TSDJ VIT SU - 152383105001202200079 01-(12-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202200079 01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL PRODUCTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL – EL DEMANDANTE TIENE ESA CARGA DE PROBAR EL ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DENOMINADO LA ACTIVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR: Es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria.
. En concordancia con lo anterior y para el caso a analizar, el demandante refiere que lo que se celebró con la demandada fue un contrato de trabajo verbal, al respecto el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula que para que exista este tipo de contratos, el empleador y el trabajador deben acordar al menos: (i) En que va a consistir dicho trabajo y el lugar a desarrollarse, (ii) el salario o remuneración, teniendo en cuenta si es por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo o cualquier otro tipo que convengan y los períodos que regulen su pago, y (iii) Por último, la duración del trabajo. 2.2.1.3. En este orden de ideas, para que exista una relación laboral o pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo, es necesaria la concurrencia de tres (3) requisitos a saber: (i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y (iii) Un salario como retribución del servicio. 2.2.1.4. Ahora cabe resaltar que, a falta de contrato de trabajo por escrito y los acuerdos enunciados por el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se pueda evidenciar los anteriores requisitos, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Es así que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 15507 de 2015, SL 16528 de 2016 y SL1155 de 2019 entre otras, ha manifestado que existe una ventaja probatoria en cabeza del trabajador, que consiste en que basta con demostrar la prestación personal d el servicio para que se presuma la existencia de una relación laboral, quedando en manos del empleador desvirtuar la existencia del elemento subordinante. 2.2.1.5. Es así que el demandante tiene esa carga de probar el elemento esencial del contrato de trabajo denominado “La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo”. Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las partes, salvo q ue la ley determine otra solución, es a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora.
AUSENCIA DE PRUEBA SO BRE RELACIÓN LABORAL PRODUCTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL – INASISTENCIA A CONCILIACIÓN PRESUME COMO CIERTOS LOS HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN: No precisó los hechos de forma puntual, ni el apoderado de la parte acto ra presentó recurso o aclaración frente a dicha omisión, por lo que en este estado no puede este A quem entrar a determinarlos.
Ahora, es impo rtante resaltar, que ante la ausencia de la demandada a la audiencia en que se surtió la conciliación, la A quo presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión, sin embargo, no precisó los hechos de forma puntual, ni el apoderado de la parte act ora presentó recurso o aclaración frente a dicha omisión, por lo que en este estado no puede este A quem entrar a determinarlos, quedando esta presunción
los hechos de forma puntual, ni el apoderado de la parte act ora presentó recurso o aclaración frente a dicha omisión, por lo que en este estado no puede este A quem entrar a determinarlos, quedando esta presunción sin ninguna objetivación. 2.2.2.8 Así las cosas, el demandante debe asumir la conducta procesal de la ausencia de prueba, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202200079 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: BERARDO DE JESUS URREGO FERNÁNDEZ DEMANDADOS: XYOMARA JIMENEZ PANQUEVA APROBACION: Sala discusión 11 mayo 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, respecto de la sentencia de 25 de enero de 2023, atendiendo a que las pretensiones se resolvieron desfavorablemente para la parte demandante.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
sentencia de 25 de enero de 2023, atendiendo a que las pretensiones se resolvieron desfavorablemente para la parte demandante.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 11 de marzo de 2022, Berardo de Jesús Urrego Fernández, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de Xyomara Jiménez Panqueva dirigida al Juzgado Labor al del Circuito de Duitama, el que avocó el conocimiento y admitió la demanda.1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. El demandante manifestó que conoce a la demandada desde el 2014, por intermedio de una iglesia cristiana ubicada en la cuidad de Bogotá. Para el mes de dic iembre de 2019, asegura que Xiomara Jiménez Panqueva se trasladó a vivir al municipio de Pa ipa-Boyacá, en donde contactó al actor para trabajar con ella en el establecimiento de comercio “Casa de hospedaje vivaio”, que fue así que comenzó su lab or el 22 de diciembre de 2019, desarrollando funciones de mantenimiento como: “pintar paredes, arregla r puertas, instalar laminado en las habitaciones, trabajos de albañilería, abrir la puerta del garaje y demás arreglos requeridos para el funcionamiento d el establecimiento.
1.1.2. Mencionó que durante la relación laboral vivió en un cuarto pequeño del establecimiento y que la demandada le suministraba la alimentación, que la relación laboral perduró desde el 22 de diciembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2021, prestando sus servicios en un horario de 8:30 de la
establecimiento y que la demandada le suministraba la alimentación, que la relación laboral perduró desde el 22 de diciembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2021, prestando sus servicios en un horario de 8:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, cont ando con una hora de almuerzo, pero que después de las 6:00 de la tarde tenía que estar pendiente las veinticuatro horas, para lo que requiriera la demand ada, que e ste hor ario lo cumplía de lunes a viernes, domingos y festivos, ya que los días sábados por la religión que profesaba se les tenía prohibido laborar.
1.1.3 Continuó su narración manifestando que los domingos por mandato de la empleadora tenía que leer el nuevo testamento y reflexionar sobre este. Es así como durante los años laborados (2019, 20 20 y 2021) laboró ciento tres (103) domingos, sin que la parte pasiva le haya reconocido, liquidado, pagado ocompensado valor alguno por este concepto, contando con la misma suerte los treinta y seis días festivos de las mismas anualidades.
1.1.4. Indicó que la demandada solo le cancelaba $200.000,oo mensuales distribuidos en $50.000,oo semanales, que no disfrutó de vacaciones, pero tampoco fueron cancela das en d inero. De la misma forma manifiesta que la empleadora nunca lo afilió al sistema de seguridad social, ni le consignó las cesantías del periodo trabajado.
1.1.5. Con respecto a la terminación laboral, aseguró que el 10 de diciembre de 2021, la de mandada le llamó la atención por haber regalado unas
cesantías del periodo trabajado.
1.1.5. Con respecto a la terminación laboral, aseguró que el 10 de diciembre de 2021, la de mandada le llamó la atención por haber regalado unas divisiones de las habitaciones, divisiones que ha bían sido retiradas días atrás y que le había autorizado regalar. Por este motivo le solicitó que le entregara el cuarto y se marchara porque ya no podía confiar más en él, despido que para el actor fue injusto e ilegal, sin que le cancelara la liquidación de las prestaciones sociales.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó que se declare que existió un contrato verbal entre el actor y la demandada, que dicho contrato fue ininterrumpido entre el 22 de diciembre de 2019 y el 10 de diciembre de 2021, que el despido fue injustificado e ilegal y que los salarios q ue se le cancelaron al demandante por la parte pasiva durante la relación laboral fueron inferiores al mínimo legal.
1.2.2. Así mismo, solicita condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas: Reajuste salarial, ciento tres (103) domingos, treint a y seis (36) días festivos, cesantías dejadas de consignar, con sus respectivos intereses,primas se servicios, vacaciones, aportes a pensiones a favor de Colpensiones, indemnización por terminación un ilateral del contrato sin justa causa, indemnización moratoria de que trata el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo reformada por el numeral 3 d el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código S ustantivo del Trabajo, las demás que estimen el juez e n sus facultades de ultra y extra
Trabajo reformada por el numeral 3 d el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código S ustantivo del Trabajo, las demás que estimen el juez e n sus facultades de ultra y extra petita y finalmente, por las costas procesales.
1.3. Trámite:
1.3.1. La de manda fue admitida mediante auto del 23 de marzo de 2022, el cual corre traslado a la parte demandada, el que se corrigió por auto del 20 de abril de 2022 a solicitud de la parte demandante, toda vez que por error aritmético quedó mal escrito el primer nombre del demandante.
1.3.2. Contestación de la demanda:
1.3.2.1. El 7 de junio de 2 022, Xyomara Jiménez Panqueva a través de apoderado judicial allegó la contestación de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, asegura ndo que nunca exi stió un contrato verbal, ni una relación laboral entre la demandada y el demandante. Manifiesta que conoció al demandante porque la demandada contrató a una persona para el mantenimiento de unos pisos de madera de su residencia ubicada en la ciudad de Bogo tá, siendo el demandante uno de los trabajadores del contratista. Pasado el tiempo ma nifiesta la demandada que el actor la llamó para s olicitarle ayuda, para lo cual ella le brinda hospedaje y comida en el
Hospedaje “Vivaio”, ubicado en el municipio de Paipa, Boyacá.1.3.2.2. Agregó que, al no haber una relación laboral, nunca le dio órd enes, ni le canceló salarios, que el actor no cum plía ningún horario, ni tenía a cargo funciones para con el hospedaje en mención, mucho menos de que sirv iera de portero d el parqueadero cuando en el establecimiento no hay parqueadero, asegurando que lo que si existió fue una ayuda humanitaria y pastoral, que consistía en brindarle un alojamiento y un plato de comida.
1.3.2.3. Añadió que, efectivamente por su religión no l e es permitido trabajar los días sábado, pero que esto no tenía nada que ver con la v ida personal del demandante, además estima que e xiste una contradicción en los dichos del demandante dado que si los domingos estudiaba la biblia, como er a posible que estuviera trabajando como lo afirma en las pretensiones de la demanda.
1.3.2.4. Reconoce que efectivamente la demandada le regaló un as divisiones, para que consiguiera algún ingreso, pero que posteriormente y aprovechando que ella no se en contraba en el mu nicipio de Paipa, de manera arbitraria y abusiva se sustrajo varias divisiones y otro s elementos sin la autorización de ella, razón por la que instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
1.3.2.5. Planteó como excepciones pre vias, la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandante o demandado, y como excepciones de mérito , inexistencia del vínculo contractual escrito o verbal, tampoco convencional de carácter laboral o que permita establecer una
competencia, inexistencia del demandante o demandado, y como excepciones de mérito , inexistencia del vínculo contractual escrito o verbal, tampoco convencional de carácter laboral o que permita establecer una relación laboral, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.
1.3.3. El 3 de octubre de 2022, se realizó audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para resolver las excepciones previas, propuestas por la parte d emandada consiste nte en “lafalta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandante o demandado, contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, diligencia a la que no asistió la parte demandada, ni su apoderado, se declaró fra casada y clausurada la etapa conciliatoria, teniendo como presumiendo como ciertos lo s hechos sus ceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, sin especificar de forma concreta los hechos de la mentada presunción.
1.3.3.1. E n dicha oportunid ad la A quo resuelve: Negar las excepciones previas de falta de jurisdicción y compet encia e inexistencia del demandante o demandado y condenar en costas a la parte demandada. De igual forma se agota la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causales de nulidad, se realiza la fijación del litigio excluyendo del deb ate probatorio lo aceptado en los hechos 3, 8, 9, 15, 24, 25 y 26, quedando dentro del debate probatorio los hechos 1, 2, 4 al 7, 10 al 14, 16 al 23 y 27 al 29, se
probatorio lo aceptado en los hechos 3, 8, 9, 15, 24, 25 y 26, quedando dentro del debate probatorio los hechos 1, 2, 4 al 7, 10 al 14, 16 al 23 y 27 al 29, se decretan las pruebas de ambos extremos y se fija fecha para la audiencia de que trata el art ículo 80 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3.4. El 25 de enero de 2023, se celebró la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social , se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia d el 3 de oct ubre de 2022, se recepcionan los interrogatorios de las partes, los testimonios de Ana Primitiva Figueroa Suárez y Clara Amelia Rodríguez López , se escucharon l os alegatos de conclusión y se profirió sentencia, la cual no fue objeto de recursos.
1.4. Sentencia de primera instancia:1.4.1. Proferida el 25 de enero de 2023, en la que declararon probadas las excepciones “Inexistencia del vínculo contractual escrito o verbal, tampoco convencional de carácter laboral o que permita establecer una re lación laboral” y “Cobro de lo no debido” propuesta por la parte pasiva, se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se condenó en co stas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta, por ser contraria a las pretensiones del demandante.
1.4.1.1. La primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) Sí entre el demandante y la demanda da existió un con trato de trabajo verbal
consulta, por ser contraria a las pretensiones del demandante.
1.4.1.1. La primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) Sí entre el demandante y la demanda da existió un con trato de trabajo verbal con extremos de 22 de diciembre de 2019 y diciembre 10 de 202 1 el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y (ii) Si la parte demandada debe pagarle al demandante la diferen cia salarial, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión por el término que permaneció la relación laboral, y a las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 99 -3 de la Ley 50 de 1990, así como al pago de las costas y agencias en derecho.
1.4.1.2. Manifestó la A quo que, con la demanda no se aportó ninguna prueba documental con la que se pudiera establecer que existió un contrato de trabajo verbal o alguno de los elementos que lo conforman, aunado a que los testigos de la parte demandante no asistieron a la audiencia del día 25 de enero de
2023. No quedando demostrado desde ahí la prestación personal del servicio.
1.4.1.3. Por otro lado, del interrogatorio practicado a la demandada, se estableció que existió una relación contractual para el mantenimiento de unospisos de madera, hecho que no fue anotado en la demanda dado que fue en anteriores anua lidades a las inv ocadas por el demandante, que con los testimonios de la parte demandada y el interro gatorio de la misma, no se logró
anteriores anua lidades a las inv ocadas por el demandante, que con los testimonios de la parte demandada y el interro gatorio de la misma, no se logró confirmar, pues una de las testigos afirmó que el demandante se fue en dos oportunidades a la ciudad de Medellín por vario s meses. Además, que con el interrogatorio realizado al demandante, aquel confesó que trabajaba con Carlos Acosta, quien era jardinero al cual ayudaba cada 15, 20 días o cada mes y que también le ayudó a construir su casa.
1.4.1.4. Con las anteriores cons ideraciones concl uyó que, ante la carencia absoluta de elementos de juicio que den cuenta de la efec tiva prestación personal del servicio del demandante y a favor de la demandada que permitan establecer la causación y titularidad de los derechos reclamados , aunado a la imposibilidad en ese escenario de superar tal defecto probatorio, se debe absolver a la demandada. Es así que declaró como probadas las excepciones de mérito de “Inexistencia del vínculo contractual escrito o verbal, tampoco convencional de c arácter laboral o que permita establecer una relación laboral” y “Cobro de lo no debido”, interpuestas por la demandada.
1.5. Traslados:
Por auto el 23 de febrero de 2023, se dispuso el traslado a las partes para alegar, el que fenecido, según constan cia secretarial, las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó la A quo , ya que la decisión fue contraria a las pretensiones de l
silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó la A quo , ya que la decisión fue contraria a las pretensiones de l demandante en v irtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. . El asunto:
En el sub lite que se surtirá en el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la Juez Laboral del Circuito de Duitama, por ser la decisión desfavorable a las pretensiones del demandante, cuya pretensión principal era que se declarara la existencia de un contrato de t rabajo verbal y secundarias o consecuente de la primera el pago diferencia salariales, dominicales y festivos, cesantías, intere ses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, aportes al sist ema de seguridad social en pensión por el t érmino que duro la relación laboral, y a las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, esta Sala se encargará de establecer: (i) Si existió una relación de trabajo e ntre Berardo de Jesús Urrego Fernández y Xy omara Jiménez Panqueva, (ii) en caso de existir esta relación laboral, si la accionada está obligada a pagarle al demandante las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
2.2.1. Relación laboral producto de un contrato de trabajo verbal:
2.2.1.1. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de
laborales solicitadas en la demanda.
2.2.1. Relación laboral producto de un contrato de trabajo verbal:
2.2.1.1. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, entendiéndolo como aquel en el cual una persona denominadatrabajador, se obliga a prestar un servicio p ersonal a otra persona natur al o jurídica, denominada empleador, prestación que tiene que ser bajo continua dependencia o subordinación por parte del empleador y mediante una remuneración o salario.
2.2.1.2. En concordancia con lo anterior y para el cas o a analizar, el demandante refiere que lo que se celebró con la demandada fue un contrato de trabajo verbal, al respecto el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula qu e para que exista este tipo de contratos, el empleador y el trabajador deben acordar al menos: (i) En que va a consistir dicho trabajo y el lugar a desarrollarse, (ii) el salario o remuneración, teniendo en cuenta si es por unidad de tiempo, por obra ejecu tada, por tarea, a destajo o cualquier otro tipo que convengan y los perí odos que regulen su pago, y (iii) Por último, la duración del trabajo.
2.2.1.3. En este orden de ideas, para que exista una relación laboral o pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo, es necesaria la concurrencia de tres (3) requisitos a saber: (i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigi rle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, e n cuanto al modo, tiempo o
realizada por sí mismo; (ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigi rle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, e n cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y (iii) Un salario como retribución del servicio.
2.2.1.4. Ahora cabe resaltar que, a falta de contrato de trab ajo por escrito y los acuerdos enunciados por el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se pueda evidenciar los anteriores requisitos, el artículo 24 del CódigoSustantivo del Trabajo , establece que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. Es así que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 15507 de 2015, SL 16528 de 2016 y SL1155 de 2019 entre o tras, ha manifest ado que existe una ventaja probatoria en cabeza del tr abajador, que consiste en que basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de una relación laboral, quedando en manos del empleador desvirtuar la existencia del elemento subordinante. 2.2.1.5. Es así que el dema ndante tiene esa carga de proba r el elemento esencial del contrato de trabajo denominado “La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo”. Al respecto, el artícu lo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se det ermina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, es a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de
del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se det ermina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, es a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que e llas persiguen, es decir, que el proceso judicial es e l resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corres ponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le l levan a soportar cargas más o m enos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o n o, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descu ido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora. 2.2.2. El caso:2.2.2.1. En el prese nte caso se debe resaltar que con la demanda el único documento aportado fue el certificado de cámara y comercio en el que consta que la demandada es propietaria del establecimiento de comercio denominado “Casa de Hospedaje Vivaio”, sin embargo, respecto d e la presunta relación laboral existente entre las partes, no se aportó ninguna de este tipo, por lo que queda para ello acudir a los interrogatorios real izados a las part es y los testimonios recepcionados por la A quo en audiencia realizada el 25 de enero
laboral existente entre las partes, no se aportó ninguna de este tipo, por lo que queda para ello acudir a los interrogatorios real izados a las part es y los testimonios recepcionados por la A quo en audiencia realizada el 25 de enero de 2023.
2.2.2.2. Teniendo de presente la anterior aclaración, cabe resaltarse que los testigos decretados a favor de la parte demandante no asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento.
2.2.2.3. Ahora, del inter rogatorio de parte rendido a la ac cionada se tiene que se mantuvo conforme con la contestación, en la negación de la existencia de un contrato de trabajo, asegura que le brindó una colaboración suministrándole hospedaje y alimentación, por la difícil situa ción económica por la que atravesaba, en cuanto a labores a su favor, asegura que en una ocasión instaló unos pisos en su negocio por unos cuatro días, no recuerda en qué fechas y que por eso le pagó $1’00 0.000,OO y que en otra ocasión le arregló unas sillas por un préstamo que le hizo. 2.2.2.4. De la misma forma, la testigo Ana Primitiva Figueroa SuÁrez, quien manifiesta laborar para la mamá de la demandada, afirmó que percibió directamente al demandante en el Hotel “Vivaio”, que llegó ahí porque le pidió ayuda a la accionada, afirma que no tenía contrato de trabajo, que en ocasiones pintaba sillas y puertas y por hacer eso le pagaban, no sabe cuánto, que le daban la dormida y la comida, q ue no requería pe rmiso para salir, quese la pasaba donde el vecino, salía cuando quería y que en ocas iones salía a
ocasiones pintaba sillas y puertas y por hacer eso le pagaban, no sabe cuánto, que le daban la dormida y la comida, q ue no requería pe rmiso para salir, quese la pasaba donde el vecino, salía cuando quería y que en ocas iones salía a trabajar en a otros lugares.
2.2.2.5. Por su parte Clara Amelia Rodríguez López, dijo en su declaración que es vecina de la demandada, que conoció al deman dante por vecindad, dice que sabe que la accionada le daba al actor la dormida y la c omida, que lo veía en el vecindario con un grupo de la tercera edad, que tenía problemas porque tomaba trago, jugaba gallos, que era muy cercano a Héctor Rodríguez, dice que no lo veía trabajar, que pensaba que era pensio nado, que lo veía prestándole el se rvicio de jardinería a la señora Dolores, que lo hacía cuando el pasto crecía, no sabe cuantos días ni cuanto le pagaron por esa labor, respecto de la dem andada, dice que nunca vio al demandante prestar un servicio para ella.
2.2.2.6. De los mencionados m edios de prueba, y como se mencionó en la jurisprudencia antes citada, era deber del demandante demostrar tan solo la prestación personal del servicio subordinado a la demandada, sin embargo del análisis de las pruebas t estimoniales es imperioso concluir q ue no lo logró, pues si bien la demandada aseguró que un par de ocasiones prestó servicios a su favor, como la testigo Ana Primitiva Figueroa Suarez, lo corroboró, no existe prueba que demuestre que fue a través de un co ntrato de carácter laboral, o
pues si bien la demandada aseguró que un par de ocasiones prestó servicios a su favor, como la testigo Ana Primitiva Figueroa Suarez, lo corroboró, no existe prueba que demuestre que fue a través de un co ntrato de carácter laboral, o sus extremos, remuneración, ni subordinación, incumpliendo así con su carga de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral en virtud de lo normado en el artículo 1 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Aunado al hecho que el mismo demandante al rendir interrogatorio de parte confesó que prestó sus servicios a favor de otras personas , como jardinero, tal como también lo relató la testigo Clara Amel ia Rodríguez López e incluso ayuda