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TSDJ VIT SU - 152383105001202200049 01-(02-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200049 01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECISIÓN DE NO TENER CONTESTADA LA DEMANDA LABORAL POR NO SUBSANAR – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXTEMPRORÁNE A: Ante la falta de contestación de la demanda en el tiempo de subsanación, se impuso las consecuencias determinadas en la norma.

De lo anterior resulta procedente decantar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC 1504 del 07 de junio de 2022 al precisar que: “En el punto, se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde a un término legal establecido, el cual es perentorio e improrrogable. Por supuesto, estos suelen ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida…”, noción aplicable a lo expuesto el parágrafo 3° del articulo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior, en concordancia con lo indicado por la Corte Constitucional referente a los términos procesales al precisar que “Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una ca rga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal. Examinada la actuación procesal, es claro

seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal. Examinada la actuación procesal, es claro que la subsanación de la contestación de la demanda al allegarse el 11 de agosto de 2022, es extemporánea pues el término de acuerdo con la notificación por estado cumplida el 28 de julio del mismo año, superándose los cinco (5) días de los que disponía para hacerlo, determina que se deba aplicar la sanción a que se refiere el parágrafo 3º del artículo 31 del Código General del Proceso, como lo autoriza el parágrafo 2º ibidem, hecho que de manera alguna desconoce el debido proceso, ni el derecho de defensa, pues precisamente el legislador al considerar la situación de la “falta de contestación de la demanda”, impuso las consecuencias y/o sanciones determinadas en el auto recurrido. 2.10. Bajo los anteriores argumentos, esta Sala encuentra que la primera instancia actuó en debida forma y bajo lo establecido en la legislación sustantiva y procesal laboral, de tal manera que la decisión de tener por contestada se encuentra legalmente resuelta, por lo que se confirma el auto apelado.. CSJ, Sala de Casación Civil providencia AC 1504 del 07 de junio de 2022 , parágrafo 3° del articulo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Sentencia C 012 de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200049 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: EXPEDITO DE JESÚS RINCÓN CELY DEMANDADO: JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY APROBADO: Acta N°17 SALA DE DISCUSIÓN 2 DE FEBRERO DE 2022

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra el auto del 5 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Hechos:

1.1.1. Se instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia por parte de Expedito de Jesús Rincón Cely en contra de José Alirio Sánchez Monroy,152383105001202200049 01

2 buscando se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes y en consecuencia el pago de las prestaciones laborales.

1.1.2. El conocimiento de la litis le correspondió al Juzgado Laboral del

2 buscando se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes y en consecuencia el pago de las prestaciones laborales.

1.1.2. El conocimiento de la litis le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que por auto del 16 de marzo de 20221 admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada , así mismo reconoció personería al apoderado de la parte activa y orden ó requerir al demandado para que en la contestación allegara las pruebas que tuviera en su poder y que pretendiera hacer valer.

1.1.3. El 7 de junio del año en curso, José Alirio Sánchez Monroy , por intermedio de apoderado judicial allegó contestación2 de la demanda mediante correo electrónico.

1.1.4. En consecuencia, el juzgado profirió auto el 27 de julio de 2022 3, en el que dispuso dar notificado por conducta concluyente a l demandado , de la misma manera otorgó el t érmino de cinco (5) días para subsanar la contestación de la demanda , al no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral como se había ordenado en el auto antes mencionado, el que se notificó por estado el 28 de julio de 2022.

1.1.5. Que el 11 de agosto hogaño vía correo electrónico la parte demandante allegó subsanación de la demanda.

1 Expediente digital 05Autoadmite.pdf 2 Expediente digital 08ContestaciónDemanda.pdf.pdf 3 Expediente digital 09InadmiteContestación.pdf.152383105001202200049 01

1 Expediente digital 05Autoadmite.pdf 2 Expediente digital 08ContestaciónDemanda.pdf.pdf 3 Expediente digital 09InadmiteContestación.pdf.152383105001202200049 01

3 1.2. El auto recurrido:

1.2.1. Por auto de 5 de octubre de 2022 4 se tuvo por no contestada la demanda, argumentándose que no había sido subsanada por fuera del término otorgado para tal efecto , ya que mediante providencia del 2 7 de julio de 2022 se había inadmitido la contestación de demanda presentada por José Alirio Sánchez Monrroy, concediéndole el t érmino de cinco (5) días para subsanar los yerros advertidos por el despacho, so pena de tener todos los hechos de la demanda como probados y como indicio grave en su contra de conformidad con el numeral 3° y el parágrafo 3 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 , aclaró que el plazo otorgado feneció el 04 de agosto hogaño, y que revisad o el expediente la parte demanda en memoriales del 11 y 16 de agosto de 202 2 había remitido la subsanación y aclaración al memorial del 11 de agosto, es decir ambos escritos por fuera del plazo, aplicando lo consagrado en el parágrafo 2° y numeral 3° del a rticulo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Socia l modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001.

1.3. La apelación:

1.3.1. Contra la anterior decisión el demandado formuló recurso 5 de reposición

artículo 18 de la ley 712 de 2001.

1.3. La apelación:

1.3.1. Contra la anterior decisión el demandado formuló recurso 5 de reposición y en subsidio el de apelación, argumen tando que la demanda se contestó dentro de los términos estipulados por la Ley.

1.3.2. Afirmó que la contestación se bas ó en la inexistencia de la relación laboral entre José Alirio Sánchez Monroy y Expedito de Jesús Rincón Cely , aclarando que el demanda nte no se encontraba dentro de la nómina de

4 Expediente digital 12Autotienepornocontestadafijafecha.pdf 5 Expediente digital 13RecursoReposiciónApelación.pdf.152383105001202200049 01

4 empleados del demandado , toda vez que el demandante nunca tuvo relación laboral alguna con el demandado. Agregó que con el memorial por medio del cual se procedió a dar contestación a la demanda no se reconocía relación laboral alguna, por lo que se estaban presentand o dos situaciones: la primera , que tácitamente se desconocía que no se había aceptado relación laboral; y segundo, los hechos base de la acción y el desconocimiento de la relación laboral entre las partes impedían hacer un pronunciamiento sobre estos.

1.3.3. Finalmente, mencionó que en lo referente a la acción , se hacía necesario demostrar con las pruebas testimoniales solicitadas que entre las partes no existió en ningún momento relación laboral alguna.

1.3.4. Por lo expuesto, solicitó que se revo cara la auto materia de la alzada y en consecuencia se dé por contestada la demanda , empero, en caso de ser

partes no existió en ningún momento relación laboral alguna.

1.3.4. Por lo expuesto, solicitó que se revo cara la auto materia de la alzada y en consecuencia se dé por contestada la demanda , empero, en caso de ser despachada desfavorablemente solicitó se concediera el recurso de apelación.

1.4. Trámite de instancia:

1.4.1. Por auto de 26 de octubre de 20226 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, negó la reposición y concedió el subsidiario de apelación.

1.4.1.1. Para negar el recurso horizontal, consideró que el motivo de haber dado por no contestada la demanda fue la extemporaneidad de la subsanación, ya que para tal evento se le otorgó cinco (5) días para la actuación correspondiente so pena de tener todos los hechos de la demanda como probados, y como indicio grave en su contra de conformidad con el

6 Expediente digital 14AutoNoreponeConcedeApelación.pdf152383105001202200049 01

5 numeral 3 y el parágrafo 3 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

1.4.1.2. En consecuencia, el juzgado no rep uso el auto de 5 de octubre de 2022, concediendo el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Ún ica de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el efecto suspensivo.

1.4.1.3. Así mismo, por auto del 2 1 de noviembre 2022 se dio traslado para alegar a las partes conforme a lo dispuesto por numeral 1° del artículo 13 de la

suspensivo.

1.4.1.3. Así mismo, por auto del 2 1 de noviembre 2022 se dio traslado para alegar a las partes conforme a lo dispuesto por numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo la parte demandada recurrente José Alirio Sánchez Monroy , replicando que la contestación de la demanda se fundó en la negación de la existencia de la relación laboral entre el demandante y demandado. Asegura que en el auto de 26 de octubre del 2022 la primera instancia tuvo por no contestada la demanda , refiriendo que de tal decisión rompe con la equidad procesal, siendo que la contestación influye en el resultado del proceso, de igual manera se requiere dentro del proceso la práctica de pruebas de la parte demandada , que dar por no contestada la demanda tiende a ir en contra de la lealtad procesal siendo necesario la presencia del demandado en aras de garantizar la integridad material de la litis y la correcta administración de justicia. Frente a los términos menciona que la doctrina y jurisprudencia han considerado de forma unánime que no es de reci bo otorgar un plazo judicial para que el demandado corrija las deficiencias procesales poniendo como ejemplo la falta de pronunciam iento sobre los hechos o pretensiones, afirmación o teoría que se fundamenta no solo en el reconocimiento de carácter normativo del principio de celeridad por cuanto se estaría creando una instancia adicional con el objeto de dilatar el proceso.152383105001202200049 01

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1.4.1.4. Concluye arguyendo que la contestación de la demanda es la

cuanto se estaría creando una instancia adicional con el objeto de dilatar el proceso.152383105001202200049 01

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1.4.1.4. Concluye arguyendo que la contestación de la demanda es la manifestación plena de la voluntad del demandado en oponerse al despacho favorable al demandante y sus pretensiones; solicitando se revoque el auto de 26 de octubre de 2022 y en consecuencia dar po r contestada la demanda en término.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida , la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella , y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.

2.2. Así, e sta Sala entrará a determinar: i) Si la decisión de tener por no contestada la demanda e imprimirle los efectos legales, se expidió conforme con la normatividad, y en caso de hallarse razonable la argumentación de la petición, admitir la subsan ación y darle el trámite correspondiente.

2.3. Al respecto es menester precisar que la contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa con el que cuenta el demando para hacer efectivo su derecho de defensa, empero tal garantía debe ejercerse dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal,

primer acto de ejercicio del derecho de defensa con el que cuenta el demando para hacer efectivo su derecho de defensa, empero tal garantía debe ejercerse dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal, aclarando que, en materia laboral el parágrafo 3º del artículo 31 del Código152383105001202200049 01

7 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7, faculta al operador judicial para calificar la contestación de la demanda ceñido a las prerrogativas del artículo decantado con anterioridad.

2.4. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 8, impone que ante la falta de la contestación de la demanda se genera una sanción por la inactividad del demandado , conllevando a que se tenga como un indicio grave en su contra, lo anterior, en concordancia con el artículo 145 ibidem9, que por remisión normativa nos remite al artículo 117 del Código General del Proceso10 el cual profesa sobre la perentoriedad de los términos y las respectivas oportunidades procesales.

2.5. En el sub examine , esta Sala observa que en el respectivo trámite procesal por auto de 16 de marzo de 2022 fue admitida la deman da ordinaria laboral en primera instancia instaurada por Expedito Rincón, previa subsanación de la misma . Del mismo modo una vez notificada la parte demandante, mediante memorial de 07 de junio de 2022 allegó la contestación de la demanda , contestación que mediante proveído del 27 de julio sería inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , previa calificación

demandante, mediante memorial de 07 de junio de 2022 allegó la contestación de la demanda , contestación que mediante proveído del 27 de julio sería inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , previa calificación de la misma, señaló los defectos concediendo el término de cinco (5) días para subsanarla, so pena de tener todos los hechos de la demanda como probados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. Los defectos advertidos en el citado auto consisten en “no haber realizado un p ronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos de la

7 PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no re úna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. 8 PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. 9 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 10 ARTÍCULO 117 CGP. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes

Código Judicial. 10 ARTÍCULO 117 CGP. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.152383105001202200049 01

8 demanda ( numeral 3 artículo 31 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y no haberse hecho un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones (numeral 2 artículo 31 ibidem).

2.6. Advertidas las deficiencias, como se puede comprobar en el expediente digital, se garantizó el debido proceso a la parte demandada, quien contó con el t érmino de cinco (5) días para subsanar la, aclarando que la decisión de inadmisión se publicó en estados del juzgado el 28 de julio de 2022 , en consecuencia, el vencimiento del término para la subsanación ordenada vencía el 04 de agosto del año en curso; sin embargo, analizado el expediente digital se pudo constatar que la parte pasiva alleg ó dicha subsanación11 el 11 de agosto del presente año , estando fuera de los términos fijados por el despacho. Así mismo se observó que posteriormente 16 de agosto de 2022 se allegó una aclaración a la subsanación 12, memorial que igualmente se aportó fuera del término legal otorgado.

despacho. Así mismo se observó que posteriormente 16 de agosto de 2022 se allegó una aclaración a la subsanación 12, memorial que igualmente se aportó fuera del término legal otorgado.

2.7. Hechas las anteriores precisiones, considera este Tribunal Superior que atendiendo a que el argumento expuesto por la primera instancia para imponer las sanciones a que se refiere el parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obedeció a que no se subsanó los defectos expuestos en el auto de 27 de julio de 2022 13, en el que dispuso dar notificado por conducta concluyente al demandado, de la misma manera otorgó el término de cinco (5) días para subsanar la contestación de la demanda, sino a la extemporaneidad de la misma, por lo que este estudio se debe centrar en esta situación y no en el acierto de la respuesta allegada por el demandado al dar cumplimiento al citado auto.

11 Folio 1 y 2 archivo 10 “subsana demanda” expediente digital. 12 Folio 1 y 2 archivo 11 “manifestación apoderado” expediente digital. 13 Expediente digital 09InadmiteContestación.pdf.152383105001202200049 01

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2.8. De lo anterior resulta p rocedente decantar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC 1504 del 07 de junio de 2022 al precisar que: “En el punto, se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el a uto inadmisorio, corresponde a un término legal establecido , el cual es perentorio e

de junio de 2022 al precisar que: “En el punto, se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el a uto inadmisorio, corresponde a un término legal establecido , el cual es perentorio e improrrogable. Por supuesto, estos suelen ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida…”, noción aplicable a lo expuesto el parágrafo 3° del articulo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social . Lo anterior, en concordancia con lo indicado por la Corte Constitucional referente a los términos procesales al precisar que “Los térm inos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal14”.

2.9. Examinada la actuación proce sal, es claro que la subsanación de la contestación de la demanda al allegarse el 11 de agosto de 2022, es extemporánea pues el término de acuerdo con la notificación por estado cumplida el 28 de julio del mismo año, superándose los cinco (5) días de los que disponía para hacerlo, determina que se deba aplicar la sanción a que se refiere el parágrafo 3º del artículo 31 del Código General del Proceso, como lo

que disponía para hacerlo, determina que se deba aplicar la sanción a que se refiere el parágrafo 3º del artículo 31 del Código General del Proceso, como lo autoriza el parágrafo 2º ibidem, hecho que de manera alguna desconoce el

14 Sentencia C 012 de 2002.152383105001202200049 01

10 debido proceso, ni el derec ho de defensa, pues precisamente el legislador al considerar la situación de la “ falta de contestación de la demanda”, impuso las consecuencias y/o sanciones determinadas en el auto recurrido.

2.10. Bajo los anteriores argumentos, esta Sala encuentra que la primera instancia actuó en debida forma y bajo lo establecido en la legislación sustantiva y procesal laboral, de tal manera que la decisión de tener por contestada se encuentra legalmente resuelta , por lo que se confirma el auto apelado.

2.11. Costas:

2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.11.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, no aparecen gastos realizados por las partes, además que la alzada se desarrolló sin controversia por lo que no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:152383105001202200049 01

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:152383105001202200049 01

11 3.1. Confirmar la providencia recurrida del 5 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuit o de Duitama, por las consideraciones expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

4853-220300

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