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TSDJ VIT SU - 15238310500120220003101-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220003101-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO LABORAL – INADMISIBILIDAD POR NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: (i) interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que niega la apelación; y (ii) sustentar en debida forma su solicitud, indicando las razones por las cuales estima procedente la apelación.

Quiere decir lo anterior que quien pretende que la determinación de negar el recurso de apelación sea estudiado a través de la queja, debe: (i) interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que niega la apelación; y (ii) sustentar en debida forma su solicitud, indicando las razones por las cuales estima procedente la apelación. Precisamente, sobre esta última exigencia, a saber, el deber de las partes de sustentar los recursos en general, ha señalado la misma Corte Suprema de Justic ia “que para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto” En el presente asunto, au nque la decisión tomada en audiencia del 01 de febrero de 2024, que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de pruebas, fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja por el apoderado judicial de la

decisión tomada en audiencia del 01 de febrero de 2024, que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de pruebas, fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja por el apoderado judicial de la demandante DOMITILA LACHE CIFUENTES, ningún reparo en concreto se expresó al interior de dicho recurso en punto de tal negativa, pues desde el minuto 57.17 de la audiencia en la que sustentó sus recursos se limitó a insistir en las razones por las que consideraba que l as pruebas documentales, relativas a oficiar a ciertas entidades públicas y privadas no podían ser decretadas, porque la parte demandada, que las solicitó, no intentó obtenerlas de manera previa a través de derecho de petición, como lo ordena el artículo 173 del C.G.P., sin indicar absolutamente nada frente a la queja y mucho menos las razones por las cuales estimaba procedente la apelación. Es claro, entonces, que el apoderado demandante confunde el objeto propio de la queja, y deja de lado que su objeto s e limita a estudiar la procedencia de la apelación y no para dirimir el contenido propio del auto que resolvió las solicitudes probatorias. Así las cosas, como la parte interesada no sustentó los recursos de reposición y queja interpuestos al interior de este asunto, la queja en estudio será declarada inadmisible. CSJ Sala de Casación Civil AC8272 -2017 Radicación n° 11001

02 03 000 2017 02284 00 del 07 de diciembre de 2017. Reiterada AC3689-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-202102145-00 del 25 de agosto de 2021. CSJ AC4387-2019 Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-02250-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de queja formulado por la apoderada judicial de la demandante DOMITILA LACHE CIFUENTES en contra del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 01 de febrero de 2024 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

De la revisión del expediente se extracta lo siguiente:

1.- El 04 de febrero de 2022 , la señora DOMITILA LACHE CIFUENTES presentó demanda ordinaria laboral en contra de MELTEC DE ORIENTE LTDA , SIERVO ALFONSO REYES MEJÍA y LUIS JAIME CORREA PÉREZ para que, previos los trámites del proceso laboral, se declare que entre demandante y demandados existieron dos contratos de trabajo que se desarrollaron entre el 10 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2010; así como del 01 de mayo de 2010 y el 30 de marzo de 2019.

existieron dos contratos de trabajo que se desarrollaron entre el 10 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2010; así como del 01 de mayo de 2010 y el 30 de marzo de 2019.

2.- Admitida la demanda y surtido el trámite procesal correspondiente, el 01 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 77 del C.S.T., en la que se resolvieron excepciones previas, se fijó el litigio, y se procedió al decreto de pruebas, frente a las cuales se tomaron las siguientes determinaciones:

CLASE DE PROCESO : LABORALRECURSO DE QUEJA RADICACIÓN : 15238310500120220003101

DEMANDANTE : DOMITILA LACHE CIFUENTES

DEMANDADO : MELTEC DE ORIENTE SAS Y OTROS

MOTIVO : RECURSO DE QUEJA DECISIÓN : DECLARA INADMISIBLE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120220003101

2

2.1.- A favor de la parte demandante:

  • DOCUMENTALES: Se Decretan e incorporan las aportadas con la subsanación de la demanda obrantes a folios 23 a 113 del Archivo 03. • INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta el interrogatorio de parte del representante legal de MELTEC DE ORIENTE SAS y de los señores SIERVO ALFONSO REYES GARCÍA y LUIS JAIME CORREA PÉREZ. • TESTIMONIALES: Se decretan los de MARÍA ANTONIA FRANCIA HERRERA, SONIA

PATRICIA CIFUENTES LUCERO y CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ.

• TESTIMONIALES: Se decretan los de MARÍA ANTONIA FRANCIA HERRERA, SONIA

PATRICIA CIFUENTES LUCERO y CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ.

2.2.- A favor de la demandada MELTEC DE ORIENTE SAS

  • DOCUMENTALES: Se Decretan e incorporan las aportadas con la contestación de la demanda obrantes a folios 47 a 130 del Archivo 09. • INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta el interrogatorio de parte de la demandante DOMITILA LACHE CIFUENTES. • TESTIMONIALES: Se decretan los de ALBA INÉS DAZA GONZÁLEZ, ALBA INÉS PITA

ÁVILA, CLAUDIA JOHANNA MARTÍNEZ OCHOA y LAURA GERALDINE MARTÍNEZ CAMACHO. • Otras Documentales: a pesar de que no se cumplió con lo normado en el artículo 173 del C.G.P, el juzgado considera que se trata de documentales con reserva que no habrían sido entregadas a la demandada y que las mismas son útiles para el proceso, por lo que, en consecuencia, procedió a su decreto, así:

❖ POR SECRETARÍA OFICIAR a COLPENSIONES para que, dentro de los cinco (5) contados a partir del recibo de la comunicación , remita con destino a este proceso historia laboral de la demandante DOMITILA LACHE CIFUENTES , quien se identifi ca con la C.C. N° 23.856.584, al igual que remita copia de su certificado de afiliación como empleador de la demandante, y acredite si ella ostentó la calidad de empleadora, indicando con que trabajadores y periodos lo

certificado de afiliación como empleador de la demandante, y acredite si ella ostentó la calidad de empleadora, indicando con que trabajadores y periodos lo realizó, entre el 10 de enero de 2002 y el 30 de marzo de 2019 ❖ POR SECRETARÍA OFICIAR a la Inspección de Trabajo de Duitama para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación, remita con destino a este proceso acta de conciliación donde fue convocada la demandante DOMITILA LACHE CIFUENTES y fungió como convocante LAURA GERALDIN

MARTÍNEZ CAMACHO.

  • Prueba técnica grafológica, se niega en la medida que la misma está sometida a una condición que no se ha surtido, esto es la existencia de tacha.

2.3.- A favor del demandado SIERVO ALFONSO REYES GARCÍA

  • DOCUMENTALES: Se Decretan e incorporan las aportadas con la contestación de la demanda obrantes a folios 01 a 286 y 323 a 341 del Archivo 10. • INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta el interrogatorio de parte de la demandante DOMITILA LACHE CIFUENTES. • TESTIMONIALES: Se decretan los de ALBA INÉS DAZA GONZÁLEZ, ALBA INÉS

ESPITA ÁVILA, CLAUDIA JOHANNA MARTÍNEZ OCHOA y LAURA GERALDINE MARTÍNEZ CAMACHO. • Otras Documentales : Bajo el mismo argumento de necesidad de la prueba anteriormente referido, dispone su decreto así:RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120220003101 3

  • Otras Documentales : Bajo el mismo argumento de necesidad de la prueba anteriormente referido, dispone su decreto así:RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120220003101

3

❖ POR SECRETAR ÍA OFICIAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, remita con destino a este proceso historia laboral de la demandante DOMITILA LACHE CIFUENTES, quien se identifique con la C.C. N° 23.856.584, así como copia de su certificado de afiliación, y certifique si la demandante ostent ó la calidad de empleadora, indicando con qué trabajadores y periodos lo realiz ó, entre el 02 de enero de 2002 al 30 de marzo de 2019. ❖ La prueba de oficiar a la inspección de trabajo de Duitama se niega toda vez que ya fue decretada a favor de MELTEC DE ORIENTE.

  • Prueba técnica grafológica, se niega bajo el mismo argumento referido en precedencia.

2.4.- A favor de la demandado LUIS JAIME CORREA PÉREZ

  • DOCUMENTALES: Se Decretan e incorporan las aportadas con la contestación de la demanda obrantes a folios 33 a 45 del Archivo 31. • Otras documentales: Se niegan, toda vez que fue aportados con la contestación de la demanda como obra a 33 a 45 del Archivo 31 y también puede ser consultada por el despacho en el sistema RUES.

3.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte

demanda como obra a 33 a 45 del Archivo 31 y también puede ser consultada por el despacho en el sistema RUES.

3.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, exclusivamente frente al decreto de las “ otras documentales” a favor de los demandados MELTEC DE ORIENTE y SIERVO ALFONSO REYES , pues considera que el juez no podía proceder a su decreto si previamente la parte interesada no las había solicitado a través de derecho de petición. Artículo 173 del C.G.P.

4.- La titular del juzgado mantuvo su decisión de decretar las pruebas y negó el recurso de apelación por improcedente, pues, conforme al artículo 65 del C.P.T.S.S. , solo procede apelación contra el auto que niega su decreto, y no contra el que ordena su práctica.

5.- Contra la n egativa de conceder la apelación el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, para lo cual insistió en que el artículo 173 del C.G.P. es taxativo en señalar que es necesario que la parte interesada solicite primero la prueba a través de petición, y si ello no ocurrió debió la juez negar su decreto, pues la norma no trae excepción alguna frente a la obligación de la parte que solicita la prueba. No puede el juez dar una interpretación por fuera de la norma.

6.- En la misma fecha el Juzgado resolvió de manera negativa el recurso de reposición y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120220003101 4

LA SALA CONSIDERA:

y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120220003101 4

LA SALA CONSIDERA:

El recurso de queja se encuentra regulado, para el proceso laboral, en los artículos 62 y 68 del Códig o Procesal del Trabajo, instituido como aquel que procede contra la providencia que deniega el recurso de apelación o contra el que niega la casación; sin embargo, tal estatuto procedimental no prevé el trámite que se debe seguir, por lo que, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 ibidem, es necesario acudir a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

En los mismos términos referidos, el art. 352, enseña que la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste. Lo que significa que la competencia del Ad-quem se limita de forma exclusiva a resolver si estuvo o no, mal denegado el recurso de apelación interpuesto.

Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P., norma que es del siguiente tenor:

“el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.

Frente al trámite de dicho recurso, ha t enido oportunidad de pronunciarse la Corte

niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.

Frente al trámite de dicho recurso, ha t enido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“[E]n tanto que las reglas hoy vigentes, aun cuando conservan la exigencia de que se interponga reposición contra la determinación que niega la apelación o la casación, exige que la queja se interponga simultánea y directamente ante el mismo juez, lo que obliga a que el escrito impugnatorio contenga las razones que fundamentan el reproche, con el propósito de que el juzgador de instancia evalúe las razones esgrimidas y determine si revoca o no su negativa; en este último evento, esto es, de mantener la negación del recurso de que se trate -apelación o casación - deberá remitir la actuación al Superior para que, previo traslado a la contraparte, resuelva el recurso.

Valga decir, el recurso de queja deberá arribar al Superior debidamente sustentado por el impugnante, si en cuenta se tiene que el único trámite a realizar ante éste es el traslado a la parte contraria para lo que considere, de manera que no basta para abrir paso a su resolución que al interponerse el escrito que lo contenga se limite a dicha manifestación.

Esto es así, debido a que, salvo cuando la negativa de la apelación o la casación sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, evento en el cual se debe interponer directamente dentro de la ejecutoria, actualmente el recurso de queja es una impugnación subsidiaria, amén que como antes se anotó se debe interponer ante el

consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, evento en el cual se debe interponer directamente dentro de la ejecutoria, actualmente el recurso de queja es una impugnación subsidiaria, amén que como antes se anotó se debe interponer ante el mismo funcionario en subsidio de la reposición, y éste último requiere para su definición que se interponga «con expresión de las razones que lo sustenten», d e suerte que si elRECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120220003101 5

principal es rechazado por tal falencia formal, deviene igualmente fallida la censura subsidiaria”1.

Quiere decir lo anterior que quien pretende que la determinación de negar el recurso de apelación sea estudiado a través de la queja, d ebe: (i) interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que niega la apelación; y (ii) sustentar en debida forma su solicitud, indicando las razones por las cuales estima procedente la apelación.

Precisamente, sobre esta última exigencia, a saber, el deber de las partes de sustentar los recursos en general, ha señalado la misma Corte Suprema de Justicia “ que para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto”2

su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto”2

En el presente asunto, aunque la decisión tomada en audiencia del 01 de febrero de 2024, que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de pruebas, fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja por el apoderado judicial de la demandante DOMITILA LACHE CIFUENTES, ningún reparo en concreto se expresó al interior de dicho recurso en punto de tal negativa, pues desde el minuto 57.17 de la audiencia en la que sustentó sus recursos se limitó a insistir en las razones por las que consideraba que l as pruebas documentales , relativas a oficiar a ciertas entidades públicas y privadas no podían ser decretadas, porque la parte demandada, que las solicitó, no intentó obtenerlas de manera previa a través de derecho de petición, como lo ordena el artículo 173 del C.G.P., sin indicar absolutamente nada frente a la queja y mucho menos las razones por las cuales estimaba procedente la apelación.

Es claro, entonces, que el apoderado demandante confunde el objeto propio de la queja, y deja de lado que su objeto se limita a estudiar la procedencia de la apelación y no para dirimir el contenido propio del auto que resolvió las solicitudes probatorias.

Así las cosas, como la parte interesada no sustentó los recursos de reposición y queja interpuestos al interior de este asunto, la queja en estudio será declarada inadmisible.

y no para dirimir el contenido propio del auto que resolvió las solicitudes probatorias.

Así las cosas, como la parte interesada no sustentó los recursos de reposición y queja interpuestos al interior de este asunto, la queja en estudio será declarada inadmisible.

1 CSJ Sala de Casación Civil AC8272-2017 Radicación n° 11001 02 03 000 2017 02284 00 del 07 de diciembre de 2017. (Reiterada AC3689-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02145-00 del 25 de agosto de 2021.) 2 CSJ AC4387-2019 Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-02250-00RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120220003101 6

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa des-anotación de la plataforma de gestión judicial TYBA.

TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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