TSDJ VIT SU - 15238310500120220006901-(08-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120220006901-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – SALARIO REAL SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO: Cuando el trabajador acredita mediante nóminas u otros medios probatorios idóneos que su salario real fue superior al salario mínimo legal, el pago de las prestaciones sociales debe calcularse con base en ese salario real y no con el salario mínimo, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. / PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES – INTERRUPCIÓN CON LA NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE LA DEMANDA: El término de prescripción se interrumpe con la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año siguiente a su admisión; los meros intentos de notificación sin éxito no interrumpen la prescripción si no son seguidos de una notificaci ón efectiva dentro del plazo legal, salvo que la demora sea imputable a mora judicial o conducta elusiva del demandado. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PATRONAL FRENTE A OBLIGACIONES DE TRABAJADOR ENCARGADO DE REPARTO VEH ICULAR DE BEBIDAS EM BOTELLADAS – CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y BENEFICIARIO DE LA OBRA: El beneficiario de la obra o servicio responde solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores del contratista independiente cuando la actividad contratada y efectivamente prestada s e relaciona directamente con el giro ordinario de los negocios del beneficiario, independientemente de la autonomía del contratista.
"Por otro lado, frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
ordinario de los negocios del beneficiario, independientemente de la autonomía del contratista.
"Por otro lado, frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3126 de 2021, dijo: "[...] para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, c omo los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)...". (…) Inicialmente vale la pena traer a colación que de conformidad con el artículo 53 Constitucional, la ley laboral debe tener en cuenta unos principios mínimos fundamentales y entre estos se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. (…) Quiere decir lo anterior que le corresponde a los trabajadores actores, cumplir con una carga probatoria mínima respecto de ciertas situaciones de la relación laboral, entre las cuales se encuentra lo relativo al sal ario. Por lo que procede la Sala a determinar si los demandantes lograron probar que en efecto devengaron una suma superior al salario mínimo. (…) De lo anterior se desprende que la apoderada demandante esperó siete meses para empezar a realizar los intent os de notificación, sin que durante dicho lapso se halle prueba que demuestre alguna gestión adicional o mora por
anterior se desprende que la apoderada demandante esperó siete meses para empezar a realizar los intent os de notificación, sin que durante dicho lapso se halle prueba que demuestre alguna gestión adicional o mora por parte del juzgado de primera instancia, o que efectivamente se realizara la notificación efectiva a todos los demandados. (…) Si bien no puede desconocerse que la sociedad demandada se reusó a recibir las notificaciones que intentó realizar la parte promotora del litigio siete meses después de la admisión de las demandas, no implica por si mismo que deba pasarse por alto el tiempo anteriormente transcurrido y que la abogada pueda subsanar su desidia por la dificultad de lograr la notificación, máxime cuando la ley ha previsto un mecanismo alterno cuando ello ocurre, que es el emplazamiento y la designación de curador ad litem como finalmente ocurrió. (…) Revisado el certificado de existencia y representación legal de Bavaria & Cía S.C.A., se tiene que objeto social de aquella es: "1) La fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticia, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de; bebidas tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas; la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, importación, exportación, almacenamiento y expendio no solo de sus propios productos sino también los de otros fabricantes relacionados con estos ramos industriales. (…) Del análisis de los objetos sociales de las accionadas apelantes, se tiene que dentro de su objeto social está la comercialización de bebidas, dentro del cual obviamente esta la de distribuirla, función que estaba a cargo
(…) Del análisis de los objetos sociales de las accionadas apelantes, se tiene que dentro de su objeto social está la comercialización de bebidas, dentro del cual obviamente esta la de distribuirla, función que estaba a cargo de los demandantes, en virtud del contrato laboral con González Peña S.A.S., y que no ha sido discutido en sede de apelación. (…) Aclarando que, dicha contratación es perfectamente legal y se encuentra permitida como lo afirma el abogado apelante, solo que para estos casos, al contratar para la ejecución de una labor que se encuentra dentro de su objeto social, lo hace responsable solidariamente de las acreencias laborales de los trabajadores que ocupe la contratista para la ejecución de dicha labor."
Fuente Formal: Sentencia SL 3126 de 2021; Artículo 53 de la Constitución Política; Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 94 del Código General del Proceso; Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia SL1603 de 2025.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: Demanda laboral ordinaria presentada por varios trabajadores contra su empleador directo y las empresas beneficiarias de sus servicios, reclamando el pago de prestaciones sociales, horas extras y otras acreencias. Los problemas jurídicos centrales fueron la determinación del salario real para liquidar las prestaciones, la aplicación de la prescripción de las acciones y la responsabilidad solidaria de las empresas beneficiarias. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, rec onociendo un salario real superior al mínimo para uno de los actores basado en las nóminas aportadas, confirmó la
beneficiarias. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, rec onociendo un salario real superior al mínimo para uno de los actores basado en las nóminas aportadas, confirmó la declaratoria de prescripción para la mayoría de las pretensiones por no haberse notificado efectivamente la demanda dentro del año siguiente a su admisión, y mantuvo la responsabilidad solidaria de las empresas beneficiarias al considerar que la distribución de bebidas realizada por los trabajadores se relacionaba directamente con el giro ordinario de sus negocios.
Número Proceso: 15238310500120220006901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: LEONEL EMIRO QUIROGA y Otros
Demandado: GONZALEZ PEÑA SAS y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 8 de septiembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 4 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, cuatro (4) de septiembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202200069 01 siendo demandante LEONEL EMIRO QUIROGA y Otros y demandado GONZALEZ PEÑA SAS y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202200069 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200069 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: LEONEL EMIRO QUIROGA y Otros DEMANDADOS: GONZALEZ PEÑA SAS y Otros APROBACION: Sala de discusión 4 de septiembre de 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , Leonel Emiro Quiroga , Iván Peña
veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , Leonel Emiro Quiroga , Iván Peña Mosquera, Gustavo Rojas Rodríguez, Edwin Armando Saavedra Acero , Edwin Alejandro Celis Cadena, Edwart Herreño Sierra, Edison Albeiro Gaona Pinilla y las demandadas Gonzalez Peña SAS, Koops Commercial SAS y Bavaria & Cia S.C.A. en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Una vez admitidas las demandas presentadas por los actores, el 01 de junio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto y a solicitud de parte, decret ó la acumulación de los siguien tes procesos laborales ordinarios, identificados con radicados: 2022-00070 radicado el 9 de marzo de 2022, demandante: Iván Peña Mosquera, No. 2022 -00071 radicado el 9 de marzo de 2022, demandante: Gustavo Rojas Rodríguez, No. 202200072, radicado el 9 de m arzo de 2022, demandante: Edwin Armando Saavedra Acero, No. 2022 -00073, radicado el 9 de marzo de 2022,152383105001202200069 01
3 demandante: Edwin Alejandro Celis Cadena, No. 2022-00074, radicado el 9 de
3 demandante: Edwin Alejandro Celis Cadena, No. 2022-00074, radicado el 9 de marzo de 2022, demandante: Edwart Herreño Sierra y No. 2022 -00075, radicado e l 9 de marzo de 2022, demandante: Edison Albeiro Gaona que cursaban en el mismo despacho , al presente proceso ordinario laboral No. 2022-0069, radicado el 9 de marzo de 2022, contra los demandados: González Peña S.A.S. Bavaria & Cia S.C.A. y Kopps Commercial S.A.S.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. El demandante Leonel Emiro Quiroga , manifestó que el 12 de junio de 2017 suscribió un contrato de trabajo con la empresa González Peña S.A.S., a término fijo, el cual fenecía el 09 de septiembre de 2017. Posterio rmente el 10 de junio d e 2018 volvió a firmar contrato esta vez a término indefinido, cuya función era la misma que el contrato inicial, es decir como responsable de reparto en vehículo repartidor, al servicio de la empresa B avaria & Cía S.C.A, en la sede de distribución ubicada en Puente Nacional, bajo las órdenes de los representantes de la empresa Kopps Commercial S.A.S. p actándose como remuneración el salario mínimo, pero que verbalmente se había pactado un salario de $1’300.000,oo y el horario consistía en presentarse a las 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., en jornada continua. Informó que el 18 de agosto de 2019 la empresa Kopps Commercial S.A.S., comunicó que los conductores
hasta las 08:00 p.m., en jornada continua. Informó que el 18 de agosto de 2019 la empresa Kopps Commercial S.A.S., comunicó que los conductores debían firmar nuevo contrato con la empresa León León & Hijos S.A.S, dándose p or terminado el anterior contrato de trabajo, sin que obtuviera una liquidación.
1.1.2. Los demandantes Gustavo Rojas Rodríguez , Edison Albeiro Gaona Pinilla y Edison Albeiro Gaona Pinilla , declararon que suscribieron un contrato de trabajo en la misma fecha y condiciones que el demandante anterior, y con las mismas contrataciones posteriores, pero en el cargo de auxiliar de reparto, con una remuneración del salario mínimo, pero verbalmente de $1’100.000,oo
1.1.3. El demandante Edwin Saavedra Acero, alegó que el 11 de julio de 2017 suscribió contratado de trabajo a término fijo, con la sociedad González Peña S.A.S. contrato que finalizaba el 09 de marzo de 2018 siendo prorrogado sin que se firme un nuevo contrato, cuya función era ser conductor de un veh ículo repartidor al ser vicio de la empresa B avaria & C ía S.C.A. en la sede de152383105001202200069 01
4 distribución ubicada en Puente Nacional, bajo las órdenes de los representantes de la empresa Kopps Commercial S.A.S. Posteriormente, el 10 de junio de 2018 firmó un nevo contrat o a término indefinido con la empresa González Peña S.A.S., bajo las mismas condiciones y con las mismas funciones, cuya remuneración plasmada en el contrato era del salario mínimo,
de junio de 2018 firmó un nevo contrat o a término indefinido con la empresa González Peña S.A.S., bajo las mismas condiciones y con las mismas funciones, cuya remuneración plasmada en el contrato era del salario mínimo, pero que verbalmente se pactó de $1 ’500.000,oo y que la subordinación seguía bajo los primeros co ntratantes, con un horario de 06:00a.m. a 08:00 p.m. en jornada continua. Finalmente, adujo que el 18 de agosto de 2019, firmó contrato con la empresa León León & Hijos S.A.S. dando por finalizada la relación laboral con la sociedad González Peña S.A.S. sin que hubiera recibido algún tipo de liquidación.
1.1.4. El demandante Edwin Alejandro Celis Cadena , manifestó que el 28 de septiembre de 2017 se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa González Peña S.A.S. como auxiliar de reparto , al servic io de la empresa Bavaria & Cía S.C.A, en la sede de distribución ubicada en Puente Nacional, bajo las órdenes de los representantes de la empresa Kopps Commercial S.A.S., contrato que debía fenecer el 09 de marzo de 2018 pero que por órdenes del empleador siguió realizando las labores encomendadas. Posteriormente, afirmó que el 10 de junio de 2018 firmó contrato a término indefinido con la misma sociedad González Peña S.A.S. ejerciendo el mismo cargo, y con una remuneración pactada en el contrato del salario mínimo, pero que verbalmente ascendió a $1’100.000,oo y un horario de 06:00 a.m. a 08:00
cargo, y con una remuneración pactada en el contrato del salario mínimo, pero que verbalmente ascendió a $1’100.000,oo y un horario de 06:00 a.m. a 08:00 p.m. Finalmente al igual que los demás, suscribió contrato el 18 de agosto de 2019 con la empresa León León & Hijos S.A.S. Finalizando el ante rior contrato, sin que recibiera una liquidación.
1.1.4. El demandante Edwart Herreño Sierra, mencionó que el 15 de diciembre de 2018 firmó contrató con la sociedad González Peña S.A.S. para ocupar el cargo de auxiliar de reparto, al servicio de la empresa Bavaria & Cía S.C.A, en la sede de distribución ubicada en Puente Nacional, bajo las órdenes de los representantes de la empresa Kopps Commercial S.A.S., con una remuneración de $ 1 ’100.000,oo pagaderos quincenalmente. Posteriormente dice que, suscribió un nuevo contrato el 10 de junio de 2018 con la misma empleadora, en el que se plasmó un salario mínimo, pero que con un salario pactado verbalmente de $1 ’100.000,oo el horario era igual a los demás (06:00152383105001202200069 01
5 am a 08:00 pm). Finalmente, suscribió un nuevo contrato con la sociedad León León & Hijos S.A.S. culminando su relación laboral con la anterior empleadora, sin obtener una liquidación.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) Se declare que entre la empresa González Peña S.A.S., Bavaria y Cía S.C.A. y los demandantes, existió un contrato
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) Se declare que entre la empresa González Peña S.A.S., Bavaria y Cía S.C.A. y los demandantes, existió un contrato laboral a término indefinido. (ii) Se declare solidariamente responsable a las empresas S.A.S. B avaria & C ía S.C.A. y Kopps Commercial S.A.S, frente al pago de las prestaciones sociales e indemni zaciones de los trabaja dores. (iii) Se declaren los extremos de la relación laboral a liquidar mencionados con anterioridad. (iv) Se declare que los actores tienen derecho al pago de las acreencias laborales dejadas de recibir a la liquidación del contrato . (v) Se declare que los demandantes como trabajadores, tiene n derecho al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones de ley de acuerdo con el total devengado durante la relación laboral. Condenatorias: (i) Se condenen solid ariamente a las demanda das González Peña S.A.S., Bavaria & CIA S.C.A y Kopps Commercial S.A.S a pagar a los actores las cesantías, correspondientes a los extremos laborales declarados en los hechos e intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, horas extraordinarias ( Seis horas diarias, de acuerdo al horario relatado en los hechos), horas extras dominicales y festivos, los aportes a seguridad social adeudados, junto con sus respectivos intereses, de conformidad a lo devengado por cada trabajador, al pag o de indemnización por despido sin justa causa, al alcance del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por falta de pago, en virtud del artículo 65 del
conformidad a lo devengado por cada trabajador, al pag o de indemnización por despido sin justa causa, al alcance del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por falta de pago, en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada desde el 19 de ago sto 2019 hasta alcanzar el pago de las acreencias laborales , todo liquidado a fecha de la liquidación de los contratos.
1.3. Trámite:
1.3.1 Las demandas fueron admitidas, y posteriormente a solicitud de parte, se ordenó su acumulación mediante auto de fecha 01 de junio de 20 22 ordenando se notifique a la s entidades demandadas, de conformidad con el152383105001202200069 01
6 artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez (10) días para que alleguen la contestación.
1.3.1.1. Notificaciones: Las demandadas KOOPS COMMERCIAL SAS y BAVARIA & CIA, se tuvieron notificadas por conducta concluyente mediante providencia del 22 de agosto de 2024 , dadas las contestaciones pr esentadas por dichas sociedades el 29 de agosto de 2022.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1. El 29 de agosto de 202 2, Kopps Commercial S.A.S. a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda , en la que se opuso a todas las pretensiones formuladas por los demandados.
1.3.2.1. El 29 de agosto de 202 2, Kopps Commercial S.A.S. a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda , en la que se opuso a todas las pretensiones formuladas por los demandados.
1.3.2.1.1. Mencionó que, en los hechos se relacionan unos contratos suscritos entre los demandantes y un tercero ajeno a la sociedad demandada, como es la sociedad González Peña S.A.S. vinculación frente a la cua l Kopps Commercial no tuvo ninguna injerencia o conocimiento. Aclaró que, entre González Peña S.A.S., en calidad de “El Distribuidor” y la sociedad Bavaria & CIA S.C.A., en calidad de “La Empresa”, se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios de Distribución No. CT 2017 -291, habiéndose pactado que la duración sería entre el 12 de junio de 2017 y hasta el 11 de junio de 2019. Posteriormente, a través de otrosí de fecha 14 de junio de 2018 se incluyó como parte del contrato comer cial en calidad de “la Empresa” a la sociedad Kopps Commercial S.A.S., lo que de contera implica que solo a partir de esta fecha, González Peña le prestó servicios a Kopps. Añadió que en la cláusula 4.13. del contrato antes descrito se plasmó que “(…) el distribuidor asumirá toda la responsabilidad que le corresponda como su único empleador, siendo de su exclusivo cargo los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás obligaciones que estén consagradas en la ley o derivadas de esta. […]”.
toda la responsabilidad que le corresponda como su único empleador, siendo de su exclusivo cargo los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás obligaciones que estén consagradas en la ley o derivadas de esta. […]”.
1.3.2.1.2. Afirmó que Gonzál ez Peña S.A.S. tenía plena autonomía técnica, administrativa y directiva para ejecutar el servicio contratado, el que152383105001202200069 01
7 desarrollaba con sus propios medios, razón por la cual, aquella contrataba directamente su propio personal para pre star el servicio contratado, sin que Kopps Commercial tuviera injerencia alguna, por lo que las afirmaciones realizadas por los actores en relación a que los trabajadores estaban a órdenes de Kopps, las son afirmaciones temerarias y que buscaban inducir en el error al despacho j udicial, ya que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Adicionó que, de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación legal, el objeto principal de Kopps Commercial consiste en “la fabricación, importación, exportación y c omercialización, nacional y/o internacional de alimentos y bebidas (…)”, y no la distribución, para lo cual se encarga un tercero, sin que exista en la estructura de la sociedad el cargo que afirman los demandantes haber desempeñado.
1.3.2.1.3. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la causa y de la obligación ; (ii) Inexistencia de solidaridad; (iii) Cobro de lo no debido ; (iv) Falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda; (v) Prescripción; (vi) Ausencia de mala f e, (vii) Compensación,
no debido ; (iv) Falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda; (v) Prescripción; (vi) Ausencia de mala f e, (vii) Compensación, (viii) Buena fe, (ix) pago, (x) Buena fe y, (xi) innominadas.
1.3.2.2. El 29 de agosto de 2022, Bavaria & CIA S.C.A. a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda, en la que se op uso a todas las pretensiones formuladas en las demandas.
1.3.2.2.1. Señaló que de los hechos de las demandas, se infiere que los demandantes suscribieron contratos de trabajos con un tercero (González Peña S.A.S.) ajeno a Bavaria, sociedad con la que suscribió un contrato comercial de P restación de Servicios de Distribución No. CT 2017-291 el cual se desarrolló entre el 12 de junio de 2017 y hasta el 11 de junio de 2019 plasmándose que “(…) el distribuidor asumirá toda la responsabilidad que le corresponda como su único empleador, siendo de su exclusivo cargo los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás obligaciones que estén consagradas en la ley o derivadas de esta. […]. El distribuidor mantendrá indemne a la empresa contra todo reclamo, demanda o acción legal, que pudie se surgir por reclamaciones laborales, daños o lesiones a su personal, con ocasión del presente contrato. […]”.152383105001202200069 01
8 1.3.2.2.2. Que, entre los demandantes y Bavaria, nunca existió ningún vínculo
daños o lesiones a su personal, con ocasión del presente contrato. […]”.152383105001202200069 01
8 1.3.2.2.2. Que, entre los demandantes y Bavaria, nunca existió ningún vínculo laboral, desconociendo los términos de los contratos laborales qu e se enuncian en los es critos introductivos, máxime cuando no existe al interior de la estructura organizacional de Bavaria, el cargo que l os demandantes confiesan haber desempeñado al interior de González Peña S.A.S. empresa que contaba con plena autonomí a técnica, administrativa y directiva para ejecutar el servicio contratado, el que desarrollaba con sus propios medios, razón por la cual, aquella contrataba directamente su propio personal para prestar el servicio contratado, sin que Bavaria tuviera injer encia alguna. Por otro lado, aclaró que, no es cierto que Bavaria le exigiera condición alguna a González Peña respecto del salario con el cual debía vincular a sus trabajadores, pues ello corresponde a una afirmación completamente temeraria, que carece co mpletamente de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, y que tiene como único fin hacer incurrir en error al despacho.
1.3.2.2.3. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la causa y de la obligación; (ii) Inexistencia de soli daridad; (iii) Cobro de lo no debido; (iv) Falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda; (v) Prescripción; (vi) Ausencia de mala fe, (vii) Compensación, (viii) Buena fe, (ix) pago, (x) Buena fe y, (xi) innominadas.
demanda; (v) Prescripción; (vi) Ausencia de mala fe, (vii) Compensación, (viii) Buena fe, (ix) pago, (x) Buena fe y, (xi) innominadas.
1.3.3. El 11 de septiemb re de 2023, mediante auto se ordenó el emplazamiento por edicto de la persona jurídica demandada González Peña S.A.S. de conformidad con lo establecido en el en el artículo 108 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y se designó curador Ad-litem, que representara sus intereses.
1.3.4. El 03 de octubre de 202 4 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se tuvo por fracasada la etapa conciliatoria, se d io por superada la etapa de saneamiento, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad que impida continuar con el proceso, se fijó el litigio en “Determinar si entr e LEONEL EMIRO QUIROGA , IVÁN PEÑA MOSQUERA, EDISON ALBEIRO GAONA PINILLA como trabajador es y GONZÁLEZ PEÑA SAS, como empleador existió un contrato verbal a término indefinido con extremos 12 de junio152383105001202200069 01
9 de 2017 al 18 de agosto de 2019 y si el mismo termin ó de forma injustificada por su empleadora. - Determinar si GONZÁLEZ PEÑA SAS debe pagarles a los demandantes, las cesantías, los saldos de las
9 de 2017 al 18 de agosto de 2019 y si el mismo termin ó de forma injustificada por su empleadora. - Determinar si GONZÁLEZ PEÑA SAS debe pagarles a los demandantes, las cesantías, los saldos de las primas de servicios, las vacaciones, dotaciones, horas extras ordinarias, horas extras domini cales y festivos, los a portes en seguridad social en pensión causados desde el 12 de junio de 2017 al 18 de agosto de 2019, las indemnizaciones en artículo 64 y 65 del CST y las costas del proceso. B) Determinar si entre GUSTAVO ROJAS RODRIGUEZ, EDWIN ARMANDO SAAVEDRA ACERO como trabajador es y GONZÁLEZ PEÑA SAS, como empleador existió un contrato verbal a término indefinido con extremos 11 de junio de 2017 al 18 de agosto de 2019 y si el mismo termin ó de forma injustificada por su empleadora. – Determinar si GONZÁLEZ PEÑA SAS debe pagarles a los demandantes, las cesantías, los saldos de las primas de servicios, las vacaciones, dotaciones, horas extras ordinarias, horas extras dominicales y festivos, los aportes en seguridad social en pensión causados desde el 11 de junio de 2017 al 18 de agosto de 2019, las indemnizaciones en artículo 64 y 65 del CST y las costas del proceso. Determinar si entre EDWIN ALEJANDRO CELIS CADENA como trabajador y GONZÁLEZ PEÑA SAS, como empleador existió un contrato verbal a término indefinido con extremos 28 de septiembre de 2017 al 18 de agosto de 2019 y si el mismo termino de forma injustificada por su
trabajador y GONZÁLEZ PEÑA SAS, como empleador existió un contrato verbal a término indefinido con extremos 28 de septiembre de 2017 al 18 de agosto de 2019 y si el mismo termino de forma injustificada por su empleadora. -Determinar si GONZÁLEZ PEÑA SAS deben pagarle al demandante, las cesantías, los saldos de las primas de servicios, las vacaciones, dotaciones, horas extras ordinarias, horas extras dominicales y festivos, los aportes en seguridad social en pensión causados desde el 28 de septiembre de 2017 al 18 de agosto de 2019, las indemnizaciones en artículo 64 y 65 del CST y las costas del proceso. Determinar si entre EDWART HERREÑO SIERRA como trabajador y GONZÁLEZ PEÑA SAS, como empleador existió un contrato verbal a término indefinido con extremos 15 de diciembre de 2018 al 18 de agosto de 2019 y si el mismo termino de forma inj ustificada por su empleadora. - Determinar si GONZÁLEZ PEÑA SAS debe pagarle al demandante, las cesantías, los saldos de las primas de servicios, las vacaciones, dotaciones, horas extras ordinarias, horas extras dominicales y festivos, los aportes en segur idad social en pensión causados desde el 15 de152383105001202200069 01
10 diciembre de 2018 al 18 de agosto de 2019, las indemnizaciones en artículo 64 y 65 del CST y las costas del proceso. Determinar si KOOPS COMMERCIAL SAS y BAVARIA & CIA son solidariamente responsables de las condenas que se llegaren a imponer dentro del presente proceso”.
artículo 64 y 65 del CST y las costas del proceso. Determinar si KOOPS COMMERCIAL SAS y BAVARIA & CIA son solidariamente responsables de las condenas que se llegaren a imponer dentro del presente proceso”.
1.3.4.1. Posteriormente, se decretaron las pruebas ; tanto documentales, como testimoniales solicitados en las demanda das, se negó la solicitud impetrada por pasiva de oficiar al Banco BBVA, se requirió a la parte ac tora para que aporte