue planteado en el escrito de incidente de nulidad y en la sustentación del recurso de apelación.

El punto central que se plantea en el incidente, básicamente hace relación a que la comunicación de citación fue enviada a la dirección que aparece en el certificado de matrícula mercantil el cual se encuentra cancelado desde el año 1985 razón por la que fue devuelta y la parte actora manifestó no conocer otra dirección para notificación del demandado, por lo que el Juzgado procedió a ordenar su emplazamiento y a designarle curador ad -litem. Lo que a criterio de la recurrente configura la causal de nulidad invocada.

Para resolver ab initio es necesario precisar que como es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite, razón por la cual el juez laboral de be acudir a la integración analógica contemplada en el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del Código General del Proceso.

procesos en trámite, razón por la cual el juez laboral de be acudir a la integración analógica contemplada en el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del Código General del Proceso.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».Radicado No. 1523831050012022-00378-01 5

En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Descendiendo al caso bajo estudio, recuerda la Sala que la alzada gira en torno a la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, ya que, considera la recurrente que existen vicios al haberse enviado a una dirección que

Descendiendo al caso bajo estudio, recuerda la Sala que la alzada gira en torno a la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, ya que, considera la recurrente que existen vicios al haberse enviado a una dirección que figura en un certificado que esta cancelado.

Vistas las diligencias se encuentra que con los anexos de la demanda se aportó un certificado de matrícula mercantil de persona natural en el que se evidencia que dicha matrícula se encuentra cancelada desde el año 1994, también aparece allí como dirección de domicilio principal de JAIME SANABRIA RIVERA la carrera 20 No. 18-21 de la ciudad de Duitama.

Adicionalmente, aparece certificación de la empresa de mensajería de que el citatorio no fue entregado en la dirección en cita, porque no se pudo establecer comunicación con el destinatario, por tal razón la parte actora solicitó el emplazamiento del demandado pues bajo la gravedad del juramento indicó desconocer otra dirección donde realizar la notificación de la demanda y el auto admisorio de la misma.

Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la recurrente al alegar la indebida notificación, pues es evidente que el A quo desconoció que el Certificado de matrícula mercantil aportado con la demanda se encuentra cancelado desde 1994, adicionalmente, no resulta lógico que sí el demandante está pretendiendo que se declare que la relación laboral tuvo vigencia hasta el año 2014 fecha hasta la cual refiere que estuvo bajo la subordinación y dependencia del demandado, no tenga conocimiento que desde hace 20 años atrás la dirección contenida en la matrícula mercantil no es la dirección del demandado.

cual refiere que estuvo bajo la subordinación y dependencia del demandado, no tenga conocimiento que desde hace 20 años atrás la dirección contenida en la matrícula mercantil no es la dirección del demandado.

Así las cosas, para la Sala no existe duda de que en el presente asunto se configura una nulidad por indebida notificación, situación que conlleva a la revocatoria de laRadicado No. 1523831050012022-00378-01 6

decisión de instancia y en consecuencia la declaratoria de la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda.

Ahora, considera la Sala que resulta inocuo imponer la carga procesal al demandante de notificar al demandado, por economía y celeridad procesal y conforme a lo establecido en el artículo 301 del CGP1 lo procedente es tener como notificado por conducta concluyente al demandado a partir de la fecha en que presentó el incidente de nulidad.

Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P., aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. las costas de esta instancia están a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se liquidan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio

S.M.M.L.V.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 10 de abril de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , de conformidad con lo expuesto en la

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 10 de abril de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD dispuesta en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por indebida notificación del demandado JAIME SANABRIA RIVERA, y en consecuencia las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda calendado 10 de febrero de 2023.

TERCERO: TENER POR NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE al demandado JAIME SANABRIA RIVERA, por lo que se le advierte al demandado que cuenta con un término de diez (10) días para contestar la demanda, los cuales

1 “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”Radicado No. 1523831050012022-00378-01 7

empezaran a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

CUARTO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante HÉCTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ , y en favor del demanda do JAIME SANABRIA RIVERA.

Inclúyase como agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.M.L.V.

GABRIEL PLAZAS DÍAZ , y en favor del demanda do JAIME SANABRIA RIVERA. Inclúyase como agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.M.L.V.

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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