TSDJ VIT SU - 152383105001202200049 02-(25-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202200049 02-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MALACATERO EN LA MINA – TACHA DE TESTIGOS : Análisis que excluye del conjunto de las pruebas las testimoniales pues le resta la credibilidad exigida a los dichos de los testigos.
Revisado el audio contentivo en la audiencia en la que se profirió el fallo se encontró que contrario a lo que afirma el recurrente, la a quo resolvió sobre la tacha invocada sobre los dos testigos, argumentando que ante la misma la ley le imponía ciertos deberes que examinó. Al respecto, encuentra la Sala que el abogado del demandado planteó la tacha respecto de los testigos Ornaldo Antonio Rincón Cely y Pedro Jesús Rincón, quienes tienen parentesco cercano con el actor, el primero hermano y el segundo hijo, es decir con el argumento del parentesco próximo. Revisado el audio contentivo de la audiencia en la que se profirió el fallo, se encontró que la a quo resolvió sobre la tacha invocada respecto de los dos testigos, señalando que prosperaba, pero no porque tuvieran el parentesco2, puesto que entró a analizar el contenido o sea expresado por cada uno de ellos, entrando a hacer un análisis riguroso a fin de determinar el grado de credibilidad de las manifestaciones realizadas por los testigos, y una vez realizado concluyó que las declaraciones rendidas por los deponentes no tenían la fuerza para probar la efectiva prestación del servicio del actor, pues la primera era solo de oídas por no haber presenciándolos hechos o no tener certeza alguna de su ocurrencia, y el segundo, por cuanto fue muy contradi ctorio y carente del conocimiento de los hechos determinantes para
era solo de oídas por no haber presenciándolos hechos o no tener certeza alguna de su ocurrencia, y el segundo, por cuanto fue muy contradi ctorio y carente del conocimiento de los hechos determinantes para probar la relación. El anterior análisis llevado a cabo por el la primera instancia es acertado, y lleva como se determinó por la primera instancia a restar la credibilidad exigida en sus dichos (…). Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1314 2023 de 6 de junio de 2023 Radicación 91489.
RELACIÓN LABORAL DE MALACATERO EN LA MINA – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: El actor y recurrente incumplió con la carga probatoria siendo lo pertinente arrimar al expediente el material probatorio para acreditar como mínimo la prestación personal del trabajo y de este modo dar paso a la presunción.
Del acervo probatorio se encuentra que Sánchez Monroy, en su interrogatorio no confesó nada sobre la existencia de la relación laboral, es más informó al despacho que ni siquiera conocía al actor; por otra parte, el Expedito Rincón en su interrogatorio rea firmó los hechos de la demanda, y de los dos testimonios recibidos por la a quo, y como acertadamente lo concluyó, no se puede establecer con probabilidad de verdad, que la prestación del servicio a favor del demandado y con los extremos pretendidos hubiera existido. Lo anterior se puede afirmar por cuanto de la exclusión por tacha de los testimonios propuestos por el actor, y de la única prueba documental que reposa en el expediente, como es el certificado mercantil de persona natural
se puede afirmar por cuanto de la exclusión por tacha de los testimonios propuestos por el actor, y de la única prueba documental que reposa en el expediente, como es el certificado mercantil de persona natural correspondiente a Sánchez Monroy, con actividad principal extracción de carbón mineral, sin que dicha prueba documental permita establecer la existencia de la relación laboral, puesto que del conjunto de las pruebas no es posible estructurar la presunción que contempla el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Articulo 24 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad SocialREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200049 02
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: EXPEDITO DE JESÚS RINCÓN CELY DEMANDADO: JOSE ALIRIO SANCHEZ MONROY APROBACIÓN: Sala de discusión 14 septiembre 2023
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de
veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 17 de febrero de 202 2, mediante apoderado judicial Expedito de Jesús Rincón Cely , instauró demanda ordinaria laboral en contra de José Alirio Sánchez Monroy , la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1.1. Como sustento fáctico expresó:
1.1.1. Que entre el demandante y José Alirio Sánchez Monroy, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, iniciado 3 de febrero de 2015 y152383105001202200049 02
2 de finalizado el 30 de agosto de 2019, en el cargo de malacatero en la Mina de carbón “El Diamante”, ubicada en el Municipio de Paipa.
1.1.2. Infirió que la terminación del v ínculo laboral se presentó porque el empleador cambio de manera unilateral el valor del salario en atención a que diario se le cancelab a la suma d e $40.000 ,oo y le baj ó a $35.000, oo desempeñando la misma labor, decisión con la que no estuvo de acuerdo.
1.1.3. Expuso que las funciones desempeñadas fue ron como malacatero, que era la persona encargada de maniobrar la herramienta que es la máquina que
desempeñando la misma labor, decisión con la que no estuvo de acuerdo.
1.1.3. Expuso que las funciones desempeñadas fue ron como malacatero, que era la persona encargada de maniobrar la herramienta que es la máquina que saca la vagoneta de la mina con el material y desc argarlo, además de otras labores como carga r las volquetas, el mantenimiento de la mina, organizar madera, y cualquier otra función necesaria de la actividad de la mina , bajo las órdenes y supervisión del demandado.
1.1.3. Sostuvo que la relación laboral existió con una duración aproximada de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, que laboraba menos de ocho horas diarias y también mas de ese tiempo, que todo dependía del trabajo de los piqueros, y que este horario era de lunes a sábado.
1.1.4. Que el salario devengado durante los últimos tres meses fue la suma de $1’200.000,oo que la labor fue realizada de manera persona l, atendiendo las funciones ordenadas por el empleador.
1.1.5. Manifestó que el empleador no cancel ó la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones por el tiempo laborado.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó se declare que entre el demandado José Alirio S ánchez Monroy y el demandante Expedito de Jesús Rincón Cely, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inici ó el 3 de febrero de 2015 y termino el 30 de
y el demandante Expedito de Jesús Rincón Cely, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inici ó el 3 de febrero de 2015 y termino el 30 de agosto de 2019, con la función de malacatero en la mina “El Diamante” vereda152383105001202200049 02
3 el Salitre del municipio de Paipa, y que la terminación del contrato se dio por incumplimiento imputable a la parte demandada.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior solicit ó se condene al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 30 de agosto de 2021, al pago de los intereses moratorios de las prestaciones la borales dejadas de ca ncelar desde el 1 de septiembre de 2021, al pago de la prima de servicios, auxilio de cesantía, pago de intereses de cesantías, vacaciones , todo lo anterior por el tiempo laborado ; se condene al demandado al pago de los dere chos que extra y ultra petita que hayan sido adquiridos y probados, y así mismo se condene en costas al extremo demandado.
1.3. Trámite:
1.3.1. Por auto d e 2 de marzo de 202 2 fue devuelta la demanda con la finalidad de que se corrigieran las falencias que esta pre sentaba, la que se subsanó oportunamente, siendo admitida el 16 de marzo de 202 2 ordenándose correr traslado del escrito de demanda a l demandado José Alirio Sánchez Monroy; el 7 de julio de 2022 el extremo demandante por su
subsanó oportunamente, siendo admitida el 16 de marzo de 202 2 ordenándose correr traslado del escrito de demanda a l demandado José Alirio Sánchez Monroy; el 7 de julio de 2022 el extremo demandante por su apoderado allegó pode r y contest ación de la demanda; seguidamente mediante auto de 27 de julio de 2022, inadmitió la contestación de la demanda, tuvo por notificado el extremo de mandando por conducta concluyente, se le reconoció personería al apoderado para actuar en representación del demandado y se le concedió el termino de cinco (5) días a fin de que realizara un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada una de las pretensiones y sobre los hechos de la demanda.
1.3.2. El extremo demandado alleg ó memorial el 11 de agost o y 16 de a gosto de 2022, pro el cual subsanó la contestación de la demanda, indicando “1. En cuanto a las pretensiones. Me opongo a que se despachen desfavorablemente al demandante, ya que, entre demandante y demandado, no ha existido relación laboral alguna. 2. En cuanto a lo s hechos, tal como se dio contestación de la demanda, ninguno fue152383105001202200049 02
4 aceptado, precisamente, por no existir relación laboral alguna entre el demandante y demandado, tal como consta en el memorial que contiene la contestación de la demand a.”, acto q ue no cumpl ió dentro del término legal, por lo que por auto de 5 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda , y como consecuencia tener todos los hechos susceptibles de
la contestación de la demand a.”, acto q ue no cumpl ió dentro del término legal, por lo que por auto de 5 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda , y como consecuencia tener todos los hechos susceptibles de prueba por confesión, como probados de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentando que el extremo demandado allegó memorial fuera de t érmino, ya que el plazo vencía el 4 de agosto de 2022 y el demandado allego memoriales el 11 y 16 de agosto de 20 22, decisió n que fue o bjeto de reposición y apelación, siendo confirmada por esta Sala de Decisión mediante providencia de 2 de febrero de 2023 , decisión que se obedeció por la primera instancia por auto de 23 de febrero de 2023 , en la que además se dispuso la fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 2 de mayo de 2023.
1.3.4. Durante el trámite de la audiencia antes señalada, l a a quo, adoptó una medida de saneamiento, argumento que en el aut o de 5 de octubre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda y se dispuso dos sanciones en contra del demandado, la primera frente a tener como un indicio grave en contra del demandado y la segunda tener por ciertos los hechos sin indicarse c uales, sustentó que n o contestar la demanda no puede tener dos consecuencias procesales que la Ley no contempla, por lo tanto tuvo no contestada la demanda, tomando ese hecho como indicio grave en contra del demandado,
sustentó que n o contestar la demanda no puede tener dos consecuencias procesales que la Ley no contempla, por lo tanto tuvo no contestada la demanda, tomando ese hecho como indicio grave en contra del demandado, por lo tanto todos los hec hos de la d emanda fueron objeto de d ebate en el litigio, decisión que notificó en estrados y sin recursos de las partes.
1.4. Sentencia de primer grado:
1.4.1. El 2 de mayo de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama 1 profirió sentencia en la que entre otras decisiones declaró probada de oficio la
1 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN. SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda al señor JOSÉ ALIRIO SÀNCHEZ MONROY. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante EXPEDITO DE JESÚS RINCON CELY y a favor de la parte demandada JOSÉ ALIRIO SANCHEZ MONROY. Liquidasen por secretaría incluyendo como agencias en derecho al suma de $ 200.000.oo CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia proceder a surtir el grado de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS por ser adversa a los intereses del demandante. QUINTO: COMPUSLAR COPIAS a la FISCALÍA SECCIONAL DE DUITAMA a efectos de que se investigue la
presunta conducta en que pudo haber incurrido el señor JOSE ALIRIO SANCHEZ MONROY identificado con la C.C. N° 4191954 respecto a las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte surtido el día de hoy, Para tal efecto expídanse las copias necesarias entre ellas toda la actuación en especial, la demanda sus anexos, la contestación, la grabación y acta de esta audiencia”.152383105001202200049 02
5 excepción de inexistencia de la obligación reclamada, y absolvió al demandado de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.
1.4.2. La decisión se argumentó en que,
1.4.2.1. Para condenar al demandado al pago d e las acre encias laborales se debe acreditar la relación laboral, por lo cual se debe partir de las premisas establecidas en el artícul o 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir los tres elementos: i) Actividad personal del trabajador, ii) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, y iii) Un salario como remuneración por la prestación del servicio ; señaló que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo genera una importante ventaja probatoria a favor de quien pruebe la prestación personal del servicio para que se presuma que su v ínculo estuvo regido por el contrato de trabajo , y que lo anterior no significa que el demandante qued e relevado de probar las condiciones en que desarrollo la labor, como fecha d e ingreso, retiro, salario, cargo, jornada, para sustentar lo anterior referenci ó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y adujo que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo
desarrollo la labor, como fecha d e ingreso, retiro, salario, cargo, jornada, para sustentar lo anterior referenci ó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y adujo que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone la li bre formaci ón del conv encimiento del juez.
1.4.2.2. Seguidamente indicó que la parte actora no alleg ó ninguna prueba documental, que como pruebas solicit ó se practicara el interrogatorio del parte del demandado, y los testimonios de Pedro Jesús Joya Rincón y Orland o Antonio Rincón Cely; que dentro del desarrollo de las mismas se decretó de oficio la declaración del demandante, quien expresó que trabajó como malacatero en la mina El Diamante ubicada en el municipio de Paipa, de propiedad del demandado, durante el periodo establecido entre el 2 de febrero de 2015 y 30 de agosto de 2019, que recibía órdenes de Alirio Sánchez y a veces de su hijo que también se l lama Alirio Sánchez, que la jornada de trabajo como regla general era de 7:00 am a 2 :00 pm, pero que dependía de los piqu eros, que las funciones realizadas era de malacatero y cargar la volqueta del demandado la que era conducida por este y/o su hijo, que el motivo de la renuncia fue porque le bajaron el salario a $35.000, oo valor que no le servía, ya que debía desplazarse desde Santa Rosa de Viterbo.152383105001202200049 02
6 1.4.2.3. Que el demandado José Alirio Sánchez Monroy en el interrogatorio, no confesó nada frente a la existencia de la relación laboral, que manifestó que ni
6 1.4.2.3. Que el demandado José Alirio Sánchez Monroy en el interrogatorio, no confesó nada frente a la existencia de la relación laboral, que manifestó que ni siquiera conocía al demandante Expedito de Jesús Rincón C ely, que nunca lo había visto y que por tanto no existió relación laboral, que entre los años 2015 y 2019 no desarroll ó ninguna actividad laboral, que no conoce las minas referidas, expuso la juzgadora que el demandado fue renuente frente a las preguntas realizadas tanto por e l apoderado judicial de l extremo demandante como por el despacho.
1.4.2.4. Respecto de los testimonios de Pedro de Jesús Peña Rincón(sic) y Onaldo Antonio Rincón Cely , puso de presente que los mismos fueron tachados por el apoderado del demandado en razón al parentesco uno el de hijo y el otro el de hermano del actor , ante lo cual manifestó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -021 de 2022 consideró que la sola tacha de un testigo no implica descalificarlo, pero obliga al ju ez a hacer un análisis más riguroso de las m anifestaciones a fin de determinar el grado de credibilidad; frente a los dos testimonios recibidos el juzgado concluyó que los mismos no tienen un potencial para acreditar la efectiva prestación del servicio del demandante, ni la re lación laboral, por tanto el testigo O rnaldo Antonio Rincón Cely (hermano del demandante), manifestó no conocer al demandado, y que por lo tanto nunca lo observo dándole órdenes al demandante, que solo es un testigo de oídas en razón a que el demandante se lo comento, y frente al
Rincón Cely (hermano del demandante), manifestó no conocer al demandado, y que por lo tanto nunca lo observo dándole órdenes al demandante, que solo es un testigo de oídas en razón a que el demandante se lo comento, y frente al testigo Pedro Jesús Rincón (hijo del demandante), infirió que su testimonio presentó varias contradicciones especialmente frente a los extremos en razón a que afirm ó conocer al demandado el día anterior a inici ar a trabaj ar con el hermano del demandado en febrero de 2015, que su padre fue a una mina más arriba y que fue allí donde se contact ó con José Alirio Sánchez, sin embargo no dio fe que fue testigo presencial de esa contratación, que infirió que conoce al demandado h ace cinco años y que haciendo cue ntas da un aproximado del año 2017, información que es contradictoria con lo dicho de conocerlo desde febrero de 2015, y así mismo presentó contradicción frente a la línea de tiempo que trabaj ó el interrogado en la misma mina, y que a pesar de que trato de enmendar las contracciones , no logró dar claridad sobre los extremos temporales de la relación laboral.152383105001202200049 02
7 1.4.2.5. Por lo expuesto el juzgado consideró que no existen los elementos de juicio suficie ntes para d arle credib ilidad a l a re lación laboral invo cada y acreditar los extremos temporales para abrirle paso a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, infirió que conforme al articulo 167 del Código General del P roceso, el demandante debe tener una solidez en su dicho y debe ser probado sin que de las solas
24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, infirió que conforme al articulo 167 del Código General del P roceso, el demandante debe tener una solidez en su dicho y debe ser probado sin que de las solas manifestaciones del actor se desprenda una confesión a su favor que le pueda resultar en beneficio, y señal ó lo dispuesto en el articulo 192 del Cód igo General del Proceso, artículo que plantea que nadie puede fabricar su propia prueba; infirió que efectivamente si pudo haber una prestación de servicio p ero no se pudo probar que la misma fue a favor del demandado José Alirio Sánchez, en los extremos referenciado s y que lo anterior no permite realizar una declaratoria de existencia de contrato de trabajo con los extremos inferidos.
1.5. La apelación:
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación frente a los siguientes tópicos:
1.5.1. Expuso en la alzad a, que si bien es cierto los testigos no fueron concretos en términos de fechas, ni respecto de las circunstancias de tiempo en especial de la relación laboral, si fueron muy directos en establecer que efectivamente el dema ndante trabajaba bajo la dependencia del demandado, la función realizada, el horario y la remuneración, y que así mismo lo manifestó en su interrogatorio de parte.
1.5.2. Manifestó que en razón al grado de instrucción de las persona s que declararon no es viable que tenga con exactitud c iertas cosas, y más que no están acostumbrados a estar presentes en diligencias judiciales, que con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de
declararon no es viable que tenga con exactitud c iertas cosas, y más que no están acostumbrados a estar presentes en diligencias judiciales, que con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Duitama y que se aport ó como prue ba documen tal se acredito que el demandado se dedica a la minería en el municipio de Paipa, que se estableció de manera clara por los testigos el sitio donde se desarrollo la labor mina del Diamante de propiedad del demandado, por lo que solicitó se realice152383105001202200049 02
8 un análisis mas detallado de las declaraciones rendidas por los testigos y de la declaración realizada por el actor.
1.6. Trámite de segunda instancia:
Correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto por acta individual del 19 de mayo de 2023, profiriéndose auto admisorio el 24 de mayo de 2023, corriéndose traslado a las partes para alegar con auto del 31 del mismo mes y año, con informe de secretaria que las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
En esta instancia, la Sala se encargará de establecer: Si en el presente asunto con las pruebas recaudadas por la a quo, quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre Expedito de Jesús Rincón Cely como trabajador y J osé Alirio Suarez Mon roy como empleador , y en razón de ello, hay lugar a revocar o modificar en tal sentido la sentencia, entrando a analizar inicialmente la validez o eficacia de los testimonios
como trabajador y J osé Alirio Suarez Mon roy como empleador , y en razón de ello, hay lugar a revocar o modificar en tal sentido la sentencia, entrando a analizar inicialmente la validez o eficacia de los testimonios rendidos por Ornaldo Antonio Rincón Cely (hermano del demandante), y Pedro Jesús Rincón (hijo del demandante), en la respectiva audiencia.
2.2. La tacha de testigos:
2.2.1. Revisado el audio contentivo en la audiencia en la que se profirió el fallo se encontró que contrario a lo que afirma el recurrente, la a quo resolvió sobre la tacha invocada sobre los dos testigos, argumentando que ante la misma la ley le imponía ciertos deberes que examinó.
2.2.2. Al respecto, encuentra la Sala que el abogado del demandado planteó la tacha respecto de los testigo s Ornaldo A ntonio Rinc ón Cely y Pedro Jesús Rincón, quienes tienen parentesco cercano con el actor, el primero hermano y el segundo hijo, es decir con el argumento del parentesco próximo.152383105001202200049 02
9 2.2.3. Revisado el audio contentivo de la audiencia en la que se profirió el fallo, se encontró que la a quo resolvió sobre la tacha invocada respecto de los dos testigos, señalando que prosperaba, pero no porque tuvieran el parentesco 2, puesto que entró a analizar el contenido o sea expresado por cada uno de ellos, entra ndo a hacer un análisi s riguroso a f in de determinar el grado de credibilidad de las manifestaciones realizadas por los testigos, y una vez realizado concluy ó que las declaraciones rendidas por los deponentes no
ellos, entra ndo a hacer un análisi s riguroso a f in de determinar el grado de credibilidad de las manifestaciones realizadas por los testigos, y una vez realizado concluy ó que las declaraciones rendidas por los deponentes no tenían la fuerza para probar la efectiva prestación del servicio del actor, pues la primera era solo de oídas por no haber presenciándolos hechos o no tener certeza alguna de su ocurrencia, y el segundo, por cuanto fue muy contradictorio y carente del conocimiento de los hechos determinantes para probar la relación.
2.2.4. El ant erior análisis llevado a cabo por el la primera instancia es acertado, y lleva como se determinó por la primera instancia a r estar la credibilidad exigida en sus dichos, además que se acoge al precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresado en las decisiones tales como la SL -1314 2023 de 6 de junio de 2023 Radicación 91489, permitiendo excluir del conjunto de las pruebas los mismos.
2.3. De la existencia de la relación laboral:
2.3.1. La parte demandante alegó en su demanda la existencia de un contrato de trabajo verbal a t érmino indefinido , actuando como empleador José Alirio Sánchez Cely, por lo cual le correspondía acreditar los elementos que integral la relación laboral tal como lo im pone el art ículo 23 d el Código Sustantivo del Trabajo, como son i) una actividad personal del trabajador; ii) su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo
Trabajo, como son i) una actividad personal del trabajador; ii) su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabaj o; i mponerle reglamento s, y iii) un salario, como retribución a la actividad prestada; reunidos los tres elementos, se entiende la existencia del contrato de trabajo.
2 SL-1314-2023 rad 1489 6 junio 2023 M.^. Giovanni F. RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.152383105001202200049 02
10 2.3.2. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el c ontrato de trabajo en los siguientes términos “ Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
2.3.3. Por otra parte, el artículo 24 del Código Procesal del Trabajo consagra una presunción en favor del trabajador que alega la existencia de una relación laboral, la que no exime a quien pretende que se declare en su favor la existencia de la relación laboral allegar al expediente el material probatorio, como pruebas testimoniales y documentales entre otras, para que el juzgador concluya que la prestación personas del servicio existió, y así acceder a las pretensiones de la demanda.
2.3.4. Aunado a lo anterior, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo
concluya que la prestación personas del servicio existió, y así acceder a las pretensiones de la demanda.
2.3.4. Aunado a lo anterior, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone la aplicación analógica a falta de di sposiciones especiales, y el artículo 167 del Código General del Proceso dispone “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
2.3.5. Del acervo probatorio se encuentra qu e Sánchez M onroy, en su interrogatorio no co nfesó nada sobre la existencia de la relación laboral, es más i nformó al despacho que ni siquiera cono cía al actor ; por otra parte, el Expedito Rincón en su interrogatorio reafirm ó los hechos de la demanda, y de los dos testimonios recibidos por la a quo, y como acertadamente lo concluyó, no se puede establecer con probabilidad de verdad , que la prestación del servicio a favor del demandado y con los extremos pretendidos hubiera existido.
2.3.6. Lo anterior se puede afirmar por cuanto de la exclusión por tacha de los testimonios propuestos por el actor, y de la única prueba documental que reposa en el exp ediente, como es el certificado mercantil de persona natural152383105001202200049 02
11 correspondiente a Sánchez Monroy, con actividad p rincipal ex tracción d e carbón mineral, sin que dicha prueba documental permita establecer la existencia de la relación laboral , puesto que del conjunto de las pruebas no es posible estructurar la presunción que contempla el articulo 24 del Códig o Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social3,
existencia de la relación laboral , puesto que del conjunto de las pruebas no es posible estructurar la presunción que contempla el articulo 24 del Códig o Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social3,
2.3.7. Por lo expuesto se concluye que el actor y recurrente incumplió con la carga probatoria siendo lo pertinente arrimar al expediente el material probatorio para acreditar como mínimo la prestación personal del trabajo y de este modo dar paso a la presunción
2.4. Así las cosas, por todo lo expresado, este ad quem confirmará íntegramente la sentencia recurrida. Sin que sea menester ningún otro estudio.
2.5. Costas en esta instancia:
2.5.2. Para condenar en co stas se deb e examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.5.2. Pues bien, el t r