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TSDJ VIT SU - 152383105001202200040 01-(02-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200040 01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – DEBER DE VERIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL : Las Administradoras de Pensiones tienen el deber de resguardar la información de las historias laborales de los afiliados, debiendo tener sumo cuidado al momento de expedir certificaciones sobre ella, ocurriendo lo mismo con la expedición de las resolucione s o actos administrativos, pues los mismos gozan de presunción legal de veracidad, de suerte que la razones que se avoquen para modificar dichos certificados será a través de otra actuación administrativa contentiva de razones debidamente motivadas.

De entrada, se debe precisar que por regla general los afiliados suelen consultar las entidades Administradoras de Pensiones (Públicas o Privadas), con el fin de acreditar el número de semanas que se han cotizado en su favor a efectos de hacerse acreedor de su pensión. En estos términos, resulta común que dichas entidades emitan constancias, extractos o historias laborales a petición del interesado con el propósito de poner en conocimiento de los trabajadores la información allí consignada y que estos puedan revisar los respectivos aportes a pensión que se encuentran consignados a su favor, aclarando desde ya que la información contenida en dichos documentos es fidedigna y vinculante. 2.2.2. Conforme a lo anterior, a la luz de distintos pronunciamientos jurisprudenciales, resulta obligatorio que las entidades Administradoras de Pensiones tenga sumo cuidado al momento de emitir los reportes de cotizaciones pues los mismos gozan del principio de legalidad y buena fe, e incluso configurar una expectativa legitima respecto del afiliado que está a punto

tenga sumo cuidado al momento de emitir los reportes de cotizaciones pues los mismos gozan del principio de legalidad y buena fe, e incluso configurar una expectativa legitima respecto del afiliado que está a punto de pensionarse, conllevando a que lo allí plasmado se considere veraz y por ende, vinculante respecto de la entidad Administradora de Pensio nes, no siendo procedente en principio, que posteriormente se varie o cambie la información inicialmente suministrada al trabajador, pues ello trasgrediría el principio de confianza legitima del afiliado respecto de la administradora pensional. 2.2.3. En este sentido, resulta menester precisar que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de resguardar la información de las historias laborales de los afiliados, debiendo tener sumo cuidado al momento de expedir certificaciones sobre ella, o curriendo lo mismo con la expedición de las resoluciones o actos administrativos, pues se reitera, los mismos gozan de presunción legal de veracidad, de suerte que la razones que se avoquen para modificar dichos certificados será a través de otra actuación administrativa contentiva de razones debidamente motivadas, lo anterior, con fundamento en lo expuesto en la Sentencia SL -1116 de 2022 al precisar que “Las entidades administradoras de pensiones respecto a las historias laborales de s us afiliados tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información, garantizando un contenido confiable al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, máxime cuando expiden los actos administrativos que por regla general se presumen legales, de modo o bases de datos debe ser razonable y

estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, máxime cuando expiden los actos administrativos que por regla general se presumen legales, de modo o bases de datos debe ser razonable y válida.” 2.2.4. Más, sin embargo, la Alta Corporación Constitucional, resalta la importancia de la protección a el sistema económico en cuanto el régimen pensional.

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – COMPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS HISTORIAS LABORALES APORTADAS POR LAS PARTES : Error en el conteo de semanas por simultaneidad que implica que al momento de cumplir los 62 años no cumplía requisitos . / CONTEO DE SEMANAS COTIZADAS - CUANDO SE TRATA DE COTIZACIONES A PENSIÓN, LAS SEMANAS SE CONTARÁN POR DÍAS CALENDARIO: No es factible hacer más de una cotización para conseguir un doble de semanas en un periodo que cronológicamente no puede tener más semanas; el reporte de semanas no suplían el acceso a la prestación pensional siendo que le faltarían a dos (2) años más de aportes a pensión.

Pues bien, del análisis de las historias laborales allegadas dentro del acervo probatorio se pudo establecer una diferencia entre las semanas cotizadas, existiendo una diferencia de 194.14 semanas, diferencia que, en el hipotético caso de sumarla con las semanas registradas en la historia laboral del 25 de febrero de 2019, se acreditaría un total de 1395,84 semanas, cifra que resultaría suficiente para acreditar el requisito exigido en Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003 que las elevó a 1300 semanas para el

acreditaría un total de 1395,84 semanas, cifra que resultaría suficiente para acreditar el requisito exigido en Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003 que las elevó a 1300 semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez en el caso del demandante. 2.3.4. Aclarado lo anterior, en primer lugar, resulta menester indicar que la a quo fundó su decisión en que Colpensiones había ofrecido una justificación válida y razonable para modificar y/o reducir el monto de semanas certificadas en el reporte del 23 de febrero de 2019, lo que efectivamente incidiría en la causación del derecho pensional, no obstante, se itera, que artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos expresos para otorgar la mesada pensional, estableciendo tales prerrogativas c on base de la edad y semanas de cotización; en el presente caso quedó sentado el cumplimiento del requisito de edad por parte del demandante, y que efectivamente en la revisión de la Historia Laboral reportada existió un error, siendo que se sumaron semanas en tiempos simultáneos, lo que confirma que existe un error en el conteo de semanas y deja entrever que aparentemente el actor no tiene las 1300 semanas para cumplir al segundo requisito de la prestación pensional. 2.3.5. Conforme a lo anterior, en la contestación de demanda Colpensiones aporta el expediente pensional de Arnulfo Rojas,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 encontrando Historias Laborales como el Acto Administrativo SUB 195015 del 24 de julio de 2019 entre otros,

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 encontrando Historias Laborales como el Acto Administrativo SUB 195015 del 24 de julio de 2019 entre otros, documentos que coinciden con el último periodo de cotización del demandante, esto es noviembre de 2018 cotizado en régimen subsidiado, concluyendo q ue en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 no canceló los aportes de dichos periodos, así las cosas, el reporte emitido el 25 de febrero de 2019 fue solicitado dos meses y medio después de dejar de hacer sus aportes, entendiendo que el reporte o Hist oria Laboral referido anteriormente no fue la causa para tomar la decisión de dejar de cotizar diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, siendo una decisión libre y voluntaria del afiliado no realizar aportes de esos periodos sin saber si le asistía o no el derecho pensional. 2.3.6. En este punto es pertinente mencionar que el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que “se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario”, Cuando se trata de cotizaciones a pensión, las semanas se contar án por días calendario de manera tal que no es factible hacer más de una cotización para conseguir un doble de semanas en un periodo que cronológicamente no puede tener más semanas, por tal motivo en cálculos pensionales un (1) mes corresponde a 4.29 seman as posibles de cotización, por lo que en un (1) año laboral se cotizan hasta 51.43 semanas; zanjados en este punto se observa que el actor laboró en la extinta empresa de

mes corresponde a 4.29 seman as posibles de cotización, por lo que en un (1) año laboral se cotizan hasta 51.43 semanas; zanjados en este punto se observa que el actor laboró en la extinta empresa de telecomunicaciones “Telecom” desde noviembre de 1981 hasta julio de 2003; y presenta simultaneidad desde noviembre de 1981 hasta marzo de 1994.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200040 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): ARNULFO ORLANDO ROJAS VELANDÍA

DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

APROBACION: Acta N° 18 SALA DISCUSIÓN 2 FEBRERO 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tribunal Superi or a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha diecinueve

veintitrés (2023)

Procede el Tribunal Superi or a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 11 de febrero de 20 22, Arnulfo Orlando Rojas Velandia por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1. Los hechos.

1.1.1. Indicó que su poderdante nació el 09 de marzo de 1957 y actualmente cuenta con 64 años.

1.1.2. Que, de acuerdo con la Historia Laboral emitida por Colpensiones actualizada el 25 de febrero de 2019 el demandante efectuó aporte para los riesgos de pensión, vejez y muerte en el Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida152383105001202200040 01 2

entre los periodos comprendidos del 01 de marzo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2018 en total cotizó váli damente 1.395,84 semanas, sumadas entre los tiempos de servicios públicos y los cotizados al extinto I.S.S. hoy Colpensiones.

1.2.3. Que, dentro de reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones, se hizo un resumen de tiempos público s simultáneos con el

1.2.3. Que, dentro de reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones, se hizo un resumen de tiempos público s simultáneos con el tradicional, certificándose al demandante que: “(…) El siguiente resumen refleja los periodos laborados que presentan simultaneidad, es decir aquellos en los que usted prestó servicios para varios empleadores en el mismo periodo de tiempo (…)”. Siendo excluidos de la sumatoria total de las semanas de cotización, 288,43 semanas cotizadas de manera simultánea.

1.2.4. Que reporte de semanas el afiliado cotizó un total de 1.395,84 semanas, efectuando su ultimo aporte a corte de 30 de novi embre de 2018, entonces en la historia laboral claramente se puede establecer que el demandante adquirió su estatus pensional a partir del 09 de marzo de 2019, fecha en el cual cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 9° de la Ley 797 de 2003.

1.2.5. Que el 11 de marzo de 2019 radicó ante las oficinas de Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de Vejez bajo el radicado 2019_3211152. Que el 01 de agosto de 2019 fue notificado de manera personal del Acto Administrativo SUB-195015 del 24 de julio de 2019, en la que se negó la pensión, argumentando que: “(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 8438 días laborados, correspondientes a 1205 seman a (…)”; “(…) Que nació el 09 de marzo de 1957 y actualmente cuenta con 62

pensión, argumentando que: “(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 8438 días laborados, correspondientes a 1205 seman a (…)”; “(…) Que nació el 09 de marzo de 1957 y actualmente cuenta con 62 años de edad (…)”; “(…) Que es pertinente indicarle al interesado que, si bien es cierto que en la historia laboral se reflejan tiempo de servicios simultáneos correspondientes a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, se advierte que los mismo s no aumentan el tiempo de cotización o numero de semanas, ya que si bien fueron certificados a cargo de la UGPP estos fueron efectivamente cotizados al I.S.S., tal y como se observa en la hi storia laboral del afiliado, arrojando un total de 1205 semanas (…)”.

1.2.6. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo en mención, trámite que fue radicado el No. 2019_11050708152383105001202200040 01 3

del 15 de agosto de 2019. Que mediante Resolución SUB 254852 del 17 de septiembre de 2019 Colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución SUB 195015 del 24 de julio de 2019 confirmándola. Posteriormente, mediante Resolución DPE 12403 del 01 de noviembre d e 2019 se resolvió el recurso de apelación de igual forma confirmando el precitado acto administrativo, quedando agotada la vía gubernativa.

1.2. Pretensiones:

Solicitó se declarara que Colpensiones era la responsable del reconocimiento de la

recurso de apelación de igual forma confirmando el precitado acto administrativo, quedando agotada la vía gubernativa.

1.2. Pretensiones:

Solicitó se declarara que Colpensiones era la responsable del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Arnulfo Orlando Rojas desde la fecha de su causación, esto es, 09 de marzo de 2019, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado bajo los parámetros del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003; se condenará a Colpensiones a pagar en favor del demandante la pensión de vejez en un 100% de su asignación salarial, teniendo en cuenta para ello, la tasa de reemplazo del 80% del I.B.L., sobre toda la vida laboral ; así como: el retroactivo pensional desde la fecha de causación 09/03/2019 y hasta cuando fuera incluido en la n ómina de pensionados de Colpensiones; las mesadas adicionales adeudadas a partir del 31 de diciembre de 2019; los intereses moratorios a t ítulo de sanción, liquidados a la tasa m áxima legal y hasta el momento en que se efectuará el pago conforme al articulo 141 de la Ley 100 de 1993; al pago de la indexación por las sumas adeudadas y al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Mediante proveído del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente a Colpensiones , corriéndole traslado de la demanda y

de Duitama admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente a Colpensiones , corriéndole traslado de la demanda y entregándose copia. De igual forma se ordenó la no tificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Además, se reconoció personería a la apoderada judicial de la parte demandante.

1.2.2. El 09 de marzo de 2022, la demandada Colpensio nes allegó contestación a la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones, y teniendo como hechos ciertos los relativos a: la fecha de nacimiento y edad del demandante; la solicitud152383105001202200040 01 4

para reconocimiento y pago de la pensión de vejez radicada el 11 de marzo de 2019 ante Colpensiones; la notificación del Acta Administrativo SUB 195015 del 24 de julio de 2019 negando la pensión solicitada; el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el mencionado acto administrativo; la Resolución SUB 254852 del 7 de septiembre de 2019 resolviendo el recurso de reposición confirmando el acto administrativo así como la Resolución DPE 12403 del 01 de noviembre de 2019 que resolvió la apelación igualmente confirmando el precitado acto; y la concesión de poder realizada por Arnulfo Orlando Rojas Velandia a su apoderada judicial para representarla en el presente proceso.

1.2.3. Como hechos no cierto s adujo que en la Historia Laboral actualizada del demandante hubiera un total de cotizaciones de 1395, 84 semanas, teniendo en

judicial para representarla en el presente proceso.

1.2.3. Como hechos no cierto s adujo que en la Historia Laboral actualizada del demandante hubiera un total de cotizaciones de 1395, 84 semanas, teniendo en cuenta que se registraba era un total de 1201 semanas, como constaba en las resoluciones expedidas por dicha entidad; que se haya excluido de la sumatoria total de semanas de cotización la suma de 288, 43 semanas cotizadas de manera simultánea en la med ida en que el documento al que hace referencia fue debidamente corregido y mediante Resolución DPE 12403 del 01 de noviembre de 2019 en la que se indicaba que los periodos señalados con simultaneidad correspondieron a un error al momento de ingresar los ti empos públicos con los cotizados en el ISS, yerro que fue válidamente subsanado en la historia laboral actualizada; y que no era cierto que en la historia laboral actualizada a 25 de febrero de 2019 el demandante tuviera cotizada un total de 1.395, 84 semanas, teniendo en cuenta que una vez actualizada se registra un total de 1.201 semanas. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “Inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido; Buena fe de Colpensiones; Prescripción ; Improcedencia de intereses moratorios e indexación e Innominada o genérica.”

1.2.4. Por su parte el 23 de marzo de 2022 la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo informó que, con lo referente a su intervención judicial, daría el respectivo tramita cuando e l despacho judicial o las partes lo soliciten, siempre y cuando se encuentre una posible vulneración de los bienes jurídicos a proteger.

Rosa de Viterbo informó que, con lo referente a su intervención judicial, daría el respectivo tramita cuando e l despacho judicial o las partes lo soliciten, siempre y cuando se encuentre una posible vulneración de los bienes jurídicos a proteger.

En auto fechado 04 de mayo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tuvo por contesta la demanda por part e de Colpensiones, fijando fecha para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social152383105001202200040 01 5

para el día 2 5 de julio de 2022 a las 10: 00am. En la fecha antes mencionada, se realizó la precitada audiencia, declarando fracasada la et apa de conciliación ; se agotó la decisión de excepciones previas, sin haberse resuelto en vista a que no se propusieron; no se advirtió causal de nulidad (saneamiento del litigio) ; se procedió con la fijación del litigio y por último se decretaron las prue bas solicitadas por las partes, sin que se decretaran pruebas de oficio . De igual forma se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 19 de octubre de 2022 a las 2:00 pm.

1.3. De la sentencia apelada:

1.3.1. El juez laboral resolvió “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO como se argumentó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior,

mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO como se argumentó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el demandante ARNULFO ORLANDO ROJAS VELANDIA. …”.

1.3.2. Como argumentos la a quo inició verificando si el demand ante hacia parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que si al momento de la entrada en vigencia de la citada norma contaba con cuarenta (40) o más año o 15 o más años de servicio, empero, conforme a los documentales allegadas se estableció que el demandante para el 1° de abril de 1994 solo contaba con treinta y siete (37) años y 544 semanas de cotizaci ón, concluyendo que el actor no era beneficiario de l régimen de transición conforme se había solicitado en la demanda bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por el articulo 9° de la Ley 797 del 2003.

1.3.2.1. Indicó que el articulo 33 ibidem establece los requisitos que se han de cumplir para obtener la pensión , advirtiendo que el demandante para hacer acreedor de la está en el año 2019 debía acreditar sesenta y dos (62) años y 1300 semanas cotizadas, que frente al primer requisito (edad), el mismo se encontraba cumplido, conforme al registro civil de nacimiento del demandante que indicaba fecha de nacimiento del 09 de marzo de 1957 , aclarando que la edad requerida

semanas cotizadas, que frente al primer requisito (edad), el mismo se encontraba cumplido, conforme al registro civil de nacimiento del demandante que indicaba fecha de nacimiento del 09 de marzo de 1957 , aclarando que la edad requerida para acceder a dicha prestación social la cumplió el 9 de marzo de 2019 , fecha en la que cumplió sesenta y dos (62) años, sumando que dicho hecho había sido152383105001202200040 01 6

objeto de debate , siendo aceptado por la parte demandada al contestar el hecho primero de la demanda.

1.3.2.2. Respecto al segundo requisito (número de semanas cotizadas) indicó que Arnulfo Orlando Rojas Velandia aseguraba que para la fecha de adquisición del estatus de pensionado ya contaba 1395,84 semanas válidamente cotizadas, por el contrario, la demandada Colpensiones afirmó que el demandante únicamente contaba con 120 1 semanas cotizadas . Al respecto preciso que la parte activa a folios 6 a 18 del archivo 01 del expediente v irtual, arrimó historia laboral expedida por Colpensiones a corte del 25 de febrero de 2019 con la que se acredita un total de 1395, 84 semanas producto de aportes al antiguo I.S.S., hoy Colpensiones, tiempos públicos y tiempos privados, y tiempo s públicos simultáneos con el tradicional. Por otra parte, la pasiva aportó con la contestación Historia Laboral obrante a folios 10 a 20 del archivo digital 06 del expediente virtual, un total de 1201 semanas cotizadas producto de aportes al antiguo I.S.S., hoy Colp ensiones y

obrante a folios 10 a 20 del archivo digital 06 del expediente virtual, un total de 1201 semanas cotizadas producto de aportes al antiguo I.S.S., hoy Colp ensiones y tiempos públicos no cotizados a Colpensiones con corte a 23 de febrero de 2022.

1.3.2.3. Aseveró que en casos como el estudiado , la prueba documental resulta ba ser fundamental a efectos de determinar el n úmero de semanas cotizadas y así lograr establecer si al demandante reunía los requisitos para ser o no beneficiario de la pensión de vejez, citando para tal efecto sentencias como la SL-2937 de 2022 del 25 de julio de 2022 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado al reiterar lo concluido en la SL -1116 de 2022. Conforme a lo expuesto, señaló que la regla jurisprudencial de la Sala Laboral indica que esas certificaciones emitidas por los Fondos de Pensiones a través de las plataformas digitales o físicas son vinculantes en la medida en que generan ex pectativas legítimas a sus afiliados, y en caso de que posteriormente el fondo de pensiones modifique la información allí contenida , tal modificación deberá ofrecer explicaciones razonables frente a las diferencias presentadas.

1.3.2.4. Así las cosas, consideró que debía hacerse un análisis de las documentales arrimadas a efectos de determinar si las diferencias entre el reporte dado en febrero de 2019 , previo a que el demandante cumpliera la edad requerida, y las utilizadas para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez contenidas en los actos administrativos que negaron la solicitud de reconocimiento

dado en febrero de 2019 , previo a que el demandante cumpliera la edad requerida, y las utilizadas para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez contenidas en los actos administrativos que negaron la solicitud de reconocimiento corresponde a la realidad y puede ser o no razonable.152383105001202200040 01 7

1.3.2.5. En cuanto a la Resolución SUB 195015 del 24 de julio de 2019 Rad. 2019_3211152 (fol. 80 archivo 01 del expediente administrativo) del demandante, y a través del cual se negó la prestación social , el interesado acreditó un total de 8.438 días laborados correspondientes a 1205 semanas, teniendo en cuenta que para hacer el estudio de la solicitud también se acreditan tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, certificados por el Ministerio de Defensa Nacional entre el 1 de marzo de 1978 al 15 de marzo de 1981 ; por la UGPP por las cotizaciones desde el 10 de noviembre de 1981 al 1 de diciembre de 1981 ; desde el 4 de enero de 1982 al 25 de enero del 1982; desde el 29 de enero de 1982 al 1 de febrero de 1982; del 31 de marzo de 1982 al 13 de mayo de 1982; desde el 23 de julio de 1982 al 12 de agosto de 1982; desde el 06 de junio de 1983 al 27 de julio de 1983; desde el 30 de noviembre del 1983 al 21 de diciembre de 1983; desde el 07 de febrero de 1990 al 27 de febrero de 1990; desde el 01 de junio de 1990 al 22 de abril de 1992; y desde

noviembre del 1983 al 21 de diciembre de 1983; desde el 07 de febrero de 1990 al 27 de febrero de 1990; desde el 01 de junio de 1990 al 22 de abril de 1992; y desde el 29 de abril de 1992 al 31 de marzo de 199 4, realizado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

1.3.2.6. Sin embargo, observ ó la existencia de servicio simultáneos correspondiente a la empresa Nacional de Telecomunicaciones los cuales reveló no aumentan el tiempo de cotización o el n úmero de semanas que fueron certificadas a cargo de la UGPP , tal y como se observa en la historia laboral del afiliado, arrojando un total de 1205 semanas . Posteriormente y al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado a través de la Resolución SUB 254852 Rad. 291911050708 (fol. 79 del archivo 05 del expediente administrativo del demandante ), Colpensiones advirtió que Carlos Arnulfo había solicitado corrección de la historia laboral mediante Rad. 2019_11922719 del 04 de septiembre de 2019, razón por la cual la Dirección de Historia Laboral validó. Que al desatar el recurso de apelación que se interpuso en subsidio al de reposición Colpensiones mediante Resolución DPE 2403 del 01 de noviembre de 2019 (fol. 80 del archivo 05 del exped iente administrativo del demandante ), se advirtió la existencia del radicado 201911922721 del 0 4 de septiembre de 2019, a través del cual la Dirección de Historia Laboral dio repuesta al 2019 11922719 del 04 de septiembre de 2019.

existencia del radicado 201911922721 del 0 4 de septiembre de 2019, a través del cual la Dirección de Historia Laboral dio repuesta al 2019 11922719 del 04 de septiembre de 2019.

1.3.2.7. Aclaró que, e n lo que tenía que ver con la simultaneidad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 19 95 hasta el 25 de julio de 2003 , esta había152383105001202200040 01 8

sido subsanada mediante Rad. No. 20198055130 del 17 de junio de 2019, toda vez que, al ingresar los tiempos públicos no cotizados a Colpensiones , se habían incluido hasta el 24 de julio de 2003, siendo lo correcto hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que el demandante pese a contar con la edad , sólo contaba con un total de 1203 semanas cotizadas, razón por la cual se le negó la prestación solicitada.

1.3.2.8. En esta sentido, precisó que conforme a lo expuesto la diferencia establecida entre el historial aportado por el demandante del 25 de febrero de 2019 y el aportado por la entidad demandada del 23 de febrero de 2022, consiste en 193,84 semanas, obedecieron a la indebida aplicación de la simultaneidad presentada por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 19 95 al 25 de junio de 2003, en la medida en que al ingresar los tiempos públicos no cotizados a Colpensiones se incluyeron hasta el 24 de junio de 2003 siendo lo correcto hasta el 31 de marzo de 1994, razón por la que el n úmero de semanas cotizadas disminuyó

Colpensiones se incluyeron hasta el 24 de junio de 2003 siendo lo correcto hasta el 31 de marzo de 1994, razón por la que el n úmero de semanas cotizadas disminuyó respecto a la historia laboral que aportó el demandante con el escrito de demanda, lo que a juicio de la a quo constituye una “explicación razonable ” frente a la disminución del número de semanas cotizadas en la historia laboral del demandante de 1395, 84 semanas a 1202 semanas , conforme lo certificó la Dirección de Historia Laboral cuando dio respuesta al radicado 201911922719 del 4 de setiembre de 2019, por lo que tuvo en cuenta la historia laboral del 23 de febrero de 2022 donde se acredita que el demandante únicamente cuenta a la fecha con 1.201,7 semanas, tiempo menor al exigido por el articulo 33 de la Le y 100 de 1993 con las modificaciones del articulo 9° de la Ley 79 9 de 2003 que son 1.300 semanas.

1.3.2.9. Por lo expuesto, reiteró que los tiempos simultáneos no pueden contarse como dobles y no pueden adicionarse, acogiendo la explicación que Colpensiones había dado una explicación razonable para variar lo informado en la historia laboral emitida al demandante, por lo que concluyó que el actor a la fecha no tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez desde el 9 de marzo de 2019, ya qué pese a contar con la edad requerida , sólo acreditó haber 120 2 semanas de cotización, suma inferior a la re

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