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TSDJ VIT SU - 152383105001202200022 01-(25-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200022 01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN LA MODALIDAD DE CUOTA LITIS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MANDATO COMO FACTOR DETERMINANTE PARA LA EXIGIBILIDAD DE LOS HONORARIOS PACTADOS : No se acreditó que las gestiones realizadas fueran para representar los intereses directos y personales del contratante.

Ahora bien, es imperioso aclarar que, quien pretende el pago de honorarios, tiene la carga de probar por cualquiera de los medios de convicción, el éxito de su gestión, siendo una prestación del servicio efectiva y real, para así legitimar el pago por concepto de honorarios profesionales reclamados a su mandante. Lo anterior, tiene fundamento en varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia, como son la sentencia SL1417 del 18 de abril de 2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga y la sentencia SL1949 del 5 de junio de 2019 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; e incluso, en sentencia SL2385 del 9 de mayo de 2018, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. (…) En todo caso, no se encuentra siquiera demostrado que tales documentos hubiesen sido redactados por el demandante, dado que en los mismos no cuentan con anotaciones de pie de página, constancias u otras similares a partir de las cuales pueda deducirse la elaboración de los mismos. Incluso, no basta con realizar tal afirmación para tenerla por cierta, máxime cuando

anotaciones de pie de página, constancias u otras similares a partir de las cuales pueda deducirse la elaboración de los mismos. Incluso, no basta con realizar tal afirmación para tenerla por cierta, máxime cuando a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho que pretenden hacer valer. 2.2.8. También se vislumbran algunos memoriales presentados directamente por el demandante al interior del trámite administrativo adelantado en el Ministerio de Trabajo, en los que Carlos José Jaimes manifiesta actuar en nombre y representación del sindicato Sintrametal Seccional Duitama, adjuntando para el efecto poder de representación. Junto a ellos, aparecen algunos actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo que dan cuenta de visitas realizadas a la Planta de Duitama, en el que el demandante actuaba igualmente, en calidad de apoderado de la organización sindical, así como una reunión realizada en la ciudad de Bogotá a la que el demandante también asistió. 2.2.9. Aunadas a las anteriores documentales, obran en el plenario capturas de pantalla de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica carlijose@gmail.com perteneciente al demandante, con destino en su mayoría, al Presidente del Sindicato Sintrametal Seccional Duitama, Henry Pérez, y con copia a varios correos, en los que se pone en conocimiento algunas decisiones emitidas al interior del trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo y se envían documentos cuyo contenido se desconoce ya que en tales capturas solo se observa que los correos electrónicos tenían documentos adjuntos, sin que los mismos hubiesen sido allegados para su valoración. 2.2.10. Por último, como

contenido se desconoce ya que en tales capturas solo se observa que los correos electrónicos tenían documentos adjuntos, sin que los mismos hubiesen sido allegados para su valoración. 2.2.10. Por último, como prueba allegada por la demandada Diaco S.A., se aporta contrato de transacción de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, suscrita ente el representante de la mencionada sociedad y Miguel Quiroga Flechas, el 3 de diciembre de 2020, en el que se indicó que tal acuerdo goza de confidencialidad y reserva por dos años, sin que hubiese tenido la intervención de terceros..

NO ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MANDATO COMO FACTOR DETERMINANTE PARA LA EXIGIBILIDAD DE LOS HONORARIOS PACTADOS EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – VALORACIÓN PROBATORIA QUE DESTACA QUE CUMPLIÓ SU LABOR A FAVOR DEL SINDICATO, NO PUDIENDO ATRIBUIRSE TAL GESTIÓN COMO PROPIA DEL CONTRATO: Se verifica que no tuvo injerencia alguna en la negociación de los derechos laborales del demandado ; el contrato de prestación de servicios profesionales tiene por finalidad cumplir con las gestiones encomendadas a favor de la persona que le concede determinado encargo, s in que sea dable entrar a suponer o inferir que la representación de la organización sindical recaía también en representación personal de cada trabajador, aun cuando tanto los objetos como las personas a representar eran diferentes.

Es por lo anterior, que el argumento del apelante, según el cual, las gestiones que realizó a favor de la organización sindical deben tenerse además, por lógica, según indica, como gestiones personales

diferentes.

Es por lo anterior, que el argumento del apelante, según el cual, las gestiones que realizó a favor de la organización sindical deben tenerse además, por lógica, según indica, como gestiones personales adelantadas a favor de cada trabajador, más aún cuando contaba con el poder otorgado por el demandado para defender sus derechos colectivos e individuales; son situaciones que no pueden forjarse en meras conjeturas, máxime cuando el contrato de prestación de servicios profesionales tiene por finalid ad cumplir con las gestiones encomendadas a favor de la persona que le concede determinado encargo, sin que sea dable entrar a suponer o inferir que la representación de la organización sindical recaía también en representación personal de cada trabajador , aun cuando tanto los objetos como las personas a representar eran diferentes, pues la representación del sindicato tenía por fin adelantar actuaciones en contra de la solicitud de cierre de la Planta de Duitama y el consecuente despido de los trabajadores, en cambio el objeto contractual del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el demandante y el demandado tenía por fin representarlo en la conciliación de sus derechos laborales a fin de ser reinstalado o reubicado en otra sede, o en su defecto lograr su desvinculación total por medio de alguna medio alternativo de solución de conflictos. 2.2.19. Así pues, si bien se cumplió el objetivo pactado con la organización sindical y de ello seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 le pagaron los honorarios correspondientes a l abogado Carlos José Jaimes Vergel, tal y como lo indicó el

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 le pagaron los honorarios correspondientes a l abogado Carlos José Jaimes Vergel, tal y como lo indicó el testigo Nelson de Jesús Santos, quien fungía como Presidente del Sindicato, lo cierto fue que finalmente la negociación para transar los derechos del trabajador Miguel Quiroga Flechas se dieron por su propia cuenta y de manera autónoma sin la gestión del abogado. 2.2.20. Y tal y como lo refieren los testigos y se indica en el contrato de transacción, la negociación se dio de manera personal entre el trabajador y la empresa, sin la intervención de terceros; situación corroborada por el mismo demandante en interrogatorio de parte absuelto al confesar que sus gestiones solo sucedieron hasta el año 2019, antes de la pandemia de la Covid 19, desconociendo por completo de la negoci ación y las resultas de la mismas entre la empresa y los trabajadores en el año 2020, que culminó en el contrato de transacción que ponía fin al vínculo laboral, de las cuales solo conoció hasta el año 2021. 2.2.21. De allí, que al conocer tiempo después las transacciones pactadas por los trabajadores, iniciara a presentar varios derechos de petición ante Diaco solicitando acceso al contrato de transacción y el cobro de sus honorarios, cuando se reitera, no tuvo injerencia alguna en la negociación de los derechos laborales del demandado, situación está que incluso reitera en los argumentos del recurso interpuesto.

NO ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MANDATO COMO FACTOR DETERMINANTE PARA LA EXIGIBILIDAD DE LOS HONORARIOS PACTADOS EN CONTRATO DE

del recurso interpuesto.

NO ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MANDATO COMO FACTOR DETERMINANTE PARA LA EXIGIBILIDAD DE LOS HONORARIOS PACTADOS EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE PRES TACIÓN DE SERVICIOS Y EL MEMORIAL PODER: Mientras este es un acto unilateral en el que una persona autoriza a ot ra para actuar en su nombre y representación, el contrato de servicios profesionales rige las relaciones internas acordadas entre mandante y mandatario en atención a la autorización otorgada. / CONTRATO DE P RESTACIÓN DE SERVICIOS - LA MERA SUSCRIPCIÓN DEL PODER NO DETERMINA EL RECONOCIMIENTO DES HONORARIOS PACTADOS: No demuestra las relaciones internas que surgieron con ocasión a dicho otorgamiento de poder pues el reconocimiento de honorarios pactados surge de las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales y la demostración de su cumplimiento pende de las gestiones surtidas con posterioridad.

Ahora bien, el recurr ente aduce como uno de los puntos principales de su inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, que no se haya tenido en cuenta el poder en el que se expresa a la persona que está representando y que en su contenido aparezca la gestión encomendada, lo cierto es que, para mejor comprensión, esta Sala debe hacer una distinción entre el contrato de mandato y el memorial poder, pues mientras este es un acto unilateral en el que una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y representación, el contrato de servicios profesionales rige las relaciones internas acordadas entre mandante y mandatario en atención a la autorización otorgada; de allí que sea el contrato, la prueba idónea para

representación, el contrato de servicios profesionales rige las relaciones internas acordadas entre mandante y mandatario en atención a la autorización otorgada; de allí que sea el contrato, la prueba idónea para demostrar en primer lugar el objeto contractual pa ctado y a partir de las diferentes probanzas acreditar su cabal cumplimiento y en consecuencia exigir el pago de honorarios acordados. 2.2.23. En ese orden de ideas, no tiene cabida el argumento del recurrente, según el cual, con la mera suscripción del poder pretenda se reconozcan los honorarios pactados, cuando las relaciones internas que surgieron con ocasión a dicho otorgamiento de poder surgen de las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales y la demostració n de su cumplimiento pende de las gestiones surtidas con posterioridadactuaciones-, las cuales le incumbe probar con base en los diferentes medios de prueba dispuestos por la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200022 01

JUZGADO: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ JAIMES VERGEL DEMANDADO: DIACO S.A. y Otro APROBACION: Sala Discusión 25 mayo 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ JAIMES VERGEL DEMANDADO: DIACO S.A. y Otro APROBACION: Sala Discusión 25 mayo 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante, contra la sentencia del 15 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 28 de enero de 2022, Carlos José Jaimes Verge l actuando en nombre propio, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Miguel Quiroga Flechas y Diaco S.A., este último en calidad de litisconsorte necesario, para que hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.152383105001202200022 01

1.2. Sustentación fáctica:

1.2.1. Indicó que laboró para la sociedad D iaco S.A., hasta el 3 de diciembre de 2020, data en la que se desvinculó por mutuo consentimiento con el patrono, mediando contrato de transacción con la empresa empleadora.

1.2.2. Refiere que pa ra la época en la que le brindaba asesorías jurídicas al Miguel Quiroga Flechas, este fungía como tesorero del Sindicato Subdirectiva Sintrametal Seccional Duitama.

1.2.2. Refiere que pa ra la época en la que le brindaba asesorías jurídicas al Miguel Quiroga Flechas, este fungía como tesorero del Sindicato Subdirectiva Sintrametal Seccional Duitama.

1.2.3. Manifiesta que en abril de 2014, Diaco S.A. unilateralmente despidió al Miguel Quiroga Flechas y a ot ros compañeros de trabajo luego de presentar solicitud de permiso al Ministerio de la Protección Social para despedir y cerrar la planta ubicada en la ciudad de Duitama, motivo por el cual, desde el 31 de agosto de 2015, la sociedad presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de “autorización para el cierre de la planta Duitama y despido colectivo de trabajadores – Radicado: 162017 del 31 de agosto de 2015”.

1.2.4. El 25 de junio de 2015, el demandado en ca lidad de tesorero del sindicato Sintrametal seccional Duitama, presentó ante el Ministerio de Trabajo petición de sanción por violación de los artículos 140,187 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, e información para requerir la reapertura del proceso productivo en la planta de Duitama; documento que aduce el demandante, fue tramitado por él mismo, así como el 98% de los demás documentos enviados vía correo electrónico desde la fecha en que comenzaron las asesorías al demandado; que junto a él firmó con trato de prestación de serv icios152383105001202200022 01

profesionales durante “05 o 06 años ” al igual que con otros trabajadores miembros de la junta directiva de Sintrametal Seccional Duitama.

profesionales durante “05 o 06 años ” al igual que con otros trabajadores miembros de la junta directiva de Sintrametal Seccional Duitama.

1.2.5. Manifiesta que el 20 de octubre de 2015 remitió memorial al Dr. Jorge Eduardo Mosquera, apoderado judici al d e D IACO S.A., organizando un desplazamiento a la ciudad de Bogotá D.C., para abordar lo relacionado con la petición de DIACO S.A., sobre el cierre y despido de los trabajadores ubicados en la seccional de Duitama, donde laboraba el demandado.

1.2.6. El 5 de noviembre d e 2015 Miguel Quiroga Flechas y Henry Pérez López, tesorero y presidente en representación del sindicato Sintrametal Seccional Duitama, respectivamente, mediante memorial lo ratificaron como asesor jurídico para la defensa de sus derechos individuales y co lectivos, dirigido al Ministerio de Trabajo.

1.2.7. Manifiesta que el 10 de diciembre de 2015, se hizo presente en las instalaciones de Diaco S.A. previa citación del Ministerio de Trabajo Seccional Bogotá para adelantar diligencia preliminar de investigación administrativa por solicitud de autorización para cierre de planta de Duitama y despido colectivo de los trabajadores. Asimismo, que el 11 de diciembre de 2015, estuvo presente en la Seccional Duitama reali zando visita ocular, según orden emanada del Ministerio de Trabajo.

1.2.8. Indica que el 22 de enero de 2016 remitió memorial al Sindicato de Sintrametal Seccional Duitama para que a su vez este, una vez firmado, fuera

emanada del Ministerio de Trabajo.

1.2.8. Indica que el 22 de enero de 2016 remitió memorial al Sindicato de Sintrametal Seccional Duitama para que a su vez este, una vez firmado, fuera enviado ante el Ministerio de Trabajo en Bogotá, documento relacionado con la petición por el cierre y despido de los trabajadores de esa seccional, sin que el demandado hubiese propuesto objeción alguna.152383105001202200022 01

1.2.9. Seguidamente narra que el 25 de enero de la misma anualidad, envió un segundo memorial al mismo destinat ario anexando prue bas para la solicitud anteriormente enviada. Que en esa misma fecha envió otro memorial para que fuera radicado ante el Ministerio de Trabajo , solicitando negociación de la convención colectiva de trabajo entre Sintrametal y Diaco S.A.

1.2.10. Sostiene q ue presentó escrito de oposición contra la Resolución No. 001048 del 29 de abril de 2016 proferida por Diaco S.A., actuando como apoderado del demandado y de otros integrantes de la organización sindical. Continúa narrando sus gestiones, refiriendo que el 1 de mayo de 2016, remitió al demandado memorial de solicitud de archivo del trámite de autorización cierre de planta y despido colectivo de trabajadores para su firma y posterior envío a la Subdirección de Insp ección del Ministerio de Tr abajo sede Bogotá; que pasado un mes remitió nuevo memorial al presidente de Sintrametal y a otro integrante de la Junta Directiva para que fuera presentado ante la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Co ntrol y Resolución de Confl ictos y Conciliaciones solicitando sanción y reapertura de

otro integrante de la Junta Directiva para que fuera presentado ante la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Co ntrol y Resolución de Confl ictos y Conciliaciones solicitando sanción y reapertura de proceso productivo; que el 14 de junio de dicha anualidad recibió un mensaje de D iaco, en el que se adjuntaban tiquetes de vuelo para que asistiera a la reunión de búsqueda de alternativas de conci liación con los trabajadores de la empresa, Seccional Duitama.

1.2.11. Que el 21 y 22 de octubre de 2016 remitió memorial a los compañeros de trabajo del demandado para presentar recurso de reposición y subsidio de apelación contra el Auto No. 1192 del 08 de septiembre de 2016, recibiendo un correo por parte de Henry Pérez , en el que le notificaban una decisión del Ministerio de Trabajo.152383105001202200022 01

1.2.12. Manifiesta que el 20 de mayo de 2017 envió vía correo electrónico al señor Henry Pé rez memorial de queja y soli citud de investiga ción administrativa ante la Superintendencia de Sociedades para que fuera suscrito y radicado; que posteriormente el 26 de mayo recibió informe de dicho trabajador visando el número de los radicados recibidos; que el 27 de octubre remitió nuevo documento al sindicato que había sido radicado en el Ministerio de Trabajo; el 26 de diciembre de 2017 remite información sobre reunión directa entre representantes del Ministerio de Trabajo y la OIT en Bogotá; que el 19 de enero de 2018 recibió inf orme sobre una reubicación de un trabajador

de Trabajo; el 26 de diciembre de 2017 remite información sobre reunión directa entre representantes del Ministerio de Trabajo y la OIT en Bogotá; que el 19 de enero de 2018 recibió inf orme sobre una reubicación de un trabajador de la seccional Duitama y asimismo remitió a los miembros del sindicato comunicaciones radicadas por él ante el Ministerio del Trabajo.

1.2.13. Narra las actuaciones adelantadas sobre la remisión de documentos elaborados por él y recibidos los correos electrónicos sobre el tr ámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo; que el 16 de marzo y 9 de julio de 2019 c omunicó a los integrantes del sindicato, varios derechos de petición presentados en beneficio de los derechos de la organización sindical.

1.2.14. Indica que para la anualidad 2020 no realizó actuación alguna con ocasión a la Pandemia de la Covid -19, sin que los trabajadores de D iaco Seccional Duitama le hubiesen informado situaciones complejas.

1.2.15. Manifiesta no tene r en su poder el contrato de transacción que suscribió el demandado con D iaco S.A., por medio del cual se puso fin a la relación laboral; pero que realizó todos los esfuerzos necesarios vía derecho de petición, sin que obtener respuesta de fondo.152383105001202200022 01

1.2.16. Menciona que él llegó a un acuerdo conciliatorio total de pago como reconocimiento a la prestación de sus servicios profesionales con algunos ex trabajadores de la planta de D iaco S.A., ubicada en Duitama e int egrantes de la organización sindical.

reconocimiento a la prestación de sus servicios profesionales con algunos ex trabajadores de la planta de D iaco S.A., ubicada en Duitama e int egrantes de la organización sindical.

1.2.17. Sostiene que el 11 de febrero de 2021 envió vía correo electrónico al demandado solicitud de cumplimiento de pago de honorarios profesionales conforme Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 13 de juni o de 2016 ante la Notaría Segunda de Duitama, Boyacá, sin recibir respuesta alguna.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en la modalidad de cuota litis con el señor Mi guel Quiroga Fechas, para re presentar sus dere chos laborales en la sociedad Diaco S.A., planta de Duitama; que dicho contrato fue cumplido de forma íntegra al salir beneficioso como trabajador mediante acuerdo conciliatorio y se declare que realizó algunas actuaciones tales como la r emisión de correos electrónicos y la presentación de derechos de petición narrados en el acápite de supuestos fácticos.

1.3.2. En suma, solicitó se condenará principalmente al demandado Miguel Quiroga Flechas al pago de los hon orarios pactados en el Contr ato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 13 de junio de 2016 en la Notaría Segunda de Duitama, o subsidiariamente, se condene a DIACO S.A., con quien se pactó finalmente el contrato de transacción laboral. Por úl timo, solicitó la condena junto con el pago de intereses moratorios, pago de costas y agencias en derecho, y lo que resulte ultra y extra petita demostrado.152383105001202200022 01

solicitó la condena junto con el pago de intereses moratorios, pago de costas y agencias en derecho, y lo que resulte ultra y extra petita demostrado.152383105001202200022 01

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Reformada la demanda, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante proveído del 2 de febrero de 2022, l a admitió, ordenando la notificación personal a los demandados.

1.4.2. El apoderado judicial de D iaco S.A., contestó la demanda, indicando frente a las pretensiones declarativas y de condena que ni se opone ni las acepta, al ser pretensi ones en contra de un tercero; sin embargo, manifiesta oponerse a la existencia de condena alguna en contra de su representada. En cuanto a los hechos tuvo como cierto: que el demandado laboró para la planta de Diaco S.A., ubicada en Duitama, ejerciendo sus funciones como op erario de pro ducción. Respecto a los demás hechos, los tuvo como no ciertos y manifestó no constarles.

1.4.3. Por auto del 11 de mayo de 2022, el juzgado de primera instancia resolvió designar Curador ad-Litem al demandado Miguel Quiroga Flechas y ordenar su emplazamiento , quien contestó la demanda sin emitir pronunciamiento frente a las pretensiones. En cuanto a los hechos tuvo como ciertos: que el demandado laboró para Diaco S.A., desde el 3 de junio de 1992 hasta el 3 de diciembre de 2 020, data última e n la que se desvinculó por mutuo consentimiento mediante contrato de transacción; que ejerció sus

ciertos: que el demandado laboró para Diaco S.A., desde el 3 de junio de 1992 hasta el 3 de diciembre de 2 020, data última e n la que se desvinculó por mutuo consentimiento mediante contrato de transacción; que ejerció sus funciones como operario de producción en la planta de D iaco ubicada en la ciudad de Duitama; que el último salar io devengado ascendió a la s uma de $1’092.900,oo que Miguel Quiroga Flechas para la época que era asesorado por Carlos José Jaimes Vergel, fungía como tesorero de la organización sindical subdirectiva Sintrametal Seccional Duitama; que el 31 de agosto de152383105001202200022 01

2015 la sociedad DIACO S.A., presentó ante el M inisterio de Trabajo solicitud de autorización para el cierre de la planta de Duitama y despido colectivo de trabajadores; que el demandante junto con otros compañeros estuvieron laborando para D iaco S.A., hast a diciembre de 2020, dado qu e tr ansigieron sus derechos y prestaciones laborales; que los señores Carlos Morales Puentes, Rafael Pacheco Mendoza, Edgar Tibaduiza Garzón, Jorge Rodríguez, Henry Pérez, Nelson de Jesús Santos, Gustavo Morales y el demandado M iguel Quiroga Flechas, estuv ieron inmersos en la asesoría jurídica que brindó el demandante, tras firmar contrato de prestación de servicios profesionales durante los 5 o 6 años como miembros de la Junta Directiva de Sintrametal Seccional Duitama, en repre sentación de sus afiliados de la subdirectiva Seccional de Duitama, al ser trabajadores en la Planta Diaco S.A., Duitama; que con ocasión a los servicios para los que fue contratado el

Directiva de Sintrametal Seccional Duitama, en repre sentación de sus afiliados de la subdirectiva Seccional de Duitama, al ser trabajadores en la Planta Diaco S.A., Duitama; que con ocasión a los servicios para los que fue contratado el demandante en beneficio de Miguel Quiroga, se emitió la Resolución No. 001048 del 29 de abril de 20 16 por la Dirección Territorial de Bogotá D.C., en la que se negó la autorización de despido colectivo de trabajadores de la Planta de Diaco ubicada en Duitama; que el abogado Jaimes Vergel presentó escrito de oposición actuando como apoderado del demandad o y en beneficio de los demás integrantes de la organización sindical; que mediante Resolución 0019 del 9 de enero de 2019, emitida por el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Traba jo, se confirmó en su integridad la Resolución No. 001048 del 29 de abril de 2016. Frente a los restantes hechos, manifestó no constarle y adherirse a lo que resultare probado.

1.4.4. En proveído del 29 de junio de 2022, la falladora de instancia resolvi ó tener por contestadas la demanda de Diaco S.A., y de Miguel Quiroga Flechas a través de curadora su cuaradora ad litem ; admitió la reforma de la152383105001202200022 01

demanda; ordenó correr traslados del escrito de reforma de demanda, y negó la medida cautelar solicitada por el demandante.

1.4.5. El apoderado judicial de Diaco S.A., contestó la reforma demanda en los

demanda; ordenó correr traslados del escrito de reforma de demanda, y negó la medida cautelar solicitada por el demandante.

1.4.5. El apoderado judicial de Diaco S.A., contestó la reforma demanda en los términos inicialmente plasmados en la contestación de la demanda, manifestando no constarle los nuevos supuestos de hecho y considerando como no ciertas las omis iones indicadas en el líbelo genitor reformado . En cuanto a las pretensiones, mantuvo la postura indicada en la contestación inicialmente presentada.

1.4.6. Por auto del 13 de julio de 2022, la primera instancia tuvo por contestada la reforma de la demand a por parte de D iaco S.A.; t uvo por no contestada la reforma a la demanda por parte del demandado Miguel Quiroga Flechas y fijó fechas para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4.7. El 26 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia especial del art. 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que el Juzgado resolvió negar la solicitud de medidas cautelares propuesta por la parte demandante.

1.4.8. Fijada nueva fecha para llevar a cabo la a udiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 31 de octubre de 2022 se instaló la misma, declarando fracasada la etapa de conciliación. Tras no haberse propue sto excepciones previas, se pasó al saneamiento del litigio sin que se advirtiera causal de nulidad que invalidara lo

octubre de 2022 se instaló la misma, declarando fracasada la etapa de conciliación. Tras no haberse propue sto excepciones previas, se pasó al saneamiento del litigio sin que se advirtiera causal de nulidad que invalidara lo actuado. Se prosiguió con la fijación del litigio, se decretaron las pruebas152383105001202200022 01

solicitadas por las partes demandante y demandada. Por último , se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 80 ejusdem.

1.5. Sentencia apelada:

1.5.1. El 15 de febrero de 2023 1, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia declaró de oficio la inexistencia de la obligació n, a favor de Miguel Quiroga , ne gó las pretens iones formuladas por el actor en contra de éste; probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral entre el demandado y Diaco S.A. e inexistencia del título y causa de la obligación propuesta por Diaco S.A., y absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó en costas al actor en la suma de $600.000,oo.

1.5.1.1. La a quo inició argumentando que el pago de honorarios solo procede cuando se demuestra la actividad profesional para la cual fue con tratada, trayendo a colación el art. 2142 del C.C. Seguidamente, descendiendo al análisis de las pruebas obrantes en el plenario, del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el demandado, suscrito el 13 de junio de 2016 aduce la falladora que no se acreditó la gestión adelantada frente a

análisis de las pruebas obrantes en el plenario, del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el demandado, suscrito el 13 de junio de 2016 aduce la falladora que no se acreditó la gestión adelantada frente a DIACO S.A., en procura del cumplimiento del objeto contractual pactado concerniente a la representación del señor Miguel Quiroga para efectos de lograr su reinstalación o reubicación a otra sede, o la suscripción de un acta de transacción para desvincularse de la sociedad, pues, del acervo probatorio se evidencian unas gestiones administrativas adelantadas ante el Ministerio del Trabajo por el abogado Carlos Jaimes en nombre y representación del sindicato, fundamentado así:

1 “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” a favor del d

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