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TSDJ VIT SU - 152383105001202200123 01-(25-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202200123 01-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ AL A SER EL DEMANDANTE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – PROCEDENCIA DE CONSIDERACIÓN DE COTIZACIONES ADICIONALES AL SECTOR PRIVADO: La jurisprudencia abrió la posibilidad de incluir cotizaciones sufragadas en calidad de trabajador particular a efectos de establecer el IBL de la pensión, la cual no desnaturaliza la finalidad de la prestación económica, pues el carácter oficial de la prestación continua anclada a tiempos de servicios laborados en calidad de servidor público y, por otra, el legislador en su libertad de configuración legislativa bien puede establecer que una prestación oficial se liquide sumados tanto con tiempos públicos como con tiempos privados.

En aras de determinar si el demandante puede pensionarse bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, esta Sala debe tener en cuenta la documental que ha sido allegada a este proceso, como lo es la rel ación de aportes al Sistema de Seguridad Social del actor, conforme el reporte de las diferentes entidades públicas y privadas en las cuales prestó sus servicios como independiente. (…) Conforme lo anterior, es preciso entrar a determinar si el demandante tiene derecho a que se incluya en el IBL de los últimos diez (10) años, las cotizaciones adicionales que realizó en el sector privado a lo largo de su vida laboral. Teniendo en cuenta que el demandante, como se señaló, es beneficiario del Régimen

se incluya en el IBL de los últimos diez (10) años, las cotizaciones adicionales que realizó en el sector privado a lo largo de su vida laboral. Teniendo en cuenta que el demandante, como se señaló, es beneficiario del Régimen de Transición, esta Sala procederá a estudiar el derecho pensional del actor a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuentas las cotizaciones efectuadas tanto a Colpensiones como a las Cajas de Previsión o Entidades desde el sector publico según los certificados que fueron allegados al expediente. Revisado en su integridad el expediente digital, considera esta Sala que al demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a que el actor para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1990 ya contaba con cuarenta (40) años, por lo cual se insiste era beneficiario del régimen de transición. Ahora, si bien el demandante no causó su derecho pensional antes del 31 de julio del 2010 por no haber acreditado para ese momento la edad, es pertinente señalar que este régimen se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2014, a fin de acceder al derecho pensional conforme las disposiciones transicionales y al Acuerdo 049 de 1990. Para el caso como está probado, el demandante cumplió los 60 años el 18 de febrero de 2014. Aunado a lo anterior, debe precisar por esta Sala que no es de recibo el argumento de la demandada, en cuanto, que no es posible que el derecho pensional del actor se cause bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 siendo que en su sentir no es

esta Sala que no es de recibo el argumento de la demandada, en cuanto, que no es posible que el derecho pensional del actor se cause bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 siendo que en su sentir no es viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas por el afiliado en el sector público y privado, puesto (…) recientes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral (…)Así resulta pertinente afirmar que la jurisprudencia abrió la posibilidad de incluir cotizaciones sufragadas en calidad de trabajador particular a efectos de establecer el IBL de la pensión, la cual no desnaturaliza la finalidad de la prestación económica , pues el carácter oficial de la prestación continua anclada a tiempos de servicios laborados en calidad de servidor público y, por otra, el legislador en su libertad de configuración legislativa bien puede establecer que una prestación oficial se liquide sumados tanto con tiempos públicos como con tiempos privados, a fin de garantizar su reconocimiento con la totalidad de las cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, quiere esto significar que el monto de la pensión tenga una relación directa con lo cotizado o servido. La inclusión de estos tiempos cotizados en los dos sectores, responde a la finalidad del sistema general de seguridad social de superar la segmentación en la liquidación de las prestaciones, con el propósito que todas las cotizaciones derivadas del trabajo -sin importar su origen público o privado-, sean válidas para establecer el valor de las prestaciones. Sentencia SL3206-2022 Radicación 80992; Sentencia SL1947-2020; Sentencia T-398 de 2013.

o privado-, sean válidas para establecer el valor de las prestaciones. Sentencia SL3206-2022 Radicación 80992; Sentencia SL1947-2020; Sentencia T-398 de 2013.

A PROCEDENCIA DE CONSIDERACIÓ N DE COTIZACIONES ADICIONALES AL SECTOR PRIVADO EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – INCLUSIÓN DE TODOS LOS TIEMPOS DE SERVICIOS LABORADOS POR EL ACTOR A LO LARGO DE SU VIDA LABORAL, SIN IMPORTAR EL ORIGEN DE LOS MISMOS: Aplicación de la condición más beneficiosa por régimen de transición.

En el caudal jurisprudencial sobre la favorabilidad de las normas derogadas pero que benefician al trabajador y el mismo cumple con las prerrogativas establecidas para tal fin, es así que en el caso pensional el cambio de regímenes ha construido ciertas lagunas normativas configurando más aun la favorabilidad a la parte más débil de la relación en este caso entidad afiliado, (…) de tal cita jurisprudencial se extrae la relevancia garantista en cuanto la protección del afiliado como en este caso, de tal manera se concluye para el caso bajo estudio que se deben aplicar las reglas establecidas en el Decreto 759 de 1990 a las personas que cumplen con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En conclusión, se tiene que acertó el fallador de primer grado al incluir todos los tiempos de servicios laborados por el actor a lo largo de su vida laboral, sin importar el origen de los mismos, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez a la q ue le asiste derecho al actor bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aplicando la tasa de reemplazo del 81.2%, agregando además que en los términos

al momento del reconocimiento de la pensión de vejez a la q ue le asiste derecho al actor bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aplicando la tasa de reemplazo del 81.2%, agregando además que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, el pensionado tiene derecho a trece (13) mesadas al año, como quiera que su prestación se causó con posterioridad al 31 de junio del 2011. Sentencia T190 de 2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - FECHA DE RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL: A partir de la fecha en que se obtuvo el derecho, conforme se procedió con el retroactivo pensional.

Ahora, conviene señalar que en el presente asunto se advierte que realizada la liquidación que le otorgó la pensión vejez al demandante, éste inició un nuevo camino a fin que se le concediera la tasa de remplazo a que tenía derecho basado en el régimen de transición, reafirmándose lo anterior en el acto administrativo SUB 92999 del 16 de abril de 2020 en el que se realizó el mismo recuento del trámite administrativo en la reclamación de la prestación por parte del demandante, advirtiéndose que en el último inciso de la citada resolución que la notificación del acto administrativo que otorgó la pensión vejez fue el 18 de diciembre de 2019 y que Luis Albarracín encontrándose en términos, el 7 de enero de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el total de factores

2019 y que Luis Albarracín encontrándose en términos, el 7 de enero de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el total de factores salariales devengados en los tiempos no cotizados en el ISS o en COLPENSIONES debidamente certificados en radicado de noviembre de 2018, en conclusión y sin tener que ahondar más en detalles la prescripción solicitada por COLPENSIONES no está llamada a prosperar, en el entendido, que de tal reclamación y agotado el trámite administrativo de la misma se radicó demanda el 19 de abril de 2022, estando transcurriendo 2 años y tres meses de su primera solicitud de reliquidación, razón demás para que dicha excepción no prospere. Bajó tales derroteros y teniendo por sentado que efectivamente su derecho a la tasa de remplazo es del 81.2% tal como lo determino el a quo, es también cierto que se debe otorgar a partir de la fecha en que se obtuvo el derecho, conforme se procedió con el retroactivo pensional. Conforme lo referido, se modificará el ordinal primero de la sentencia impugnada, disponiéndose en su lugar que la cuantía debe ser por $2.350.534, en razón que este monto de la prestación fue el liquidado por la AFP COLPENSIONES en el acto administrativo SUB 92999 del 16 de abril de 2020 y no como lo indicó la primera instancia, pues tomo el monto liquidado para el 2014 cuando se itera que debe ser el último valor de la prestación reliquidado y designado en la Resolución anteriormente mencionada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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se itera que debe ser el último valor de la prestación reliquidado y designado en la Resolución anteriormente mencionada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202200123 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA-PARCIAL

DEMANDANTE: LUIS ARMANDO ALBARRACIN MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES APROBACION: Sala discusión 14 septiembre 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Jud icial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada C olpensiones, con tra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 19 de abril de 2022, Luis Armando Albarracín Medina por apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 19 de abril de 2022, Luis Armando Albarracín Medina por apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones.

1.1. Sustento fáctico:152383105001202200123 01

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Afirmó,

1.1.1. Que nació el 18 de febrero d e 1954, como lo acredita el registro civil de nacimiento, cumpliendo sesenta (60) años el 18 de febrero de 2014.

1.1.2. Que presentó varias solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, las cuales fueron negadas aducien do por parte de C olpensiones que no cumplía con los requisitos exigidos en la normatividad para su reconocimiento.

1.1.3. Que el 28 de noviembre de 2018, bajo el radicado N°2018 _15132708, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la demandada, sede de Duitama.

1.1.4. Que C olpensiones mediante la Resolución 344411 del 17 de diciembre de 2019, le reconoció la pensión de vejez liquidada con un IBL de $2 ’882.634, y con una tasa de reemplazo del 75% arrojando un valor de $2 ’161.976,oo a partir del 18 de febrero de 2014.

1.1.5. Que el 02 de oc tubre de 2020, con el rad icado No 2020_9937489, presentó solicitud de reliquidación pensional de vejez ante la entidad , para que se reconociera la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y

presentó solicitud de reliquidación pensional de vejez ante la entidad , para que se reconociera la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y que se corrigiera el reporte de semanas dado que no se estaba reconociendo unos periodos.

1.1.6. Que con la Resolución No SUB 7535 de 2021 Colpensiones, negó la solicitud de reliquidación, aduciendo que la prestación se encuentra152383105001202200123 01

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debidamente reconocida y no es posible que esta se reconozca bajo los parámetros del decreto 758 de 1990.

1.1.7. Que tanto en la Resolución No SUB -7535 de 2021, como en la liquidación no se tuvieron e n cuenta los periodos correspondientes de 1996 a 1998 de 2002 a 2004, correspo ndientes a la cámara de represe ntantes, por lo que presentó recurso de reposición y en s ubsidio el de apelación, con la finalidad que reconociera la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

1.1.8. Que la demandada con la resolución DPE 5335 de 2021, negó los recursos, confirmando que no tenía derecho a la liquidación conforme al citado decreto, exigiendo como requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, que el derecho fuera causado con posterioridad a la sentencia S U-769 de 2014, requisito que en ningún momento fue contem plado por la Corte Constitucional, tal como lo señala en la sentencia T-429/17 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

ningún momento fue contem plado por la Corte Constitucional, tal como lo señala en la sentencia T-429/17 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

1.1.9. Que en las resoluciones SUB 7535, SUB 86386 y DPE 5335 de 2021, COLPENSIONES estableció que cuenta con un total de 1113 semanas.

1.1.10. Que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, se puede determinar que el ingreso base de liquidación sería el 81.2%, como tasa de reemplazo

1.1.11. Que es beneficiario del régimen de transición; mo tivo por el cual le es aplicable que la prestación se reconozca bajo los parámetros del Decreto 758152383105001202200123 01

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de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Cor te Constitucional.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se de clare que es bene ficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ya que adquirió el estatus de pensionado e l 18 de febrero de 2014, que es beneficiario de la pensión de vejez bajo los p arámetros del Decreto 758 de 1990, para que se reliquide la pensión de vejez con base en el promedio de los últimos diez años de cotización, la aplicación de la tasa de reemplazo del 81.2% de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990.

1.2.2. Como consecuencia d e l o anterior solicita se condene a la entidad

reemplazo del 81.2% de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990.

1.2.2. Como consecuencia d e l o anterior solicita se condene a la entidad demandada Administradora de Pensiones “Colpensiones”, a pagar a futuro y con retroactividad , la pensión de vejez a que tiene derecho de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a reliquidar la pensión de vejez, a partir del 18 de febrero de 2014, con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el pago indexado de la primera mesada, al pago de las costas del proceso, a la s demás s ituaciones que lleguen a probarse dentro del proceso con base en las facultades ultra y extra petita.

1.3. Trámite:152383105001202200123 01

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1.3.1. Por auto del 18 de mayo de 2022 fue admiti da la demanda, ordenándose dar traslado al fondo administrador de pensiones demandado.

1.3.2. El 07 de septiembre de 2022, el juzgado de origen mediante auto tuvo por contestada la demanda, por lo cual procedió a señalar como fecha el 27 de octubre de 2022 para llevar a cabo la au diencia de que trata el ar tículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3.3. El 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo audien cia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3.3. El 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo audien cia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3.4. Una vez sur tida la precitada audiencia, se dio por terminada, procediéndose por parte del despacho a señalar como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 14 de febrero de 2023.

1.3.5. Por auto del 06 de marz o de 202 3 atendiendo a la solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por parte de la apoderada judicial del demandante, se procedió a fijar como nueva fecha para realizarla el 14 de marzo de 2023.

1.3. Sentencia de primer grado:

1.3.1. El 14 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que dispuso: ‘’PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez del señor LUIS ARMANDO ALBARRACIN152383105001202200123 01

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MEDINA, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 81.2%, en cuantía inicial de $2.475.630 para el 18 de

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 81.2%, en cuantía inicial de $2.475.630 para el 18 de febrero de 2 014. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor, el retroactivo por las diferencias entre la mesada pensional rec onocida a través de la Resol ución SUB344411 del 17 de diciembre de 2019 reliquidada con la Resolución SUB 92999 de 16 de abril de 2020 y la determinada en esta sentencia, a parti r del 6 de enero de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2023 el (sic) asciende a l a suma de $21.902.037.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante el valor d el retroactivo, debidamente indexado al momento de su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las diferencias reconocidas, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION y NO

PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCI A DE LA INDEXACIÓN, Y BUENA FE propuestas por COLPENSIONES. SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $1’000.000, por concepto de agencias en derecho. SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el

CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $1’000.000, por concepto de agencias en derecho. SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES’’.152383105001202200123 01

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1.3.1.1. En la decis ión de instancia se argumentó que, con el c onteo de semanas realizados, se acredita ba que para el 29 de julio del año 2005 el demandante contaba con 1.064 semanas cotiz adas, por lo que le asistía el derecho a conservar este régimen de transición y extender sus prerrogativas hasta el año 2014, fecha última en que podía acceder al mismo, señalando el A quo que, si bien contaba con una densidad de semanas importantes, no había cumplido todavía el requ isito de edad para dicha f echa, por lo cual se tendría que a plicar esa normativa frente a la extensión de este régimen de transición.

1.3.1.2. Una vez acreditado por el fallador de primer grado que el demandante es beneficiario del Régimen de Transición, p rocedió a estudiar si este cumplía con los requisitos par a pensionarse bajo las previsiones del A cuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , como así fue solicitado por el actor. 1.3.1.3. Al respecto, sostu vo que, si bien el máximo ór gano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral tenía una posición que señalaba que no era dable la acumulación de tiempos públicos y privados, ésta cambió con la expedición

jurisdicción ordinaria laboral tenía una posición que señalaba que no era dable la acumulación de tiempos públicos y privados, ésta cambió con la expedición de las sentencias SL2061 de 2021, SL 2776 de 2021 y SL 1399 de 2021 en las cuales se precisó que esta posibilidad procedía no solamente pa ra la consolidación del derecho como en inicio lo manej ó incluso la Corte Constitucional, sino que incluso va más allá y habla que es procedente también en casos de reliquidación, como se reitera en sentencia reciente la SL 599 del año 2022. 1.3.1.4. Por lo anterior, el Despacho sostuvo que procedería a estudiar el caso pensional del actor a la luz del A cuerdo 049 de 1990, teniendo en cuentas las152383105001202200123 01

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cotizaciones efectuadas tanto a Colpensiones, como a las cajas de previsión o entidades desde el sector públic o, según los certificados que fueron all egados y los cuales sostuvo tendrían que incluirse evidentemente en esta sumatoria.

1.3.1.5. Una vez realizado el estudio, el juzgado de primera instancia concluyó que el actor tenía dere cho a que s e aplicará una taza de remplazo del 81.2% en atención a la norma escri ta, po rcentaje que se aplicaría al nivel correspondiente y que conforme la liquidación efectuada por el despacho , correspondía a los últimos diez años cotizados por el valor de $3’056.333 ,oo arrojando como mesada inicial la suma de $2’475.960,oo para el 18 de febrero del año 2014, fecha en la que el actor contaba con sesenta (60) años.

arrojando como mesada inicial la suma de $2’475.960,oo para el 18 de febrero del año 2014, fecha en la que el actor contaba con sesenta (60) años.

1.3.1.6. Aunado a lo anterior, sostuvo que bajo los términ os del Acto Legislativo 01 de 2005 , el pensionado tiene derecho a trece (13) mesadas al año, toda vez que su prestación se causó con posterioridad al 31 de junio del 2011.

1.3.1.7. Manifestó además que no era de recibo el argum ento señalado por la demandada para negar la acumulación de tiempos públicos y privados en el caso del actor, con fundamento en que su fecha de causación fue anterior a la sentencia SU761 de 2014 , pues señaló que ni la nor ma ni la jurisprudencia establecieron como criterio para ello que la causación del derecho haya sido constituida con anterioridad a dicha sentencia.

1.3.1.8. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las diferencias que se generaron entre la prestación reconocida por el Instituto d e Seguros Sociales hoy Colpensiones y la reliquidación efectuada por el Despacho.152383105001202200123 01

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1.3.1.9. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, sostuvo que el fenómeno prescriptivo que cobija las diferencias pensionales que fu eron reclamadas en este asun to, fue interrumpido con la presentación de la dema nda, por lo que se tendría que estarí an prescritas todas las diferencias pensionales anteriores al 06 de enero del año 2019 y , por

pensionales que fu eron reclamadas en este asun to, fue interrumpido con la presentación de la dema nda, por lo que se tendría que estarí an prescritas todas las diferencias pensionales anteriores al 06 de enero del año 2019 y , por tanto, declaró parcialmente probada esta excepción de prescripción.

1.3.1.10. Acto seguido, sostuvo que una vez efectuadas las liqui daciones correspondientes frente al retroactivo, tendría derecho el actor a un total de retroactivo de $21 ’902.037, conforme la reliquidación de las mesadas pensionales. 1.3.1.11. En cuanto a la pretensión de condenar a C olpensiones al reconocimiento y pa go de intereses moratorios, señaló que conforme la sentencia SL2551 de 2020 los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia.

1.3.1.12. Finalmente señaló que conforme lo resuelto y pr obado, declararía como no probadas las excepciones de inexistencia del derecho de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación y buena fe formuladas por C olpensiones, y declararía parcialmente probada la excep ción de prescripción.

1.4. La apelación: Inconforme con la decisión , la demandada Colpensiones, por su apoderado, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:152383105001202200123 01

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1.4.1. Solicitó revocar la decisión a doptada, atendiendo los siguientes aspectos: principalmente a efect os de que se tengan en cuenta las tres

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1.4.1. Solicitó revocar la decisión a doptada, atendiendo los siguientes aspectos: principalmente a efect os de que se tengan en cuenta las tres pretensiones propuestas de a) inexistencia de la obligación; b) el cobro de lo no debido y c) prescripción.

1.4.2. En lo que res pecta a las dos primeras, so licitó tener en cuenta la Resolución 344411 mediante la cual se le hace el reconocimient o a la pensión de vejez, señalando que allí están expuestos y analizados cada uno de los fundamentos facticos y jurídicos para cada caso, pues sostiene que una v ez determinado que el demandante no es beneficiario del Decreto 758 de 1990 , atendiendo a la reliquidación que hace el despacho por el 81.2%, el mismo no cumple con los requisitos para tener en cuenta con los tiempo públicos y privados al momento de liquidar su prestación.

1.4.3. En lo que resp ecta a la prescri pción, manifestó que, si bien se radi có la demanda el 22 de abril 2022, atendiendo a la prescripción trienal lo adecuado sería que la misma parte hasta el día 22 de abril de 2019.

1.5. Alegatos:

Por aut o de 13 de abril de los actuales, se dio traslado a las part es para alegar, haciendo uso del mismo tanto el actor como el demandado.

1.5.1. El demandado recurrente, señaló que Luis Armando Albarracín Medina solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 4 de junio de 2014, y que Colpensiones mediante Resolución GNR 403765 de 18 de noviembre de152383105001202200123 01

solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 4 de junio de 2014, y que Colpensiones mediante Resolución GNR 403765 de 18 de noviembre de152383105001202200123 01

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2014 negó dicho reconocimiento en atención a que no lograba acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, conforme al Decreto 797 de 2003; seguidamente hizo un recuento de las resoluciones de negación del reconocimiento de pensión y finalmente observó que mediante Resolución SUB-344411 del 17 de diciembre de 2019, reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez conforme con la Ley 71 de 1988, que med iante Resolución 92999 del 16 de a bril de 2020 se o rdenó rel iquidar la pensión de vejez, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, y confirmada; infirió que el demandante acredit ó un total de 1113 semanas de cotización, que teniendo en cuenta el inconformismo del demandante se elevó consulta a la dirección de historia laboral; referenció que se le informó al demandante que para solicitar la corrección de inconsistencia de la historia laboral debía diligenciar el formulario de solicitud d e corrección de historia laboral, relacionó la normatividad aplicable para el reconocimi ento de la pensión y la liquidación de la prestación; manifestó que de acuerdo al principio de favorabilidad se otorgó la pensión bajo lo es tablecido en el Ley 71 de 19 88, en atención a que no es procedente el reconocimiento baj o lo establecido en el Decreto 758 de 1990, adujo que entre el 18 de febrero de 1994 al 18 de febrero de 2014, el

no es procedente el reconocimiento baj o lo establecido en el Decreto 758 de 1990, adujo que entre el 18 de febrero de 1994 al 18 de febrero de 2014, el demandante contaba con 329 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, que tampoco cumplió con las 1000 semanas en cua lquier tiempo toda vez que acredit ó un total de 562 semanas, finalmente solicit ó se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la demandada Colpensiones de toda condena.

1.5.2. El demandante manifestó que la dema ndada cometió errores en el proceso del demandado, en razón a que debió reconocer la prestación desde el año 2014 y no desde el 2019, que no aplic ó el Decreto 758 de 19 90, por152383105001202200123 01

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serle más favorable; que el 2 de octubre de 2020 el de mandante present ó solicitud de reliquidación pensional de vejez ante Colpensiones, en la que solicitó se le reconociera la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; que Colpension es le negó la solicitud basá ndose en el concepto BZ2016-5125309 de 19 de mayo de 2016 y su nota aclaratoria de 23 de mayo de 2016, señaló los lineamientos expuestos en la sentencia SU -769 de 2019, referenció la sentencia T -429 de 2017, infirió que en la a ctualidad es factible acumular tiempos públicos y privados baj o el imperio del articulo 12 Decreto 758 de 1990 de ac uerdo a jurisprudencia constitucional y ordinaria, relacion ó

acumular tiempos públicos y privados baj o el imperio del articulo 12 Decreto 758 de 1990 de ac uerdo a jurisprudencia constitucional y ordinaria, relacion ó jurisprudencia y los requisitos para obtener la pensión de vejez, y finalmente solicitó modificar el fallo de primera instancia en el sentido que se ordene reliquidar la pensión de vejez desde el 18 de febrero de 2014, y se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Se resolverá por este ad quem, el recurso de apelación prop uesto por Colpensiones, entidad en la que el Estado tiene participación, por lo que se surtirá el grado de consulta obligat

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