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TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00386-001-(14-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012022-00386-001-(14-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO EJECUTIVO DE LETRA DE CAMBIO G ENERADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO RESPECTO DE UN CONTRATO DE OBRA CIVIL POR SERVICIOS PERSONALES DE CARÁC TER PRIVADO – LO EJERCIDO POR EL DEMANDANTE FUE UNA ACCIÓN EJECUTIVA NETAMENTE CIVIL : N o está en conflicto el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado . / COMPETENCIA CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA LETRA DE CAMBIO – LA AUTONOMÍA DEL DERECHO QUE CONTIENEN LOS TÍTULOS VALORES, LE DA LA INDEPENDENCIA PARA CIRCULAR LIBREMENTE REPRESENTANDO UNA OBLIGACIÓN PREVIAMENTE ADQUIRIDA: No se está instando el cobro de honorarios por servicios personales prestados, cláusulas penales, sanciones o multas que hubiesen sido estipulados en un contrato de prestación de serv icios, eventos en los cuales sería posible asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese orden de ideas, de la revisión que se hiciera al libelo demandatorio y a los títulos objeto de la ejecución, bien puede establecerse de entrada que lo ejercido por el demandante fue una acción ejecutiva netamente civil, pues en éste evento no está en conflicto el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, para que pudiera hacerse uso de lo consagrado en el numeral 6º del

civil, pues en éste evento no está en conflicto el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, para que pudiera hacerse uso de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 2º del C.P.T. y S.S, dado que el debate se centra en el cobro de sumas de dinero generadas por el presunto incumplimiento de la ejecución de un contrato civil de obra, denominado “CONTRATO CIVIL DE OBRA CON SUMINISTRO DE MATERIALES PARA LA FABRICACIÓN, INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PLACA FLOTANTE, ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS, PARA “PROYECTO ARQUITECTÓNICO MAKADAMIA COUNTRY CLUB, UBICADO EN EL KM 4 DUITAMA – PANTANO DE VARGAS”, y el posterior acuerdo de terminación del mismo, pues se insiste, concretamente se persigue el cobro coercitivo de un instrumento garante de la satisfacción de las obligaciones pactadas y el monto de dinero ocasionado por el presunto incumplimiento del acuerdo celebrado. Téngase en cuenta además, que dentro de las obligaciones perseguidas, como ya se indicó, se encuentra la contenida en una letra de cambio y frente a tal título valor, el tenedor mismo puede ejercer mediante la demanda ejecutiva, el derecho incorp orado en él, en razón de la autonomía del derecho que contienen los títulos valores, autonomía que les da la independencia para circular libremente representando una obligación previamente adquirida Así las cosas, como quiera que aquí no se está i nstando el cobro de honorarios por servicios personales prestados, cláusulas penales,

circular libremente representando una obligación previamente adquirida Así las cosas, como quiera que aquí no se está i nstando el cobro de honorarios por servicios personales prestados, cláusulas penales, sanciones o multas que hubiesen sido estipulados en un contrato de prestación de servicios, eventos en los cuales sería posible asignar el conocimiento a la jurisdicci ón ordinaria laboral conforme al ya mencionado numeral 2º del artículo 6º del Estatuto Adjetivo Laboral, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su es pecialidad

civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00386-001

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

(EJECUTIVO)

DEMANDANTE: REMERTO JAVIER DUARTE

DEMANDADO: JULIO CESAR URREA SIERRA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala Tercera de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1.-El señor REMERTO JAVIER DUARTE TELLEZ, instauró demanda ejecutiva en contra de JULIO CESAR URREA SIERRA y YORLENI MANOSALVE ROBAYO, pretendiendo se librara mandamiento de pago a su favor por los valores contenidos en el titulo valor letra de cambio aportado y por el valor del incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de abril de 2021, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

MUNICIPAL DE PAIPA.2

Radicado: 1523831050012022-00386-001

2.- El conocimiento de la citada demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, el cual mediante auto del 3 de noviembre de 2022 dispuso el rechazo de la misma, tras considerar que carecía de competencia funcional, dada la natu raleza del asunto, como quiera que se trataba del cobro de un título ejecutivo y un título valor generados por el incumplimiento de un acuerdo respecto de un contrato de obra civil por servicios personales de carácter privado, cuya competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del CGP, razón por la que ordenó la remisión de las

de obra civil por servicios personales de carácter privado, cuya competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del CGP, razón por la que ordenó la remisión de las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, teniendo en cuenta igualmente la cuantía del asunto, q ue según refirió excedía de los 20 s.m.l.m.v.

3.- Remitidas las diligencias, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 17 de febrero de 2023, se declaró incompetente para conocer de la ejecución y planteó conflicto negativo de competencia, tras considerar que la competencia para conocer de la ejecución por incumplimiento de los contratos civiles, le está atribuida a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no laboral como lo determinó el funcionario remitente, pues el conflicto jurídico no se originó en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, sino en el cobro de un título valor y sus intereses y el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio junto con sus in tereses, derivado de una liquidación de un contrato de obra civil, razones por las cuales ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

III.CONSIDERACIONES

Resulta pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Paipa y Laboral del Circuito de Sogamoso, a esta Corporación, por ser la superior funcional común a ambos despachos.3

General del Proceso, corresponde dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Paipa y Laboral del Circuito de Sogamoso, a esta Corporación, por ser la superior funcional común a ambos despachos.3

Radicado: 1523831050012022-00386-001

Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

Así, teniendo en cue nta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia , es necesario recordar que el ejecutante REMERTO JAVIER DUARTE TELLEZ presentó la demanda persiguiendo el cobro coercitivo de la suma de dinero contenida en el título valor –letra de cambio -, allegado como base de la ejecución, así como por el valor del incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de abril de 2021, sumas éstas que se originaron en un acuerdo de pago denominado “TERMINACION DE CONTRATO” calendado 27 de abril de 2021, respecto del “CONTRATO CIVIL DE OBRA CON SUMINISTRO DE

MATERIALES PARA LA FABRICACIÒN, INSTALACION Y CONSTRUCCION

DE: PLACA FLOTANTE, ESTRUCTURAS METALICAS Y CUBERTAS”

En ese orden de ideas, de la revisión que se hiciera al libelo demandatorio y a los títulos objeto de la ejecución, bien puede establecerse de entrada que lo ejercido por el demandante fue una acción ejecutiva netamente civil, pues en

En ese orden de ideas, de la revisión que se hiciera al libelo demandatorio y a los títulos objeto de la ejecución, bien puede establecerse de entrada que lo ejercido por el demandante fue una acción ejecutiva netamente civil, pues en éste evento no está en conflicto el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado , para que pudiera hacerse uso de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 2º del C.P.T. y S.S , dado que el deb ate se centra en el cobro de sumas de dinero generadas por el presunto incumplimiento de la ejecución de un contrato civil de obra, denominado “CONTRATO CIVIL DE OBRA CON SUMINISTRO DE

MATERIALES PARA LA FABRICACIÓN, INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIÓN

DE PLACA FLOTANTE, ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CUBIERTAS, PARA “PROYECTO ARQUITECTÓNICO MAKADAMIA COUNTRY CLUB, UBICADO EN EL KM 4 DUITAMA – PANTANO DE VARGAS”, y el posterior

1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.4

Radicado: 1523831050012022-00386-001

acuerdo de terminación del mismo, pues se insiste, concretamente se persigue el cobro coercitiv o de un instrumento garante de la satisfacción de las obligaciones pactadas y el monto de dinero ocasionado por el presunto incumplimiento del acuerdo celebrado.

Téngase en cuenta además, que dentro de las obligaciones perseguidas, como ya se indicó, se encuentra la contenida en una letra de cambio y frente a tal título valor, el tenedor mismo puede ejercer mediante la demanda

incumplimiento del acuerdo celebrado.

Téngase en cuenta además, que dentro de las obligaciones perseguidas, como ya se indicó, se encuentra la contenida en una letra de cambio y frente a tal título valor, el tenedor mismo puede ejercer mediante la demanda ejecutiva, el derecho incorporado en él, en razón de la autonomía del derecho que contienen los títulos valores, autonomía que les da la independencia para circular libremente representando una obligación previamente adquirida

Así las cosas, como quiera que aquí no se está instando el cobro de honorarios por servicios pe rsonales prestados, cláusulas penales, sanciones o multas que hubiesen sido estipulados en un contrato de prestación de servicios, eventos en los cuales sería posible asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al ya mencionado numeral 2º del artículo 6º del Estatuto Adjetivo Laboral , la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Entonces, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la competencia del presente asunto debe asignarse al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , atendiendo además a la cuantía del asunto, para que se prosiga su trámite como un proceso ejecutivo conforme a los artículos 422 y s.s., por lo que se ordenará remitirle el expediente, para que continúe su conocimiento.

Como cuestión final, debe precisarse que la expedición de esta providencia se remite a las reglas aplicables en material labor al, en razón a que, si bien el5

Radicado: 1523831050012022-00386-001

Como cuestión final, debe precisarse que la expedición de esta providencia se remite a las reglas aplicables en material labor al, en razón a que, si bien el5

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conocimiento se atribuirá a la jurisdicción civil, el conflicto fue suscitado y remitido por un juzgado laboral.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de l Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de las diligencias de la referencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de l a presente actuación al JUZGADO SEGUNDO ROMISCUO MUNICIPAL, para que continúe su conocimiento.

TERCERO: Ofíciese al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6

Radicado: 1523831050012022-00386-001

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