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TSDJ VIT SU - 15238310500120220010801-(19-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120220010801-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO – COEXISTENCIA DE CONTRATOS LABORALES: Es viable declarar la coexistencia de contratos laborales simultáneos cuando el trabajador desempeña funciones diferentes para dos empleadores jurídicamente distintos pero con los mismos socios y en el mismo lugar, existiendo subordinación y remuneración por ambas partes. / SUSTITUCIÓN PATRONAL – EFECTOS: La sustitución de empleador no implica terminación del vínculo laboral y genera responsabilidad solidaria por las acreencias causadas hasta la fecha de sustitución. / SOLIDARIDAD ENTRE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS – PROCEDENCIA CUANDO EL TRABAJADOR RECIBIÓ INSTRUCCIONES Y PRESTÓ SERVICIOS DE MANERA SIMULTÁNEA PARA AMBAS SOCIEDADES: Actuaron como representantes de ambas sociedades, circunstancia que refuerza la existencia de una unidad empresarial y una dirección común, en detrimento de la autonomía formal de cada una de las compañías involucradas.

"Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del CPT y SS, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así las cosas, revisada la sentencia proferida y el contenido de las impugnaciones, de acuerdo con lo propuesto por los recurrentes, será objeto de estudio para esta Sala: i) si

limitada a las materias objeto de apelación. Así las cosas, revisada la sentencia proferida y el contenido de las impugnaciones, de acuerdo con lo propuesto por los recurrentes, será objeto de estudio para esta Sala: i) si efectivamente el demandante tenía derecho a reclamar el pago de vacaciones y cesantías por los años 2019, 2020 y 2021; ii) determinar si puede aplicarse la figura de la coexistencia de contratos entre F.E. (…) Empero, no puede la Sala pasar desapercibido el hecho de que se afirme por el demandante, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, que durante la relación laboral prestaba servicios tanto a F.E. RINCÓN S.A.S. como a FERAUTOS S.A.S. al mismo tiempo. Con lo que obra en el expediente, es posible establecer que NORBERTO MESA VARGAS, prestaba labores en las que dos personas jurídicas le impartían órdenes. Con F.E. RINCÓN S.A.S. desarrollaba actividades como almacenista, venta de los repuestos, pues era una empresa que estaba encargada del servicio postventa (venta de repuestos, servicio de mecánica y servicio de colisión). Para FERAUTOS, empresa comercializadora de automotores de marca RENAULT, el señor NORBERTO MESA VARGAS realizaba ejercicios bancarios, matrículas de los vehículos vendidos, traspasos, a la vez gestionaba todo lo pertinente a venta de vehículos. FABIO ERNESTO RINCÓN RINCÓN, gerente y dueño de las dos empresas era quien le daba las órdenes tanto de las actividades de almacén y entrega de repuestos para mantenimiento de vehículos (E.F. RINCÓN) y venta de vehículos, recibo de dineros de vehículos ven didos, matrículas

empresas era quien le daba las órdenes tanto de las actividades de almacén y entrega de repuestos para mantenimiento de vehículos (E.F. RINCÓN) y venta de vehículos, recibo de dineros de vehículos ven didos, matrículas y traspasos (FERAUTOS). Todo el día prestaba el servicio para los simultáneamente. (…) El ejercicio concurrente de funciones de representación legal por parte del mismo individuo permite inferir la existencia de una coordinación operativa y estratégica entre las dos sociedades, lo que se traduce en una gestión conjunta de recursos humanos, físicos y comerciales. Esta situación, además, refuerza la tesis de que las decisiones relevantes para el funcionamiento de ambas empresas eran adoptadas por una misma persona, lo que diluye la autonomía jurídica y funcional que, en principio, debería caracterizar a cada una de ellas. En este contexto, la comunidad de representación legal no puede ser vista como un hecho aislado, sino como un elemento estructural que contribuye a configurar una unidad económica y de empresa, en la medida en que permite la articulación de actividades, la asignación de funciones al personal indistintamente para una u otra sociedad, y la utilización compartida de instalaciones y medios de producción. Del análisis integral del material probatorio allegado al expediente, se logró establecer que el verdadero empleador del señor NORBERTO MESA VARGAS fue la sociedad F.E. RINCÓN S.A.S., con la cual se celebró un contrato de trabajo escrito que dio origen a una relación laboral que se mantuvo vigente e inalterada en el tiempo. No obstante, durante la ejecución de dicho vínculo, el trabajador recibió instrucciones y prestó servicios de manera simultánea para la sociedad FERAUTOS S.A.S., lo que pone de manifiesto una prestación laboral compartida entre ambas personas

la ejecución de dicho vínculo, el trabajador recibió instrucciones y prestó servicios de manera simultánea para la sociedad FERAUTOS S.A.S., lo que pone de manifiesto una prestación laboral compartida entre ambas personas jurídicas. Se evidencia, igualmente, que los señores FABIO ERNESTO RINCÓN RINCÓN (Q.E.P.D.) y FREDY RENÉ RINCÓN CORREDOR actuaron como representantes de ambas sociedades, circunstancia que refuerza la existencia de una unidad empresarial y una dirección común, en det rimento de la autonomía formal de cada una de las compañías involucradas. En este contexto, resulta procedente declarar la solidaridad entre las sociedades demandadas, en aplicación de los principios que rigen el derecho laboral, particularmente el de primacía de la realidad sobre las formas y el de protección al trabajador como parte débil de la relación. La solidaridad, conforme a lo dispuesto por la ley, puede tener origen en la norma, el contrato o el testamento, y en el presente caso se configura como una medida necesaria para evitar el menoscabo de los derechos laborales d el actor, frente a una estructura empresarial que, mediante la utilización de múltiples razones sociales, pretendió eludir responsabilidades de carácter patrimonial y fiscal. (…) ”

Fuente Formal: Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia,

Sentencia SL1443-2020; Sentencia SL2488-2023.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la apelación interpuesta por el trabajador dentro de un proceso ordinario laboral, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia. Se reconoció la coexistencia de contratos de trabajo entre

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la apelación interpuesta por el trabajador dentro de un proceso ordinario laboral, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia. Se reconoció la coexistencia de contratos de trabajo entre el demandante y dos sociedades vinculadas jurídicamente, así como la configuración de una sustitución patronal. El Tribunal también determinó la solidaridad entre las sociedades demandadas.

Número Proceso: 15238310500120220010801TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: NORBERTO MESA VARGAS

Demandado: FE RINCÓN S.A.S. Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

NORBERTO MESA VARGAS, a través de apoderado judicial, el 04 de abril de 2022,

Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

NORBERTO MESA VARGAS, a través de apoderado judicial, el 04 de abril de 2022, presentó demanda en contra F.E. RINCÓN S.A.S., FERAUTOS S.A.S. y GAMAMOTORS DUITAMA S.A.S , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare, i) que entre el demandante y F.E. RINCÓN SAS y FERAUTOS SAS existe una relación laboral desarrollada entre el 2001 hasta la actualidad (sic) bajo la figura de coexistencia de contratos; ii) que hubo una sustitución patronal de dichos contratos de F.E. RINCÓN SAS y FERAUTOS con GAMAMOTORS DUITAMA, y, que, como consecuencia de ello se

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2022-00108-01

DEMANDANTE : NORBERTO MESA VARGAS

DEMANDADOS : FE RINCÓN S.A.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN : JDO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 081

DECISIÓN : MODIFICAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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ordene el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, salarios adeudados, auxilio de transporte, primas, vacaciones, cesantías; así como

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ordene el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, salarios adeudados, auxilio de transporte, primas, vacaciones, cesantías; así como la sanción moratoria por no pago de salarios al momento de terminación de la relación laboral y la indemnización por mora en el pago de las cesantías.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El señor NORBERTO MESA VARGAS se encuentra vinculado mediante contrato escrito a término indefinido con la empresa F.E. RINCÓN SAS desde el año 2.001 hasta la actualidad (sic).

2.- Asimismo, desde el año 2001, bajo un contrato laboral de carácter verbal, el señor MESA VARGAS prestó sus servicios a la empresa FERAUTOS S.A.S., la cual es propiedad de los mismos señores que conforman la sociedad F.E. RINCÓN S.A.S. El señor MESA VARGAS desempeñó funciones similares en ambas empresas, tales como la realización de trámites ante la oficina de tránsito y labores de almacenista. Destaca que en el contrato laboral nunca se especificaron ni un jefe directo ni las funciones concretas a desarrollar, por lo que el demandante prestó sus servicios, acató órdenes (subordinación) y recibió remuneración por parte de ambas empresas, las cuales operaban en la misma dirección en la ciudad de Duitama.

3.- La empresa FERAUTOS S.A.S., dedicada a la venta de vehículos en Duitama y Sogamoso, compartía sede con F.E. RINCÓN S.A.S., encargada del mantenimiento y servicio técnico en las mismas ciudades. Aunque ambas operaban en dichas

Sogamoso, compartía sede con F.E. RINCÓN S.A.S., encargada del mantenimiento y servicio técnico en las mismas ciudades. Aunque ambas operaban en dichas localidades, esto no fue registrado en la Cámara de Comercio, lo que da la impresión de que solo tenían presencia en una ciudad.

4.- El representante legal de FERAUTOS SAS, es el mismo representante legal suplente de F.E. RINCÓN SAS.

5.- En el año 2022 se presentó una sustitución patronal: F.E. RINCÓN S.A.S. y FERAUTOS S.A.S. fueron reemplazadas por GAMAMOTORS DUITAMA S.A.S., que continuó operando en las mismas instalaciones y con la misma actividad comercial. Esta transición no debió afec tar la relación laboral del señor MESA VARGAS, ya que su contrato sigue vigente. Por tanto, los nuevos empleadores están llamados a responder por las obligaciones laborales adeudadas al demandante en los términos del artículo 69 del CST.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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6.- El señor NORBERTO MESA VARGAS no ha recibido las acreencias laborales como: Salarios entre septiembre de 2021 a marzo del año 2022, Prima laboral del mes de diciembre del 2021, Vacaciones correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, las cuales ni se cancelaron ni se tomaron, dotación correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 y Cesantías correspondientes al año 2020 y 2022.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 06 de abril de 2022 . Mediante auto del 31 de agosto de 2022 se admitió reforma de demanda.

2.- La contestación de la demanda de GAMAMOTORS fue inadmitida, y como no se subsanó se tuvo por no contestada . Por otro lado, F.E . RINCÓN y FERAUTOS SAS no respondieron la demanda dentro del plazo legal, lo cual se toma como un indicio grave en su contra.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 25 de septiembre de 2024, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: i) Declaró la existencia de contrato laboral a término indefinido entre el demandante NORBERTO MESA VARGAS y la demandada F.E. RINCÓN S.A., en liquidación, con extremos entre el 02 de enero de 2001 y el 3 de febrero de 2022 . ii) De oficio d eclaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e n relación a FERAUTOS S.A . y a GAMAMOTORS S.A., y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda respecto de las mismas; iii) Condenó a F.E. RINCÓN S.A., en liquidación, a pagar a la parte demandante: $102.407 por concepto de auxilio de cesantías; $1.126 por concepto de Intereses a las cesantías ; $102.407 por concepto de Prima de Servicios ;

demandante: $102.407 por concepto de auxilio de cesantías; $1.126 por concepto de Intereses a las cesantías ; $102.407 por concepto de Prima de Servicios ; $1.728.247 por concepto de vacaciones ; $5.111.700 por concepto de s alarios de septiembre a diciembre de 2021 y de enero a febrero de 2022 ; $554.700 por concepto de Auxilio de Transporte de septiembre a diciembre de 2021 y enero a febrero de 2022 debidamente indexado ; $26.808.000 como indemnización establecida en artículo 65 CST, en razón a $37.233,33 diarios desde el 4 de febrero de 2022 día siguiente a la terminación del vínculo laboral y hasta el 4 de febrero de 2024, y a partir del 5 de febrero de 2024, tendrá que pagar intereses corrientesProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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moratorios a la tasa máxima legal establecida hasta que efectué el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas cesantías, interés a las cesantías y prima de servicios. iv) Condenó en costas a F.E . RINCÓN S.A., en liquidación. y a favor de NORBERTO MESA VARGAS, fijando como agencia s en derecho $800.000 y, v) Condenó en costas a NORBERTO MESA VARGAS y a favor de GAMAMOTORS S.A., fijó para tales efectos como agencias en derecho la suma de $300.000.

Como fundamentos de la sentencia indicó que:

Para acreditar la existencia del contrato laboral, se presentó un contrato a término

S.A., fijó para tales efectos como agencias en derecho la suma de $300.000.

Como fundamentos de la sentencia indicó que:

Para acreditar la existencia del contrato laboral, se presentó un contrato a término indefinido firmado el 2 de enero de 2001 entre F.E. RINCÓN Y CIA LTDA. y el señor Norberto Mesa, para el cargo de almacenista. Un certificado de existencia y representación legal confirma que F.E. RINCÓN S.A.S., actualmente en liquidación, es propietaria del establecimiento y ha operado bajo distintos nombres a lo largo del tiempo. Esto demuestra la continuidad del vínculo laboral con F.E. RINCÓN S.A.S.

Además, con base en las certificaciones laborales aportadas y la inasistencia del representante legal de la empresa a la audiencia, el despacho concluyó que el señor MESA VARGAS ha trabajado de forma continua desde 2001 hasta la actualidad (sic) bajo un contrato escrito a término indefinido, sin que exista controversia sobre este hecho en el proceso.

No existen argumentos suficientes para declarar la existencia de un contrato laboral con FERAUTOS S.A.S. El propio demandante indicó que su salario era pagado únicamente por F.E. RINCÓN S.A.S., y que FERAUTOS solo le otorgaba bonificaciones ocasionales por ventas de vehículos cuando él llevaba clientes, sin que esto implicara una labor permanente. Además, no se estableció una separación clara de funciones entre ambas empresas ni un horario específico para cada una, lo que impide afirmar la coexistencia de contratos laborales con ambas entidades.

Aunque se presumió cierto el hecho dos de la demanda, esta presunción admite

clara de funciones entre ambas empresas ni un horario específico para cada una, lo que impide afirmar la coexistencia de contratos laborales con ambas entidades.

Aunque se presumió cierto el hecho dos de la demanda, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que se puede llegar a una conclusión distinta. Además, como FERAUTOS no fue citada en el trámite administrativo, no se puede confirmar que existiera un contrato laboral con esa empresa. Por tanto, no hay pruebas suficientes para establecer que FERAUTOS sea el empleador, aunque pudo haberse beneficiado de algún servicio.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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Si bien en la demanda se indica como extremo final “la actualidad”, con fundamento en la documental arrimada y la declaración de parte del demandante, se pudo establecer que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 03 de febrero de 2022.

No hay pruebas concluyentes de que haya existido una sustitución patronal ni de que el servicio hubiese continuado o prestado de forma continua para GAMAMOTORS. Aunque se prestó un servicio, este fue de carácter autónomo e independiente, como lo confirma incluso la confesión del demandante.

Conforme a lo que obra en el expediente digital, el salario fue de $1.000.000 desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2022, ya que no hay pruebas de cambios durante ese periodo. Para febrero de 2022, el salario aumentó a $1.117.000, cifra que se tomará como base para la liquidación, al ser la vigente al finalizar el contrato.

Aunque no existe ninguna prueba de que se hayan pagado las prestaciones sociales

$1.117.000, cifra que se tomará como base para la liquidación, al ser la vigente al finalizar el contrato.

Aunque no existe ninguna prueba de que se hayan pagado las prestaciones sociales reclamadas, teniendo en cuenta que se aceptó por el demandante (se confesó) que no se adeuda nada antes del año 2022, no es posible entrar a liquidar o impartir una condena al respecto. En el interrogatorio de parte manifestó que solo se adeudan cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios entre los años 2022 y 2023.

Como el demandante señaló que en cuanto a las vacaciones de los años anteriores a 2022 le firmaban, pero nunca se las otorgaron, por lo que fueron peticionadas en la demanda, se le liquidarán las correspondiente a 2019, 2020 y 2021.

Aunque la apoderada del demandante en sus alegaciones señala o pide la indemnización del artículo 64, no fue incluido en las pretensiones desde la reforma de la demanda, por tanto, no pueden ser objeto de estudio.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Los fundamentos de los recursos fueron:

1.- No se ordenó pagar todas las prestaciones sociales desde el año 2019 como fueron las vacaciones y cesantías, contenidas en las pretensiones de la demandadaProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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y quien tenía la obligación de demostrar si se pagaron o no se pagaron era el demandado.

2.- No está de acuerdo en que se absuelva a FERAUTOS de las prestaciones

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y quien tenía la obligación de demostrar si se pagaron o no se pagaron era el demandado.

2.- No está de acuerdo en que se absuelva a FERAUTOS de las prestaciones económicas que se han causado con el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que una empresa se complementa con la otra y se trataba del mismo dueño, las ordenes de trabajo provenían de una misma persona natural , que era en ese momento el representante legal de las dos entidades.

La prestación de servicios fue bajo la subordinación del mismo señor FABIO ERNESTO RINCÓN y tenía un salario, que si bien es cierto, lo pagaba por la nómina de F.E. RINCÓN, no es menos cierto , que se trataba del patrimonio de la misma persona natural.

Ahora bien, si la empresa F.E. RINCÓN se encuentra en liquidación, no se conoce en qué lugar se encuentra ni qué bienes pueda tener para responder por estas prestaciones económicas, pues lógicamente el señor NORBERTO MESA quedaría sin prestación económica, es decir, esta sentencia se convertiría en una sentencia ilusoria porque nunca se podría llegar a pagar a favor del señor NORBERTO. Entonces quedaría en el papel, más no, en la realidad.

Comoquiera que se está demostrando que FERAUTOS tiene el mismo dueño, que las dos empresas, tienen el mismo objeto social, se complementan , es de ahí de donde se solicita también se le tenga como empleador. Esto se fundamenta en el carácter proteccionista del derecho laboral y en el hecho de que, según los registros y certificados de libertad, FERAUTOS es actualmente la titular de los bienes.

3.- De otra parte, indica que no hay una justa causa para haber dado por terminado

carácter proteccionista del derecho laboral y en el hecho de que, según los registros y certificados de libertad, FERAUTOS es actualmente la titular de los bienes.

3.- De otra parte, indica que no hay una justa causa para haber dado por terminado el contrato de trabajo, puesto que no ha sido notificado de esa terminación. Por lo cual se debe aplicar la sanción que corresponde al artículo 64 del CST.

La sanción del artículo 65 del CST, se calculó con fundamento en una certificación que dice que el demandante ganaba $1.117.000 al momento de la terminación del contrato, lo cierto es que en este momento debería estar recibiendo un salario mínimo legal vigente.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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V.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, solo la parte demandante presentó alegaciones, en las que indicó:

1.- La sentencia de primera instancia no reconoció a FERAUTOS S.A.S. como empleador del señor NORBERTO MESA VARGAS , a pesar de que las labores realizadas por él fueron ejecutadas tanto para FERAUTOS S.A.S. como para F.E RINCÓN S.A.S., ya que ambas empresas tienen el mismo objeto social, pertenecen al mismo dueño, y operan en la misma dirección en Duitama. Las órdenes provenían del señor FREDY RENE RINCÓN CORREDOR , gerente de ambas empresas. Aunque el contrato de trabajo fue firmado con F.E . RINCÓN S.A.S., las f unciones desempeñadas por el trabajador incluían trámites en tránsito y transporte y labores

Aunque el contrato de trabajo fue firmado con F.E . RINCÓN S.A.S., las f unciones desempeñadas por el trabajador incluían trámites en tránsito y transporte y labores de almacenista, las cuales había realizado desde enero de 2001.

2.- Se encuentra probada la existencia de los elementos constitutivos del contrato laboral, tales como la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración o salario, de lo cual se puede concluir que se configuró la existencia del contrato de trabajo para las dos empresas, en aplicación de los principios de congruencia y consonancia, se establece la existencia del contrato de trabajo para las dos firmas, F.E RINCÓN S.A.S. y FERAUTOS S.A.S, en virtud del principio de la realidad sobre las formas.

3.- El despacho no condenó a FERAUTOS S.A.S, pese a no haber contestado demanda y no haber presentado pruebas, el Juzgado de oficio resolvió absolver de todas y cada una de las obligaciones salariales y de las prestaciones sociales a FERAUTOS S.A. S. sin tener la facultad hacerlo por los principios de ultra y extra petita, que solo se pueden decretar en favor del trabajador y no de un demando ausente, que pese a estar obligado responder por las obligaciones laborales como verdadero empleador de NORBERTO MESA VA RGAS, que ejecutó labores para esta empresa y para F.E. RINCÓN S.A.S. y para FERAUTOS S.A.S.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

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VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del CPT y SS, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así las cosas, revisada la sentencia proferida y el contenido de las impugnaciones, de acuerdo con l o propuesto por los recurrentes, será objeto de estudio para esta Sala:

  1. si efectivamente el demandante tenía derecho a reclamar el pago de vacaciones y cesantías por los años 2019, 2020 y 2021 ; ii) determinar si puede aplicarse la figura de la coexistencia de contratos entre F.E. RINCÓN S.A.S., FERAUTOS S.A.S. y el demandante, y, de ser así, se deberá determinar si es procedente condenar a las empresas demandadas al pago de las acreencias laborales deprecadas; iii) determinar con quién se tiene la relación laboral, es decir, quien es el sujeto de derechos y responsabilidades para con el trabajador; iv) la procedencia de indemnización por despido sin justa causa; v) establecer con base en qué salario se debe realizar el cálculo de la indemnización moratoria por falta de pago contenida en el artículo 65 del CST.

3.- Coexistencia de contratos laborales

El artículo 26 del CST dispone que:

“Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más

en el artículo 65 del CST.

3.- Coexistencia de contratos laborales

El artículo 26 del CST dispone que:

“Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más (empleadores), salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo”.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sobre el particular precisóProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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“(…) Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, “su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de la s que se brindan a la segunda. De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevar a cabo la primera” 1

La Alta Corporación también ha señalado respecto a la coexistencia de contratos con un mismo empleador:2

“(…) Así las cosas, se impone respetar y mantener el criterio del Tribunal que, entre otras cosas, acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que la posibilidad de coexistencia de contratos de trabajo con empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, implica que «las multiplicidades de compromisos no deben coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’» (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, que reitera la CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812), y que no debe existir

deben coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’» (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, que reitera la CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812), y que no debe existir duda de que el tiempo, e nergía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación»”

Además de lo anterior en la sentencia SL 989 del 10 de marzo de 2020 dejó dicho que “Por último, frente a la posibilidad prevista en el artículo 26 del CST de que un trabajador pueda celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, como lo alega la censura, ello es posible, a menos que, como en el presente caso, se pacte una cláusula de exclusividad, la cual impide que preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador que convino la estipulación a uno distinto, como es del caso (CSJ SL17152016)”

De acuerdo con las sentencias citadas, se concluye que, para afirmar la coexistencia de contratos, es necesario demostrar que las actividades llevadas a cabo para cada empleador no coincidan temporalmente, sino que sean completamente independientes entre sí. No obstante, en este caso particular, dicha condición no se encuentra acreditada.

Se permite la existencia de múltiples compromisos, siempre y cuando las tareas a realizar no coincidan en el tiempo, la oportunidad o el contexto. Es decir, las obligaciones no deben desarrollarse de manera simultánea, ya que, de ser así, el elemento esencial de subordinación se perdería automáticamente y al desaparecer,

realizar no coincidan en el tiempo, la oportunidad o el contexto. Es decir, las obligaciones no deben desarrollarse de manera simultánea, ya que, de ser así, el elemento esencial de subordinación se perdería automáticamente y al desaparecer, se desnaturalizaría el contrato de trabajo.

1 Sentencia del 2 de septiembre de 2008, M.P Isaura Vargas Díaz 2 Sentencia SL1833-2020, radicación N° 63267, de fecha 20 de mayo de 2020, M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ,Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00108-01

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Así las cosas, se concuerda con lo considerado en primera instancia en cuanto a que no se encuentra acreditado que se hubiera dado la coexistencia de contratos entre F.E. RINCÓN S.A.S., FERAUTOS S.A.S. y el demandante.

Empero, no puede la Sala pasar desapercibid o el hecho de que se afirme por el demandante, tanto en la demanda como en el inter

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