TSDJ VIT SU - 15238310500120220003102-(06-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220003102-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE QUIEN PRESTABA SERVICIOS COMO ADMINISTRADORA SALA DE VENTAS EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INEXISTENCIA: No se acredita subordinación ni cumplimiento de horario, pese a la prestación personal del servicio, por lo que la relación sostenida fue de carácter comercial y no laboral, según lo evidencian los contratos de arrendamiento, documentos aportados y testimonios.
“A partir de lo anterior, resulta evidente para la Sala que, en relación con este extremo laboral, la demandante no ha cumplido con la carga probatoria correspondiente para demostrar la prestación personal del servicio. En efecto, solo contamos con la afir mación del señor RICARDO ALFONSO REYES CORREA, sin que se haya presentado ningún otro elemento que respalde la existencia de una relación laboral. En consecuencia, al no haberse demostrado la prestación del servicio personal ni presentarse prueba alguna de l contrato de trabajo, se declara que no existió relación laboral entre las partes en el extremo temporal del 10 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2010.” (…) “En virtud de las pruebas documentales y testimoniales presentadas, es evidente que la relación entre la demandante y la empresa demandada fue estrictamente comercial, ya que su labor fue completamente independiente y no se configuró como una relación laboral subordinada. Entonces, dado que no se ha demostrado la existencia de subordinación, que es un elemento fundamental del contrato de trabajo, resulta inviable declarar la existencia de una relación laboral. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.”
elemento fundamental del contrato de trabajo, resulta inviable declarar la existencia de una relación laboral. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896 -2021; Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Nota de Relatoría: Se demanda el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y una sociedad comercial, así como las prestaciones derivadas de dicha relación. El Tribunal concluye que no se acreditó la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, y que la relación fue de tipo comercial. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones.
Número Proceso: 15238310500120220003102
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: DOMITILA LACHE CIFUENTES
Demandado: MELTEC DE ORIENTE SAS y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de mayo dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
DOMITILA LACHE CIFUENTES, a través de apoderado judicial, el 04 de febrero de 2022, presentó demanda en contra de MELTEC DE ORIENTE SAS y solidariamente a los socios SIERVO ALFONSO REYES GARCÍA y LUIS JAIME CORREA PÉREZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de dos contratos verbales de trabajo a término indefinido; el primero, con vigencia desde el 10 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2010; y, el segundo, del 01 de mayo de 2010 al 30 de marzo de 2019 , que terminaron por parte del empleador sin que mediara justa causa , y que no fue afiliada al Sistema de Salud ni Pensiones, así como que nunca se le pagaron prestaciones sociales. Como consecuencia de ello, se condenara al pago de : (i) pensión sanción; (ii) indemnización por no consignación de cesantías; (iii) auxilio de cesantías; (iv)
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120220003102
DEMANDANTE : DOMITILA LACHE CIFUENTES
DEMANDADOS : MELTEC DE ORIENTE SAS y OTROS.
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 050
DEMANDANTE : DOMITILA LACHE CIFUENTES
DEMANDADOS : MELTEC DE ORIENTE SAS y OTROS.
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 050
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500220210000601
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intereses a las cesantías; (v) vacaciones; (vi) prima de servicios; (vii) sanción moratoria del articulo 64 CST; y (viii) indemnización por despido injusto . Como pretensión subsidiaria solicitó condenar a la demandada al pago de las cotizaciones al SGSS en pensiones por el extremo temporal referido con el respectivo calculo actuarial.
Fundó la demanda en los siguientes hechos:
1.- Entre la señora DOMITILA LACHE CIFUENTES y MELTEC DE ORIENTE SAS. existieron dos contratos de trabajo verbal es a término indefinido, con extremos laborales del 10 de enero de 2002 al 30 de abril de 2010 en el cargo de vendedora, y del 01 de mayo de 2010 al 30 de marzo de 2019 en el cargo de administradora sala de ventas.
2.- La demandante realizaba sus funciones en un horario de lunes a domingo de 08:00 am a 01:00 pm y de 02:00 pm a 08:00 pm, siempre bajo las instrucciones de la demandada.
3.- El 01 de febrero de 2017, con el fin de continuar con la labor de administradora de sala de ventas , le solicitaron firmar contrato de arrendamiento de puesto comercial con el fin de evadir declaraciones de renta excesivas.
3.- El 01 de febrero de 2017, con el fin de continuar con la labor de administradora de sala de ventas , le solicitaron firmar contrato de arrendamiento de puesto comercial con el fin de evadir declaraciones de renta excesivas.
4.- Los demandados elaboraban las declaraciones de renta a la demandante. Los ingresos monetarios que tenía la señora Lache Cifuentes correspondían al producto de las ventas de MELTEC SAS
5.- La labor fue ejecutada por la demandante de manera personal y siempre atendió las instrucciones de los demandados.
6.- El 15 de julio de 2019 la demandada interpuso demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la señora LACHE CIFUENTES.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1-. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que le correspondió por reparto, mediante providencia del 02 de marzo de 202 2, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la demandada.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 3
2.- La demandada MELTEC DE ORIENTE SAS , a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones tras señalar la inexistencia de un contrato laboral con el demandante . Frente a los hechos refirió que no son ciertos en tanto que no existió relación laboral entre la demandada y la empresa que representa , más lo que sí hubo fue un contrato comercial de arrendamiento de puestos de trabajo de un local comercial ubicado en la carrera 16 #15-34 de la ciudad de Duitama que inició el 01 de mayo de 2010 hasta el año 2017,
empresa que representa , más lo que sí hubo fue un contrato comercial de arrendamiento de puestos de trabajo de un local comercial ubicado en la carrera 16 #15-34 de la ciudad de Duitama que inició el 01 de mayo de 2010 hasta el año 2017, y del 01 de fe brero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020 , fecha en que se llevó a cabo la restitución del bien inmueble arrendado. En consecuencia, nunca hubo una relación laboral sino una relación comercial. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de relación laboral, legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, entre otras.
3.- El señor LUIS JAIME CORREA PÉREZ, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y, en idéntico sentido, se opuso a todas las pretensiones , tras indicar que el contrato que hubo entre las partes fue comercial, de ninguna manera laboral, asimismo, hizo hincapié en que la empresa MELTEC DE ORIENTE SAS es una sociedad por acciones simplificada conforme el Acta N° 024 del 13 de septiembre de 2018 de la Junta Extraordinaria de Socios inscrita en la Cámara de Comercio de Duitama. A sí consta en el certificado de existencia representación legal; en consecuencia, el señor CORREA PÉREZ, en calidad de accionista, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva ya que no existe responsabilidad solidaria entre la sociedad y sus socios.
4.- PORVENIR, previo oficio del 07 de febrero de 2024 por parte del Juzgado , dispuso enviar certificado de estado de afiliación y relación histórica de los
la sociedad y sus socios.
4.- PORVENIR, previo oficio del 07 de febrero de 2024 por parte del Juzgado , dispuso enviar certificado de estado de afiliación y relación histórica de los movimientos de la demandante DOMITILA LACHE.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 05 de agosto de 2024, evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió profirió sentencia a través de la cual negó la totalidad de la s súplicas de la demanda y absolvió a MELTEC DE ORIENTE SAS, SIERVO ALFONSO REYES GARCÍA y LUIS JAIME CORREA PÉREZ de todas las pretensiones, al tiempo que condenó en costas a DOMITILA LACHE CIFUENTES.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 4
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Luego de la valoración probatoria, del extremo temporal del 10 de enero de 2002 al 30 de abril de 2010, el Despacho no encontró prueba alguna de una prestación personal de servicio de la señora DOMITILA LACHE CIFUENTES en favor de la empresa demandada, pues lo que se demostró fue una serie de actividades propias de un contrato de distribución, tales como teléfonos en consignación, letras de cambio en blanco, y, en general, operaciones o transacciones de carácter comercial sobre equipos de comunicación , mismas que se desarrollaban de manera independiente y ajena, comprar y revender celulares que recibía en consignación , sin que para ello estuviera sujeta a horario o subordinaci ón. En consecuencia, se
sobre equipos de comunicación , mismas que se desarrollaban de manera independiente y ajena, comprar y revender celulares que recibía en consignación , sin que para ello estuviera sujeta a horario o subordinaci ón. En consecuencia, se logra ver una clara relación comercial, más no una de tipo laboral.
2.- Del extremo del 01 de mayo de 2010 al 30 de marzo de 2019, frente a este lapso de tiempo, luego del análisis de los testimonios y del contrato de arrendamiento de cuatro puestos de trabajo , se logró determinar que hubo una relación comercial, pues, además dentro tal contrato se verifica que la demandante se obligaba a manejar su propia organización de manera autónoma, propia, independiente , esto con el fin de realizar la comercialización de los bienes de la empresa demandada , pero de manera independiente.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, el a poderado de la parte actora interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque el fallo referido y, en su lugar, se conceda lo suplicado en la demanda. Fundamentó su impugnación en los siguientes términos:
1. Sostiene que no solo se ha logrado evidenciar la prestación personal del servicio, sino que también se han demostrado los tres elementos constitutivos esenciales de un contrato de trabajo. En contraposición a lo dispuesto por el Juzgado, las pruebas presentadas son claras en cuanto a que, por parte de la empresa empleadora, existieron instrucciones y órdenes específicas impartidas a la demandante. Dichas instrucciones se evidencian en la cantidad de correos electrónicos enviados a la señora Lache Cifuentes, así como a los demás empleados, y en la realización de
existieron instrucciones y órdenes específicas impartidas a la demandante. Dichas instrucciones se evidencian en la cantidad de correos electrónicos enviados a la señora Lache Cifuentes, así como a los demás empleados, y en la realización de cursos de capacitación.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 5
2. La empresa demandada exigía el uso del uniforme, lo que constituye una clara muestra de la obligación impuesta a la trabajadora de portar las dotaciones proporcionadas por MELTEC. Asimismo, se argumenta que, a pesar de lo dispuesto por el Despacho, la trabajadora debía cumplir con un horario determinado y, en su calidad de administradora, tenía a su cargo la supervisión de otras trabajadoras. No obstante, se aclara que en ningún caso la demandante tenía la facultad de contratar personal.
3. De los testimonios se pudo demostrar que todos los equipos vendidos o sobre los cuales se realizaban operaciones eran traídos del quinto piso, donde se encontraban las oficinas principales de la empresa demandada, así como las áreas de recursos humanos, contabilidad y bodega. Estas circunstan cias indican de manera inequívoca que se trataba de una verdadera relación laboral, y no de una relación comercial, como pretende argumentar la parte demandada. A pesar de los intentos de la empresa por utilizar diversas figuras jurídicas, tales como el contrato de arrendamiento, para dar por terminado el contrato de trabajo o para aparentar la legalidad de dicho contrato, las pruebas demuestran la existencia de una relación laboral.
4. Concluye que, dado que existió un contrato laboral entre las partes, nace la obligación de la empresa de pagar las prestaciones sociales y laborales a las que
legalidad de dicho contrato, las pruebas demuestran la existencia de una relación laboral.
4. Concluye que, dado que existió un contrato laboral entre las partes, nace la obligación de la empresa de pagar las prestaciones sociales y laborales a las que la trabajadora tenía derecho conforme a la legislación vigente.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el apoderado de la parte activa presentó un escrito de alegatos en el que, en resumen, señaló que su representada desempeñó diversas funciones, desde vendedora de calle hasta administr adora. Indicó que, dentro de sus responsabilidades, no se encontraba el cumplimiento de metas, pero que sí tenía a su cargo personal, todos ellos vinculados por la empresa demandada. Afirmó que, aunque ejercía funciones de jefe inmediato, las directrices e instrucciones eran impartidas directamente por los demandados.
El apoderado sostuvo que, conforme a las pruebas documentales aportadas, se evidenció lo siguiente: (i) una serie de pagos de comisiones producto de las ventas realizadas por la demandante; (ii) que los elementos constitutivos de un contrato de trabajo son claramente observables en el actuar de la parte demandada, tales como:Ordinario Laboral 15759310500220210000601 6
la realización de capacitaciones, la entrega e instrucciones relativas a las dotaciones, así como el suministro de todos los elementos necesarios para la efectiva realización de las actividades laborales.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos
efectiva realización de las actividades laborales.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales para que la Sala proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda.
2.- Problema jurídico.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es tema a tratar en esta instancia el relativos a la existencia de la relación laboral entre la señora DOMITILA LACHE CIFUENTES y MELTEC DE ORIENTE SAS. Y, de ser afirmativo, determinar los extremos de la relación laboral y si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, los señala expresamente, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 de l Estatuto Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que, toda relación de
contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 de l Estatuto Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba aOrdinario Laboral 15759310500220210000601 7
cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados , correspondía inicialmente a DOMITILA LACHE CIFUENTES asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a probar aspectos tale s como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Así, dado que la demandante alega la existencia de dos extremos laborales y que las condiciones de tiempo, modo y lugar son disimiles, mas no el empleador, por esa razón resulta importante proceder al análisis de los dos extremos por separado, así:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 8
3.1. Del 10 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2010.
En cuanto a este extremo temporal, la Sala debe señalar que la demandante no
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3.1. Del 10 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2010.
En cuanto a este extremo temporal, la Sala debe señalar que la demandante no presentó prueba concreta ni clara que permit iera acreditar la prestación personal del servicio por parte de la misma en favor de la empresa demandada. De hecho, ni siquiera los testimonios con los que la parte actora pretendía sustentar su alegación de la supuesta prestación personal fueron practicados, dado que los testigos MARÍA ANTONIA FRACÍA HERRERA, SONIA PATRICIA CIFUENTES LUCERO y CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ no asistieron a la audiencia corre spondiente a fin de practicar los interrogatorios correspondientes.
Por otro lado, en relación con este aspecto laboral, únicamente se cuenta con la documentación aportada por la parte pasiva, consistente en una copia firmada por la demandante en calidad de subdistribuidora con bodega, con fecha del 29 de junio de 2005, en la cual se pactó un tipo de consignación por cada equipo que se entregara a la mencionada subdistribuidora. Además, se cuenta con la declaración del representante legal de MELTEC DE ORIENTE S.A.S., quien, al responder a la pregunta formulada por el apoderado del actor sobre el momento en que la empresa conoció a la señora Domitila, señaló lo siguiente:
“Nosotros tuvimos un contrato de subdistribución en el 2005. Ella ya presentó sus locales de Sogamoso, Paipa y Belén, ahí nos entregó toda su documentación, que fue: los pagarés, las cargas de instrucciones, su hoja de vida. Ya luego en el 2010 se hizo un contrato de arrendamiento de unos
sus locales de Sogamoso, Paipa y Belén, ahí nos entregó toda su documentación, que fue: los pagarés, las cargas de instrucciones, su hoja de vida. Ya luego en el 2010 se hizo un contrato de arrendamiento de unos puestos de trabajo, un local aquí en el centro y luego ese contrato también se renovó en el 2017.”2
A partir de lo anterior, resulta evidente para la Sala que, en relación con este extremo laboral, la demandante no ha cumplido con la carga probatoria correspondiente para demostrar la prestación personal del servicio. En efecto, solo contamos con la afirmación del señor RICARDO ALFONSO REYES CORREA, sin que se haya presentado ningún otro elemento que respalde la existencia de una relación laboral.
En consecuencia, al no haberse demostrado la prestación del servicio personal ni presentarse prueba alguna del contrato de trabajo, se declara que no existió relación laboral entre las partes en el extremo temporal del 10 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2010.
2 ArchivoDigital.pdf.AudienciadePruebas. (1:01:45)Ordinario Laboral 15759310500220210000601 9
3.1. Del 01 de mayo de 2010 al 30 de marzo de 2019.
En cuanto a este extremo laboral, se ha aportado una serie de documentos por parte del extremo activo, los cuales incluyen comprobantes de pago, copias de actas de entrega, facturas de venta, actas de entrega y uso de datáfono, formatos de paz y salvo, control de arrendamiento, facturas de compra, así como una serie de correos electrónicos a través de los cuales se enviaron documentos e información entre las
entrega, facturas de venta, actas de entrega y uso de datáfono, formatos de paz y salvo, control de arrendamiento, facturas de compra, así como una serie de correos electrónicos a través de los cuales se enviaron documentos e información entre las partes. Algunos de estos correos corresponden a cobros por comisiones, facturas o estados pendientes por pagar, comunicaciones relacionadas con capacitaciones, entre otros.
La demandante ha afirmado que su labor consistió, en primer lugar, en desempeñarse como vendedora, y, posteriormente, como administradora. En este sentido, dicha afirmación resulta coherente, pues encuentra respaldo en las pruebas documentales, ya que la mayoría de los documentos aportados corresponden a una serie de facturas de venta y compra, actas de entrega y movimientos de equipos de tecnología. Estas actividades evidencian el ejercicio de una labor y respaldan de manera afirmativa la prestación person al de servicios por parte de la señora
DOMITILA LACHE CIFUENTES.
Estas documentales permiten concluir que hubo una prestación personal de servicios, es decir, que la demandante realizó de manera personal diversas labores. Si bien el tema de si dicha prestación fue o no en beneficio de la empresa demandada es materia de discusión, lo que nos ocupa en este punto es verificar la existencia de dicha prestación. Tras una revisión exhaustiva de los correos, documentos, actas y demás pruebas aportadas, se concluye sin dificultad que la demandante estaba ejerciendo una actividad, la cual se desarrolló con el apoyo constante de la empresa demandada.
Superado el elemento de la prestación personal, corresponde a la Sala adentrarse en el análisis propio de la subordinación, elemento que desde ya no se advierte configurado, pues si bien dichas documentales demostraban una serie de
constante de la empresa demandada.
Superado el elemento de la prestación personal, corresponde a la Sala adentrarse en el análisis propio de la subordinación, elemento que desde ya no se advierte configurado, pues si bien dichas documentales demostraban una serie de transacciones, tales como consignaciones de teléfonos celulares, actas de entrega de elementos de uso para la actividad comercial de venta de teléfonos, activaciones de los mismos y en general de portabilidad, dichas pruebas no demuestran por si solas la subordinación, por el contrario, hacen ver una actividad independiente entre una empresa y un particular, esto permite concluir las documentales del 01 de mayo de 2010, 27 de enero de 2011 y 01 de febrero de 2017, el primero de ellos haceOrdinario Laboral 15759310500220210000601 10
referencia a un contrato de arrendamiento de puesto comercial de la sala de ventas de la carrera 16 n. 15 -34 de Duitama , el segundo a un escrito de la demandante solicitando en calidad de préstamo 5 equipos celulares, y el tercero a un nuevo contrato arrendamiento respecto el mismo local comercial descrito pero con cuatro puestos de trabajo, dentro del cual la demandante se obligaba a manejar su propia organización de manera autónoma, independiente, a fin de realizar la comercialización de bienes y servici os suministrados por MELTEC DE ORIENTE SAS, y, por su parte la demandada se obligaba a capacitar los arrendatarios, los equipos de trabajo y el deber de información en planes, promociones, entrega y pago de comisiones.
Sentado lo anterior, se hace necesario proceder con un análisis detenido de las pruebas testimoniales, así como de los interrogatorios rendidos en el proceso, con
equipos de trabajo y el deber de información en planes, promociones, entrega y pago de comisiones.
Sentado lo anterior, se hace necesario proceder con un análisis detenido de las pruebas testimoniales, así como de los interrogatorios rendidos en el proceso, con el fin de determinar si efectivamente estamos ante una prestación del servicio bajo el presupuesto de subordinación alegado por la demandante.
La señora LAURA YERLADIN MARTÍNEZ CAMACHO manifestó ante el Despacho que conoce a la señora Domitila Lache Cifuentes desde hace 15 años y que trabajó con ella entre los años 2011 y 2015 en la sala de ventas de MELTEC DE ORIENTE, ubicada en la carrera 16. I ndicó que fue asesora de ventas, subordinada de la señora Domitila y contratada por ella, quien le pagaba un salario base de $210.000, además de una comisión de $3.000. Expuso que, al momento de su retiro, le exigió a la señora Domitila el pago de la liqui dación, y como no hubo acuerdo, se acercó a la oficina de trabajo, donde finalmente se alcanzó un acuerdo por una suma de dinero correspondiente al tiempo trabajado. En relación con las condiciones laborales, agregó que la demandante no tenía un horario fijo. Dijo: “ella sí nos dirigía a nosotras, nosotras le cumplíamos horario a ella, pero ella no, no tenía el horario como tal específico… ella, como era nuestra jefa, no manejaba horario de entrada ni de salida.” 3
Por su parte, la señora CLAUDIA JOHANA MARTÍNEZ OCHOA manifestó ante el Despacho que trabajó desde el año 2012 hasta el año 2021, y que fue contratada
ni de salida.” 3
Por su parte, la señora CLAUDIA JOHANA MARTÍNEZ OCHOA manifestó ante el Despacho que trabajó desde el año 2012 hasta el año 2021, y que fue contratada por la señora Domitila, quien le pagaba el sueldo. Señaló que la demandante no cumplía con un horario, ya que eran las empleadas las que debían cumplir con el horario establecido, mientras que la señora Domitila no lo hacía. Indicó que trabajó con ella hasta que ocurrió un problema y se trasladaron a la empresa DOFER.
3 ArchivoDigital.pdf.AudienciadePruebas. (2:13:45)Ordinario Laboral 15759310500220210000601 11
Además, explicó que los equipos y elementos de trabajo eran propiedad de MELTEC, pero que la señora Domitila hizo algunos arreglos. También afirmó que la señora Domitila no utilizaba las dotaciones de la empresa, sino que eran las empleadas quienes debían hacer uso de las mismas. En cuanto a las capacitaciones, indicó que se realizaban en el quinto piso del banco A V Villas, y que, en ocasiones, la señora Domitila no asistía, lo que no generaba ningún inconveniente.
De los testimonios anteriormente expuestos, resulta claro para la Sala, sin mayor dificultad, que la relación que sostuvo la demandante, señora DOMITILA LACHE CIFUENTES, con MELTEC DE ORIENTE S.A.S. no fue una relación laboral, sino una relación de tipo co mercial, específicamente una agencia comercial. Su actuar fue como una