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TSDJ VIT SU - 15238310500120220009501-(10-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220009501-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE INVALIDEZ – DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: La estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe sustentarse en historia clínica, exámenes y ayudas diagnósticas, y no se determina automáticamente con el inicio de la enfermedad, especialmente si es degenerativa. / DICTÁMENES DE INVALIDEZ – VALORACIÓN PROBATORIA POR EL JUEZ: El juez puede apartarse de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación cuando existan pruebas que los contradigan, pero debe explicarse fundadamente, y no procede si hay uniformidad técnica entre pericias practicadas.

“Así, de acuerdo a la historia clínica, durante varios años el actor siguió presentando problemas de visión, sin embargo, fue tan solo en el año 2018 cuando se realizó la campimetría la cual evidenció que la alteración que presentaba era irreversible generándole invalidez. (…) En este sentido, no es dable, de cara a la naturaleza del padecimiento del señor WILSON RAMIRO, analizar la posibilidad de tener como fecha de estructuración de la invalidez el mes de septiembre del año 2011, teniendo en cuenta las di ferentes experticias obrantes al interior del plenario, que al unísono señalan que se superó el 50% de la PCL a partir del año 2018, el cual se encuentra debidamente sustentado en cada una de ellas.”

Fuente Formal: Decreto 1507 de 2014, artículo 3; Código Procesal del Trabajo, artículo 69; Sentencia SL1578 de 2022

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que modificó

Fuente Formal: Decreto 1507 de 2014, artículo 3; Código Procesal del Trabajo, artículo 69; Sentencia SL1578 de 2022

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que modificó parcialmente el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez para establecer como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 13 d e septiembre de 2018. Se ordenó a COLPENSIONES pagar el retroactivo pensional correspondiente a esa fecha. La decisión se fundamentó en que, pese a los antecedentes visuales del actor desde 2011, solo hasta 2018 se practicó campimetría concluyente que acreditó una PCL superior al 50%.

Número Proceso: 15238310500120220009501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: WILSON RAMIRO VALDERRAMA ZABALA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1523831050012022-00095-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00095-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILSON RAMIRO VALDERRAMA ZABALA

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS

RADICACIÓN: 1523831050012022-00095-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILSON RAMIRO VALDERRAMA ZABALA

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 048

MG. PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en la que modificó el dictamen proferido por la Junta Nacional de Invalidez y condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante el retroactivo pensional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

En los hechos de la demanda se indica que el demandante nació el 24 de octubre de 1972, que al evidenciar complicaciones en su salud visual acudió al oftalmólogo quien estableció que padecía de toxoplasmosis ocular severa de ojo izquierdo y moderada de ojo derecho junto con desprendimiento de retina con ruptura de ojo derecho con diagnóstico de ceguera de un ojo y visión subnormal en el otro , esto se encuentra contenido en la primera historia clínica de fecha 05 de septiembre de

moderada de ojo derecho junto con desprendimiento de retina con ruptura de ojo derecho con diagnóstico de ceguera de un ojo y visión subnormal en el otro , esto se encuentra contenido en la primera historia clínica de fecha 05 de septiembre de 2011.Radicado: 1523831050012022-00095-01

Que el 12 de septiembre de 2011, el cirujano oftalmólogo determinó una disminución visual en el ojo derecho y pérdida de ojo izquierdo, además determinó que la agudeza visual no tenía corrección.

Señala que el 05 de diciembre de 2011, el oftalmólogo le diagnosticó Astigmatismo miópico, AV Disminuida en AO, SP cgx de retina en OD, Atrofia óptica derecha, Maculopatía por Toxo en OI y pérdida de visión en Ojo derecha de causa no determinada. Post Cgx de retina y vitreo.

Que el diagnóstico con el paso del tiempo empeoró y en la actualidad el actor padece de desprendimiento de retina por tracción y glaucoma primario de ángulo abierto.

Manifiesta que la Junta Nacional de Invalidez emitió em dictamen de fecha 24 de enero de 2020 en el que estableció como fecha de estructuración el 18 de septiembre de 2018 con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 69%, razón por la cual COLPENSIONES reconoció al actor la pensión de invalidez a partir de esa fecha en cuantía de un smlmv.

Señala que ante la inconformidad con la fecha de estructuración acudió a un peritaje de forma particular y allí un profesional en medicina laboral determinó que la fecha

de esa fecha en cuantía de un smlmv.

Señala que ante la inconformidad con la fecha de estructuración acudió a un peritaje de forma particular y allí un profesional en medicina laboral determinó que la fecha de la estructuración corresponde al 12 de septiembre de 2011.

Que procedió a realizar la correspondiente reclamación ante COLPENSIONES para que se modificara la fecha de estructuración y en su lugar se reconociera la mesada pensional a partir del 12 de septiembre de 2011, ante lo cual recibió respuesta negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare la ineficacia del dictamen de fecha 24 de enero de 2020 proferido por la Junta Nacional de Invalidez y en su lugar se declare como fecha de estructuración de la invalidez el 12 de septiembre de 2011, en consecuencia, se declare que el derecho pensi onal le asiste desde la referida fecha y se condene a COLPENSIONES a pagar al demandante el retroactivo pensional junto con las costas procesales.Radicado: 1523831050012022-00095-01

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la misma y planteó como excepciones las de “INEXISTENCIA

DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON

LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES

MORATORIOS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA”.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de apoderado judicial, se

MORATORIOS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA”.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, planteó como

excepciones las de “INEXISTENCIA DE PRETENSIONES FRENTE A LA JUNTA

NACIONAL: FUNDAMENTACIÓN TÉCNICO -LEGAL DE LA FECHA DE

ESTRUCTURACIÓN-APLICACIÓN DEL MANUAL DE CALIFICACIÓN, LEGALIDAD DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ DETERMINADA-COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO CA LIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA, FALTA DE

EGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA DEFINIR LA SITUACIÓN

JURÍDICA DEL CALIFICADO, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 20 de septiembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: MODIFICAR el dictamen No. 7228514 -1888 de 24 de enero de 2020, emitido por la Junta NACIONAL DE INVALIDEZ, para en su lugar declarar que la fecha de estructuración de la PCL del señor WILSON RAMIRO VALDERRAMA, se tiene a partir del 13 de septiembre de 20 18 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de WILSON RAMIRO

motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de WILSON RAMIRO VALDERRAMA, el retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 13 AL 17

DE SEPTIEMBRE DE 2018 en suma de $130.207 debidament e indexados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar de los porcentajes de las mesadas pensionales a pagar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.Radicado: 1523831050012022-00095-01

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción INEXISTENCIA DE PRETENSIONES FRENTE A LA JUNTA NACIONAL: FUNDAMENTACIÓN TECNICO – LEGAL DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - APLICACIÓN DEL

MANUAL DE CALIFICACIÓN, I. LEGALIDAD DE LA FECHA DE

ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ DETERMINADA –COMPETENCIA DE LA

ENTIDAD COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA, FALTA DE

LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA DEFINIR LA SITUACION

JURIDICA DEL CALIFICADO Y BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA,

propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a favor del demandante WILSON

propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a favor del demandante WILSON RAMIRO VALDERRAMA, fijando como agencia en derecho la suma de $80.000 $M/CTE., cada una.

SÉPTIMO: CONSULTESE esta decisión con el superior por ser adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES conforme al artículo 69 del CPTSS”.

Lo anterior, tras considerar que, es la campimetría la prueba objetiva con la que se puede establecer de forma certera la pérdida de capacidad laboral del actor superior al 50%, que en el año 2011 lo que se tuvo fue tan solo conceptos médicos, por tanto, el concepto que determinó la PCL fue esa campimetría realizada el 13 de septiembre de 2018.

Indicó que el Despacho no puede acoger el dictamen aportado por la parte demandante, como quiera que dentro del presente proceso existe la historia clínica del actor y que la normatividad que regula la PCL es enfática en señalar que los dictámenes particulares serán acogidos cuando no exista historia clínica.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconformes con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES presentaron recurso de apelación, sus argumentos:

ABOGADO DEMANDANTE:Radicado: 1523831050012022-00095-01

Señaló que, las pruebas aportadas dan cuenta del error en la fecha de la

argumentos:

ABOGADO DEMANDANTE:Radicado: 1523831050012022-00095-01

Señaló que, las pruebas aportadas dan cuenta del error en la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, que hiciera la Junta Nacional de Calificación, que la decisión de instancia no tuvo en cuenta de forma integral las historias clínicas aportadas.

Que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juez tiene la facultad de apartarse de los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez los cuales pueden ser cont rovertidos ante la jurisdicción laboral.

Indica que las enfermedades base de la calificación fueron diagnosticadas en fecha anterior a la reconocida como la de estructuración.

Que las juntas médicas solo tuvieron en cuenta para la calificación la prueba de campimetría desconociendo los hallazgos que se tuvieron con anterioridad en la salud del actor.

Solicita se revoque la sentencia de instancia en su integridad y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones.

APODERADO COLPENSIONES:

Indicó que, su inconformidad radica en dos aspectos, primero, en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración sea a partir del 13 de septiembre de 2018 que se debe mantener la fecha determinada por las juntas de calificación de invalidez, esto es 18 de septiembre de 2018.

Que, en segundo lugar, que las pruebas de oficio decretadas por el Juzgado que tienen que ver con las incapacidades con el fin de que se acceda a la misma con el fin de establecer sí la incapacidad fue hasta el 18 de septiembre para efectos de

Que, en segundo lugar, que las pruebas de oficio decretadas por el Juzgado que tienen que ver con las incapacidades con el fin de que se acceda a la misma con el fin de establecer sí la incapacidad fue hasta el 18 de septiembre para efectos de que se hubiera reconocido la pensión a partir de esa fecha.

Solicita se revoque la sentencia de instancia.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 1523831050012022-00095-01

Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, oportunidad de la que la parte demandante y Colpensiones hicieron uso, así:

APODERADO PARTE DEMANDANTE:

Indicó que el A quo incurrió en error de valoración de las pruebas aportadas, como quiera que se encuentra demostrado que el actor ostenta como fecha de estructuración de sus padecimientos el 12 de septiembre de 2011 y por tal razón es merecedor del retroactivo pensional desde dicha fecha hasta el 1 8 de septiembre de 2018.

Que con las pruebas aportadas queda claro que se calificó de forma incorrecta a su representado, pues no se realizó un análisis de forma integral de todos sus padecimientos de salud.

Señaló que de vieja data la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el juez tiene libre apreciación de la prueba y puede apartarse de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez.

Que las juntas de calificación solo tuvieron en cuenta el examen de campimetría y dejaron de lado los antecedentes médicos como la tomografía óptica realizada el 21

Que las juntas de calificación solo tuvieron en cuenta el examen de campimetría y dejaron de lado los antecedentes médicos como la tomografía óptica realizada el 21 de mayo de 2015 la cual muestra la desmejora en la visión del demandante y la presencia de glaucoma.

Solicita se revoque la sentencia de instancia.

APODERADO DE COLPENSIONES:

Pese a lo confuso de sus argumentos, se puede establecer que considera que el A quo no tuvo en cuenta que la entidad que representa ha manifestado la imposibilidad de pagar el retroactivo pensional.

Que el actor presentó reposición y en subsidio apelación en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá, dondeRadicado: 1523831050012022-00095-01

claramente le indicaron que la fecha de estructuración no necesariamente debe ser la fecha en que se presenta la enfermedad, el dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez en el que se tuvo como fecha de estructuración el 18 de septiembre de 2018.

Señaló que Colpensiones reconoció el pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, cumpliendo así su obligación de como entidad.

Solicita a esta Corporación se tenga en cuenta las incapacidades, pues como lo indicó el A quo, no se logró determinar hasta qué fecha se le pagaron incapacidades al actor.

Reitera su petición de que se revoque la sentencia de instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.Radicado: 1523831050012022-00095-01

CUESTIÓN PREVIA:

El apoderado de Colpensiones solicita que se tengan en cuenta las incapacidades que fueron decretadas por el Juez de instancia con el fin de establecer hasta qué fecha al demandante le fueron canceladas incapacidades. Esto como quiera que dichas incapacida des no fueron allegadas y en la decisión de instancia no se tuvieron en cuenta.

Encuentra la Sala que, e n audiencia del 26 de agosto de 2024 el Juzgado de

dichas incapacida des no fueron allegadas y en la decisión de instancia no se tuvieron en cuenta.

Encuentra la Sala que, e n audiencia del 26 de agosto de 2024 el Juzgado de instancia decretó oficiar a la NUEVA EPS para que en el término de cinco días certificara las incapacidades emitidas al actor entre el año 2011 y el año 2018.

En el archivo 47 de la carpeta de primera instancia, aparece la respuesta ofrecida por la NUEVA EPS en la que indica que la información solicitada por el Despacho será entregada únicamente al afiliado, por tratarse de información sensible.

Al respecto, considera la Sala que no resulta procedente la petición del apoderado de Colpensiones, si bien la prueba fue decretada en primera instancia, lo cierto es que ante la respuesta de la NUEVA EPS ninguna de las partes hizo nada, el apoderado del fondo pensional pudo haber solicitado al Juzgado de instancia que conforme a lo manifestado por la EPS, fuera el mismo actor quien allegara la constancia de incapacidades, sin embargo, nada se dijo por parte del abogado de Colpensiones y el A quo tampoco tomó ninguna medida al respecto sí consideraba que tal documental era necesaria para proferir sentencia.

Finalmente, es preciso señalar que, la Sala considera que dicha prueba documental no es necesaria para resolver la alzada, como quiera que el punto central del a misma radica en la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada al actor.

6.2.- Problema jurídico:

Corresponde en este evento determinar si, el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidadRadicado: 1523831050012022-00095-01

Corresponde en este evento determinar si, el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidadRadicado: 1523831050012022-00095-01

laboral del demandante, de ser así, establecer sí hay lugar al reconocimiento de retroactivo pensional.

Pues bien, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte demandante radica en que se tenga como fecha de la estructuración de pérdida de la capacidad laboral el 11 de septiembre de 2018 y no septiembre de 2011, pues considera que desde esta última fecha el actor presentaba patologías que eran irreversibles.

A su turno, el abogado de Colpensiones presenta reparos ante la decisión de instancia, tras considerar que la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral se debe mantener en el 18 de septiembre de 2018 cuando el fondo pensional reconoció al demandante la pensión de invalidez , con base en los dictámenes realizados por esa entidad y las juntas Regional y Nacional de Calificación.

Así las cosas, para resolver, considera la Sala que, en primer lugar, es preciso indicar que la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, conforme al Decreto 1507 de 2014 artículo 3 se describe así:

“Fecha de estructuración: se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el

consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral…”

En el caso bajo estudio, conforme a la historia clínica que aparece en el expediente, tenemos que WILSON RAMIRO desde el año 2006 ha presentado problemas de visión; para el 12 de septiembre del año 2011 (fecha para la cual solicita se declare la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral), se evidencia que el actor presentaba una disminución visual, pérdida del ojo izquierdo desde 10 años atrás y se refiere que la pérdida visual en el ojo derecho es por atrofia óptica, la retina en el polo posterior y macula se encontraban adheridos.Radicado: 1523831050012022-00095-01

Así, de acuerdo a la historia clínica, durante varios años el actor siguió presentando problemas de visión, sin embargo, fue tan solo en el año 2018 cuando se realizó la campimetría la cual evidenció que la alteración que presentaba era irreversible generándole invalidez.

De acuerdo a los hechos narrados en el escrito de demanda, el señor WILSON RAMIRO tiene diagnósticos médicos como toxoplasmosis ocular severa de ojo izquierdo y moderada de ojo derecho + desprendimiento de retina con ruptura de

De acuerdo a los hechos narrados en el escrito de demanda, el señor WILSON RAMIRO tiene diagnósticos médicos como toxoplasmosis ocular severa de ojo izquierdo y moderada de ojo derecho + desprendimiento de retina con ruptura de ojo derecho, ceguera de un ojo con visión subnormal del otro , patologías que son de larga duración o progresivas, razón por la cual no se puede tener como fecha de estructuración de la PCL el primer momento en que se presentaron las patologías, pues no podemos dejar de lado que existen casos en los que la fecha de la pérdida de la capacidad laboral no corresponde con la fecha de estructuración fijada en el dictamen, principalmente en casos de enfermedades degenerativas o congénitas en las que se evidencia una diferencia temporal entre el momento de la pérdida de la capacidad laboral y el momento en que se diagnosticó la enfermedad, pues la pérdida de la capacidad laboral es gradual y por tanto la fecha del diagnóstico de la enfermedad es otra, como sucede en el presente asunto.

Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos del abogado demandante, como quiera que el operador judicial puede acudir a los medios probatorios aportados al proceso para formar su convencimiento, por tanto, no es desacertada la decisión del juez de instancia al tener como fecha de estructuración de la PCL el 13 de septiembre de 2018 como quiera que fue en la referida data que se logró establecer que el actor alcanzó más del 50% de la pérdida de la capacidad laboral esto con el examen de campimetría que se le realizará, si bien la Sala no desconoce que con anterioridad presentaba quebrantos en la visión, lo cierto es que

laboral esto con el examen de campimetría que se le realizará, si bien la Sala no desconoce que con anterioridad presentaba quebrantos en la visión, lo cierto es que antes de dicho examen , no se evidencia que se le hubiera efectuado otro de tal especialidad con el que se pudiera concluir otra fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

En este punto, recuerda la Sala que conforme a la ley de procedimiento laboral el juez puede formar libremente su convencimiento para encontrar la realidad procesal valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica sin que tenga que estar ceñido a un elem ento específico, no hay tarifa legal para establecer la PCL, razón por laRadicado: 1523831050012022-00095-01

cual el A quo podía acudir a los diferentes medios probatorios que contaba como efectivamente ocurrió en el presente asunto.

Sobre el particular, la sentencia SL1578 de 2022 puntualmente expuso:

“Importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «n o se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.”

Ahora, es preciso advertir que, si bien la parte demandante aport ó un dictamen

podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.”

Ahora, es preciso advertir que, si bien la parte demandante aport ó un dictamen pericial el cual pretende sea acogido para la prosperidad de las pretensiones, lo cierto es que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha considerado que los dictámenes no son prueba definitiva y menos aun solemnes y dadas las condiciones propiamente establecidas en el presente proceso, no le resulta dable al juzgador determinar a su arbitrio una nueva fecha de estructuración de un estado de invalidez estando de por medio diferentes experticias que traen consigo una misma conclu sión, siendo dable no tener en cuenta el dictamen aportado por el actor, pues si bien es posible que el Juez se pueda apartar de los dictámenes realizados por la Juntas de Calificación o por Colpensiones, solo ocurre en los casos descritos por la jurisprudencia o en los que se presenten evidentes contradicciones, situación que no resulta de aplicación en el asunto de debate.

En este sentido, no es dable, de cara a la naturaleza del padecimiento del señor WILSON RAMIRO, analizar la posibilidad de tener como fecha de estructuración de la invalidez el mes de septiembre del año 2011 , teniendo en cuenta las diferentes experticias obrantes al interior del plenario, que al unísono señalan que se superó el 50% de la PCL a partir del año 2018 , el cual se encuentra debidamente sustentado en cada una de ellas.

Así las cosas, tampoco son de recibo los argumentos del apoderado de

el 50% de la PCL a partir del año 2018 , el cual se encuentra debidamente sustentado en cada una de ellas.

Así las cosas, tampoco son de recibo los argumentos del apoderado de Colpensiones pues al quedar establecido que la fecha de estructuración de la PCLRadicado: 1523831050012022-00095-01

es el 13 de septiembre de 2018, resulta procedente el reconocimiento y pago del retroactivo a favor del demandante, como lo consideró el A quo. Bajo las anteriores consideraciones, la sentencia de instancia será confirmada.

Sin costas por no causarse en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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