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TSDJ VIT SU - 152383105001202200092 01-(25-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200092 01-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE PERSONA CONTRATADA PARA OPERACIÓN DE FERROCARRILES QUIEN PADECIERA DE TUNEL DEL CARPO – CONCEPTO: Persona en situación de discapacidad. / EL SOLO ESTADO DE INCAPACIDAD NO DA LUGAR A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – DEBE ACREDITARSE QUE EXISTA UNA DEFICIENCIA FÍSICA, MENTAL, INTELECTUAL O SENSORIAL A MEDIANO Y LARGO PLAZO, ADEMÁS DE UNA BARRERA PARA EL TRABAJADOR DE TIPO ACTITUDINAL, SOCIAL, CULTURAL O ECONÓMICO, ENTRE OTRAS, QUE, AL INTERACTUAR CON EL ENTORNO LABORAL, LE IMPIDIERAN EJERC ER EFECTIVAMENTE SU LABOR EN CONDICIONES DE IGUALDAD CON LOS DEMÁS: Además, que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso, y éstos fueran la causa de la terminación.

Con anterioridad la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontraba como sustento normativo para determinar la calidad de discapacitado, el artículo 7 del Decreto 2436 de 2001, para lo cual la prueba que se exigía era aquella con la cual se demuestre una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Sin embargo, dado que dicha norma fue derogada por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, corresponde entonces acudir a la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada m ediante la Ley 1346 de 2009,

“Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada m ediante la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio siguiente, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento y en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 identifica a las personas con y/o en situación de discapacidad a “aquellas (…) que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. (…) De los antes especificados mencionados documentos se encuentra que el demandante aproximadamente desde inicios del mes de marzo de 2020, presentó padecimientos en su salud relacionados con dolor en la muñeca y mano derecha, con sospecha de túnel carpiano. De las demás probanzas, esto es del interrogatorio de parte rendido por activa, por la representante legal de la empresa demandada y de los declarantes, no se tiene certeza sobre el padecimiento del actor, ni s i aquel fue puesto en conocimiento de la empresa demandada, es más, fue el mismo accionante, quien aseguró que desarrolló sus funciones de forma normal, por su parte el hermano de aquel, esto es Oscar Pérez dijo que se tenía una sospecha que padeciera túnel carpiano y finalmente, Diana Mabel Ricaurte habla de unas presuntas incapacidades que contradicen los dichos del mismo promotor de la acción y las pruebas documentales, pues las datas no coinciden. Aunado a ellos, los testigos

túnel carpiano y finalmente, Diana Mabel Ricaurte habla de unas presuntas incapacidades que contradicen los dichos del mismo promotor de la acción y las pruebas documentales, pues las datas no coinciden. Aunado a ellos, los testigos traídos por pasiva Mario Salomón Molina, jefe directo del demandante y Juan Pablo Manotas, que fue quien practicó los exámenes del demandante en febrero de 2020, dieron cuenta que la empresa no conocía de la presunta enfermedad del trabajador, ni de incapacidades médicas, indicando el primero de ellos, que las funciones asignadas a él las cumplió a cabalidad hasta la finalización de la relación laboral. Así las cosas, no hay prueba dentro del expediente, que demuestre que el trabajador sea beneficiario del fuero por discapacidad, pues para ello es necesario, se reitera, que exista una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo p lazo, además de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidieran ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y que finalmente, estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso, y éstos fueran la causa de la terminación, requisitos que no han sido demostrados como lo impone el artículo 167 del Código General del Proce so, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión realizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social. Acotando que el solo estado de incapacidad no da lugar a la estabilidad laboral reforzada como lo prete nde el recurrente, dado que como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL17945-2017, SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y SL2841-2020. SL179452017, SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL14134 -2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017; providencia SL-2841 de 2020; sentencia SL1154 de 2023.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD – IMPOSIBILIDAD DE APLICAR PRECEDENCTE JURISPRUDENCIAL POR AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A QUE EL EMPLEADOR CONOCÍA DEL ESTADO DE SALUD DEL TRABAJADOR: La prueba radica en demostrar que al momento del despido el demandante contaba con una disminución física, psíquica o sensorial que le impedía desarrollarse laboralmente en igual de condiciones que las demás personas.

Ahora, es importante referirse a la solicitud del recurrente respecto de la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2586 de 2020 y al respecto la Sala considera que no es posible su aplicación, pues si bien se trata de asuntos similares, lo cierto es en el caso estudiado por la Corte la segunda instancia consideró necesaria la calificación del estado de pérdida de capacidad laboral para la procedencia de las pretensiones, situación que no ocurre en el asunto de la referencia, pues como quedó sentado la prueba radica en

instancia consideró necesaria la calificación del estado de pérdida de capacidad laboral para la procedencia de las pretensiones, situación que no ocurre en el asunto de la referencia, pues como quedó sentado la prueba radica en demostrar que al momento del despido el demandante contaba con una disminución física, psíquica o sensorial que le impedía desarrollarse laboralmente en igual de condicion es que las demás personas; aunado a lo anterior también difieren los asuntos traídos por el apelante como similares, pues en el estudiado por la Corte Suprema de Justicia, el empleador conocía del estado de salud del trabajador, situación que no fue demost rada en el presente caso, razones suficientes para negar su solicitud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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TERMINACIÓN DEL CONTRATO – AUSENCIA DE P RUEBA: Que determine que el plazo fijado en el contrato de trabajo que libremente suscribió el trabajador accionante, y su posterior preaviso, se encontraban justificados en una situación discriminatoria en razón de la condición física del actor . / TERMINACIÓN DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO – PREAVISO MAYOR A TREINTA DÍAS : Para el aviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, la ley laboral fija un término mínimo y no uno máximo para informar la dicha terminación, lo que permite concluir la eficacia de la determinación patronal

lo anterior se concluye que el límite que tiene el patrono para poner en conocimiento del trabajador la fecha de terminación del contrato de trabajo y que tenga efectos legales, es el de los treinta (30) días anteriores a la fecha pactada

lo anterior se concluye que el límite que tiene el patrono para poner en conocimiento del trabajador la fecha de terminación del contrato de trabajo y que tenga efectos legales, es el de los treinta (30) días anteriores a la fecha pactada como tal, observá ndose que en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, que se debe respetar, en no vulnere las normas laborales contenidas en la constitución y la ley; revisado el acuerdo al que llegaron las partes, es claro que el 1 de marzo de 2019, los co ntratantes actor y demandado, decidieron de forma libre y voluntaria, prorrogar el contrato por un año más, a partir del 7 de marzo de 2019, el cual finalizaba el 6 de marzo de 2020; posteriormente, el 5 de marzo de 2019, la empleadora manifiesta su decisi ón de no prorrogar el mentado contrato, preaviso, que se da con una anterioridad superior a treinta (30) días que es la exigida por la norma. De ahí que para que esta Sala, no exista razón para asegurar que se le vulneraron los derechos al trabajador, pues se reitera las partes de forma libre y voluntaria decidieron prorrogar el contrato de trabajo y luego la accionada manifestó su decisión de darlo por terminado por vencimiento del plazo, causal establecida en la normatividad sustancial laboral -artículo 61 literal c) Código Sustantivo del Trabajo-. Y es que, respecto del aviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, la ley laboral fija un término mínimo y no uno máximo para informar la dicha terminación, lo que permite concluir la eficacia de la determinación patronal. Ahora, el recurrente se duele en su apelación de la decisión de primera instancia y asegura que

término mínimo y no uno máximo para informar la dicha terminación, lo que permite concluir la eficacia de la determinación patronal. Ahora, el recurrente se duele en su apelación de la decisión de primera instancia y asegura que no se analizó la Recomendación 166 de la OIT, en relación con la duración de los contratos, los plazos pactados y que la finalización de ellos, no configuran una causal objetiva, ello también en remisión de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2586 de 2020. De dicha manifestación se debe poner de relieve que, tal como lo sostuvo dicha corp oración en la sentencia aludida por activa, “es deber del interprete judicial buscar una solución respetuosa de los derechos de los trabajadores en el contexto de los contratos a término fijo, pues esta modalidad no es una coraza compacta y hermética que impida la vigencia de los derechos fundamentales en su interior. Tampoco dota al empleador de un poder omnímodo en la empresa ni una licencia para inobservar los derechos fundamentales en el trabajo”. En este contexto, si bien es cierto que el operador judicial debe velar por la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, también lo es que para ello debe existir prueba de su vulneración, es decir para poder acudir a la protección solic ita por el abogado recurrente es necesario que este allegara prueba que determine que el plazo fijado en el contrato de trabajo que libremente suscribió el trabajador accionante, y su posterior preaviso, se encontraban justificados en una situación discrim inatoria en razón de la condición física del actor, que permita concluir que la causal de terminación del vínculo no fue objetiva, pero como se dijo líneas atrás aquello no

preaviso, se encontraban justificados en una situación discrim inatoria en razón de la condición física del actor, que permita concluir que la causal de terminación del vínculo no fue objetiva, pero como se dijo líneas atrás aquello no ocurrió, por lo que no es posible acceder a su requerimiento. Sentencia SL-2796 de 2022, sentencia SL2586 de 20201

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200092 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: OSCAR ALEJANDRO PÉREZ ZUÑIGA

DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

APROBACION: Sala de discusión 14 septiembre de 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Di strito Judicial, a re solver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante , en contra de la decisión proferida el 18 de mayo del 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesa les, sin que se

alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante , en contra de la decisión proferida el 18 de mayo del 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesa les, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 23 de marzo de 2022, Oscar Alejandro Pérez Zúñiga, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la per sona jurídica de dere cho privado Acerías Paz de Río S.A. dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. El demandante manifestó que el 7 de marzo de 2018, fue vinculado por la demandada, a través de un contrato a término fijo a seis meses, para ocupar152383105001202000169 02

2 el cargo de destinado a la operación de ferrocarriles, contrato que se prorrogó en varias oportunidades; la primera vez por tres (3) meses, la segunda vez por tres (3) meses más y la tercera vez se prorrogó por uno (1) año, terminándose la relación laboral el 6 de marzo de 2020.

1.1.2. Aludió que sufre una patología denominada “túnel del carpo ”, enfermedad que fu e reconocida por la socieda d demandada, siendo el detonante para no continuar con la pr órroga del contrato l aboral; que fue notificado el 5 de marzo de 2019, es decir, con dos días de antelación a l inicio de la última prórroga, preaviso informándole que el contrato que empez aba a

detonante para no continuar con la pr órroga del contrato l aboral; que fue notificado el 5 de marzo de 2019, es decir, con dos días de antelación a l inicio de la última prórroga, preaviso informándole que el contrato que empez aba a ejecutarse el 7 de marzo de 2019 lo que impidió que efectivamente se pudiera prorrogar el contrato.

1.1.3. En relación con la prestación personal del servicio, mencionó que , al no pactarse una jornada de trabajo, s e reguló por la jornada máxima legal. En cuanto al salario , aseguró que , entre el pe riodo comprendido entre el 7 de marzo de 2018 y 6 de marzo de 20 19, era de $1 ’022.690,oo, remuneración que varió entre el 7 de marzo de 2019 y el 6 de marzo de 2020 siendo de 1’952.990,oo. Por último, señaló que incluyendo las horas extra, laboradas y los recargos dominicales laborados, la base de liquidación para el pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral fue de $4’753.713,oo

1.1.4. Que durante la relación laboral sufrió varios accidentes, uno el 6 de marzo de 2019 siniestro No. 352529257, reportado a la ARL Positiva S.A. y otro el 06 de abril de 2019, reportado a la ARL Axa Colpatria, sin que hasta la fecha se haya reportado dictamen de pérdida de capacidad laboral.

1.1.5. Apuntó que, debido a la sobrecarga laboral y trabajos r epetitivos, asistió a la EPS compensar, siendo diagnost icado con un cuadro de sospecha de

fecha se haya reportado dictamen de pérdida de capacidad laboral.

1.1.5. Apuntó que, debido a la sobrecarga laboral y trabajos r epetitivos, asistió a la EPS compensar, siendo diagnost icado con un cuadro de sospecha de enfermedades profesionales así: “a. Tenosinovitis antebrazo derecho, síndrome de túnel del carpo en estudio. b. Tenosinovitis de dequervain. c. Pendiente de realizar la el ectromiografía y neuro conducción . d. Dolor severo y marca da limitación funcional. e. Prescripción de analgésicos y152383105001202000169 02

3 miorrelajantes. f. Tratamiento de rehabilitación: consulta una (1) vez con medicina física y rehabilitación”.

1.1.6. Por el anterior diagnóstico, tuvo las siguientes incapac idades; “a. Incapacidad otorgada el día cuatro (4) de marzo del año 2020 por un (1) día. b. Incapacidad otorgada el día cinco (5) de marzo del año 2020 por cinco (5) días”, siendo radicadas ante el empleador, para su conocimiento.

1.1.7. Declaró que , cuando se dio por terminad a la relación laboral, no se solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, ya que se encontraba con un tratamiento médico y cuyas incapacidades se siguieron presentando. Agregando que el 12 de marzo de 2020, le fueron devuelt as las incapacidades radicadas, al no firmar el recibido de estas ; que fue agredido por parte del jefe de área de nómina y sacado de las instalaciones de la empresa.

Agregando que el 12 de marzo de 2020, le fueron devuelt as las incapacidades radicadas, al no firmar el recibido de estas ; que fue agredido por parte del jefe de área de nómina y sacado de las instalaciones de la empresa.

1.1.8. Resaltó que la relación laboral terminó e l 6 de marzo de 20 20, p or decisión unilateral y sin justa causa desconociendo las condiciones médicas y fueros de especial protección que a la fecha ostentaba.

1.2. Pretensiones:

1.2.1 Como pretensiones principales solicitó: i. Que entre Oscar Aleja ndro Pérez Zúñiga como trabajador y Acerías Paz de Rio S.A., como empleador, existió una Relación Laboral, a través de sucesivos contratos a término fijo desde el 7 de marzo de 2018 hasta el 6 de marzo de 2020. ii. Que se declare que el despido realizado po r la demandada es inefi caz, por no cont ar con autorización par a su despido por parte del Ministerio de Trabajo, al tener estabilidad laboral reforzada. iii. Que fue despedido por parte del empleador Acerías Paz de Río S.A. de forma discriminatoria debido a su discapacidad y condiciones de salud. iv. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó condenar a la demandada a los siguientes conceptos: -Que se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones, horas extra y todos los derechos laborales dej ados de percibir desde el momento en que fue despedido ineficazmente hasta que se verifique su152383105001202000169 02

4 reintegro. -Se ordene pago la indemnización de que trata el artículo 26 de la

momento en que fue despedido ineficazmente hasta que se verifique su152383105001202000169 02

4 reintegro. -Se ordene pago la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debido a que el despido se dio d e fo rma discriminatoria debido a su condición de salud. -Proferir contra l a demandada, fallo ultra y extra petita conforme a lo que resulte probado en el proceso. -Solicitó condenar a los demandados al pago de costas del proceso y al pago de agencias en de recho a la tasa máxima co ntemplada en el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

1.2.2. De manera subsidiaria peticionó: 1. Que, entre el actor como trabajador y Acerías Paz de Río S.A. como empleador, existió una relación laboral, por ejecución de sucesivos contratos a término fijo desde el 7 de marzo de 2018 hasta el 6 de marzo de 2020. 2. Que declare que despido por parte de la demandada fue de manera unilateral y sin justa causa al no contarse con preaviso que informara sobre la no continuidad al contrato de trabajo. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar al demandado al pago de los siguientes conceptos: a. Que se pague la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , por el despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador. b. Que se pague la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debido a que el despido fue discriminatorio debido a su condición de salud. c. Proferir contra lo s

justa causa por parte del empleador. b. Que se pague la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debido a que el despido fue discriminatorio debido a su condición de salud. c. Proferir contra lo s demandados fallo ultra y extra petita conforme a lo que resulte probado en el proceso. d. Condenar a los demandados al pago de costas del proceso y agencias en derecho a la tasa máxima contemplada en el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo superior de la Judicatura.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto d el 6 de abril de 202 2, ordenando se notifique personalmente a la sociedad demandada, corr iendo traslado a la misma, fijando el plazo legal para contestarla a t ravés de apoderado judicial por el término de diez (10) días, requiriéndola para que con la contestación allegue las pruebas que obren en su poder.152383105001202000169 02

5 1.3.2. Contestación de la demanda:

1.3.2.1 el 25 de julio de 2022, Acerías Paz de Río S.A. a través de apoderada judicial allegó la c ontestación de la demanda en los siguientes términos: Señaló que efectivamente se celebr ó un contrato que inicio el 7 de marzo de 2018, pero que el mismo fue de entrenamiento industrial como aprendiz en el cargo de operador de infraestructura en entrenamiento, por un término de seis (6) meses, mismo que se prorrogó tres (3) veces, la dos primeras períodos por el término de tres (3) meses y el último ciclo por el término de uno (1) año,

cargo de operador de infraestructura en entrenamiento, por un término de seis (6) meses, mismo que se prorrogó tres (3) veces, la dos primeras períodos por el término de tres (3) meses y el último ciclo por el término de uno (1) año, dándose por terminada la relación laboral el 6 de marzo de 2020.

1.3.2.2. Sostuvo que nunca tuvo conocimiento sobre las patologías que alude el demandante, ni de procedimientos médicos o terapias . Aclaró que la terminación del contrato se dio de forma objetiva, es decir, por terminación de plazo fijo pactado en el contrato celebrado. Añadió que efectivamente se le comunicó el preaviso al demandante el 5 de marzo de 2019 , notificándole la intención de no prorrogar el contrato a término fijo de un año, el cual iniciaba el 7 de m arzo de 2019 y vencía el 6 de marzo de 2020, en o tras palab ras, aseguró que con la firma del contrato ya se encontraba preavisado el trabajador de la fecha en que fenecería el mismo . Aceptando que no existió solicitud o autorización ante el ministerio del trabajo, en ra zón a que no ameritaba dicho procedimiento.

1.3.2.3. Aludió que la jornada que desempeñaba el suplicante era de 8 horas, pero que dichos turnos eran rotarios, en los horarios de 7:30 a 15:30; de 15:30 a 23:30 y de 23:30 a 7:30. Pactando desde el inicio u na remuneración de $1.022.690, dada la primera prorroga se pagaría $ 1.168.788 y si existiere una

a 23:30 y de 23:30 a 7:30. Pactando desde el inicio u na remuneración de $1.022.690, dada la primera prorroga se pagaría $ 1.168.788 y si existiere una segunda prorroga el salario sería de $ 1.480.985, reconociendo que el último salario básico cancelado fue de $ 1.952.990.

1.3.2.4. En lo relacionado con l os accidentes de trabajo, mencionó que efectivamente sucedieron dos accidentes laborales en los días 6 de marzo y 6 de abril del año 2019, pero que el primero ocurrió en el desplazamiento en ruta de Sogamoso a la compañía , es decir, no fue en desarrollo a las labores152383105001202000169 02

6 propias del cargo que o stentaba el actor. Por tal motivo no se ha expedido un certificado de pérdida de capacidad. Reiterando que la empresa no tenía conocimiento de algún padecimiento o como lo mencionó el demandante una sospecha de una enfermedad profesional.

1.3.2.5. Indicó que el actor no hace relación a la sobrecarga laboral que refiere en la demanda, reiterando que laboraba en turnos rotat ivos y si desarroll ó trabajos suplementarios, las horas extras no eran excesivas. Que, por otro lado, nunca informó sobre las circunst ancias que seña ló en relación con las dolencias de la mano o alguna situación de salud por las que estuviera pasando, y que nunca se radicó ninguna incapacidad laboral por parte del reclamante.

1.3.2.6. Señaló que es falso lo mencionado por el actor, con relación a que fue

pasando, y que nunca se radicó ninguna incapacidad laboral por parte del reclamante.

1.3.2.6. Señaló que es falso lo mencionado por el actor, con relación a que fue obligado a firmar el docu mento que devolvía una s incapacidades, porque el mismo fue firmado por testigos y como evidencia de ello se tiene los videos de vigilancia.

1.3.2.7. Frente a las pretensiones, ostentó que se opone a todas las solicitudes tanto principales como subsidiarias invocadas por el demandante, exceptuando la primera petición.

1.3.2.8. Propuso las siguientes excepciones de mérito: i) La terminación del vínculo laboral entre el señor Pérez Zúñiga Oscar Alejandro y Paz de Río S.A. obedeció a caus as o bjetivas y/ o causa leg al, ii) El contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, último cele brado, por las partes, conociéndose su duración, fue preavisado al trabajador para su terminación antes de la fecha de vencimiento del término estipulado con una antelación no inferior a treinta (30) días, el cual terminó por expiración del plazo fijo pactado, iii) No estar Oscar Alejandro Pérez Zúñiga al momento de la terminación del vínculo laboral e n situación de discapacidad y como tal no tenía la estabil idad laboral reforzada de q ue trata la Ley 361 de 1997, y por lo cual el despido es eficaz, iv) prescripción, v) innominada o genérica; y vi) cualquier otra que resulte probada a favor de mi representada.152383105001202000169 02

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prescripción, v) innominada o genérica; y vi) cualquier otra que resulte probada a favor de mi representada.152383105001202000169 02

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1.3.3. El 3 de agosto de 2022, mediante auto e l A quo tuvo por contestada la demanda por parte de Acerías Paz de Río S.A. , fija fecha para la realización del articulo 77 del estatuto adjetivo laboral, para el 26 de septiembre del 2022 a las 11:00 am y le reconoció personería para actuar a la apode rada de la sociedad demandada.

1.3.4. El 26 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, por falta de an imo conciliatorio, no se advierte causal de nulidad, se realiza la fijación del litigio, excluyéndose del debate probatorio los hechos 1, 7, 9, 10, 11, 13 y 21 , parcialmente lo aceptado en los hechos 4, 5, 6, 13, 16 y 18 , razón por la cual s e someten a debate probatorio los hechos 2, 3, 8, 12, 14 a 20 y 22, lo no aceptado en los hechos 4, 5, 6, 13, 16 y 18, y s e decretan las pruebas solicitadas por las partes. Por último, se fijó el 15 de diciembre de 2022 , para la realización de la audiencia de que trata e l artículo 80 del Códig o Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

último, se fijó el 15 de diciembre de 2022 , para la realización de la audiencia de que trata e l artículo 80 del Códig o Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

1.3.5. Por auto de 13 de diciembre de 2022 se reprogramó la audiencia que se celebraría el 15 de diciembre de 2022 y ofició a la Junta R egional de Calificación de Invalide z de Boyacá, a fin de q ue en el términ o de quince (15) días rinda un informe que dé cuenta de los trámites que a la fecha ha cursado la parte actora , a fin de solicitar el dictamen pericial para que se efectúe la valoración por pérdida de capacidad laboral , origen de la enfermedad y fecha de estructuración del demandante Oscar Alejandro Pérez Zúñiga y el estado de la solicitud.

1.3.6. El 22 de marzo de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el dir ector administrativo y financiero d e esta entidad, allegó la respuesta del oficio emitido por el auto del 13 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: “1. El día 29 de noviembre de 2022, fue radicada por parte del apoderado del señor Oscar Pérez, l a solicitud de calificación ante esta Junta con lo s requisitos indicados en la normatividad vigente.152383105001202000169 02

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2. Una vez surtido el trámite respectivo ante esta Junta, en audiencia privada celebrada el día 07 de diciembre de 2022, se emitido Dictamen No. 7622022 a nombre del señor Oscar Alejandro Pé rez Zúñiga con C.C

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2. Una vez surtido el trámite respectivo ante esta Junta, en audiencia privada celebrada el día 07 de diciembre de 2022, se emitido Dictamen No. 7622022 a nombre del señor Oscar Alejandro Pé rez Zúñiga con C.C 1057572341. 3. El día 13 de diciembre de 2 022 se notificó al paciente mediante correo electrónico el Di ctamen No. 7622022, a los correos autorizados por el paciente. 4. Como la Junta actuó como perito e n el presente tramite de calificaci ón, el Dictamen en mención quedo en fi rme.

Aunado a lo anterior envió copia del Dictamen No. 7622022, proferido por esta Junta a nombre del señor Oscar Pérez, conforme a su solicitud, para los fines pertinentes” . Corriéndose traslado el 28 de marzo de 2023, mediante auto a la contraparte.

1.3.7. El 5 de mayo de 20 23, mediante auto la A quo fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 de del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y dispuso la comparecencia del perit o médico ponent e del Dictamen de Deter minación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 000762-2022 del 07 de diciembre de 2022, Doctora Aurora Espinel Quintero, para efectos de contradicción del dictamen.

1.3.8. El 18 de may o de 2 023, se llevó a cabo la audie ncia prevista en el artículo 80 del Có digo Procesal del Traba jo y la Seguridad Social, se practicaron pruebas decretadas en la audiencia del 26 de septiembre de 2022,

artículo 80 del Có digo Procesal del Traba jo y la Seguridad Social, se practicaron pruebas decretadas en la audiencia del 26 de septiembre de 2022, se recepcionó el interrogatorio del representante legal de Acerías Paz de Río S.A. los testimonios a favor del demandante de Diana Mabel Ricaurte Campos y Juan Sebastián Pérez Zúñiga , se escuchó a las médicas Aurora Espinel Quintero y Yazmith Elena Agudelo Ovallo

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